Decisión nº 2014-121 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: VP01-L-2013-001867

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.440.949; domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana N.E.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 101.740.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de Febrero de 2002, bajo el No. 14, Tomo 6-A., y solidariamente al ciudadano J.E.L.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.723.893.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadano M.D., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 148.726.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Alega que fue contratada directamente por el representante y propietario de la empresa B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., ciudadano J.D., para que cumpliera labores como ALBAÑIL, teniendo como fecha de ingreso el 10-01-2011 y como salario el establecido en el Tabulador de Oficios de la Contrato Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Que fue asignada en la Obra denominada CONJUNTO RESIDENCIAL LA CIMA, ubicada en la Av. Principal Cañada Honda, Maracaibo, Estado Zulia.

- Que le eran cancelados todos los conceptos establecidos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Que tenía una jornada de trabajo semanal, de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m., de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., los días viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m., de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo los sábados y domingos libres.

- Que el 10-10-2013 el ciudadano J.D., le informó que estaba despedida y que pasara por las oficinas administrativas por las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le adeudaba.

- Que no le ha cancelado los salarios y beneficio de alimentación de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2012, alegando dificultades económicas.

- Que no existen razones de hecho ni de derecho para que la despidan, por lo que considera que fue de forma injustificada, ya que estaba investida de la inamovilidad laboral dictada por el Ejecutivo Nacional y la cual estaba vigente hasta el 31 de Diciembre de 2013.

- Que la ex patronal no la inscribió en el sistema de seguridad social, ni en la Ley de Ahorro Habitacional, violando su derecho a cotizar a estos sistemas de seguridad social.

- Que tiene un tiempo de servicio de 2 años y 9 meses. Que devengó un salario básico de Bs. 169,24.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. y solidariamente y al ciudadano J.E.L.D.S., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 194.149,10; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A.:

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite que la demandante prestó servicios para ella, desde la fecha 10-01-2011; que el cargo desempeñado por la misma fue de ALBAÑIL; que para la obra en la cual prestó sus servicios fue la denominada Conjunto Residencial La Cima, ubicada en Cañada Honda, en Maracaibo, Estado Zulia; que al inicio de la RELACIÓN DE TRABAJO percibió un salario básico diario de Bs. 82,38 y que su horario de trabajo era de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m., teniendo los sábados y domingos libres.

HECHOS NEGADOS:

- Niega que la actora fuera despedida injustificadamente por el ciudadano J.D., en fecha 10-10-2013, toda vez que la misma se retiró voluntariamente en fecha 26-04-2013.

- Niega la procedencia del beneficio de útiles escolares de acuerdo a lo consagrado en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, toda vez que a los fines de la aplicación de esta cláusula el trabajador debe entregar al patrono de la entidad de trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde están inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo; así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, en tal sentido la actora jamás presentó tales recaudos

- Niega la procedencia del pago de las utilidades fraccionadas con referencia al período 2013, en base a un período de 10 meses, tomando como fecha de egreso el día 10-10-2013, por la cantidad de 16.923,32, a razón de 83,33 días, multiplicados por un salario de 203,09 diario, cuando la realidad de los hechos es que la fecha cierta de retiro de la actora no es otra que el 23-04-2013 y para desarrollar el cálculo de dicha fracción sería en base al promedio de 4 meses y no en base a los 10 meses alegados por el actor.

- Niega la procedencia de los salarios dejados de percibir, correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2012, a razón de Bs. 5.077,20, para un total de Bs. 25.386,00, toda vez que del acervo probatorio de la actora, se logra constatar que existen cheques de pago dentro de dichos períodos, específicamente los marcados con las letras “B” y “D”, donde se refleja el pago del salario de la accionante.

- Que de la revisión del libelo de la demanda, se pudo constatar que la actora incurrió en vicios de forma, toda vez que de la discriminación de todos los conceptos reclamados, se puede evidenciar que erróneamente se imputó el concepto de utilidades vencidas el cual asciende a la cantidad de Bs. 20.308,08, el cual no fue discriminado dentro de los conceptos reclamados en el texto de la misma, por lo que mal pudiera el Tribunal al momento de la eventual sentencia condenar este concepto.

- Niega la procedencia del pago de las vacaciones fraccionadas, en razón a un período de 9 meses, por la cantidad de Bs. 10.144,25, a razón de 59,94 días, ya que el período cierto de tiempo es desde el 01-01-2013 hasta el 26-04-2013 y por ende para sacar el cálculo de las vacaciones fraccionadas, debe realizarse en concordancia con el tiempo de servicio prestado durante su último año de labor.

- En consecuencia, solicita sea declarada parcialmente con lugar la demanda.

RESPECTO AL DEMANDADO SOLIDARIO CIUDADANO J.E.L.D.S.:

Observa este Tribunal, que el demandado J.E.L.D.S., compareció a la Audiencia Preliminar, promovió pruebas y compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública; sin embargo, no dio contestación a la demanda lo que reviste una Confesión Relativa; por lo que sólo resta a ésta Juzgadora, verificar la procedencia en derecho de la responsabilidad solidaria alegada respecto al ciudadano antes mencionado, toda vez que la carga probatoria sobre dicho alegato recae sobre la parte demandante. Así se establece

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la codemandada B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y las defensas opuestas por la parte codemandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo y el motivo de terminación de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la codemandada B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., le corresponde a ésta demostrar la fecha de terminación de la relación de trabajo; que el motivo de finalización de la relación laboral fue por retiro voluntario, y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados. Por su parte, a la demandante le corresponde demostrar la responsabilidad solidaria del ciudadano J.L.D.S.. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la prueba documental denominada constancia de trabajo emitida por la empresa B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., de fecha 02-10-2013, dirigida al BANCO DE VENEZUELA, la cual riela al folio 61, se observa que la parte demandada la impugnó por estar en copia simple, insistiendo la parte actora en su valoración; a tal efecto, dado que no pudo constatarse su certeza con la presencia del original, este Tribunal la desecha de acervo probatorio. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 62 al 67, ambos inclusive, (cheques emitidos a favor de la actora), dado que las mismas fueron reconocidas por la parte demandada, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: S.C. y M.P.G. quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración; en tal sentido, dado que la parte promovente desistió de su evacuación, no señalando nada al respecto la parte demandada; este Tribunal tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se declara.

  3. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al BANCO BICENTENARIO, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANCO BANESCO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho ordenándose oficiar a dichas entidades bancarias por órgano de la Superintendencia de Bancos; sin embargo, observa éste Tribunal que en fecha 28-10-2014 ambas partes suscribieron diligencia por medio de la cual desistieron de la evacuación de las pruebas informativas promovidas por cada parte, en tal sentido, ésta Juzgadora tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.

  4. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pagos semanales; se observa que la parte demandada no exhibió los documentos solicitados por el Tribunal, haciendo la observación que en la presente causa no hay controversia sobre los salarios devengados por la parte actora, no realizando la representación de la parte actora ninguna observación al respecto de la no exhibición ni con ocasión de lo señalado por la parte demandada; en tal sentido, dado que ciertamente no existe controversia sobre los salarios devengados por la demandante, considera este Tribunal inoficioso aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A.:

  5. - Respecto a la prueba de exhibición, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 10-07-2014. Así se declara.

  6. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, observa éste Tribunal que en fecha 28-10-2014 ambas partes suscribieron diligencia por medio de la cual desistieron de la evacuación de las pruebas informativas promovidas por cada parte, en tal sentido, ésta Juzgadora tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.

  7. - En relación a la inspección judicial a realizarse en la sede de la empresa demandada, se observa que la misma fue declarada desistida en virtud de la incomparecencia de la parte promovente en fecha 22-09-2014, por lo que así queda ratificado en el presente fallo. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO J.L.:

  8. - En referencia a la prueba documental constante de original de constancia de trabajo emanada de la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. a nombre del ciudadano J.L., de fecha 10-02-2014, dado que la parte demandante no ejerció medio de ataque a la misma para enervar su calor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; sin embargo, observa éste Tribunal que en fecha 28-10-2014 ambas partes suscribieron diligencia por medio de la cual desistieron de la evacuación de las pruebas informativas promovidas por cada parte, en tal sentido, ésta Juzgadora tiene como desistido dicho medio probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso están dirigidos a determinar principalmente la fecha de terminación de la relación de trabajo y el motivo de terminación de la relación de trabajo; para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar,

    En este sentido, en cuanto a la fecha y motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alega que fue despedida en fecha en fecha 10-10-2013 configurándose en un despido prohibido por la Ley (despido injustificado), pues estaba investida de la Inamovilidad Laboral decretada por el Ejecutivo Nacional, la cual estaba vigente hasta el 31 de Diciembre de 2013. Por su parte, la empresa B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. niega, que haya sido despedida injustificadamente el 10-10-2013, ya que ésta se retiró voluntariamente en fecha 26-04-2013.

    Así las cosas, se tiene que le correspondía a la parte codemandada B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A, demostrar su alegato de defensa referido a que la actora se retiró voluntariamente en fecha 26-04-2013, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que no se evidencia de actas pruebas alguna de ello, por consiguiente, queda firme el alegato de la actora relativo a que la terminación de la relación laboral fue en fecha 10-10-2013 por despido injustificado, en consecuencia, se declara procedente en derecho el pago de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, Ley Sustantiva Laboral vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto a los salarios, es importante resaltar, que si bien el apoderado judicial de la parte demandada manifestó en la Audiencia de Juicio, que las remuneraciones devengadas no eran objeto de controversia en el presente caso, pues estaban reconocidos; no obstante, dado que este Tribunal evidenció algunas discrepancias entre los salarios básicos establecidos en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012 y 2013-2015 (aplicables al presente caso), con los reflejados en el escrito libelar (cuadro inserto al folio 5), se procederá a ajustarlos conforme a la Convención Colectiva de Trabajo respectiva a cada periodo, al momento de realizar el cálculo correspondiente a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, lo cual se hará más adelante. Así se declara.

    Sentado lo anterior, en cuanto a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, y beneficio de alimentación, dado que no consta en actas el pago liberatorio de dichas acreencias, se declaran procedentes en derecho los mencionados conceptos, todo lo cual se calculará más adelante. Así se decide.

    En cuanto al concepto de Salarios dejados de cancelar, si bien se observa que la parte actora reclama los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo 2012; y que constan en actas copias de cheques correspondientes a los meses Febrero y Mayo 2012, cada uno por Bs. 879,00, lo que asciendo a la cantidad de Bs. 1.758,00 (folios 62 y 65, respectivamente); no obstante, quedó evidenciado que el monto cancelado en cada mes es inferior al fijado en el tabulador de la Convención Colectiva de Industria de la Construcción que correspondía (2010-2012), pues para el mes de Febrero de 2012 el salario básico mensual era de Bs. 3.124,50 y para el mes de Mayo era de Bs. 3.905,40; por lo tanto, se declaran procedentes en derecho los salarios dejados de cancelar reclamados por la demandante; sin embargo, se deja expresamente establecido que al monto total resultante se restará el monto que fue pagado por la demandada de Bs.1.758,00 (Mes de Febrero y Mayo de 2012), lo cual se realizará más adelante. Así se establece.

