Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

San Felipe, diecisiete (17) de diciembre de 2014

204º y 155º

EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2014-000180

PARTE DEMANDANTE: “DATOS OMITIDOS”.

BENEFICIARIA: La adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la abogado Y.N.M.B., defensora Pública Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: “DATOS OMITIDOS”.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, antes identificada, en su condición de tía materna de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogada Y.N.M.B., en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”, igualmente identificado, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que comparece ante la Defensa Pública Segunda, a fin de solicitar se tramite la Colocación Familiar de su sobrina, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” PARIÑO GIMENEZ, quien es hija de su hermana “DATOS OMITIDOS”, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.556.295, quien falleció el 17 de junio de 2003, como consecuencia de LEUCEMIA MIELSIDE CRONICA TIPO M4, tal como consta en su acta de defunción signada con el N° 532, inserta en los libros de defunciones llevados por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, ya que desde que la madre de la niña falleció ha permanecido bajo los cuidados de la familia materna y actualmente ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados y protección, brindándole las atenciones que ha requerido.

Igualmente señala la parte actora, que estando presente ante la defensa pública, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en su condición de padre de la niña, manifiesta que no tiene ningún impedimento en que a la tía materna “DATOS OMITIDOS” lea sea otorgada la Colocación Familiar de su hija, ya que es ella quien junto a sus otras tías desde el fallecimiento de la madre, han sido quienes le brindaban los cuidados necesarios a su hija y y en virtud de ello solicita se inicien las evaluaciones a él, ya que está de acuerdo con el trámite que se están realizando; ante tal circunstancia es por lo que la ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que la niña requiere, asimismo que el hogar donde vive y seguirá viviendo la niña de autos, será en el hogar de la tía materna de conformidad con el artículo 400, en concordancia con los artículos 126, literal “i”, 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La demanda fue admitida, en fecha 06 de marzo de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se acordó la notificación del demandado de autos, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, para lo cual se libró oficio al Circuito de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Puerto Cabello, estado Carabobo y Exhorto, y oficio al equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de Puerto Cabello, estado Carabobo y al del estado Yaracuy, a los fines de la realización del informe integral de la niña de autos, su padre, y la solicitante con su grupo familiar. (f.14-19)

Consta al folio 21, escrito suscrito y presentado por el demandado de autos, donde se dar por notificado en el presente asunto.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 8 de abril de 2014, a las 11:00 a.m, la oportunidad para que tuviese lugar la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentará su escrito de pruebas, y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 02 de abril de 2014, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas en el presente asunto.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad fijada para la realización de la fase inicial de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la comparecencia de la abogado Y.M., defensora pública segunda de este estado, de la presencia de la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, quien compareció sin asistencia de abogado, y al ser interrogado por el Tribunal si deseaba se le designara asistencia técnica, manifestando él mismo que NO, y al concedérsele el derecho de palabras manifestó lo siguiente: “…cuando Ruth murió yo vivía con ella, estábamos en Puerto Cabello, cuando la niña tenía cuatro meses de nacida la niña estuvo al cuido de mi cuñada Juana y cuando la niña cumplió ocho meses murió Ruth y allí se quedó con Juana hasta que ésta murió ahora está bajo los cuidados de Susana, yo no tengo ningún problema que mi hija este al cuidado de su tía, nosotros tenemos excelentes relaciones, es todo”, procediendo la Defensora Pública Segunda a la presentación de las pruebas, y el Tribunal pasó a materializar las pruebas que consideró licitas, pertinentes y necesarias; igualmente se acordó ratificar oficios librados a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección y al de Puerto Cabello, estado Carabobo a los fines de la elaboración del Informe integrales ordenados con anterioridad. Se acordó la prolongación de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 07-05-2014. (f.31-33)

En la prolongación de la audiencia de sustanciación de la audiencia preliminar, la Defensora Segunda, abogado Y.M., solicito la Medida de Colocación Familiar a favor de su representada. (f.48 y 49)

Consta al folio 50 la opinión de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”.

Consta al folio 52, escrito presentado por la Defensora Pública de este estado, presentando asistencia técnica a la parte actora, a través del cual solicitan se dicte Medida Provisional de Colocación Familiar de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en el hogar de la solicitante “DATOS OMITIDOS”, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 10 de Junio 2014, tal y como se aprecia a los folios 53 y 54 del presente asunto.

Consta a los folios del 56 al 65, del presente asunto, oficio N° EMD-98/14, con el cual se remite anexo Informe Integral, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección a la solicitante y adolescente de autos.

En fecha 26 de junio 2014, se recibió oficio N° 13-062014, procedente de la Coordinación de la Oficina de Adopción del IDENA, a través del cual se hace del conocimiento al Tribunal que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevadas por ese despacho, asimismo se anexo Informe Social y Psicológico de Idoneidad realizado a la solicitante y a la niña de autos. (f. 67-76).

A los folios del 78 al 93, consta las resultas del exhorto librado al Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.

En fecha 04 de julio 2014, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación prolongada, donde se dejó constancia de la presencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y de la Defensora Pública, abogado Y.M., quien actúa en representación de la adolescente de autos; se procedió a la materialización del informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, así como el Informe Social y Psicológico de idoneidad realizado a la actora y a la adolescente de autos, expedido por IDENA.

Consta a los folios del 121 al 127 oficio N° OEM-072/14, procedente de la Coordinación de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, anexándose al mismo Informe Técnico Integral realizado al demandado de autos, ciudadano “DATOS OMITIDOS”.

En fecha 18 de noviembre 2014, se llevó a cabo la audiencia de sustanciación prolongada, donde se dejó constancia de la presencia de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, y de la Defensora Pública, abogado Y.M., quien actúa en representación de la adolescente de autos; se procedió a la materialización del resultado del informe Integral realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos al Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, al demandado, ciudadano “DATOS OMITIDOS”, y se dio por concluida la fase de sustanciación la audiencia preliminar, remitiéndose las actuaciones a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de noviembre de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., donde se fijó para el día 15 de diciembre de 2014, a las 9:30 a.m. oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la demandante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la abogado Y.N.M.B., Defensora Pública Segunda de este estado, actuando en representación de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de la presencia de la parte demandada, ciudadano “DATOS OMITIDOS”. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada y a la Defensora Público Segunda de este estado, quienes realizaron una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendían hacer valer y la Defensora procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, que fueron incorporadas por el tribunal, seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes presentes de conformidad con lo contenido en el artículo 484 eiusdem. En ese mismo acto se dejó constancia que se oyó por acta separada la opinión de la adolescente de autos.

Consideradas las pruebas documentales, y de informes presentadas e incorporadas, así como lo expuesto por la parte actora, demandada y por la Defensora Pública Segunda de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensa Pública de la siguiente manera

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, expedida por ante la coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, signada con el N° 532, del año 2003, cursante a los folios 7 y 8 del presente asunto; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar y que la referida ciudadana, falleció en fecha 17 de junio de 2003, a consecuencia de Leucemia Mielside Crónica Tipo M4.

SEGUNDO

Copia certificada del Acta de Nacimiento de la Adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” , la cual cursante a los folios 09 y 10 del expediente, expedida por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Cocorote del estado Yaracuy, signada con el N° 707, del año 2002; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la referida adolescente con los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

TERCERO

C.d.I. ante el IDENA-YARACUY, en el plan de Familia Sustituta, por parte de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, la cual cursa al folio 11 del expediente; documento administrativo, que no fue impugnado en su oportunidad correspondiente, valorándolo quien sentencia de conformidad con la libre convicción razonada y la sana critica y, de la cual se desprende que la parte demandante en el presente asunto se encuentra inscrita en el programa de Familias Sustitutas, con la cual le da cumplimiento al requisito exigido en el 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DE INFORME:

PRIMERO

Informe Integral practicado por parte del equipo multidisciplinario de este tribunal, a la parte actora y a la adolescente de autos, cursante a los folios 56 al 62 del expediente, remitido anexo al Oficio N° EMD-98/14, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito judicial de Protección, en el cual luego de identificar plenamente a la demandante de autos, ciudadana “DATOS OMITIDOS” y a la adolescente de autos: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” “, verificar la familia de convivencia (ampliada de la solicitante), dinámica familiar, Área Físico Ambiental, Área Socio Económica, valoración Social y realizar el Informe Psicológico, en relación al Proyecto de vida de la demandante (tía materna), con relación a la adolescente de autos, la misma manifestó lo siguiente: “…mi intensión con esto es poder ayudar a la niña, dándoles el amor y el cariño que ella necesita llevándola por el buen camino …”, siendo la opinión de la adolescente la siguiente: “…yo quiero estar con mi tía Susana porque mi mamá me dejó con ella …”, y al realizar sus respectivas observaciones llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “… Para el momento de las evaluaciones de la Sra. “DATOS OMITIDOS” no presenta ningún impedimento psico-social para continuar brindándoles los cuidados y protección a la niña: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con quien sostiene una vinculación afectiva desde su nacimiento ya que, a lo largo d su vida ha sido criada en el seno de su familia materna. Siendo importante reforzar la vinculación e interacción con su padre biológico, el cual reside fuera del estado Yaracuy y de acuerdo a los reportes verbales recabados, se ha caracterizado por ser responsable y atento a las necesidades de su hija. En cuanto las evaluaciones y de las pruebas aplicadas a la “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”; asi como sus respuestas verbales planteadas durante la evaluación, muestra un nivel intelectual promedio. En el área emocional social no se evidencia criterios de trastorno. Muestra rasgos de conducta esperados para su nivel de edad. Así como buen trato, afinidad e identificación familiar con su tía la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y su núcleo familiar actual.

. Por ser lo plasmado en dicho Informe Integral el resultado de una experticia elaborada por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial de Protección, y haciendo uso de las atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus apreciaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

SEGUNDO

Informe social y psicológico de idoneidad, realizados por la Licenciada Aída Virginia Vásquez, Trabajadora Social de la Oficina de Adopción y por la psicólogo Yelideth A. Izarra M., remitido a este Tribunal por la abogado N.Q., Coordinadora de la Oficina de Adopciones adscrita al IDENA, Yaracuy, anexo a oficio N° 13-062014, el cual corre inserto a los folios del 67 al 76 del presente asunto; desprendiéndose del Informe Social la aceptación de los familiares directos de la demandante a la Colocación Familiar, asimismo al estudiar los aspectos físicos ambientales , entre los cuales se encuentran las características de la comunidad y de la vivienda; la situación económica, con los ingresos y egresos mensuales y su valoración, se llegó a la siguiente conclusión:”…Del estudios social de idoneidad realizado a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y por todo lo antes expuesto, se considera a la solicitante idónea socialmente por cuanto dispone de las condiciones materiales y afectivas para recibir en colocación familiar a su sobrina la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, de 11 años de edad”. En cuanto al Informe psicológico de idoneidad, al realizar los Datos biográficos de la demandante, sus antecedente médicos y psicopatológico, sus hábitos psicobiológicos, examen mental, se llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…En vista de las evaluaciones y entrevistas realizadas a la consultante “DATOS OMITIDOS” de 35 años de edad, se concluye que la consultante está calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, por lo que se considera a la sujeto idónea para continuar con el procedimiento de Colocación Familiar establecido en la Ley”. En cuanto al estudio de Idoneidad realizado a la adolescente de autos, se llegó a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “…En vista de las evaluaciones realizadas a la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, se concluye que la misma posee un desempeño general que se encuentra dentro de los rangos de normalidad psicológica, sin signos observables de enfermedad o patología mental, emocional ni socio-afectiva aparente, lo que la califica como evolutivamente sana, pudiendo permanecer bajo Colocación Familiar de la Consultante “DATOS OMITIDOS”, quien es tía de origen materno de la misma”.

Por ser lo plasmado en dicho Informe Integral de idoneidad, el resultado de una experticia elaborada de una visita realizada por los miembros del equipo multidisciplinario de la Oficina de adopción del IDENA, Yaracuy, en virtud de la inscripción de la demandante en el Programa de Familias Sustitutas llevados por dicho organismo; y por haber sido elaborado dicho informe de idoneidad por expertos conocedores de la materia esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus apreciaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

TERCERO

Informe Integral practicado por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, realizado al ciudadano “DATOS OMITIDOS”, el cual consta a los folios del 122 al 124 y sus vueltos del presente asunto, en el cual luego de identificar plenamente al referido ciudadano, y a la adolescente de autos: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” “, verificar la dinámica familiar, Área Físico Ambiental, Área Socio Económica, valoración Social y realizar el Informe Psicológico, en relación a la situación actual se expone lo siguiente: “ El padre desea otorgarle la Colocación Familiar a la señora Susana Giménez…”; y al realizar sus respectivas observaciones llegaron a las siguientes conclusiones y recomendaciones: “… El señor “DATOS OMITIDOS” proyecta una personalidad rígida, insegura, con niveles de ansiedad y sensación de paranoia, elementos que al parecer le obstaculizan a nivel afectivo el querer desempeñar su rol paterno. Se le sugiere que asuma con responsabilidad, amor y ternura el rol de crianza y educativo de su hija y regalarle la oportunidad de crecer con uno de sus progenitores, ya que la madre falleció cuando apenas tenía 8 meses de nacida, y así ambos poder experimentar la calidez de una familia. Si bien es cierto que la niña cuando fallece su progenitora era muy pequeña y quizás requería de los cuidados de otra persona y del sexo femenino, vuelve a quedar sin ese apoyo al fallecer la tía, pudiera ser la oportunidad para que el padre pueda asumir la responsabilidad por sus cuidados de manera directa, aunque en las entrevistas manifestó no tener tiempo para la supervisión, sería como decir no tengo tiempo para mi hija y una posición muy cómoda, si tomamos en cuenta que la mayoría de la población trabaja y asume el rol materno y paterno buscando alternativas para el cuidado de los hijos, esta sería una limitante que pudiera solventarse con mayor compromiso del padre hacia su hija quien se ha criado hasta ahora lejos de su hogar. Sin embargo se considera necesario contar con la opinión de la niña. Se recomienda: Atención psicológica. Orientación familiar”.

. Por ser lo plasmado en dicho Informe Integral el resultado de una experticia elaborada por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, y haciendo uso de las atribuciones que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus apreciaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar la adolescente de autos, residenciada en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio, para conocer este Tribunal de Juicio.

| DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

Alega la parte actora, que compareció ante la Defensa Pública Segunda de este estado, a fin de solicitar se tramitara la Colocación Familiar de su sobrina, la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” PARIÑO GIMENEZ, quien es hija de su hermana “DATOS OMITIDOS”, quien falleció el 17 de junio de 2003, como consecuencia de LEUCEMIA MIELSIDE CRONICA TIPO M4, ya que desde que la madre de la niña falleció ha permanecido bajo los cuidados de la familia materna y actualmente ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados y protección, brindándole las atenciones que ha requerido, es por ello que, solicita la Colocación Familiar comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que la adolescente requiere.

Igualmente señala la solicitante, que estando presente ante la defensa pública, el ciudadano “DATOS OMITIDOS”, en su condición de padre de la adolescente, manifiesta que no tiene ningún impedimento para que la tía materna “DATOS OMITIDOS” le sea otorgada la Colocación Familiar de su hija, ya que es ella quien junto a sus otras tías desde el fallecimiento de la madre, han sido quienes le han brindado los cuidados necesarios a su hija y en virtud de ello solicita se inicien las evaluaciones a él, ya que está de acuerdo con el trámite que se están realizando; ante tal circunstancia es por lo que la ciudadana: “DATOS OMITIDOS”, solicita la COLOCACIÓN FAMILIAR, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que la adolescente requiere, asimismo que el hogar donde vive y seguirá viviendo la adolescente de autos, será en el hogar de la tía materna, es por lo que, acude ante esta instancia, a fin de solicitar se acuerde su COLOCACIÓN FAMILIAR de conformidad con el artículo 126, literal “i”, 128, 129, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a su obligación como padre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

Igualmente en fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial, dictó colocación familiar provisional a favor de la adolescente de autos y bajo la responsabilidad y cuidados de su tía materna ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 126 literal “i” y 128, 358 Y 396 Y 466 LITERAL “e” de la LOPNNA.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, alegando que desde que falleció su progenitora, tiene a la adolescente bajo sus cuidados.

En el caso en estudio, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, alegando que desde que la madre de la adolescente falleció, la misma ha permanecido bajo los cuidados de su familia materna y actualmente ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados y protección, brindándole las atenciones que ha requerido y el padre está de acuerdo, ya que el no la puede tener y vive en Puerto Cabello, estado Carabobo.

Igualmente se observa de las actas procesales que la adolescente de autos, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, se encuentra viviendo con su tía materna, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a la adolescente de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la misma.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

Consta en los autos que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA” “, en el presente juicio ejerció su derecho de opinar y ser oída antes este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Específicamente lo hizo en fecha 15 de diciembre de 2014, en la cual manifestó: “Yo cuando nací vivía con mi mama y mi papa, pero me cuentan que cuando yo tenía cinco meses de edad, mi mamá falleció y a mí me llevaron a vivir para casa de mi abuela, la mamá de mi mamá, allí vivía también mi tía Juana, que fue la que me cuidó hasta el 9 de Noviembre de 2013, porque ella falleció, y bueno me quede con mi tía Susana, todas tías y hermanas de mi mamá vivían en casa de mi abuela Juana, prácticamente he sido criada por todas, allí también vive mi p.J., que es hija de mi tía Juana que falleció, pero yo no la trato como prima sino como hermana, yo estoy bien donde estoy, mi tía me cubre todas mis necesidades, mi papá viene casi todos los fines de semana, y cuando el no viene yo lo llamo, él me ayuda económicamente, y mi papá está de acuerdo con que yo me quede con mi tía tenemos buenas relaciones”. Y en fecha 15-12-2014 para la audiencia de juicio al dar su opinión manifestó: “Yo vivo con mi tía Susana mi abuela y mi otra tía, mi papá vive en Puerto Cabello y siempre lo veo estamos en contacto, él a veces me da dinero para mis cosa, yo me siento bien donde estoy, y estoy de acuerdo que mi tía Susana tenga mi colocación familiar.”

Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones.

Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.

En cuanto a la opinión de la adolescente, y visto que la misma tiene mas de diez años, en sentencia de fecha: 23 de marzo de 2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente N° Exp. N° 08-0855, de la misma se desprende la importancia que reviste la opinión de la adolescente de autos, y los informes y recomendaciones efectuadas por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscrito, tanto a este Circuito de Protección, como al del estado Carabobo, sede Puerto Cabello y de la oficina de adopción del IDENA Yaracuy, en cuanto al lugar en que deba ser criada la adolescente de autos y la educación que deba dársele, tal como lo establece el artículo 348 de la norma sustantiva civil, el cual dispone que: “Cuando el tutor no sea abuelo o abuela, el Tribunal, consultando previamente al C.d.T. y oyendo al menor, si tuviere más de diez años, determinará el lugar en que deba ser criado éste y la educación que deba dársele.(Resaltado de este Tribunal).

Por los motivos expuestos, y aun cuando las manifestaciones de la adolescente no constituyen medios de prueba, su opiniones deben ser apreciadas por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente:

(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)

.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar:

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad

.

Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar:

…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)

.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

Es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:

Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.

Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:

1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.

2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.

3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.

4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.

ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley

.

Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, en la persona de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, este Tribunal pasa a verificar:

1). Si la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregada para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”.

2). Si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar.

3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.

4). Si el interés superior de la adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar.

DEL ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, SE PUEDE DETERMINAR:

En cuanto al primer punto referido a que si la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, ha sido o no entregado para su crianza por su padre y su madre a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”. Se observa del informe integral practicado al grupo familiar de la adolescente de autos, que la madre de la niña ciudadana “DATOS OMITIDOS”, falleció cuando la niña, hoy adolescente, tenía ocho meses de nacida, pero que cuando la niña tenía cuatro meses de nacida, le fue entregada a su tía materna J.G. para que la cuidara, ya que la madre padecía de una enfermedad que cuatro meses posterior a haber entregado a la niña a su hermana falleció por presentar LEUCEMIA MIELSIDE CRONICA TIPO M4, quedando la niña, hoy adolescente, bajo los cuidados de su tía materna “DATOS OMITIDOS”, quien falleció en el año 2013, haciéndose cargo de su cuido su tía materna y solicitante “DATOS OMITIDOS” quien asume su cuidado y crianza, permaneciendo la adolescente en casa de esta junto al grupo familiar materno, lo cual es aceptado por el progenitor de la referida adolescente, tal como se desprende de las declaraciones dadas por el mismo, tanto en la audiencia de sustanciación, como ante el Equipo Multidisciplinario encargado de realizar el Informe Integral al mismo. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la referida niña fue entregada por sus padres a la ciudadana “DATOS OMITIDOS” y al fallecimiento de ésta, el padre la entrega a la solicitante, ciudadana “DATOS OMITIDOS”, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cumpliéndose con el primer requisito exigido en el referido artículo.

En cuanto al segundo punto si la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada, bajo la modalidad de Colocación familiar; del informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que “…la señora “DATOS OMITIDOS”no presenta ningún impedimento psico-social para continuar brindándole los cuidados y protección a la niña “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con quien mantiene una vinculación afectiva desde su nacimiento ya que, a lo largo de su vida ha sido criada en el seño de su familia materna. Siendo importante reforzar la vinculación e interacción con su padre biológico…”. Desde el punto de vista psicológico presentó pensamiento sin alteraciones del curso ni del contenido, orientada en tiempo, espacio y persona, en cuanto a las relaciones interpersonales se observan tendencias fluidas en el contexto social, en el área emocional no se observan tendencias de tipo neurótico, buena salud mental, sentido de la obligación y sensibilidad, adecuado nivel de autoestima, sin trastorno psicológicos. Igualmente del informe integral realizado por el IDENA, concluyeron que la misma está calificada psicológicamente para tener bajo sus cuidados a la adolescente, por lo que se considera idónea para continuar con el procedimiento de colocación familiar. Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dichos informes demuestran que la demandante ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra apta para ejercer la responsabilidad de Crianza de la adolescente de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario, tanto de este Circuito como del Circuito de Protección del estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos a dichos equipos multidisciplinarios, realizaron las evaluaciones social y psicológica, tanto a la demandante como al demandado y padre biológico de la adolescente de autos, por lo que se cumplió con el tercer requisito.

En cuanto al cuarto supuesto referido a, sí el interés superior de la adolescente requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido de los informes integrales realizados se observa que al fallecer la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, madre de la adolescente de autos, y la posterior muerte de la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, es la solicitante quien se ha encargado de todo lo referente a la manutención, cuido y crianza, que requiere la adolescente, que la colocación familiar es realizada a la luz de la necesidad de atención integral de la adolescente, y la imposibilidad que tiene el padre biológico para representarle, lo cual fue manifestado por el mismo en la visita realizada por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del estado Carabobo. Igualmente se evidenció entre los miembros del grupo familiar, el adecuado desempeño de roles afectivos enmarcados en el respeto y las atenciones de las necesidades de la adolescente, impresionando un ambiente sano para su desarrollo armónico. Aunado al hecho que se evidenció que la adolescente emocionalmente se identifica con la solicitante como su tía, de igual manera se identifica con cada uno del grupo familiar en estudio. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable al interés superior del adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, este Tribunal toma en consideración la relación e identificación que la misma siente con la solicitante y su grupo familiar, y a lo manifestado por la misma cuando compareció de manera voluntaria ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección y en la elaboración del informe integral, que la misma manifestó querer estar con su tía Susana, porque su mamá la dejó con ella, aunado a que las condiciones de habitabilidad de la vivienda en la que reside la adolescente, son favorables y permiten la cobertura adecuada de la necesidad de abrigo, contando con ambientes dotados, aseo y orden.

De la opinión emitida y de las pruebas apreciadas en autos, este Tribunal considera que el interés superior de la adolescente está vinculado al derecho que tiene de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, ya que su padre la entregó para ser criada por otra persona, (la solicitante), aparte de no tener las condiciones para tenerla consigo; razón por la cual, este Tribunal considera que la colocación familiar solicitada, resulta a favor al interés superior de la adolescente cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.

En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que la adolescente cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregada para su crianza por sus padres a una tercera persona, la demandante. Igualmente quedó demostrado que la demandante se encuentra apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior de la adolescente mencionada, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, queda demostrado que la parte actora cumplió con todos los requisitos concurrentes exigidos en la Ley para el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, razón por la cual, este Tribunal no pasa a examinar si la demandante cumple con los requisitos exigidos en el artículo 397 de la LOPNNA.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, es hija de los ciudadanos “DATOS OMITIDOS” y “DATOS OMITIDOS”, (fallecida la primera) y siendo el progenitor, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección de la adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de la referida adolescente desde el año 2013, fecha ésta en que su padre biológico se la entregó voluntariamente para su cuido, ya que el mismo no le daba los cuidados necesarios, sabiendo la adolescente quien es su madre biológica, y que la solicitante es su tía. En cuanto al padre, según información aportada por el mismo, manifiesta estar de acuerdo que la solicitante (tía materna) tenga a la adolescente en colocación familiar.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que la adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia de la adolescente de autos con la solicitante, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación filial de tía a la sobrina, de la adolescente de autos hacia la solicitante quien la identifica como su tía, y es quien le ofrece la educación necesaria para su desarrollo integral, siendo el comportamiento y rendimiento escolar acorde a su edad.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, le ha garantizado a la adolescente de autos, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la permanencia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, con la solicitante, en aras de preservar el derecho que tiene ésta a ser criada en una familia, evitándose, con la ordenada permanencia, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a la |solicitante, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora, demandado y por la Defensa Pública Segunda, los mismos manifestaron: la parte actora: “Se declare con lugar la colocación familiar, para que ella tenga una figura que la represente, y darle el cariño de una familia ya que desde muy temprana edad perdió a su madre biológica. Quien era mi hermana “DATOS OMITIDOS”, es todo”. Seguidamente la Defensora Pública Segunda, manifestó: “Visto el resultado del informe técnico integral realizado tanto al padre como a la tía materna y visto que la adolescente de autos esta bajo los cuidados de la solicitante quien no tiene ningún impedimento biopscicosocial en ejercer la custodia y representación de su sobrina no queda más que solicitar se declare con lugar la presente demanda. Es todo”. Y el demandado y padre de la adolescente señaló: “Estoy de acuerdo que se le otorgue la colocación familiar de mi hija a la ciudadana “DATOS OMITIDOS”comprometiéndome a seguir cumpliendo con mi responsabilidad de padre.”

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen extendida y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, dentro de su familia de origen ampliada, específicamente bajo los cuidados de su tía materna y de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, actuando en beneficio de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la Defensora Publica Segunda, con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “DATOS OMITIDOS”; en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia de la adolescente “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA”, la ejercerá su tía materna la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con la adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho a la adolescente a tener contacto con su padre y hermanos biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre biológico puede visitar a su hija en el hogar donde ésta habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; así como puede compartir con el fuera de su residencia y pernoctar, previa la opinión de la adolescente y su guardadora, quien debe permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes, para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento deben informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se hace constar que la ciudadana “DATOS OMITIDOS”, se encuentra inscrita en el Plan Nacional de Familias Sustitutas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.

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