Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2013-001070

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

(EN SU LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano F.Z.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.793.896.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Ciudadana L.Z.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número Nº 84.576.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.T.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.651.399.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Ciudadano J.C.H.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 139.544.

VINDICTA PÚBLICA: Fiscalía NONAGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (ORDINALES 2º Y 3º).

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia este asunto por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha 03 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO y una vez verificada la legalidad de los instrumento fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, la admitió en fecha 08 de Octubre de 2013, ordenando emplazar a las partes para que comparecieran a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, a fin que tuviese lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, ordenando igualmente se realizara la notificación del Ministerio Público.

En fecha 18 de Octubre de 2013, luego de haber sido invocada la citación y efectuado el pago de los emolumentos respectivos, el Tribunal libró Compulsa al demandado y Boleta de Notificación al Ministerio Público.

En fecha 29 de Octubre de 2013, el ciudadano J.F. CENTENO, en su condición de Alguacil designado por la Coordinación Judicial respectiva, dejó constancia de haber cumplido con la Notificación de la Vindicta Pública, en virtud de lo cual consignó Boleta recibida por la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 01 de Noviembre de 2013, el ciudadano W.B., actuando en su condición de Alguacil designado de este Circuito Judicial, dejó constancia de solo haber entregado la compulsa a la demandada puesto que se negó a firmar el recibo de citación correspondiente.

En fecha 06 de Noviembre de 2013, la representación accionante solicitó se citara a la parte accionada por medio de carteles, cuyo pedimento fue negado mediante providencia de fecha 11 del mismo mes y año, por no resultar procedente tal requerimiento. En fecha 23 de Enero de 2014, este Tribunal, previa solicitud de la representación demandante, ordenó complementar la citación de la parte accionada conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue hecho efectivo el día 31 de este último mes y año, por la ciudadana A.M.B., en su condición Secretaria Accidental de este Despacho, dejando constancia del cumplimiento de todas las formalidades que indica la citada norma al respecto.

En fecha 05 de Febrero de 2014, el ciudadano J.C.H.R., se constituyó en autos como apoderado judicial de la parte demandada y consignó documento poder.

En fecha 18 de Marzo de 2014, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al que asistieron ambas partes conjuntamente con sus apoderados y el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, donde los cónyuges insistieron en continuar con el juicio de divorcio, quedando emplazados para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el cual tuvo lugar en fecha 05 de Mayo de 2014, en el que se dejó constancia nuevamente sobre la comparecencia del actor y la demandada con sus abogados, respectivamente y la falta de comparecencia del Funcionario designado por la Fiscalía y ante el pedimento de continuidad del juicio efectuado por las partes, el Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a fin de que tuviere lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

En fecha 14 de Mayo de 2014, el abogado J.H., consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA junto con recaudos, en nombre y representación de su mandante. Mediante acta de la misma fecha el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de su representante judicial al acto de contestación de la pretensión y de la no comparecencia al mismo de la parte demandada y del Ministerio Público, insistiendo el actor en la demanda.

En fechas 20 de Mayo y 04 de Junio de 2014, ambas representaciones judiciales consignaron ESCRITO DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos en su respectiva oportunidad.

En fecha 12 de Junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas de su antagonista, oposición que fue desechada por improcedente en fecha 16 de Junio de 2014 y en consecuencia admitidas las mismas conforme a derecho. Por auto separado de la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por el abogado de la parte accionada conforme a derecho.

En fecha 19 de Junio de 2014, el Tribunal levantó actas en las que se evacuaron las pruebas testimoniales de las ciudadanas M.D.P.S.B.A. y M.A.C.H..

En fecha 08 de Agosto de 2014, el Tribunal, previo cómputo certificado por Secretaría, donde se refleja el vencimiento del lapso probatorio, fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines que las partes consignaren ESCRITOS DE INFORMES de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignado el referido escrito por el apoderado de la parte accionada en fecha 01 de Octubre de 2014.

En fecha 07 de Octubre de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS” para dictar sentencia en este asunto y en la misma fecha la representación demandante consignó escrito denominado de informes a los fines legales consiguientes.

Con vista a la narrativa procesal anteriormente transcrita y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio

(Resaltado del Tribunal)

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:…2º El abandono voluntario. 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…

(Énfasis del Tribunal)

Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros

Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina en forma expresa lo siguiente:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado

.

Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil

Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…

Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente

Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, el acciónate, F.Z.S., asistido de abogado, alegó que en fecha 14 de Diciembre de 2006, contrajo matrimonio con la ciudadana C.T.R., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; que durante la unión conyugal no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en un Apartamento distinguido con el Nº 26, situado en el Piso 5 de la Torre 1 del Conjunto Residencial Los Mecedores, ubicado en la Calle Real de Los Mecedores, Parroquia La Pastora, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Manifestó que desde finales del mes de Diciembre de 2012, el matrimonio no era el más favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como se lo habían propuesto antes de contraerlo, ya que las diferencias de criterios se habían ido profundizando mas cada día, discutiendo y ofendiéndose, a veces humillándolo y despreciándolo, habiendo perdido el respeto, consideración y afecto por él, dejando de cumplir con sus obligaciones matrimoniales, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y que no obstante ello siguieron viviendo en el hogar común, demostrando ella poca importancia y valor a su matrimonio, hasta el 08 de Julio de 2013, cuando su cónyuge tomó la decisión de dejarlo fuera del hogar, pasando la llave multilock a la puerta del Apartamento donde vivían juntos, llave que no habían utilizado nunca desde que estaban juntos, dejándolo afuera hasta ahora, sin darle explicación de nada, quedándose ella actualmente en el Apartamento con todos sus enseres personales, sus prendas de vestir, medicamentos y herramientas de trabajo, no entendiendo su decisión, ni su comportamiento repentino, sin considerar su estado de salud por cuanto presenta un cuadro clínico de diabetes.

Expuso que en vista del abuso arbitrario, acudió en fecha 10 de Julio de 2013, al Ministerio Público y fue remitido a la Sala de Mediación y Conciliación de la Alcaldía Metropolitana donde firmaron un acuerdo para divorciarse.

Finalmente indica que se encuentra fuera del hogar sin sus pertenencias y que por ello ocurre ante esta autoridad para solicitar el Divorcio, ya que los hechos descritos enmarcan dentro de las previsiones que contemplan las causales contenidas en los Ordinales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Señaló que poseen bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal y así lo declara para los efectos legales correspondientes y por último solicitó que la demanda sea sustanciada conforme a derecho, declarándola con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS DE FONDO

En fecha 14 de Mayo de 2014, el abogado J.H., consignó ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA junto con recaudos, en nombre y representación de su mandante, mediante el cual negó, rechazó y contradijo la misma e indicó que el acciónate abandonó el hogar en común voluntaria y concientemente desde hace un año (1) y seis (6) meses; que dicha actuación era reiterada y que en esa oportunidad había retirado sus partencias del hogar en común en presencia de su mandante y de algunos vecinos.

Sostiene que es falso que le tenga en el Apartamento todos sus enseres personales, ni las prendas de vestir, medicamentos, ni herramientas, ni que le haya pasado la llave multilock con mala intención, porque para eso lo llamó al teléfono puesto que se le había muerto un familiar y que él no le atendió la llamada, tomando ella la decisión de irse de viaje y que el ciudadano F.Z.S., tenía sus propias llaves; que la cerradura estaba intacta y sin cambiar y que prueba de ello es la solicitud de permiso por tres (3) días emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08, 09 y 10 de Julio de 2013.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya abandonado los deberes inherentes al matrimonio, tales como el deber de cumplir el débito sexual, así como el socorro mutuo que se deben los esposos y cualquier otro deber que se deban tanto el marido como la mujer; que el demandante no aportaba nada en relación a los deberes de manutención del hogar y que la cónyuge le proporcionaba los medicamentes necesarios para la diabetes y que el mayor gasto de alimentos corría por su cuenta.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya cambiado radicalmente su actitud, ni que haya proferido amenazas físicas, como verbales en contra de su esposo, ya que el ciudadano F.Z.S., fue quien llegó a los extremo de ofenderla verbal y físicamente, hasta amenazarla en varias oportunidades con un cuchillo, de lo cual pueden dar fe dos (2) testigos que aduce presentar en su oportunidad.