    Respecto a los conceptos de bono de asistencia por inicio y finalización de la relación; dado que la Convención Colectiva de la Construcción dispone que los patronos o patronas de la entidad de trabajo concederán esta bonificación prorrateada durante el mes de comienzo y terminación de la relación laboral o cuando por causas ajenas o no imputables a las partes, el trabajador o trabajadora no hubiere podido laborar el mes calendario completo, pero haya asistido de manera puntual y perfecta durante la fracción del mes calendario correspondiente, y que no consta en actas su pago liberatorio; se declara procedente en derecho el mismo a favor de la accionante, el cual se calculará más adelante de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 y 2013-2015. Así se decide

    En cuanto al concepto de lista escolar cláusula 20 del Contrato Colectivo de la Construcción 2013-2015, este Tribunal observa que dicha normativa establece lo siguiente: “El patrono o patrona en la entidad de trabajo entregará al trabajador o trabajadora activo (a), en el curso del mes de inicio oficial de los años escolares 2013, 2014 y 2015 el equivalente a treinta y cinco (35) días de su salario básico, como colaboración para la adquisición de útiles escolares que requieran el propio trabajador o trabajadora y sus hijos menores de edad que sigan cursos regulares en alguna rama de la educación. Los hijos mayores de edad y hasta los 25 años que cursen estudios universitarios, y cuya filiación con el trabajador o trabajadora esté legalmente probada, también serán considerados para la entrega del beneficio previsto en esta cláusula. A los fines de la aplicación de esta cláusula el trabajador o trabajadora debe entregar al patrono o patrona de la entidad de trabajo, constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo y está obligado a indicarlo en la planilla de empleo. Así como también, los nombres de los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada. El trabajador o trabajadora deberá comprobar que ha hecho la inversión aquí prevista en útiles escolares. El importe de esta prestación será entregado preferentemente a la esposa o esposo, o a la concubina o concubino del trabajador o trabajadora, a falta de ellos, al trabajador o trabajadora.”

    De manera que, conforme lo anteriormente transcrito se tiene, que para poder acceder a este beneficio, el trabajador requiere cumplir con una serie de requisitos, tales como entregar constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él y/o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, indicarlo en la planilla de empleo, indicar los nombres de los hijos y comprobar que ha hecho la inversión en útiles escolares, los cuales no demostró la actora haberlos cumplido; por consiguiente, al no constar prueba alguna de ello en las actas del presente asunto, el referido concepto es totalmente improcedente en derecho. Así se decide.

    Con relación al pago de las cotizaciones pendientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las correspondientes a la Ley de Ahorro Habitacional; dado que no quedó demostrado de actas que la empresa demandada hubiese inscrito y retirado a la trabajadora al iniciar y finalizar la prestación de sus servicios para ella; este Tribunal ordena a la empresa demandada realizar los trámites correspondientes a la inscripción y retiro de la trabajadora-actora por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales estableciéndose como fecha de ingreso 10-01-2011 y fecha de egreso 10-10-2013. Así se decide

    Así mismo, se ordena a la demandada de autos enterar tanto a la Seguridad Social como al Ahorro Habitacional, las correspondientes cotizaciones y/o pagos a que haya lugar. AsÍ se decide

    No obstante, lo decidido up supra, cabe resaltar que también puede la parte actora tramitar su inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que de esta forma dicho Instituto inste o requiera a la empresa demandada lo correspondiente a los fines legales consiguientes. Así se establece.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad solidaria del ciudadano J.L.D.S.; si bien sobre dicho ciudadano recayó una confesión relativa en cuanto a los hechos alegados, en virtud que no contestó la demanda; no obstante, es carga probatoria de la parte actora demostrar la responsabilidad solidaria del referido ciudadano. A tal efecto se observa, por un lado, que la parte demandante no explica las razones por las cuales demanda solidariamente al ciudadano J.L.D.S., no cumpliendo así con el principio de alegación; y por otro lado, no se evidencia de actas prueba alguna de la cual se pueda constatar que el ciudadano J.L. sea representante legal, presidente o vicepresidente de la empresa demandada, pues si bien, corre inserto en actas copia de cheque emitido por el referido demandado a favor de la accionante, el cual fue reconocido por la parte demandada, esta instrumental por sí sola para quien aquí decide, no hace plena prueba respecto de la responsabilidad solidaria invocada en la presente causa; en tal sentido, al no existir tampoco ninguna prueba de la que se desprenda alguna figura jurídica prevista en la norma sustantiva laboral que lo haga responder solidariamente con la accionada; sino que por el contrario de la constancia de trabajo que riela al folio 72, se evidencia que el referido ciudadano es un trabajador de la empresa demandada con el cargo de Logística y Procura; por lo que mal puede este Tribunal declarar solidariamente responsable al ciudadano J.L.D.S., de las obligaciones laborales para con la trabajadora-actora L.G.. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades por los conceptos reclamados que resultaron procedentes por los actores en el libelo de demanda:

    L.G.:

    Período: 10-01-2011 al 10-10-2013 (2 años y 9 meses)

    Ultimo salario básico diario: Bs. 169,23

    Ultimo salario normal diario: Bs. 203,08 (Salario Básico + Bono de Asistencia)

    Ultimo salario integral diario: Bs. 272,02

  10. - En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 47 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015 le corresponde lo siguiente:

    En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 41.779,16. Así se decide.

  11. - Con respecto al concepto de vacaciones vencidas, contemplado en la Cláusula 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012 y 2013-2015, respectivamente, le corresponde a la demandante por el período comprendido del 10-01-2011 al 10-01-2012 80 días; y por el periodo comprendido del 10-01-2012 al 10-01-2013 80 días, lo que arroja un total de 160 días calculados a razón del ultimo salario básico devengado (conforme al criterio sentado por nuestro M.T.d.J.), de Bs. 169,23 resultando la cantidad de Bs. 27.076,80. Así se decide.

  12. - En relación al concepto de vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, le corresponde por el período del 11-01-2013 al 10-10-2013 60 días, calculados a razón a razón del ultimo salario básico devengado (conforme al criterio sentado por nuestro M.T.d.J.), de Bs. 169,23 resultando la cantidad de Bs. 10.153,80. Así se decide.

  13. - En referencia al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en la Cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, le corresponde 75 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 203,08, resultando la cantidad de Bs. 15.231,00. Así se decide.

  14. - En referencia al concepto de bono de asistencia prorrateado (bono de asistencia por inicio y finalización), establecido en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, le corresponde el monto reclamado de Bs. 338,48, dado que la demandada no negó su procedencia, ni consta en actas su pago liberatorio. Así se decide.

  15. - En relación al concepto de indemnización por despido previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 41.779,16. Así se decide.

  16. - Respecto al concepto de salarios dejados de cancelar, le corresponde por los meses de Enero, Marzo y Abril, la cantidad de Bs. 3.124,50 para cada mes, lo que arroja la cantidad de Bs. 9.373,50; en cuanto al mes de Febrero le corresponde la cantidad de Bs. 3.124,50 pero siendo que le fue pagado el monto de Bs. 879,00, la accionada resta por cancelar por este mes Bs. 2.245,50, y con relación al mes de Mayo le corresponde la cantidad de Bs. 3.905,40 pero siendo que le fue pagado el monto de Bs. 879,00, la demandada le resta por cancelar por este mes Bs. 3.026,40. A tal efecto, la demandada adeuda un total general por este concepto de Bs. 14.645,40. Así se decide.

  17. - En lo concerniente al concepto de beneficio de alimentación dejado de cancelar, le corresponde por los meses reclamados de Enero a Mayo de 2012, 103 días, a razón del 0.50 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, respectivamente, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 151.003,80, en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más el monto que resulte del concepto de beneficio de alimentación; por lo que la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 10-10-2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 30-01-2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  18. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, tiene incoada la ciudadana L.G., en contra de la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A.

  19. - SIN LUGAR LA SOLIDARIDAD alegada respecto al ciudadano J.L.D.S..

  20. - Se ordena a la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES C.A., cancelar a favor de la demandante L.G., los conceptos y cantidades condenadas a pagar en la parte motiva del fallo.

  21. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. G.D.L.A.P.A..

    En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y un minutos de la tarde (2:51 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. G.D.L.A.P.A.

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2014-121.-

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