Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-006724

ASUNTO : KP01-P-2014-006724

JUEZA: Abg. Anarexy Camejo.

SECRETARIO: Abg. S.P..

ALGUACIL: J.M.d. la Cruz

IMPUTADO: F.J.P.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.013.142, natural del Estado Lara, 30 años de edad, fecha de nacimiento: 07-08-1983, hijo de A.E.P. y M.P. (+), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mayorista de Repuestos de Carros. Domiciliado en: Av. F.J., después del distribuidor San Francisco, Sector Villa Torre los Cardones, Barrio S.R. (Invasión), a 3 cuadras de la Bodega de la Sra. Reina, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4475705. DE LA REVISIÓN DEL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO POSEE MAS CAUSAS.

FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Wassim Azan.

DEFENSA PÚBLICA Nº 13: Abg. Y.H.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 del Codigo Penal y artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

FALLO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del ciudadano F.J.P.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.013.142, natural del Estado Lara, 30 años de edad, fecha de nacimiento: 07-08-1983, hijo de A.E.P. y M.P. (+), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mayorista de Repuestos de Carros. Domiciliado en: Av. F.J., después del distribuidor San Francisco, Sector Villa Torre los Cardones, Barrio S.R. (Invasión), a 3 cuadras de la Bodega de la Sra. Reina, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4475705. A quien se le imputa la presunta comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 del Codigo Penal y artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: “Esta representación del Ministerio Publico, en razón de la sentencia 1381, con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño, de fecha 30/10/2009, procedo a realizar en este acto, formal imputación al ciudadano F.J.P.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.013.142, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal y artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicitando en esta oportunidad que se continué la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, a fin de realizar una investigación más exhaustiva. De igual forma, en virtud del único elemento de convicción que trae a colación esta representación fiscal, y toda vez que en fechas 18/08/2014 y 24/09/2014 fue realizada audiencias de captura a dos de los coimputados, donde la Juez de aparto de la Calificación Jurídica y se Otorgo una Medida Cautelar menos gravosa, es por lo que solicito al tribunal le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los fines de que sea investigado en libertad. Solicito copias de la presente acta. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido a los ciudadanos a lo cual manifesto: “NO DESEO DECLARAR, es todo”.

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDO SE LE CONCEDE LA PALABRA PUBLICA QUIEN EXPONE: “Esta defensa, en virtud de que no existe una imputación contra mi defendido así como se evidencia en las actas y declaraciones que no existen ningún elemento de convicción que relacione a mi defendido con el presunto delito cometido, es por lo que me opongo a la precalificación de los delitos imputados y solicito una Medida de Presentación Cada 30 días, asimismo solcito la Aplicación del Procedimiento Ordinario. Solicito copias de la presente causa, es todo.

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos F.J.P.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.013.142, natural del Estado Lara, 30 años de edad, fecha de nacimiento: 07-08-1983, hijo de A.E.P. y M.P. (+), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mayorista de Repuestos de Carros. Domiciliado en: Av. F.J., después del distribuidor San Francisco, Sector Villa Torre los Cardones, Barrio S.R. (Invasión), a 3 cuadras de la Bodega de la Sra. Reina, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4475705.. a quien se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 del Codigo Penal y artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos F.J.P.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.013.142, natural del Estado Lara, 30 años de edad, fecha de nacimiento: 07-08-1983, hijo de A.E.P. y M.P. (+), de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Mayorista de Repuestos de Carros. Domiciliado en: Av. F.J., después del distribuidor San Francisco, Sector Villa Torre los Cardones, Barrio S.R. (Invasión), a 3 cuadras de la Bodega de la Sra. Reina, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono: 0251-4475705. a quien se les imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 del Codigo Penal y artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. se impone la medida establecida en el articulo 242 ordinal 3° COPP el cual consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 15 DÍAS ANTE LA TAQUILLA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se Legaliza la aprehensión del ciudadano F.J.P.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.013.142, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien es cierto el mismo no fue capturado flagrantemente, no es menos cierto que sobre el mismo pesaba una orden de captura emanada del Tribunal de fecha 06-05-2014. SEGUNDO: En cuanto a los tipos penales imputados por la fiscalía del Ministerio Público, esta juzgadora se aparta del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y admite los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 concatenado con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se Acuerda Continuar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En virtud de lo Expuesto por la Representación del Ministerio Publico, es por lo que esta juzgadora acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado F.J.P.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.013.142, contenida en el Art. 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada Quince (15) días ante la taquilla de presentación de imputados. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano F.J.P.P., Titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.013.142. SEXTO: notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase y Líbrese lo conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. _______________________

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR