Decisión nº PJ0022015000008 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Enero de 2015

Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 28 de Enero de 2015

204 y 155

Expediente No. SP01-L-2013-000728

Cuaderno Separado No. SH02.-X2013-000047

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA S.A. inscrita por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22 de Octubre de 1953, bajo el No. 99-350, con posteriores reformas, una de ellas inscrita ante el Registro Mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Táchira en fecha 17 de Mayo de 2005, bajo el No. 18, tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.C.S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.708

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: calle 8, No. 9-13, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el auto de fecha 07 de junio de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente administrativo Nº 056-2013-01-00620, que declaró con lugar la solicitud de Restitución por desmejora incoada por los ciudadanos J.A.S.S., L.F.G. Y FRANKEDWARD RODRIGUEZ.

TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: J.A.S.S., L.F.G. Y FRANKEDWARD RODRIGUEZ identificados con las cédulas de identidad N° 14.378.658, 16.408.515 y 18.257.405 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: J.V.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.981.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 01 de noviembre de 2013 por la abogada M.C.S.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.708 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., en contra del Acto Administrativo contenido en el auto de fecha 07 de junio de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, expediente administrativo No. 056-2013-01-00620, que declaró con lugar la solicitud de Restitución por desmejora incoada por los ciudadanos J.A.S.S., L.F.G. Y FRANKEDWARD RODRIGUEZ.

En fecha 07 de noviembre de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

En fecha 16 de diciembre de 2013, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 056-2013-01-00620, en el cual se dictó el acto recurrido en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal fijó para el día 14 de abril de 2014, la celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la representación judicial de la parte recurrente, así mismo se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, las cuales fueron evacuadas el día 30 de Julio de 2014. Una vez evacuadas tales pruebas, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No. 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del cardinal 3ro del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 04 de noviembre de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La parte recurrente en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Que los trabajadores destinados a ejecutar labores en la gerencia de planta, en el área de quesera, como el trabajador L.F.G.A. era contratado para prestar sus servicios en el turno 1 de lunes a viernes de 00:30 a.m a 7:00 a.m.; sábado a domingo de 23:30 a 5:00 con un día de descanso a la semana; turno 2: de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 14:30 p.m.; turno 3: de lunes a sábado de 10:30 a.m. a 8:00 p.m.; turno 4: de lunes a sábado, lunes a viernes de 18:00 a 00:30, sábado de 18:00 p.m. a 23:30 p.m;

• Que los trabajadores contratados para prestar sus servicio en el departamento de procesos líquidos como J.A.S.S. y F.E.R.P., eran contratados para prestar sus servicios en cuatro turnos de trabajo, turno 1 de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 2:30 p.m.; turno 2 de lunes a sábado de 1:30 p.m. a 9:00 p.m.; turno 3 de lunes a viernes de 9:00 p.m. a 3:30 y sábado de 9:00 p.m. a 2:30 a.m.; turno 4 de lunes a viernes de 12:30 a.m. a 7:00 a.m. y los sábados de 1:30 a.m. a 7:00 a.m;

• Que en fecha 28 de junio de 2010 convinieron con un grupo de trabajadores, entre ellos los ciudadanos L.F.G.A., J.A.S.S. y F.E.R.P., para que cumplieran el siguiente horario de trabajo: turno 1 de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. y sábado de 4:30 a.m. a 10:00; turno 2 de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. con media hora de descanso, sábado de 10:00 a.m. a 3:00 p.m.; turno 3 de lunes a jueves de 11:00 p.m. a 7 a.m., viernes de 11:00 p.m. a 4:30 a.m., comprometiéndose la empresa a cambio a garantizar servicio de transporte al personal que labora en los turnos de trabajo turno 2 de lunes a viernes de 3:00 p.m. al personal de salida; turno 3 de lunes a jueves de 11:00 p.m. a 7 a.m., viernes de 11:00 p.m. a 4:30 a.m., personal de entrada; y turno 1 sábado de 4:30 a.m. a 10:00 a.m. personal de entrada; turno 2 lunes a viernes de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y turno 3 viernes de 11:00 p.m. a 4:30 a.m., desde y hasta el punto más cercano a su domicilio;

• Que a partir del día 07 de mayo de 2013, la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., debió ajustar la jornada de trabajo y la distribución del tiempo de trabajo a los nuevos límites y términos previstos en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012);

• Que los horarios convenidos anteriormente, dejaron de tener vigencia, e igualmente dejó de tener vigencia el horario de trabajo convenido en el mes de junio de 2010, horario especial que conlleva el consecuente pago del transporte anteriormente indicado;

• Que el cambio de horario no fue producto de una decisión de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., sino de la necesidad de dar cumplimiento a la norma legal;

• Que al ajustarse los horarios, los trabajadores que antes debían cumplir un turno especial dentro de un horario convenido, dejaron de tener las mismas condiciones especiales que habían motivado el beneficio del transporte y debían ajustarse al horario general que deben cumplir los demás trabajadores;

• Que al cesar las condiciones especiales que justificaron la concesión del beneficio especial de transporte, este dejó de tener causa o fundamento;

• Que en la actualidad los trabajadores beneficiados por el acto administrativo impugnado, cumplen los mismos turnos que el común de los trabajadores de la empresa sin que legal o contractualmente tengan derecho al beneficio de transporte;

• Que la adaptación de los horarios de trabajo y de los turnos no puede ser considerada como una desmejora ni una decisión arbitraria de la empresa;

• Que el mismo día de presentación de la denuncia por parte de los ciudadanos J.A.S.S., L.F.G.A. y Frankedward R.P., errada e infundadamente procedió el Inspector del Trabajo a dictar un auto en el que ordenó la restitución de situación anterior de manera inmediata por parte de la Pasteurizadora Táchira, C.A.;

• Que el Inspector valoró errada e ilegalmente los alegatos expuestos por los denunciantes acerca de los motivos que tuvo Pasteurizadora Táchira, C.A., para proceder al retiro del pago del transporte, lesionándole negativamente la esfera de derechos del administrado;

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

1) Documentales:

• Listado presencial semanal de los trabajadores J.A.S.S., F.G.A., F.E.R.P., los cuales corren insertos del folio 157 al folio 177; En principio, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve no se le reconoce valor probatorio alguno. Sin embargo, el tercero interesado solicitó la exhibición de las referidas documentales y durante la audiencia de juicio oral y pública la representante de la parte recurrente consignó al expediente y se encuentran agregados a los folios 10 al 108 de la segunda pieza los controles solicitados por el tercero interesado, por lo tanto, al no haber sido desconocido dichas documentales durante la audiencia de juicio se le reconoce valor probatorio como tal.

• Acuerdos temporales de horario de trabajo de fecha 28 de junio de 2010, los cuales corren insertos a los folios 178 y 179; Por no haber sido desconocida por los trabajadores la firma suscrita en dicha documental se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del referido acuerdo.

• Notificación realizada por la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, en fecha 6 de mayo de 2013, del ajuste de los horarios de trabajo, la cual corre inserta a los folios 180 y 181. Por observarse en la parte superior de la misma un sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo que se ratifica con las documentales insertas al folio 204 al 261 se le reconoce valor probatorio como documento público administrativo.

2) Informes:

2.1.- A la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta en fecha 21/04/2014, corre inserto a los folios 204 al 261 de la primera pieza del presente expediente y a través del cual se constató la información solicitada, es decir, que la Pasteurizadora Táchira, notificó a dicha Inspectoría para su verificación y aprobación los horarios de trabajo a cumplir por los trabajadores a partir del mes de mayo de 2013 y se suministró copia fotostática de la información.

3) Testimoniales: Del ciudadano R.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.741.298., quien manifestó lo siguiente: a) que labora para la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA S.A.; b) que conoce que en razón del convenio efectuado con quince trabajadores el 28/06/2010, se cambio el horario de trabajo en el área de procesos líquidos se les suministró el transporte y el beneficio de alimentación de los días Sábados; c) que en el área de procesos líquidos se labora 24 horas por lo que se requieren diferentes turnos de trabajo; d) que en la planta los trabajadores tienen habitaciones en la que dormían algunos trabajadores; e) que antes del 28/06/2010, no había beneficio de transporte; f) que conoce que por la reforma de la ley, el horario de trabajo fue modificado nuevamente y se eliminó el beneficio de transporte.

PRUEBAS DEL TERCER INTERESADO

1) Inspección Judicial: La cual fue declarada desistida y así se dejó constancia en acta de fecha 30 de Julio de 2014.

2) Exhibición de Documentos: a la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentos:

2.1 Los controles de entrada y salida de los trabajadores J.A.S.S., F.G.A., F.E.R.P., correspondientes a los meses de enero de 2010 a junio de 2010, julio 2010 a mayo de 2012 y de junio de 2012 a la actualidad. Durante la audiencia de juicio oral y pública la representante de la parte recurrente consignó al expediente y se encuentran agregados a los folios 10 al 108 de la segunda pieza los controles solicitados por el tercero interesado.

3) Informes:

3.1.- A la sociedad mercantil SERVITURISMO los ANDES, ubicada en P.N., carrera 22, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines de que informe a este Tribunal:

• La fecha desde la cual le presta servicio de transporte nocturno con taxis afiliados a la compañía o a la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A., con sede en la calle 8, la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

• Indique el número de carreras que aproximadamente realizaba mensualmente a las 11 y 12 de la noche y remita copia de la facturación que emitía a nombre de la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, C.A.

Para la fecha y hora de la publicación del presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la misma tiene por objeto demostrar el otorgamiento del beneficio de trasporte privado a los ciudadanos J.A.S.S., L.F.G. Y FRANKEDWARD RODRIGUEZ, lo cual constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso.

3.2.- A la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Mediante comunicación de fecha 21/04/2014, el ciudadano Sindico Procurador Municipal informó al Tribunal los horarios de las rutas urbanas, corre inserta a los folios 265 al 267 de la I pieza del presente expediente.

3.3.- A la Alcaldía del Municipio Junín. Mediante comunicación de fecha 21/04/2014, el ciudadano JOBER R.S. en su condición de Alcalde del Municipio informó al Tribunal que las líneas de transporte público urbana y suburbana del Municipio cumplen los siguientes horarios: Urbanas de 4 a.m. a 10 p.m. y líneas suburbanas de 4 a.m. a 8:30 p.m., corre inserta al folio 202 de la I pieza del presente expediente.

4) Testimoniales: De los ciudadanos J.A.D.R., L.E.S.R. y J.C.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.232.011, V- 17.207.614 y 15.027.400, respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por el tercero interesado.

Opinión del Ministerio Público:

El ciudadano S.A.A.R. en su condición de Fiscal auxiliar interino décimo sexto del Ministerio Público a nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa, consignó en fecha 08 de Mayo de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito a través del cual considera que el recurso de nulidad debe declararse sin lugar básicamente que la administración comprobó la existencia de un hecho donde los trabajadores gozaban de un beneficio laboral los cuales no podían ser eliminados por la empresa por ser derechos adquiridos, lo cual quedó demostrado en el expediente administrativo y por tanto fue dictado de conformidad con los hechos existentes (corre inserta en los folios 272 al 277 de la I pieza del presente expediente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente denunció un vicio del acto administrativo recurrido, básicamente en los fundamentos de la decisión, por lo que es necesario referirse al mismo en los siguientes términos:

La parte recurrente alegó que los trabajadores cumplían un horario determinado hasta el 27/06/2010, que ni obligaba, ni la empresa les concedía o reconocía a los trabajadores el beneficio de servicio de transporte privado; sin embargo, como consecuencia por una parte, del traslado para el departamento de procesos líquidos del trabajador L.F.G. y por otra parte, de la necesidad de someter a un cambio de horario de trabajo a los trabajadores de ese departamento por ser de proceso continuo, se suscribió con los tres trabajadores un acuerdo (que fue agregado al expediente), a través del cual a partir de 28/06/2010 dichos ciudadanos sufrirían una modificación en su horario de trabajo y recibirían como contraprestación por ello el reconocimiento del servicio de transporte privado desde la empresa hasta su casa y viceversa.

Ahora bien, señalan los representantes de la empresa, que como consecuencia de la entrada en vigencia plena de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores, a partir del 07/05/2013, los trabajadores debían disfrutar de dos de descanso semanales obligatorios y por lo tanto debieron cambiarse nuevamente los horarios, lo que dejó sin efecto los convenios suscritos el 28/06/2010, por tanto no se encontraban obligados a continuar prestando el servicio de transporte privado a los trabajadores, pues la adaptación de tal nuevo horario conforme a la LOTTT no constituye una desmejora.

Planteada la controversia en esos términos, este Juzgador luego de la revisión de los horarios de trabajo prestados por los terceros interesados (que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso) pudo constatar que el horario de trabajo era el siguiente:

Nombre

trabajador Antes del 28/06/2010 Del 28/06/2010

al 06/05/2013 A partir del 07/05/2013

Jhon

S.T. 1: lunes a sábado de 7 am a 2.30 pm Turno 1: lunes a viernes 7:00 am a 3:00 pm y sábado de 4:30 am a 10:00 pm Turno 1: 7:30 am a 2:00 pm

Turno 2: lunes a sábado 1:30 pm a 9:30 pm Turno 2: lunes a viernes 3:00 pm a 11:00 pm y sábado de 10:00 am a 3:00 pm Turno 2: 2:00 pm a 12:00 pm

Turno 3: lunes a viernes 9 pm a 3:30 am y sábado de 9:00 pm a 2:30 am Turno 3: lunes a jueves 11:00 pm a 7:00 am y viernes de 11:00 pm a 7:00 am Turno 3: 12:00 pm a 7:30 am

Turno 4: lunes a viernes de 12:30 am a 7 am y los sábados de 01:30 am a 7:00 am

Fran

Suárez Turno 1: lunes a sábado de 7 am a 2.30 pm Turno 1: lunes a viernes 7:00 am a 3:00 pm y sábado de 4:30 am a 10:00 pm Turno 1: 7:30 am a 2:00 pm

Turno 2: lunes a sábado 1:30 pm a 9:30 pm Turno 2: lunes a viernes 3:00 pm a 11:00 pm y sábado de 10:00 am a 3:00 pm Turno 2: 2:00 pm a 12:00 pm

Turno 3: lunes a viernes 9 pm a 3: 30 am y sábado de 9:00 pm a 2:30 am Turno 3: lunes a jueves 11:00 pm a 7:00 am y viernes de 11:00 pm a 7:00 am Turno 3: 12:00 pm a 7:30 am

Turno 4: lunes a viernes de 12:30 am a 7 am y los sabados de 01:30 am a 7:00 am

L.F.

Galeano Turno 1: Lunes a Viernes 3 am a 7 am Turno 1: lunes a viernes 7:00 am a 3:00 pm y sábado de 4:30 am a 10:00 pm Turno 1: 7:30 am a 2:00 pm

Sábado a Domingo 11:30 a 5 am Turno 2: lunes a viernes 3:00 pm a 11:00 pm y sábado de 10:00 am a 3:00 pm Turno 2: 2:00 pm a 12:00 pm

Turno 2: Lunes a Sábado 7 am a 2:30 pm Turno 3: lunes a jueves 11:00 pm a 7:00 am y viernes de 11:00 pm a 7:00 am Turno 3: 12:00 pm a 7:30 am

Turno 3: Lunes a Sábado de 10: 30 am a 8:00 pm

Turno 4: lunes a viernes 6 pm a 11:30 pm

La pregunta que surge de la lectura del referido cuadro y de los acuerdos suscritos entre las partes el 28/06/2010, es cual fue la causa del cambio de horario de trabajo y cual fue la causa del reconocimiento del beneficio de transporte privado. La respuesta aún cuando no se señala nada en el convenio, según manifestó la apoderada judicial de la parte recurrente la hora de entrada y salida de los trabajadores de la empresa a partir del 28/06/2010, es decir, las 4:30 am. y 11:00 p.m, lo que ameritaría servicio de transporte privado, pues no contaban con el servicio de transporte público a esa hora.

Sin embargo, en criterio de este Juzgador, la causa del cambio de horario de trabajo y el reconocimiento del beneficio de transporte privado, no fue la hora de entrada o salida de los trabajadores a la empresa, pues, antes del 28/06/2010 los trabajadores en algunos turnos salían de la empresa a las 2:30 am, 3:30 a.m. e ingresaban a la 1:30 am sin que se les reconociera durante ese período el beneficio de transporte privado.

Por lo tanto, el beneficio de transporte fue una concesión del patrono a cambio que los trabajadores aceptaran el nuevo horario de trabajo, que les fue ofertado el 28/06/2010, es decir, el trabajador L.F.G. aceptó la asignación a una nueva área de trabajo y los trabajadores J.A.S.S. y FRANKEDWARD RODRIGUEZ la modificación de su horario de trabajo a cambio de recibir el beneficio de transporte privado que le sería suministrado por la empresa a partir del 28/06/2010.

Por lo tanto, en criterio de este Juzgador, si bien la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras impuso a los empleadores el otorgamiento de dos días de descanso semanales obligatorios a los trabajadores y con ello, le obligó a las empresas establecer un nuevo horario de trabajo que garantizara el disfrute de esos días de descanso, la entrada en vigencia de dicha norma no puede lesionar el reconocimiento de un derecho que recibieron los trabajadores a cambio de aceptar las nuevas condiciones de trabajo, es decir, la ubicación en un área de trabajo diferente a la que laboraba en el caso del ciudadano L.G. y la modificación del horario de trabajo que prestaban en el caso de los ciudadanos J.A.S.S. y FRANKEDWARD RODRIGUEZ.

Pues, en criterio de este Juzgador, si los trabajadores habrían podido prever que luego de 3 años se iba a reformar la LOTTT y les iban a cambiar nuevamente el horario ocasionando con ello la pérdida del beneficio de transporte que ya les había sido reconocido durante ese período de tiempo y como condición para la aceptación de una nueva jornada de trabajo, probablemente no habrían aceptado el cambio de área de trabajo para procesos líquidos en el caso del ciudadano L.G. y la modificación del horario de trabajo que prestaban en el caso de los ciudadanos J.A.S.S. y FRANKEDWARD RODRIGUEZ; y habrían permanecido prestando el servicio en la misma área de trabajo que venían prestando antes del 28/06/2010 y cumpliendo el mismo horario que cumplían antes de esa fecha.

En tal sentido, en criterio de este Juzgador, conforme al contenido del numeral 1ero del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficio laborales, la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no constituye una norma que pueda lesionar un derecho adquirido por parte de los trabajadores como consecuencia de un cambio en el área para la cual prestaban servicios y la modificación en el horario de trabajo a cambio de un derecho reconocido por la empresa como lo es el beneficio de transporte, por consiguiente, el beneficio de transporte debe continuar siendo recibido por los trabajadores en los mismos términos en que lo disfrutaron hasta el 07/05/2013.

Ahora bien, por lo que respecta al alegato realizado por la parte recurrente referido a que en la actualidad los trabajadores beneficiados por el acto administrativo impugnado, cumplen los mismos turnos que el común de los trabajadores de la empresa sin a que esos otros trabajadores legal o contractualmente tengan derecho al beneficio de transporte.

Debe señalar este Juzgador, que aún cuando no fue demostrado tal alegato, como se indicó en párrafos precedentes, el derecho al beneficio de transporte fue reconocido por la empresa a estos tres trabajadores como contraprestación por la aceptación del cambio del área de trabajo por lo que respecta a L.G. y del horario de trabajo por lo que respecta a J.A.S.S. y FRANKEDWARD RODRIGUEZ, es decir, que el reconocimiento de tal derecho obedeció a una circunstancia especial y excepcional como fue adecuar el horario de trabajo en el área de procesos líquidos a partir del 28/06/2010.

Por lo tanto, al ser dicho beneficio reconocido por la empresa a estos tres trabajadores por una circunstancia especial, el beneficio de transporte que ya les fue reconocido debe continuársele prestando a estos trabajadores por disposición Constitucional y la presente decisión se circunscribe únicamente a ellos, sin que pueda extenderse los efectos de la presente decisión a otros trabajadores de la empresa que aún desempeñando el mismo cargo, jornada y condiciones eficiencia que los terceros interesados no les haya sido reconocido tal beneficio por la empresa a cambio de una aceptación en la sustitución del área de trabajo o un cambio en el horario de trabajo, pues a diferencia de los terceros interesados en el presente proceso, tal derecho nunca les ha sido reconocido.

Todo ello conlleva a este Juzgador a declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente, pues la administración no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado en el recurso de nulidad al ordenar la restitución por desmejora de los trabajadores antes identificados.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA S.A. representada por la abogada en ejercicio M.C.S.Y., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.708.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio con copia certificada de la misma y por cuanto la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, se acuerda, exhortar a los juzgados de juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Así mismo se ordena notificar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA. En consecuencia, el lapso para interponer los recursos correspondientes contra la referida sentencia comenzará a computarse transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la fecha de la respectiva constancia de notificación que se haga por Secretaría.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 28 días del mes de Enero de 2014, años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.L.C.G.

La Secretaría,

Abg. D.E.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2013-000728

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