Negó, rechazó y contradijo que su representada haya cometido ultraje, malos tratos tanto físicos como verbales, ni ningún otro tipo de ofensas, ni injurias hacia su esposo que pudieran configurar cualquier tipo de daño a la reputación, integridad y honor del hoy demandante, ya que fue él quien se marchó en seis (6) oportunidades del hogar donde compartían ambos desde que vivían en el Junquito del mismo modo en que lo hizo en el inmueble que compartían en los Mecedores.

Sostuvo que el ciudadano F.Z.S. le envió a su mandante en una oportunidad un mensaje desde su celular personal Nº 0424-142-42-01, de fecha 25 de Septiembre de 2013, a las 04:57 horas de la tarde, donde le decía que él desistía de la demanda si ella le proporcionaba la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.F 150.000,00) y que si ella tenía tiempo para negociar que le avisara, tratando con ello de extorsionar a su representada, reservándose la oportunidad de producirlo en juicio.

Negó, rechazó e impugnó el INFORME DE CONCILIACIÓN Nº 1929 de fecha 12 de Julio de 2013, emanado de la Dirección de Formación y Capacitación Social, Sala de Mediación y Conciliación de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, por cuanto el mismo no fue firmado por las partes.

Por último negó, rechazó y contradijo que haya bienes muebles e inmuebles que repartir dentro de la comunidad conyugal, ya que para el momento de contraer matrimonio, lo hicieron por capitulaciones matrimoniales de fecha 13 de Diciembre de 2006.

Finalmente pide la declaratoria sin lugar de la pretensión con la correspondiente condenatoria en costas y que el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA sea sustanciado conforme a derecho.

Explanadas las argumentaciones anteriores este Despacho pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos y tal respecto observa:

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

 Constan a los folios 5, 6 y 7 del expediente, COPIA FOTOSTÁTICA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO F.Z.S. Y CERTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO Nº 445; y en vista que dichas documentales no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de los datos de identidad del actor que es de estado civil casado y que tal condición fue adquirida mediante el matrimonio celebrado entre él y la ciudadana C.T.R., en fecha 14 de Diciembre de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, y así se decide.

 Consta al folio 8 del expediente, COPIA SIMPLE DE PLANILLA DE REMISIÓN EXTERNA emitida por la OFICINA DE ORIENTACIÓN AL CIUDADANO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 10 de Julio de 2013, a la cual se adminiculan las COPIAS SIMPLES DEL INFORME DE CONCILIACIÓN distinguido con el Nº 1929, de fecha 12 de Julio de 2013, que constan a los folios 9, 52 y 74 del expediente y las COPIAS CERTIFICADA Y SIMPLE DEL EXPEDIENTE Nº 1929 llevado por la SALA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DE LA ALCALDÍA DE MUNICIPIO METROPOLITANO LIBERTADOR, iniciado en fecha 10 de Julio de 2013, que consta a los folios 67 al 73 y 80 al 85 del expediente. La representación demandada si bien negó, rechazó e impugnó el referido INFORME DE CONCILIACIÓN, también es cierto que durante la etapa probatoria de Ley, ratificó su contenido, siendo ello un argumento contradictorio, por consiguiente, se declara improcedente tal cuestionamiento y en consecuencia se valoran dichos documentos en su conjunto conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de acuerdo a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN que ambas partes a fin de resolver su problemática de convivencia conyugal, convinieron en separarse de cuerpo y de bienes ya que no quieren convivir juntos, conforme el expediente signado con el Número 1929-07-13, y así se decide.

 En la oportunidad legal respetiva la representación actora promovió, EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de O.R.P.T., páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 Consta a los folios 41 al 43 del expediente, PODER otorgado por la ciudadana C.T.R., en fecha 05 de Febrero de 2014, al abogado J.C.H.R., ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 12, Tomo 13 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta al folio 51 del expediente, COPIA SIMPLE DE SOLICITUD DE PERMISO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR inherente a la ciudadana C.T.R., por los días 08, 09 y 10 de Julio de 2013, todos desde las 8:30 a.m. a 4:00 p.m., respectivamente, tramitada ante la Gerencia de Recursos Humanos del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue ratificada durante la etapa probatoria de Ley. La anterior documental si bien no fue cuestionada en modo alguno y que como documento administrativo goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad solo desvirtuable mediante prueba en contrario, también es cierto que de autos no se evidencia que haya sido concatenada con otra prueba que evidencie que hizo uso de tal permiso como fue alegado en autos, por consiguiente dicha documental queda desechada del juicio, y así se decide.

 Consta a los folios 53 al y 54 del expediente, COPIA SIMPLE DEL CONVENIO DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, suscrito en fecha 13 de Diciembre de 2006, por los ciudadanos F.Z.S. y C.T.R., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 10, Tomo 150 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; la cual si bien fue ratificada durante al lapso probatorio y que no fue cuestionada en modo alguno por la representación judicial de su antagonista, cierto es también que el Artículo 186 del Código Civil, es expreso al establecer la oportunidad en la que los ex-cónyuges pueden liquidar los gananciales, vale decir, una vez ejecutoriada la sentencia que declare el divorcio y de por terminada la comunidad entre ellos y no siendo este un juicio de liquidación de comunidad conyugal alguna, tal documento queda desechado del proceso, y así se decide.

 Así mismo promovió PRUEBA TESTIMONIAL relativa a las ciudadanas M.D.P.S.B.A. y M.A.C.H., quienes comparecieron a cumplir con ello bajo juramento, en fecha 19 de Junio de 2014, respectivamente. Las anteriores declaraciones si bien no fueron tachadas por la parte actora, cierto es también que la primera de las nombradas al responder al interrogatorio propuesto de la siguiente forma: “…Si tengo conocimiento de ella puesto que yo percibía un interés mezquino por parte de el en sus bienes y en muchas oportunidades yo le pregunte al respecto puesto estaba preocupada por eso. (…) si fue cambiando su conducta tornándose mas agresivo en una oportunidad estaba yo en su carro que el le contesto de manera tan agresiva que yo pensé que le iba a pegar eso por poner un ejemplo. (…) Si me consta pues en una oportunidad el subió a mi casa a tocarme la puerta para decirme atrocidades de ella, después de haber tenido una discusión. (…) si me consta porque yo frecuento su casa y cada vez que el se iba ella se refugiaba en mi y bajábamos y veíamos la cosa…”, evidencia que reina entre la testigo y su promovente un vínculo o interés de amistad por no ser ésta objetiva, ni concreta en su exposición, que aunque no se encuentre establecido dentro de las incapacidades que pauta el Artículo 478 del Código Adjetivo Civil, puede hacer ver vulnerada su imparcialidad, siendo oportuno puntualizar que las causales allí contenidas no son las únicas permitidas para que los Jueces, dentro de la soberana apreciación consentida por el mismo Código, referida a las declaraciones de los testigos, pueden desestimar las mismas, cuando no le merecen fe de imparcialidad, tal como lo dispuso la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión R.C. N° AA60-S-2007-00318, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, por lo tanto queda desechada dicho testimonio del juicio, y así se decide.

