Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2013-000147

PARTE DEMANDANTE: Abg. R.Z.C.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público , de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”

PARTE DEMANDADA: “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, y el segundo sin domicilio conocido.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se recibió el presente asunto, relativo al procedimiento de COLOCACION FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”. Alega la parte actora que tiene al niño “DATOS OMITIDOS”, bajo sus cuidados desde el 10 de enero de 2012, cuando la madre de este se lo dejó y no ha vuelto a saber más de ella, teniendo conocimiento que hubo una fiesta en el Internado Judicial a la cual la madre del niño asistió y dijo que no quería saber nada del muchacho, es decir de su hijo, desde entonces tiene bajo sus cuidados al niño brindándoles todo el amor que el niño necesita y cuidados especiales, garantizándole todos los derechos de un nivel de vida adecuado, controles médicos, entre otros, Que mientras aparezca la progenitora desea brindarle protección al niño, ya que está muy pequeño, expresó además la solicitante que sólo tiene el teléfono de una amiga de la progenitora, llamada Génesis suministro el número telefónico (0426-2590654), desconociendo la ubicación de la progenitora… se evidencia que la ciudadana “DATOS OMITIDOS” le ha brindado al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, estando dispuesto a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tiene, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo, donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, y su madre no ha querido asumir la responsabilidad de crianza del mismo, desconociendo inclusive cual es su lugar de residencia, al igual que su progenitor. En tal sentido, esta representación Fiscal solicita respetuosamente a ese órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de un (1) año de edad, otorgue la Colocación Familiar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” por ser en este momento la persona idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza.

Junto con el escrito de demanda, la Representación Fiscal consignó la documentación que consideró pertinente, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 del expediente.

En fecha 05 de abril de 2013, se dio por recibida la demanda y se le dio entrada, siendo admitida en fecha 10 de abril de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó que una vez que conste en autos la dirección de los demandados, ciudadanos: “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, se procedería a su notificación a los fines que al primer día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación que de las partes se haga, conozcan la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Se prescindió de oír al niño de autos, dada su corta edad; Igualmente se acordó solicitar el Informe Integral ante el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de la solicitante, y el de los demandados una vez que conste en autos la dirección de los mismos. Se acordó librar oficio al SAIME a los fines que remitan la dirección de la demandada y se instó a la solicitante consignar el número de cédula de identidad del demandado, a los fines de poder proceder librar oficio al SAIME y a la Dirección de Información Electoral, Caracas. Se libraron oficio. (f. 9-13).

En fecha: 21/05/2013, compareció por ante éste Tribunal la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , y señaló la dirección de la madre del niño de autos y señaló que el padre legal estaba preso en la cuarta.

En virtud de la declaración anterior, procedió el Tribunal en fecha: 22/05/13 a librar la boleta de notificación de la demandada. (f. 20-22).

Consta al folio 27 oficio N° RIIE-1-0501-0692, de fecha: 22/05/2013, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, departamento de datos filiatorios, Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), informando el domicilio que registra sus archivos, sobre la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y al folio 29, oficio N° ONRE/O 3381/2013, de fecha: 18 de Junio 2013, emanado del C.N.E., Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral, relacionado igualmente con la dirección de la ya mencionada demandada de autos.

Consta al folio 32 boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, codemandada de autos.

Consta al folio 44, boleta de notificación librada al codemandado de autos, ciudadano “DATOS OMITIDOS”; donde dejó constancia el alguacil de haber entregado la misma a la ciudadana MILEXI CORNIEL, quien dijo ser Coordinadora de Traslado del Internado Judicial (f.44-45)

Consta del folio 38 al 43 del expediente informe integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”y al niño de autos.

Notificados válidamente los demandados de autos, tal y como se aprecia de las certificaciones de la secretaria del Tribunal, las cuales constan a los folios 46 y 47 del presente asunto, se acordó fijar la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de sustanciación, asimismo se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de haberse cumplido con la última certificación de la secretaria, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (f.48)

Por auto de fecha: 06 de agosto de 2013, se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de la realización del Informe Integral de la codemandada y madre del niño de autos.

Consta del folio 56 al 59, informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre del niño de autos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 201, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad fijada para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , de la no comparecencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, procediendo el tribunal a la materialización de la copia del certificado de nacimiento del niño de autos, constancia emitida por el C.C.E.M. sector C y D, Urb. J.J.d.M., Parroquia Albarico, Municipio san Felipe, estado Yaracuy, Resultado del Informe Técnico Integral de fecha: 25 d Julio de 2013, Resultado del Informe Técnico Integral de fecha 01 d Octubre de 2013 de las ciudadanas “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, ambos suscrito por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito. (f.60-62).

Consta al folio 66 diligencia suscrita y presentada por la demanda de autos, a través de la cual solicita se le designe Defensor Público, en virtud que no posee los medios económicos para pagar abogados, librando el Tribunal la boleta correspondiente, compareciendo posteriormente la abogado Y.N.M.B., en su condición de Defensora Pública Segunda con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aceptando el cargo para prestarle asistencia técnica a la demandada “DATOS OMITIDOS”. (f.79)

En fecha: 07/10/13, el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescente dio por concluida la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, en virtud de haberse concluido la preparación de las pruebas y ordenó la remisión al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el presente asunto, el cual fue recibido en dicho Tribunal en fecha: 10/10/2013, dictando auto en esa misma fecha la Juez Primera de Juicio ordenando la devolución del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación a los fines que culmine con la sustanciación del presente juicio, ya que existen otras actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación, así como materializar todas las pruebas presentadas y solicitar su materialización, no dándosele cumplimiento con el iter procedimental, referente a la experticia del equipo multidisciplinario y conste el Instrumento Fundamental, como lo es la partida de nacimiento del niño de autos, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes. .

En fecha 14 de octubre 2013, fue recibido nuevamente el presente asunto por ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, instando dicho Tribunal a la demanda a consignar en autos la partida de nacimiento del niño de autos y libró oficio al Equipo Multidisciplinario, para que realice el Informe Social en el cual incluya visita domiciliaria en la residencia de la madre del niño de autos, ciudadana “DATOS OMITIDOS”. (F.76).

En fecha 19/12/13, dicto auto el Tribunal a través del cual ordenó oficiar a la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe de este estado, a los fines que procedan a la inscripción del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 85, numeral 6. ( f.96-97).

Consta al folio 99, oficio N° EMD-19/14, procedente del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, manifestando al Tribunal la imposibilidad de realizar el Informe requerido, en virtud que no han podido localizar la dirección de la demandada, a pesar de las visitas realizadas al sector.

Consta al folio 103 oficio procedente de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, anexando a la misma Partida de Nacimiento del niño de autos.

En fecha 01/04 del año en curso, previa petición de parte se fijo para el día 15/04/14 audiencia especial, acordándose notificar a la demandante sobre la misma; llevándose a cabo dicha audiencia sólo con la presencia de la parte demandante, quien entre otras cosas solicitó al Tribunal fijara la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, fijando el Tribunal la oportunidad para que se llevase a cabo la misma, para el día 28/05/14.

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la prolongación de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación encontrándose presente la demandante, la representación Fiscal y la Defensa Pública, quien asiste técnicamente a la demandada de autos, se materializaron las pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, adhiriéndose a los mismos la Defensa Pública, asimismo se ordenó oficiar a la defensa pública para que proceda a designar defensor técnico al demandado, asi como al Internado Judicial para procedan a trasladar al ciudadano G.B. para el día 30/06/14, fecha en la que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar en su fases de sustanciación y se acordó notificar al mismo sobre dicha audiencia. (f.115-117).

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014 se acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL del niño de autos, bajo los cuidados de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , para que ejerza la c.d.n.d. autos, quien lo tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicación, proporcionarle al niño los cuidados y atenciones necesarias para garantizar su integridad física hasta que éste Tribunal determine otra modalidad de protección. Haciendo aclaratoria de dicho auto en fecha: 10/0672014. (f. 118, 119 y 129).

En la oportunidad fijada se llevó a cabo la audiencia de sustanciación prolongada, donde se dejó constancia de la presencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , asistida por la abogado ANDRELYS ALVAREZ, defensora pública Auxiliar Primera de este estado, de la no presencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, demandada de autos, de la abogado Y.M., en su condición de Defensora Pública Segunda, quien presta asistencia técnica a la demanda, quien solicitó retirarse del acto, siendo concedido por el Tribunal; la presencia de la abogado R.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público y del abogado R.G., quien debería prestar asistencia técnica al demandado, y al no encontrarse presente el mismo solicito permiso para retirarse de la audiencia, lo cual fue concedido por el Tribunal, y visto que no quedaba ninguna otra prueba por materializar, tanto la representación Fiscal, como la representación de la Defensa Pública auxiliar Primera, solicitaron la remisión del expediente al Tribunal de juicio, lo cual fue acordado por el Tribunal. (f.147.149)

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 09 de octubre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., donde se fijó para el día 04 de noviembre de 2014, a las 9:30 a.m. oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, sin oír al niño de autos, dada su corta edad, librándose la boleta de notificación correspondiente a las partes y se oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, a los fines de la realización de la visita domiciliaria a la residencia de la demandada y madre del niño de autos, necesaria para la determinación del presente asunto.

Consta al folio 159 boleta de notificación, debidamente firmada por la demandada, ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, igualmente consta la notificación de la demandante al folio 161 debidamente cumplidas.

En la oportunidad fijada tuvo lugar la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, presidida por esta sentenciadora, se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal, de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , parte actora, de la presencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, codemandada de autos, de la presencia del abogado O.R., en su condición de Defensor Público Primero encargado, actuando por la unidad de la Defensa, quien presta asistencia técnica a la codemandada, la presencia de la abogada R.C., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien representa al niño de autos, no estuvo presente el codemandado ciudadano “DATOS OMITIDOS”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, Se concedió el derecho de palabra a la parte actora, a la parte codemandada presente, al Defensor Público Primero y a la Fiscal Sétimo del Ministerio Público de este estado, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer y procedió la Fiscal Séptima a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que fueron incorporadas por el tribunal, por lo que se procedió a oír las conclusiones de las partes presentes de conformidad con lo contenido en el artículo 484 eiusdem. En ese mismo acto se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, dada su corta edad.

Consideradas las pruebas documentales y de informes presentadas e incorporadas, así como lo expuesto por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, la parte demandante, demandada y el Defensor Público Primero, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 146, folio 146, de fecha 11/03/2014, cursante a los folios 104 y 105 del presente asunto; donde se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia. SEGUNDO: Copia del certificado de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, expedida por el Ministerio del Poder Popular para la salud, Unidad Hospitalaria Dr. P.D.R.R., cursante al folio 5 del presente asunto; donde se evidencia que el niño es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. Documento público no impugnado que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. TERCERO: Constancia de residencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , emitida por el C.C. “EL MONTUANO”, sector C y D, Urbanización J.J.d.M., Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, donde manifiestan que la referida ciudadana reside en esa comunidad y que le fue entregado para su cuido y responsabilidad un niño varón el día 10-01-2012, a las 10:00.am, y que el menor lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, hijo biológico de “DATOS OMITIDOS” de quien no se sabe nada hasta la fecha, documento no impugnado durante el juicio y que se valora de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada.

PRUEBAS DE INFORME:

PRIMERO

Informe Técnico Integral de fecha: 25 de julio de 2013, realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, remitido por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial de Protección, en el cual luego de verificar la familia ampliada de la solicitante, su dinámica familiar, Área Físico Ambiental, Área Socio Económica, valoración Social y realizar el Informe Psicológico de idoneidad, con sus respectivas observaciones llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…E n visita domiciliaria se constató que el niño en estudio se encuentra conviviendo en la casa de la solicitante y se denota apego del niño hacia la solicitante y su pareja. Es importante señalar que en el transcurso de las evaluaciones la señora “DATOS OMITIDOS” acudió ante el Equipo Multidisciplinario el día 21 de Mayo del año en curso manifestando deseos de entregar el niño a su madre biológica, sin embargo luego se retractó informando que su temor es que más adelante el niño se lo lleven sus padres. Se desconoce las condiciones sociales y psicológicas de los padres biológicos del niño en estudio. Se sugiere Colocación Familiar provisional del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” con la solicitante, siendo indispensable conocer la situación biopsicosocial de los padres.”.

Por ser dicho Informe Integral el resultado de una experticia elaborada por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, y haciendo uso de las atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones, deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO

Informe Técnico Integral de fecha: 01 de octubre de 2013, realizado a la ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial de Protección, en el cual luego de identificar plenamente a la demandada “DATOS OMITIDOS”, verificar la familia ampliada de la misma, su dinámica familiar, Área Físico Ambiental, Área Socio Económica, valoración Social y realizar el Informe Psicológico de idoneidad, con sus respectivas observaciones llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…Se sugiere fortalecer el vínculo afectivo materno filial de la madre ciudadana “DATOS OMITIDOS” hacia su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”. Se recomienda respetuosamente ciudadana Juez valorar la posibilidad de permitir a la madre asumir su responsabilidad de crianza visto que el niño en estudio tiene tres hermanitos los cuales se encuentran residenciados en el hogar con la señora “DATOS OMITIDOS” por tanto es indispensable para el sano y efectivo desarrollo evolutivo del niño en estudio compartir y así afianzar los lazos afectivos existentes.”.

Por ser dicho Informe Integral el resultado de una experticia elaborada por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, de una visita realizada por la demandada a la sede del Equipo Multidisciplinario, previa notificación, y haciendo uso de las atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus apreciaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio, para conocer este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, Alega la parte actora que tiene al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo sus cuidados desde el 10 de enero de 2012, cuando la madre de este se lo dejó y no ha vuelto a saber más de ella, teniendo conocimiento que hubo una fiesta en el Internado Judicial a la cual la madre del niño asistió y dijo que no quería saber nada del muchacho, es decir de su hijo, desde entonces tiene bajo sus cuidados al niño brindándoles todo el amor que el niño necesita y cuidados especiales, garantizándole todos los derechos de un nivel de vida adecuado, controles médicos, entre otros, Que mientras aparezca la progenitora desea brindarle protección al niño, ya que está muy pequeño, expresó además la solicitante que sólo tiene el teléfono de una amiga de la progenitora, llamada Génesis suministro el número telefónico (0426-2590654), desconociendo la ubicación de la progenitora… se evidencia que la ciudadana “DATOS OMITIDOS” le ha brindado al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, todos los cuidados necesarios, el cariño, el amor, el afecto, la protección y atención debida, estando dispuesto a continuar garantizándole una estabilidad emocional y cuidados necesarios motivado a la edad que actualmente tiene, por cuanto se encuentra en pleno desarrollo, donde requiere alcanzar su crecimiento e identidad, y su madre no ha querido asumir la responsabilidad de crianza del mismo, desconociendo inclusive cual es su lugar de residencia, al igual que su progenitor.

En tal sentido, la representación Fiscal solicitó respetuosamente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, se otorgue la Colocación Familiar a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , por ser en este momento la persona idónea para continuar asumiendo la responsabilidad de crianza.

Ahora bien se observa en autos que en fecha 28 de mayo de 2014 se acordó la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL del niño de autos, bajo los cuidados de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, para que ejerza la c.d.n.d. autos, quien lo tendrá bajo sus cuidados y responsabilidad.

Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , alegando que desde que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, tenía un mes nacido , lo tiene bajo sus cuidados, por cuanto fue dado por la madre y su padre se encontraba privado de libertad y su pareja estuvo de acuerdo en que ella lo tuviera.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en la persona de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si el n.G.A., ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

2). Si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:

En cuanto al primer punto referido a que si el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , Se observa del informe integral practicado a la referida ciudadana que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, se encuentra con ella desde los primeros días de su nacimiento, es decir desde el 10 de enero de 2011, visto que la madre biológica decide dejarlo bajo sus cuidados, por que no lo podía cuidar y el padre estaba privado de libertad, que la solicitante de la colocación conoce a la madre del niño, por que la misma es amiga de su hija, a quien casi todos los días visita, pero no mantiene contacto espontáneo con su hijo. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400.

En cuanto al segundo punto si la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito señalaron que para el momento de las evaluaciones de la Sra. “DATOS OMITIDOS” , no presenta ningún impedimento psico-social para continuar brindándole los cuidados y protección al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con quien sostiene una vinculación afectiva desde corta edad por cuanto ha sido criado en el seno de su grupo familiar, quienes le han brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento. Presentando curso de pensamiento e ideación dentro de los parámetros de la normalidad, emocionalmente estable de reacciones afectivas ajustadas a la estimulación, con tendencia a la dependencia. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS” , se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza del niño bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones social y psicológica, tanto a la demandante como a la madre biológica del mismo, no así al padre, quien en principio según la demandante se encontraba privado de libertad.

En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se pudo conocer que la madre del niño tiene 3 hijos más siendo el niño de autos el tercero de cuatro, que la madre no mantiene contacto espontáneo con su hijo, y que el niño no la reconoce como su madre, ni existe un vínculo afectivo materno filial, ni nunca ha asumido su responsabilidad de crianza, siendo la demandante la que le ha dado cariño, protección y ha cubierto sus necesidades materiales. Aunado a que el niño se evidenció emocionalmente identificado con su contexto, proyectando apego y confianza hacia su grupo familiar actual, demostrando un significativo apego hacia su figura materna, proyectando a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , como su madre y figura protectora. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior del niño cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, relacionada con su opinión, por su cota edad no se oyó la misma, solo cuenta con dos años de nacido.

De las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , ya que su madre lo entregó para ser criado por otra persona, (la solicitante), aparte de no querer asumir su responsabilidad de crianza, por cuanto tiene tres hijos más y no tiene una estabilidad económica y no cuenta con el apoyo del padre del niño, quien se encontraba privado de libertad; razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior del niño cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza por su madre a la una tercera demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño mencionado, tal como quedó establecido en los informes integrales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del niño mencionado, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, queda demostrado que la parte actora cumplió con todos los requisitos concurrentes exigidos en la Ley para el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, razón por la cual, este Tribunal no pasa a examinar si la demandante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 397 de la LOPNNA.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es hijo de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, quienes no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, ya que desde la edad de un (1) mes de nacido su madre biológica se lo dejó bajo sus cuidados a la demandante “DATOS OMITIDOS”, quedando demostrado de conformidad con el artículo 399 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde que tenía un (1) mes de nacido, cuando la madre de éste se lo dejo al cuido por cuanto no podía tenerlo por problemas económicos, además no quiso asumir la responsabilidad de crianza para el momento, y desde entonces ha estado a su cargo, proveyéndolo de todas sus necesidades, desentendiéndose de totalmente su hijo.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con la solicitante, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial del niño hacia la solicitante quien la identifica como su madre, quien le ofrece al niño de autos la educación necesaria para su desarrollo integral, siendo el comportamiento y rendimiento escolar acorde a su edad.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado al niño de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con la solicitante, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, evitándose, con la ordenada permanencia, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la demandante, la misma manifestó: “Yo quiero lo mejor para el niño, lo que me falto fue parirlo, lleva un rol de crianza donde el de alguna manera esta bien, lo que yo no quiero es que el se vaya con la mamá y vaya a pasar trabajo, que comparta con sus hermanos, pero que ella baje a mi casa con sus hermanos, yo no quiero que el niño vaya para allá es porque esta cerca una plaza y allá consumen drogas, y que no lo dejen salir a la calle, que la madre no fumen delante del niño, y que hablen palabras obscenas, no queremos que le peguen al niño, y nosotros protegemos al niño, por lo tanto solicito que me den al niño en colocación familiar.“.

Igualmente de las conclusiones expuesta por la parte demandada la misma expreso: ”La casa es mía yo la compre, me costo 200,000, Bs. yo por mis hijos doy la vida, yo hago lo que sea para que ellos coman, y nunca se han acostado sin comer no tengo problemas de ir a visitar al niño en casa de “DATOS OMITIDOS”, y que el niño vaya a mi casa, y estoy agradecida con “DATOS OMITIDOS”, por que el negro no rodó, ya que mis otros hijos cuando yo me voy a trabajar no los dejo solos, los dejo con una amiga, estoy de acuerdo que “DATOS OMITIDOS” siga teniendo al niño, y que cuando el niño vaya a mi casa me comprometo a que voy a mantener la disciplina que la Sra. “DATOS OMITIDOS” le ha dado“.

Asimismo el Defensor Público Primero, señaló: “Visto lo expuesto, dejo a criterio de la Juez la presente decisión, siempre y cuando vaya en interés superior del niño de autos.

Y la Fiscal Séptima del Ministerio Público, señaló: “Ciudadana Juez, visto la exposición que han hecho ambas partes tanto la solicitante y la demandada a donde ambas han señalando la protección del niño, y estando agradecida la madre por cuidados que le ha dado la ciudadana Mary, a su hijo, y visto los informes, practicados a las partes, y los mismos han arrojado que ambas partes están en condiciones en tener al niño y visto el consentimiento de la demandada, no queda mas que decir que se declare con lugar la colocación familiar y se fije un régimen de convivencia familiar a la madre y que esta se compromete a mantener la disciplina que sigue la demandante, todo de conformidad con el artículo 396 de la LOPNNA, así como el artículo 75 constitucional y 8 de la LOPNNA, y que la demandante se inscriba en el programa de familias sustitutitas. Es todo”,”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actuando a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , actuando en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en contra de los ciudadanos: “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas, asimismo debe permitir que el niño de autos comparta con sus hermanos. TERCERO: Se ordena a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” , tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Queda revocada la medida de colocación familiar, dictara por el Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación y sustanciación de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 28-05-14, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los once (11) días del mes de noviembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. W.B.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:00pm

La Secretaria,

Abg. W.B.

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