Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 28 de Noviembre de 2014

Años 204º y 155º

ASUNTO AP21-L-2013-003530

En el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue el ciudadano C.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No.6.319.732, representado judicialmente por el Abogado M.H.H., inscrito en el IPSA bajo el N° 17.326, contra la Sociedad Mercantil POLICLINICA METROPOLITANA, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17-09-1970, quedando inserto bajo el Número 48, tomo 77-A-Pro., representada judicialmente por los abogados N.O., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo los N° 99.022., y contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE EMERGENCIA, SOCIEDAD CIVIL, domiciliada en Caracas e inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 31-08-1992, quedando inserto bajo el Número 47, tomo 43, protocolo primero, representada judicialmente por la abogada M.D.V., abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo los N° 162.511 Asunto proveniente del Juzgado Cuadragésimo (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, una vez que dio por concluida la Audiencia Preliminar. Este Tribunal dictó sentencia oral el 25-11-2014 declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, cuyos fundamentos se exponen a continuación:

CAPITULO I

SOBRE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:

EL actor alega que comenzó a prestar servicios en fecha 01-11-2009, con el cargo MEDICO INTERNISTA. En el servicio de emergencia de la POLICLINICA METROPOLITANA, siendo contratado por la Sociedad Civil SERVICIO DE EMERGENCIA SC, quien dice ser contratista de la referida clínica. En un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7:00am a 12:00pm (24 horas a la semana), más una guardia de 24 horas cada 6 domingos. Devengando como un salario mensual por la cantidad de Bs. 21.110,50, y diario Bs. 703,06. Alega que en fecha 30-06-2012, se retiró voluntariamente de la empresa presentando su RENUNCIA. Alega que para el caso en específico es menester nombrar el Artículo 50 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras, así como los Artículos 56 y 57 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la citada ley (vigente para el momento del ingreso del actor.). Alega el actor que por todo lo antes referido y en vista que las codemandadas no dieron cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios adeudados procede a reclamar lo siguiente: Reclama por concepto de Antigüedad e Intereses, de conformidad con el Artículo 108 LOT, la cantidad de Bs. 105.319,35, solicita al tribunal efectúe los cálculos de acuerdo a la nueva LOTTT, a los fines de que se aplique el régimen de prestaciones que más favorezca al actor. Reclama por concepto de Vacaciones Vencidas y fraccionadas (Art. 219 y 225 LOT), la cantidad de Bs. 28.808,66. Así como por el mismo concepto la cantidad de Bs. 14.249,52. Reclama por concepto de Utilidades Vencidas y Fraccionadas por el Artículo 131 LOTTT, la cantidad de Bs. 54.535,20. Estimación total de la pretensión es de Bs. 202.912,67.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 17 de Marzo de 2014 fueron presentados los Escritos de Contestación de la Demanda, siendo la fecha oportuna para ello.

Contestación de la demanda por la Sociedad Mercantil Policlínica Metropolitana, C.A; Niega la existencia de la relación laboral entre su representada y el actor. Esta negativa se fundamenta en el hecho que su representada mantuvo una relación comercial con SERVICIOS DE EMERGENCIA, SOCIEDAD CIVIL (CO-DEMANDADA), para la prestación de servicios de atención médica de emergencia en sus instalaciones. Manifiesta que el actor era socio de la codemandada, y por esa condición fue que prestó servicios para la Policlínica Metropolitana, pero que jamás estuvo bajo una relación de dependencia y subordinación. Niega que su representada le haya pagado salario o algún tipo de contraprestación por sus servicios al actor. Niega que el actor haya cumplido un horario de trabajo impuesto por su representada. Niega que su representada adeude monto alguno al demandante, ya que nunca mantuvo una relación laboral con el mismo. Niega que su representada le adeude las prestaciones sociales, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades pretendidas por el demandante. Y solicita sea declarada SIN LUGAR la presente demanda.

Contestación de la demanda por Servicios de Emergencia, Sociedad Civil; Afirma y reconoce la relación entre su representada y el actor desde el 01-11-2009 y culminó el 30-06-2012 pero alega que era de tipo societaria. Niega que dicha relación pueda ser calificada como de naturaleza laboral ya que la misma fue de naturaleza civil. Reconoce Servicios de Emergencia, Sociedad Civil que le prestó servicios a la sociedad mercantil Policlínica Metropolitana, C.A. y que la relación se inició mediante la suscripción de un contrato de servicio el 01-02-2003 y culminó el 30-04-2013. Niega que el demandante haya recibido de parte de su representada un salario, por el contrario como socio de una sociedad de personas, percibía mensualmente su participación en los ingresos de ésta, por los servicios que le prestaba a POLICLINICA METROPOLITANA, C.A. Niega que el actor haya tenido que cumplir un horario impuesto por su representada. Niega que el demandante haya estado bajo la subordinación de su representada. Como socio de ésta, tenía los mismos derechos, prerrogativas y deberes del resto de sus socios. Niega que su representada le adeude las prestaciones y beneficios de naturaleza laboral, que reclama a través de la presente demanda. Manifiesta la representación judicial de Servicios de Emergencia, Sociedad Civil, que su relación con el actor se basaba de acuerdo al estatuto por el cual se regia la sociedad. Solicita que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, y se condene en costas a la parte Actora.

CAPITULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

INSTRUMENTALES: Las cuales rielan a los folios 59 al 65 ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente. Las cuales no fueron atacadas por la representación judicial de la parte co-demandadas. Se pasa a su análisis de seguidas:

Riela a los folios 59 al 61 de la Pieza N° 1, Original de Poder que le otorga el actor a sus representantes, el cual fue presentado ante la notaria pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15-05-2012.

Riela al folio 62 de la Pieza N° 1, C.O. emanada de Servicios de Emergencia, Sociedad Civil, de fecha 24-05-2012, suscrita por el Dr. D.C., en su carácter de socio “A”, es apreciado, hace constar que el actor es socio “B”, desde el mes de noviembre de 2009, aportándosele en su calidad de socio por los servicios profesionales que presta un promedio mensual de Bs. 21.100,50. No desvirtúa, por si sola, la existencia de prestación personal de servicios del actor, remunerada, subordinada, dependiente del accionante a favor de SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEAD CIVIL. Las existencia de tal relación laboral deriva de la realidad de los hechos más allá de formalismos escriturales. Están involucrados derechos irrenunciables de orden público que no pueden ser soslayados mediante lo plasmado en documentos.

Cursa al folio 63 de la Pieza N° 1, copia simple de comprobante de retención de impuesto sobre la renta anual, marcada con letra “C”, del ejercicio fiscal enero 2011 – diciembre 2011, a nombre del actor. Es apreciado, esta suscrito por la Administradora Lic. Neyda García.

Riela al folio 64 de la Pieza N° 1, Original de carta emanada del actor de fecha 14-05-2012, es apreciado, va dirigida a la coordinación de emergencia, Dr. A.D., donde le notifica que ha presentado su renuncia a partir del 30-06-2012, e indica quiénes le suplirán en sus guardias. Evidencia que el actor estaba subordinado a la POLICLINICA METROPOLITANA, pues en la parte superior de dicha carta de renuncia se indica a la misma como destinataria y asi fue recibida por el Médico internista Dr. A.D..

Cursa al folio 65 del Pieza N° 1, Documento impreso del Banco Banesco, donde se resalta con fecha 12-01-2011, 26-01-2011 y 11-02-2011, respectivamente por concepto de PAGO NÓMINA / E.S.D.E.. Marcado con “X”. Es apreciado por esta Juez.

EXHIBICIÓN: La representación judicial de la parte actora solicitó la exhibición de las documentales marcadas con las letras “C”, así como el original de los Estatutos de la Sociedad Civil Servicios de Emergencia SC. y de los recibos de pago desde el 15-11-2010 hasta 30-06-2012. La codemandada POLICLINA METROPOLITANA CA., no exhibió documental alguna invocó los datos que ya consta en autos sobre su registro. Respecto a las retenciones de ISLR la representación de dicha empresa niega que retuviera monto alguno por dicho impuesto con respecto al actor, por lo cual no exhibió declaración ni planilla alguna.

La representación judicial de SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL no exhibió recibo de pago de salario ya que, en su decir, no existen. Se aplican las consecuencias previstas en el articulo 82 de la LOPT, sobre la eficacia jurídica de esta falta de exhibición, este Juzgado se pronunciará en la motiva del fallo.

INFORME: La representación judicial de la parte actora solicito la prueba de informes del SENIAT del Banco Banesco.

Riela a los folios 192 al 225, de la Pieza N° 1, Informe de fecha 10-06-2014, emitida por el SENIAT con oficio N° SNAT/INTI/DRCC/DCR-2-200992/2014/E 002710, en el cual anexa copia certificada de las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) desde el año 2009, 2010, 2011 y 2012, referente a los sujetos pasivos SERVICIOS DE EMERGENCIA, S.C RIF J-30164437-9., y C.R.C. RIF V-06319732-3. Son apreciados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas.

Riela a los folios 237 al 261, de la Pieza N° 1, Informe de fecha 07-07-2014, emitido de BANESCO Banco Universal, en la cual detalla que la empresa Servicios Emergencia SC, J-301644379, mantiene cuenta bancaria con dicha institución financiera la cual se identifica con el N° 0134-0356-27-3561011310, es apreciada por esta Juzgadora, evidencia que el actor recibía pagos regulares y que se hacían mediante una cuenta nómina.

Informes del Seniat, folios 193 al 225, primera pieza del expediente, son apreciados, evidencian los enriquecimientos netos, activos, ingresos netos, gastos, utilidades, años 2009, 2010, 2011 y 2012, del actor y de SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL, son valorados a los fines de ser concatenados con las demás pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA POLICLINICA METROPOLITANA, C.A:

INSTRUMENTALES: las cuales rielan desde el folio 69 al 84 ambos inclusive de la Pieza N° 1 del expediente.

Riela a los folios 69 al 75 de la Pieza N° 1, Original del contrato, entre la POLICLINICA METROPOLITANA y el SERVICIO DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL, marcado con la letra “A”, de fecha 01-02-2003. Es apreciado, evidencia que SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL prestaba servicios médicos con su propio personal, se indica que es una empresa independiente, que presta servicios al público en general, que los servicios a la POLÍCLINICA no constituyen su mayor fuente de lucro, que el personal utilizado por SERVICIOS DE EMERGENCIA es de su exclusiva cuenta y responsabilidad. Sobre su eficacia probatoria frente a esta controversia, esta juzgadora profundizará en la motiva del fallo.

Riela a los folios 76 al 79 de la Pieza N° 1, Copia simple de contrato, entre la POLICLINICA METROPOLITANA y el SERVICIO DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL, marcado con la letra “B”, de fecha 01-02-2013. Es apreciado evidencia que las codemandadas de mutuo acuerdo rescindieron el contrato de fecha 01-02-2003

Riela a los 80 al 84 de la Pieza N° 1, Original de Escrito denominado “Problemática Actual de la Sociedad de Médicos de Emergencia, S.C”, de fecha 01-09-2009. Es apreciado evidencia el descontento entre los socios de la clase “B” de servicios Médicos de Emergencia, quienes manifiestan disconformidad con los ingresos en comparación con otras clínicas, se indica que aumentan los pacientes, aumenta la inflación pero no los ingresos. Se plantean mejoras económicas.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: indicado en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas. La representación judicial de SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL exhibió y consignó original de contrato suscrito entre las codemandadas constantes de 07 folios útiles y sus vueltos, que se ordena agregar a los autos

TESTIGOS: A.D., J.R., L.R. y J.C.B., los cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, la parte codemandada solicitó de manera clara, enfática y categórica a la juez una nueva oportunidad para hacer comparecer al testigo A.D., indica que no compareció por causa justificada ya que estaba prestando servicios de emergencia. La parte actora se opuso a tal solicitud indicando que A.D. es personal de confianza de la codemandada lo cual se evidencia en la constancia que riela al folio 62 de la Pieza N° 1. Esta Juez observa que el pedimento de la codemandada no fue procedente pues los testigos deben comparecer a la fecha pautada para la audiencia por lo cual en el presente caso se procedió a celebrar la Audiencia y dictar el dispositivo oral.

INFORMES: de BANESCO BANCO UNIVERSAL y de la empresa MERCANTIL SEGUROS, consta en autos, las partes hicieron sus respectivas observaciones. Son apreciados, el primero, evidencia que el actor recibía sumas de dinero, regular permanente, que estaba en la nómina de SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL. El segundo de los señalados informe evidencia que el actor estaba asegurado por SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIOS DE EMERGENCIA, SOCIIEDAD CIVIL:

INSTRUMENTALES: las cuales rielan desde el folio 89 al 132 ambos inclusive de la Pieza N° 1 del expediente. La parte actora hizo sus observaciones y objeciones todo lo cual quedó debidamente registrado en la grabación audiovisual. La parte codemandada insistió en su autenticidad y alega que no fueron debidamente atacadas por la parte actora. Se pasa a su análisis de seguidas.

Riela a los folios 89 al 97 de la Pieza N° 1, Copia del estatuto de la Sociedad Civil Servicios de Emergencia. Marcado con la letra “A”. En el mismo se indica que dicho ente estará constituido por socios tipo “A” y “B”, que ningún socio estará sujeto a fiscalización, poderes disciplinarios por parte de la sociedad, que el socio no estará sujeto a horario, que el socio no tendrá derecho a salario. Son apreciados, evidencian que el socio tipo “A” tiene poder de decisión en la sociedad codemandada. El actor no tenía esa cualidad. Asimismo, se destaca que dicho estatuto es un documento escrito que a pesar de estar respaldado con todas las formalidades escriturales para darle autenticidad, no desvirtúa, por si sola, la existencia de prestación personal de servicios del actor, remunerada, subordinada, dependiente a favor de SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEAD CIVIL. Las existencia de tal relación laboral deriva de la realidad de los hechos más allá de formalismos escriturales, plasmadas en documentos inscritos en una notaría o en un registro público.

Cursa a los folios 98 al 104 de la Pieza N° 1, Actas de Asambleas relativas a incorporación de socios clases “A” y “B” de SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL, se indica como se repartirán los enriquecimientos entre los socios. Es apreciada a los fines de ser concatenadas con el resto de las pruebas.

Cursa a los folios 100 al 111, primera pieza, acta de Asamblea de Socios de Servicios de Emergencia Sociedad Civil. En la misma se indica que el actor es incorporado en noviembre de 2009 como socio tipo “B” de dicha Sociedad, que el actor prestaría servicios de forma autónoma, como profesional de la salud. En la audiencia de Juicio el apoderado judicial del actor indicó que era falso, la parte codemandada indica que fue extemporáneo tal señalamiento. Al respecto esta Juez observa que el actor no aparece suscribiendo tal instrumento. Se destaca que dicho instrumento a pesar de estar respaldado con todas las formalidades escriturales para darle autenticidad y fe pública, no desvirtúa, la existencia de prestación personal de servicios del actor, remunerada, subordinada, dependiente del accionante a favor de SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEAD CIVIL. Las existencia de tal relación laboral deriva de la realidad de los hechos mas alla de formalismos escriturales.

Cursa Cuadro de Póliza de Mercantil Seguros, folios 114 al 117 primera pieza.. Es apreciado, evidencia que SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL, aseguró al actor en el año 2010, 2011 y 2012 por responsabilidad civil profesional.

Cursa Documental de fecha 09 de Diciembre de 2010, emanada del actor de fecha 09-12-10, folio 118 primera pieza. Es apreciado evidencia que el actor suscribió una comunicación con otros ciudadanos que indica que es socio de la codemandada, que aprueba una propuesta de servicios de la licenciada N.G. para la revisión información financiera a SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL. Sin embargo se observa que se indica de manera expresa, clara que es una revisión “limitada” de la información financiera.

Comprobantes de Retención del ISR del actor, en la cual se indica que el agente de retención es la POLICLINICA METROPOLITANA, folios 120 y 121 primera pieza. Son apreciados a los fines de ser concatenados con el resto de las pruebas, evidencian los montos mensuales abonados en cuenta, el impuesto retenido, enriquecimientos netos.

Informes del Seniat, folios 193 al 225, primera pieza del expediente, son apreciados, evidencian los enriquecimientos netos, activos, ingresos netos, gastos, utilidades, años 2009, 2010, 2011 y 2012, del actor y de SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL.

Testigos y Ratificación Documental: testimoniales indicadas en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas, especificadas en los puntos 1 al 5, respectivamente y ratificación de documento por parte de la ciudadana N.G., se deja constancia que no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

CAPITULO III

CONCLUSIONES:

Sobre el tipo de relación existente entre el actor y SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL:

El actor era socio clase “B” de SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL. Tal situación no enerva la cualidad de trabajador. Dicha sociedad fue constituida el 31-08-92. Es decir, mucho antes que el actor prestara servicios personales a su favor (comenzó el 01 de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012) y no se disolvió con la renuncia del actor.

Tan personales, es decir, intuito personal, eran los servicios del actor que fue asegurado por SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL, con la empresa Mercantil Seguros (véase folio 34, línea 12).

Además eran servicios cancelados regularmente, periódicamente, con dinero, disponible, que ingresaba directamente al patrimonio del actor, según consta a los folios 237 al 261, de la Pieza N° 1, en los cuales cursa informe de fecha 07-07-2014, emitida de BANESCO Banco Universal, en la cual detalla que la empresa Servicios Emergencia, mantenía cuenta bancaria con dicha institución financiera, la cual se identifica con el N° 0134-0356-27-3561011310, en la cual se realizaban depósitos al ciudadano C.R. mediante una cuenta nómina.

Cursa documental de fecha 09 de Diciembre de 2010, emanada del actor, de fecha 09-12-10, folio 118 primera pieza que evidencia que el actor suscribió una comunicación con otros ciudadanos indicando que aprobaban una propuesta de servicios de la licenciada N.G. para la revisión información financiera a SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL. Sin embargo se observa que se indica de manera expresa que es una revisión “limitada”.

En tal sentido, no fue acreditado en autos que el actor en la práctica, es decir, en la realidad de los hechos, representara, tuviese poderes de administración ni disposición de SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL. No fue probado que el actor adquiriera, comprara, enajenara, arrendara, cediera, bienes muebles, inmuebles, de dicha sociedad. No consta que el actor adquiriera acciones, cuotas o participaciones a nombre de dicha sociedad. No consta que el actor concediera, otorgara, obtuviera préstamos, con o sin intereses, constituyera o recibiera garantías, reales o personales, en la vida cotidiana en la gestión de la codemandada. La codemandada no probó que el actor emitiera, aceptara, endosara, levantara protesto, avalara letras de cambio, instrumentos de crédito, pagarés, títulos valores en general. No se acreditó en autos que el actor efectivamente, abriera, movilizara y cerrara cualquier clase de cuenta bancaria, ni que fuera quien estableciera las personas autorizadas para su apertura y movilización. No consta que el actor nombrara apoderados generales ni especiales, judiciales ni extrajudiciales a nombre de SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL. No fue acreditado en autos que el actor pudiera decidir sobre la admisión de nuevos socios, o, viceversa sobre la exclusión o admisión de un socio. Tampoco consta que el actor tuviera poder de decisión sobre contratación o despido de personal.

El socio “A” es el que tiene poder de decisión en la sociedad demandada y el actor no tenia esa cualidad. No consta que los montos depositados a favor del actor en la señalada cuenta nómina fueran el resultado de una real fijación de porcentaje de distribución proveniente de enriquecimientos netos de SERVICIOS DE EMERGENCIA. No quedó evidenciado cuál era el aporte del actor como socio para cubrir pasivos, contingencias, gastos. No se evidencia causas, montos, fechas, respecto a distribución de pérdidas de dicha sociedad con respecto al actor.

La dependencia del actor respecto a SERVICIOS DE EMERGENCIA se detecta por cuanto no quedó evidenciado que el actor prestara servicios a centros hospitalarios, sanatorios, consultorios, clínicas u otros entes, distintos a los codemandados. No consta que aportara de su peculio para cancelación de personal, que asumiera gastos de personal, luz, agua, mantenimiento, teléfono. La subordinación del actor se detecta por esta Juez por cuanto no se evidencia que el mismo decidiera mutuo propio cuáles clientes atender ni qué tarifas aplicar. La codemandada no probó que el actor tuviera una jornada flexible, que pudiera entrar y salir según su conveniencia y determinación de las instalaciones de la codemandada.

Por todo lo anterior se concluye que el actor prestaba servicios personales, remunerados, subordinados, dependientes a favor de SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL siendo trabajador de dicha sociedad, destacándose que la condición de socio “B”, por las cualidades peculiares de esta posición, no enerva la condición de trabajador. Y así se declara.

Sobre la existencia de Unidad Económica entre las codemandadas:

En efecto, la noción de grupo de empresas responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones" (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113). En concreto, el grupo de empresas, en su composición, se caracteriza por un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico)." (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 242 del 10 de abril de 2003). De igual manera, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia al referente reseñó:

(...) la existencia de grupos empresariales o financieros es lícita, pero ante la utilización por parte del controlante de las diversas personas jurídicas (sociedades vinculadas) para diluir en ellas su responsabilidad o la del grupo, en sus relaciones con las terceras personas, han surgido normas en diversas leyes que persiguen la desestimación o allanamiento de la personalidad jurídica de dichas sociedades vinculadas, permitiendo al acreedor de una de dichas sociedades, accionar contra otra con la que carecía objetivamente de relación jurídica, para que le cumpla, sin que ésta pueda oponerle su falta de cualidad o de interés.

Se trata de dos o más sociedades que actúan como una unidad o grupo, aunque -en sus relaciones con los terceros- se presenten como sociedades separadas, debido a la personalidad jurídica que les es propia, diluyendo así el grupo, en alguno de sus miembros, la responsabilidad que como un todo le corresponde. De esta manera, cualquiera de los distintos componentes asume obligaciones respecto a otras personas (terceros), sin comprometer la unidad patrimonial si dicha obligación fuese incumplida.

En estos supuestos, si se exigiere responsabilidad al grupo y no únicamente a la persona jurídica (formalmente) obligada, la libertad de asociación consagrada en el artículo 52 constitucional, concretada en la existencia de las diversas personas jurídicas, no sufre ningún menoscabo, porque si el resultado dañoso para los terceros, proviene del abuso del derecho … (…) ello sin perjuicio de que se considere que en algunos casos surjan obligaciones indivisibles para el grupo, lo que es legalmente posible.

Las leyes que regulan los grupos económicos, financieros o empresariales evitan que las distintas compañías, con las personalidades jurídicas que les son propias, pero que conforman una unidad económica, o mantienen una unidad de dirección y que obran utilizando una o más personas jurídicas para su beneficio, evadan la responsabilidad grupal, ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por uno de sus componentes. (…)Para evitar estas posibilidades, el ordenamiento jurídico ha señalado deberes y obligaciones solidarias a la actividad concertada entre personas jurídicas y para ello ha reconocido a los grupos, sean ellos económicos, financieros o empresariales, los cuales pueden obedecer en su constitución a diversos criterios que las mismas leyes recogen. Como unidades que son, existe la posibilidad de que ellos asuman también obligaciones indivisibles o equiparables a éstas, bien porque la ley así lo señale expresamente, o bien porque la ley -al reconocer la existencia del grupo y su responsabilidad como tal- acepta que se está frente a una unidad que, al obligarse, asume obligaciones que no pueden dividirse en partes, ya que corresponde a la unidad como un todo, por lo que tampoco puede ejecutarse en partes, si se exige a la unidad (grupo) la ejecución, así la exigencia sea a uno de sus componentes.

En consecuencia, al existir una obligación indivisible o equiparable, cada uno de los miembros del grupo contrae y está obligado por la totalidad (artículo 1254 del Código Civil) por lo que el pago y el cumplimiento efectuado por uno de los miembros del grupo libera a los otros. (...)

(Sentencia de la Sala Constitucional Nº 903 de fecha 14 de mayo de 2004).

En atención al caso de autos, consta que SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL prestaba servicios médicos dentro de las instalaciones de la POLICLINICA METROPOLITANA CA. No consta que SERVICIOS DE EMERGENCIA operara en una sede distinta a la POLICLINICA, ambas prestaban servicios en Calle A-1, Edificio Políclinica Metropolitana, Urbanización Caurimare, Municipio Baruta, Estado Miranda, Caracas.

Ambas codemandadas se dedican a la atención médica inmediata, en caso de emergencia, en pacientes que acudan por sí mismos o por terceros, se dedican a la atención de manifestaciones psíquicas subjetivas y objetivas, exámenes y pruebas clínicas, orientación rápida de cualquier emergencia quirúrgica, provisión de medidas de soporte avanzado de vida y manejo terapéutico inicial, entre otras.

Del contrato suscrito entre la POLICLÍNICA METROPOLITANA y el SERVICIO DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL, de fecha 01-02-2003, vigente hasta el año 2013, se evidencia que los médicos de SERVICIOS DE EMERGENCIA debían observar estrecha comunicación con los servicios de asistencia diagnóstica de la POLICLINICA codemandada, asi como con su Unidad de cuidados intensivos, cuando se trate de pacientes críticamente enfermos. La POLICLINICA era quien facturaba los pacientes atendidos por SERVICIOS DE EMERGENCIA, ésta no cobraba monto alguno a los pacientes. Todo lo cual evidencia que las codemandadas funcionaban conjuntamente, en equipo, existía una integración económica. Asimismo, de la cláusula Sexta de dicho contrato vigente desde el 2003 al 2013, se evidencia que la Policlínica estaba facultada para incorporar personal propio a Servicios de Emergencia para la prestación de servicios médicos. En la cláusula Séptima, se estableció que la Policlínica también estaba facultada para realizar observaciones sobre la conducción profesional o técnica del personal de SERVICIOS DE EMERGENCIA.

No consta en autos que SERVICIOS DE EMERGENCIA tuviera una fuente de lucro distinta ni independiente a la que le aportaba la POLICLINICA METROLITANA, pues dicho servicio atendía a los pacientes de la Policlínica. SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL fue constituida el 31-8-92, no consta que desde dicha fecha, celebrara contratos con clínicas distintas a la POLICLINICA METROPOLITA (ésta fue constituida en 1970)

Por todo lo anterior se concluye que la POLICLINICA METROPOLITANA constituía una UNIDAD ECONÓMICA con SERVICIOS DE EMERGENCIA SOCIEDAD CIVIL. En consecuencia, se establece que responden solidariamente frente a las acreencias laborales del actor. Y asi se declara. Por las razones expuestas se ordena el pago de los conceptos demandados en base a los siguientes lineamientos:

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

La demandada debió realizar su pago desde el dia 01 de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012. Se calcula a razón de cinco (05) días de salario integral del respectivo mes, (art. 108 LOT), se debe sumar al salario diario, la respectiva incidencia de utilidades y bono vacacional para así obtener el salario integral, antes del 07-05-12. El articulo 146 de la LOT, establece que el salario base de cálculo de tal concepto es el del respectivo mes. Asimismo, se deben cancelar 02 días anuales acumulativos a partir del segundo año de servicios. Luego del 07-05-12 los cálculos se hacen a razón de 15 dias trimestrales cancelados al salario del tercer mes, mas dos (02) días anuales acumulativos ( art. 142 LOTTT). Se tienen como ciertos los alegados en el libelo de demanda, mes a mes, ya que no fueron exhibidos los respectivos recibos de pago. Los cálculos se especifican a continuación:

periodo salario mensual normal diario normal alicuota de utilidades alicuota bono vacacional salario integral diario antigüedad adeudado por prestación de antigüedad

Nov-2009 9.792,83 326,43 15,00 13,60 7,00 6,35 346,38

Dic-2009 9.792,83 326,43 15,00 13,60 7,00 6,35 346,38

Ene-2010 9.792,83 326,43 15,00 13,60 7,00 6,35 346,38

Feb-2010 9.792,83 326,43 15,00 13,60 7,00 6,35 346,38 5,00 1.731,88

Mar-2010 9.792,83 326,43 15,00 13,60 7,00 6,35 346,38 5,00 1.731,88

Abr-2010 9.792,83 326,43 15,00 13,60 7,00 6,35 346,38 5,00 1.731,88

May-2010 9.792,83 326,43 15,00 13,60 7,00 6,35 346,38 5,00 1.731,88

Jun-2010 9.792,83 326,43 15,00 13,60 7,00 6,35 346,38 5,00 1.731,88

Jul-2010 9.792,83 326,43 15,00 13,60 7,00 6,35 346,38 5,00 1.731,88

Ago-2010 9.792,83 326,43 15,00 13,60 7,00 6,35 346,38 5,00 1.731,88

Sep-2010 9.792,83 326,43 15,00 13,60 7,00 6,35 346,38 5,00 1.731,88

Oct-2010 9.792,83 326,43 15,00 13,60 7,00 6,35 346,38 5,00 1.731,88

Nov-2010 9.792,83 326,43 15,00 13,60 8,00 7,25 347,28 5,00 1.736,41

Dic-2010 9.792,83 326,43 15,00 13,60 8,00 7,25 347,28 5,00 1.736,41

Ene-2011 15.632,83 521,09 15,00 21,71 8,00 11,58 554,39 5,00 2.771,93

Feb-2011 10.974,78 365,83 15,00 15,24 8,00 8,13 389,20 5,00 1.945,99

Mar-2011 21.527,14 717,57 15,00 29,90 8,00 15,95 763,42 5,00 3.817,08

Abr-2011 19.345,67 644,86 15,00 26,87 8,00 14,33 686,05 5,00 3.430,27

May-2011 20.400,00 680,00 15,00 28,33 8,00 15,11 723,44 5,00 3.617,22

Jun-2011 21.320,98 710,70 15,00 29,61 8,00 15,79 756,11 5,00 3.780,53

Jul-2011 20.400,00 680,00 15,00 28,33 8,00 15,11 723,44 5,00 3.617,22

Ago-2011 24.271,90 809,06 15,00 33,71 8,00 17,98 860,75 5,00 4.303,77

Sep-2011 20.400,00 680,00 15,00 28,33 8,00 15,11 723,44 5,00 3.617,22

Oct-2011 20.400,00 680,00 15,00 28,33 8,00 15,11 723,44 5,00 3.617,22

Nov-2011 20.943,45 698,12 15,00 29,09 9,00 17,45 744,66 7,00 5.212,59

Dic-2011 21.064,03 702,13 15,00 29,26 9,00 17,55 748,94 5,00 3.744,72

Ene-2012 21.110,50 703,68 15,00 29,32 9,00 17,59 750,60 5,00 3.752,98

Feb-2012 21.110,50 703,68 15,00 29,32 9,00 17,59 750,60 5,00 3.752,98

Mar-2012 21.110,50 703,68 15,00 29,32 9,00 17,59 750,60 5,00 3.752,98

Abr-2012 21.110,50 703,68 15,00 29,32 9,00 17,59 750,60 5,00 3.752,98

May-2012 21.110,50 703,68 30,00 58,64 9,00 17,59 779,92 5,00 3.899,58

Jun-2012 21.110,50 703,68 30,00 58,64 9,00 17,59 779,92 5,00 3.899,58

dias adicionales literal "C" paràgrafo primero articulo 108 LOT

27,00 21.057,72

TOTAL ADEUDADO POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

106.404,31

Se condena al pago de CIENTO SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ( Bs. 106.404,31) por prestación de antigüedad.

Las prestaciones sociales no canceladas en su oportunidad generaron intereses que serán determinados por el experto designado por el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el art.108 de la LOT, literal c), aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales(Tasa promedio entre la activa y pasiva) y a partir del siete (7) de mayo de 2012 hasta el día en el cual se realice el pago, de conformidad con el artículo 142 literal f) de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Tasa activa). El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E. Bolívar…

.

En cuanto al reclamo de utilidades:

La demandada debió realizar su pago desde el dia 01 de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, en base a 15 días anuales antes del 07-05-12 y luego de dicha fecha en base a 30 dias anuales. El salario base de cálculo es el normal ( no integral) del respectivo año, ello según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, en sentencias números: 1778 del 6 de diciembre del año 2005, 2246 del 6 de noviembre del año 2007. Las utilidades se pagan con base en el salario normal promedio devengado en el año en que se generó el derecho, antes del 07-05-12. Luego del 07-05-12 las utilidades se deben cancelar con el salario promedio de los últimos 06 meses de cada año ( art. 131 LOTTT). Las fórmulas de cálculos de tal beneficio se especifican a continuación:

periodo salario mensual normal diario normal dias de utilidades salario base de cálculo adeudado por utilidades

Nov-2009 9.792,83 326,43

Dic-2009 9.792,83 326,43 2,5 326,43 816,07

Ene-2010 9.792,83 326,43

Feb-2010 9.792,83 326,43

Mar-2010 9.792,83 326,43

Abr-2010 9.792,83 326,43

May-2010 9.792,83 326,43

Jun-2010 9.792,83 326,43

Jul-2010 9.792,83 326,43

Ago-2010 9.792,83 326,43

Sep-2010 9.792,83 326,43

Oct-2010 9.792,83 326,43

Nov-2010 9.792,83 326,43

Dic-2010 9.792,83 326,43 15 326,43 4.896,42

Ene-2011 15.632,83 521,09

Feb-2011 10.974,78 365,83

Mar-2011 21.527,14 717,57

Abr-2011 19.345,67 644,86

May-2011 20.400,00 680,00

Jun-2011 21.320,98 710,70

Jul-2011 20.400,00 680,00

Ago-2011 24.271,90 809,06

Sep-2011 20.400,00 680,00

Oct-2011 20.400,00 680,00

Nov-2011 20.943,45 698,12

Dic-2011 21.064,03 702,13 15 598,94 8.984,03

Ene-2012 21.110,50 703,68

Feb-2012 21.110,50 703,68

Mar-2012 21.110,50 703,68

Abr-2012 21.110,50 703,68

May-2012 21.110,50 703,68

Jun-2012 21.110,50 703,68 15 703,68 10.555,25

ADEUDADO POR UTILIDADES 25.251,77

Se condena al pago de VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SENTENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( BS. 25.251,77) por utilidades.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

La demandada debió realizar su pago desde el día 01 de noviembre de 2009 hasta el 30 de junio de 2012, se calculan a razón de 15 días anuales para vacaciones y 07 días anuales para bono vacacional, más un dia adicional por cada año de servicios ( artículos 219,223 225 de la LOT), antes del 07-05-12. Luego de dicha fecha, se calculan a razón de 15 días anuales de vacaciones y 15 días anuales de bono vacacional mas un día adicional por cada año de servicios (artículos 190 y 192 LOTTT). Todas se calculan con el salario promedio de los tres (03) últimos meses de servicios (articulo 121 LOTTT) como sanción por el no pago oportuno. Los cálculos se especifican a continuación:

periodo Salario normal diario dias vacaciones dias bono vacacional adeudado por vacaciones adeudado por bono vacacional

2009-2010 703,68 15 7 10.555,20 4.925,76

2010-2011 703,68 16 8 11.258,88 5.629,44

2011-2012 703,68 11,33 11,33 7.972,69 7.972,69

Adeudado por vacaciones 29.786,77

Adeudado por bono vacacional 18.527,89

Se codena al pago de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 18.527,89) por vacaciones y bono vacacional.

SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio reiterado de la SCS/TSJ, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad total a pagar, causados desde el sexto (6º) día siguiente a la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida el 30/06/2012, los cuales se determinarán por el experto designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la entidad de trabajo demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará por experto de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, se ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de la terminación de la relación laboral (30-6-12) para la prestación de antigüedad y para los demás conceptos desde la fecha de la notificación de las entidades de trabajo demandadas (11-11-13), hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, asi como vacaciones judiciales.. Y ASI SE DECLARA.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO:

Por las razones, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por C.R.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No.6.319.732 contra la POLICLINICA METROPOLITANA, C.A.y contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE EMERGENCIA, SOCIEDAD CIVIL, los conceptos a cancelar, salarios base de cálculo, periodos, fórmulas de cuantificación, quedaron establecidas precedentemente en la motiva del fallo. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese en el diario (SISTEMA JURIS 2000).

Se ordena la publicación de la presente Sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, veintiocho (28) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ,

M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

A.A.

En la misma fecha y siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 pm), se consignó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

A.A.

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