 En cuanto a la segunda testigo al responder de este modo al interrogatorio propuesto: “…CUARTA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el ciudadano F.Z.S. fue cambiando su conducta radicalmente hacia un desorden violento desbordando en maltrato tanto verbal como físico produciendo el peligro de la integridad física y que en una oportunidad amenazo de muerte con un cuchillo a C.T.R. plenamente identificada? Contesto: Si el cambio bastante el era una persona tratable al principio pero a medida que fue avanzando el tiempo fue cambiando a una actitud agresiva y grosera bastante...”, QUINTA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el ciudadano F.Z.S.d. manera constante ejercía agravio, ultraje de obra y de palabra que lesionaba el honor y el buen concepto de reputación de su cónyuge constantemente y permanente utilizando la crueldad manifiesta en el maltrato al extremo que esta conducta hizo imposible la vida en común? Contesto: Si, en realidad la señora c.T.R., en general es una persona muy amable y agradable y el caballero ya venia arrastrando una conducta muy poco amable…” las mismas resultan ambiguas al no responder concretamente la pregunta, ni respecto a la supuesta amenaza de muerte, ni sobre el indicado maltrato extremo, aunado a que al responder de esta forma a las preguntas “…SEXTA: ¿Diga el testigo que por ese mismo conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el ciudadano F.Z.S. abandono el domicilio conyugal que había mantenido con su esposa y abandono de manera conciente y voluntario siendo esto totalmente injustificado? Contesto: lo abandono muchísimas veces en una de ellas fui testigo, salía del ascensor y lo veía con sus maletas...” y “…SEPTIMA: ¿Diga la testigo si por ese mismo conocimiento que de ellos tiene sabe y le consta que el ciudadano F.Z.S. se llevo todas sus pertenencias del domicilio conyugal de manera voluntaria? Contesto: si voluntaria el agarro y se fue, la vez que yo fui testigo anteriormente el ya se había ido, no solamente era yo testigo era la comunidad que pasaba tiempo sin verlos meses y es mas después que le tuvo una temporada regreso estuvo un tiempo mas ni un año, que en esa oportunidad yo lo vi bajar con todas sus maletas otra vez…”, se evidencia una falta de certeza puesto que por el solo hecho de ver a una determinada persona portando maletas en ciertas ocasiones, no se le puede atribuir el abandono voluntario de un hogar, pues al irse de su vivienda y regresar a la misma no implica la afirmación de que lo haya abandonado, por consiguiente este Jurisdicente, luego del examen de la prueba testifical, dentro del contexto del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su profesión, edad, vida y costumbres, se encuentra convencido de que tal declaración no puede ser apreciada al no merecerle fe, ni confianza por no haber sido pleno su testimonio, por lo tanto el mismo queda desechado del juicio, y así se decide.

Analizadas las pruebas incorporadas a las actas procesales, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición, sostenida hasta la actualidad, en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

Así las, cosas se observa de autos que no fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 14 de Diciembre de 2006, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta signada con el Nº 445, ni las obligaciones y los derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio, y así se decide.

No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la INSTITUCIÓN DE DIVORCIO, para garantizarle un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del ESCRITO LIBELAR se desprende claramente que la parte accionante persigue la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en la CAUSAL ÚNICA DE DIVORCIO contenida en los Numerales 2º y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario del hogar común y a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común.

Ahora bien, en relación a la señalada CAUSAL SEGUNDA, la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista deben de faltar los deberes de convivencia que le impone el matrimonio.

En relación con la CAUSAL TERCERA del referido Artículo bajo análisis, el cual se refiere a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, es menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido, algunos autores patrios, entre ellos, I.G.A.D.L. (2002), fija las diferencias así: “Se entiende por EXCESOS conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Así mismo, cita a L.S., quien sostiene que “todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio”. Por SEVICIA “Es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos” e INJURIAS “Es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. INJURIA, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”. De igual forma, tanto la Jurisprudencia, como la Doctrina patria (FRANCISCO L.H., I.G.A.D.L., entre otros) han señalado que no todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio, puesto que para serlo, es necesario que reúna varias condiciones, a saber: El o los hechos han de ser: 1.- GRAVES, dependiendo esta gravedad de las circunstancias en las cuales se produjo o produjeron, sin necesidad de que estén tipificados como delitos. No obstante, la gravedad no se puede determinar a priori, pues debe tomarse en cuenta las circunstancias que ocurren en cada caso particular. En este sentido, la Ley no exige la habitualidad, por lo que no es requisito su reiteración o repetición, lo que sí es determinante es que el hecho haga imposible la continuación de la vida en común; 2.- VOLUNTARIOS, pues deben provenir de la causa voluntaria del esposo demandado, quien debe haber actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades y 3.- INJUSTIFICADOS, ya que si provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal. Como es bien sabido, esta causal es facultativa (el Juez es quien aprecia los hechos para determinar si hubo violación grave de los deberes y si estos hacen imposible la vida en común) y los hechos alegados deben haber sido determinados de forma precisa y no genérica en el libelo de la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la Causal consagrada en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Adjetivo Civil, observa éste Jurisdicente que quedó comprobado en este asunto a través de las documentales emanadas de la OFICINA DE ORIENTACIÓN AL CIUDADANO DEL MINISTERIO PÚBLICO y de la SALA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DE LA ALCALDÍA DE MUNICIPIO METROPOLITANO LIBERTADOR, que se celebró una AUDIENCIA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN donde tanto el ciudadano F.Z.S., como la ciudadana C.T.R. manifestaron estar de acuerdo en separarse de cuerpo y de bienes, ya que no quieren convivir juntos, conforme el expediente signado con el Número 1929-07-13, con lo cual se evidencia que la referida pareja se encuentra separada de hecho, ya que el actor no reside en el hogar donde vivía con su esposa desde el día 08 de Julio de 2013, por lo tanto lógico y natural es considerar que efectivamente en este asunto existe un incumplimiento de los deberes derivados del matrimonio, quedando probada en consecuencia la causal contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Adjetivo Civil, relativa al abandono voluntario del hogar común, lo cual se convalida con la manifestación de la parte accionada en los actos conciliatorios de marras, de querer continuar con el divorcio intentado, y así se decide.

En este mismo orden, la representación de la parte actora invoca igualmente la Causal consagrada en el Ordinal 3º del Artículo 185 del Código Adjetivo Civil. Ahora bien, a criterio de quien se pronuncia en el presente fallo, los alegatos de la parte actora en cuanto a este aspecto, si bien fueron rechazados en forma genérica por la representación judicial de la parte antagónica, ciudadana C.T.R., cierto es también que el exceso, la sevicia o la injuria para que figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas, por parte de uno de los cónyuges y siendo que de autos no se verifica en ninguna forma de derecho que la parte demandada haya incurrido en discusiones, ofensas, humillaciones, desprecio, irrespeto, desconsideración y falta de afecto, que turben al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y que hagan gravemente molestia la vida del otro, ni que haya asumido en este sentido en una conducta grave, intencional e injustificada que pusiera en peligro la integridad física de éste último, por consiguiente, lo ajustado a derecho es considerar que esta causal no quedó demostrada en autos, por consiguiente la misma DEBE DECLARARSE SIN LUGAR por falta de elementos probatorios, ello en virtud a lo expuesto en la referida Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, y así se decide.

Con vista a lo anterior y cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, se juzga de manera objetiva que en la demanda objeto de estudio solo quedó plenamente evidenciada la causal de divorcio relativa al abandono voluntario invocada, ya que la causal de divorcio relativa a los excesos, sevicias e injurias graves, que hacen imposible la vida en común no fue probada, conforme al marco legal antes descrito, y así lo decide formalmente este Órgano Administrador Jurisdiccional.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien pretenda resolver sus asuntos, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, así como los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO INTENTADA, con todos sus pronunciamientos de Ley, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador del Sistema de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO CONTENCIOSO intentada por el ciudadano F.Z.S. contra la ciudadana C.T.R., ambos plenamente identificados al inicio de este fallo; por haber quedado probada solamente en autos la causal de divorcio contenida en el Numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, ya que la del Ordinal 3º eiusdem, sucumbió por falta de elementos probatorios, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.

SEGUNDO

DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL efectuado el día 14 de Diciembre de 2006, entre los referidos ciudadanos, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta signada con el Nº 445, de los libros respectivos, conforme al marco legal determinado anteriormente.

TERCERO

EL CESE DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS dada la naturaleza parcial de la sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° y 155°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En la misma fecha anterior, siendo las 02:07 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO: AP11-V-2013-001070

MATERIA CIVIL/DIVORCIO CONTENCIOSO

ORDINALES 2º Y 3º

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR