Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Trujillo, de 30 de Enero de 2015

Fecha de Resolución30 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteRafael Ramón Dominguez
ProcedimientoReivindicación

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

203º y 155º

EXPEDIENTE Nro. A-0133-2015

PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO S.J..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.B. y YAJAN A.B. INSCRITOS EN EL I.P.SA; BAJO LOS NUMEROS 36.533 Y 130.744, RESPECTIVAMENTE.

PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE HIELO EL OSO C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO J.R.B.L..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: R.A.L. Y X.D.C. MORILLO INSCRITOS EN EL I.P.SA; BAJO LOS NUMEROS 53.683 Y 38.972, RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN Y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.

FALLO

INTERLOCUTORIO (REPOSICIÓN).

CAPITULO I

SÍNTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES

Este sentenciador observa que el presente procedimiento se inició con la introducción de la demanda en fecha 28 de Abril de 2009, recayendo su conocimiento por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Constitucional y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, incoada por la Abogada L.M. SCROCCHI TOVAR, inscrita en el I.P.S.A; bajo el N° 59.765, en su carácter de apoderada judicial de la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO S.J., quien demando por motivo de REIVINDICACIÓN a la empresa FÁBRICA DE HIELO EL OSO C.A.

En dicha demanda expuso la accionante de autos entre otras cosas, que su poderdante es la legítima propietaria del Inmueble denominado “Santa Josefina”, el cual se encuentra ubicado en la carretera Panamericana, Municipio Sucre, Sabana de M.d.E.T..

Asimismo, expuso la querellante que sobre el inmueble denominado “Santa Josefina”, sobre una porción de menor extensión la EMPRESESA FABRICA DE HIELO EL OSO, C.A; (Demandada) representada por el ciudadano J.R.B.L., sin ninguna titularidad ha realizado sobre el referido inmueble construcciones de forma irrita e ilegalmente tales como galpones a pesar de que el departamento de ingeniería Municipal, del Municipio Sucre del Estado Trujillo, había expedido Acta de Paralización de la construcción de un local comercial (Galpón), razón por la cual se dirigió a diferentes organismos para tratar de resolver en conflicto, sin que la demandada cesara en sus actuaciones

Más adelante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recibió por Declinatoria de Competencia el presente expediente, y se aboco al conocimiento de la causa tal como consta en auto de fecha 02 de febrero de 2011.

En consecuencia a lo anterior los apoderados judiciales de la actora Abogados J.A.B. y YAJAN A.B., ya identificados, mediante escrito cursante al folio 491, solicitaron la regulación de la competencia de la presenta causa, en virtud que a su juicio la misma es de naturaleza agraria, ya que recae sobre un lote de terreno con vocación agrícola, razón por la cual se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de resolver dicha solicitud de regulación de competencia.

De los folios 583 al 587, riela sentencia mediante la cual el Juzgado Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró competente para conocer y sustanciar la presente demanda a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

De seguida en fecha 08 de Enero del presente año, este Tribunal recibió por declinatoria de competencia el presente expediente y en fecha 09 de Enero de 2015, este sentenciador le dió entrada al mismo signándole la nomenclatura particular llevada por este Tribunal, y anotándolo en los libros respectivos, tal como consta al folio 590, declarándose competente para conocer y sustanciar el mismo mediante sentencia cursante a los folios 591 al 594 de fecha 14 de enero de 2014.

Al folio 595, riela diligencia de fecha 21 de Enero de 2015, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora Abog. J.A.B., ya identificado, mediante la cual solicitó la reposición de la presente causa por cuanto el presente procedimiento fue tramitado por un Tribunal incompetente y sea ahora sustanciado por el procedimiento ordinario agrario.

CAPITULO II

DE LA INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES:

En fecha 01 de febrero de 2010, la Abogada L.M. SCROCCHI TOVAR, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 59.765, demandó a la accionante COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO S.J., por cobro de honorarios profesionales, iniciándose así un procedimiento incidental contra la misma, admitido por el tribunal sustanciador de aquel entonces en fecha 12 de febrero de 2010, quedando este procedimiento incidental en estado de notificación de abocamiento por el antiguo tribunal de la causa.

CAPITULO III

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal observa que desde la génesis del presente juicio el mismo ha sido ventilado primero por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Constitucional y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y luego por un Tribunal de Municipios, y en virtud de un conflicto negativo de competencia fue remitido al Tribunal Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil, y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quien decidió al respecto siendo así un asunto de competencia meramente agraria, tal y como lo prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, resulta oportuno traer a colación la teoría del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, creador a comienzos del siglo pasado de la corriente que llevaría por primera vez a la palestra pública la discusión sobre la necesaria autonomía del derecho agrario como un derecho distinto al civil. Ya refería el insigne maestro, la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para regular adecuadamente y resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del Derecho Agrario, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel derecho, que se distingue de las normas que sistematizan al derecho privado. Esta tesis de la autonomía sería reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del derecho agrario, fundamentada esencialmente en los denominados “institutos” y la “agrariedad”. Así pues, en los años setenta el autor A.C., enunció su conocida “teoría de la agrariedad”, la cual estaba basada en el ciclo biológico. Aconsejaba entonces el gran maestro italiano un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios entre ellos la posesión; es decir, son sus institutos- ya consagrados e incorporados en el código o en la legislación susceptibles de ser agrupados a través de este común denominador, lo que puede conducir a la especialidad de este rama del derecho, y la prioridad consiste ahora en encontrarlos y estudiarlos. Asimismo, el maestro A.C., impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.

En este contexto la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 16 de Abril de 2008, expediente 2006-00241, tratando un caso como el de autos estableció lo siguiente:

Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana (…).

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano (…) como la tercería interpuesta, corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo

.

Así mismo, la Resolución Nº 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Plena, la cual prohíbe a los Tribunales Agrarios comisionar a los Juzgados Ejecutores de Medida, todo esto en f.a., con el Artículo 26 Constitucional, por cuanto dicha disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta concepción del sistema de justicia agraria, está meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la mencionada Resolución, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (hoy artículo 186 eiusdem), las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, hoy recogidos en el artículo 155 eiusdem, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional.

Como puede observarse, para determinar que una causa es de naturaleza agraria, corresponde identificar si la acción se vincula con la actividad agrícola que se realiza, para lo cual no basta con examinar la pretensión, sino la causa real que origina el conflicto, en el cual éste puede corresponderse o guardar relación con un inmueble susceptible de explotación agrícola o en el que se realicen propiamente actividades de esta naturaleza, esto resulta trascendental por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispuso un fuero atrayente en cabeza de la jurisdicción especializada, de todas aquellas acciones que se deriven, surjan o afecten la actividad en cuestión, y más aun cuando el presente caso se trata de una acción cuya pretensión es la ACCIÓN REIVINDICATORIA y las que deriven de este como el Procedimiento Incidental de Cobro de Honorarios Profesionales, instaurado por la Abogada L.M. SCROCHI TOVAR, contra la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO S.J. R.L., Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, la Sala Plena, en sentencia de fecha 24 de febrero de dos mil diez, con Ponencia de la Magistrada CARMEN PORRAS DE ROA, Exp Nº AA10-L-2009-000034 asentó:

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, en las sentencias nº 65 de fecha 16 de julio de 2009 (caso: J.G.R.G.) y nº 90 de fecha 24 de septiembre de 2009 (caso: J.G.P.), al afirmar que la materia propia de la especial jurisdicción agraria (entendida como ámbito competencial) se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí.

En el caso sub iudice, se trata de la interposición de una demanda de nulidad de venta, donde la naturaleza de la acción deducida no constituye el elemento esencial para dilucidar el conflicto de competencia planteado, ello así para determinar la índole del objeto sobre el cual recae la acción, esta Sala advierte del análisis del libelo de la demanda, que el objeto de la controversia se refiere a las bienhechurías y mejoras construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, es decir, existe un bien de naturaleza agraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el cual se realizan o se pueden realizar actividades agrarias, susceptibles de afectar “la producción agroalimentaria”, en consonancia con el criterio jurisprudencial referido.

En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala concluye que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se afirma la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria para conocer de la presente demanda, en consecuencia, la competencia para conocer y decidir la presente causa, corresponde al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

Así las cosas, al momento de suscitarse controversias en la cual se encuentra presente la actividad agraria, mal podrían las mismas ser tramitadas a través de procedimientos civiles como ocurrió inicialmente en el presente caso, o ante un Tribunal de Municipios como lo fue posteriormente, ya que el competente para admitir, sustanciar y decidir en casos como el de marras, es este Tribunal Agrario pues dicha cooperativa realiza actividades con vocación agraria. Tal como se puede constatar de autos.

En lo que respecta al juez natural, La Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de junio de 2003 estableció lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.

...omissis...

‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...

. (Ponencia del Magistrado Doctor J.E.C.R., sentencia N° 1737).

En virtud de que el caso in comento se debió tramitar primigeniamente por ante este Tribunal, por el Procedimiento Ordinario Agrario establecido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este sentenciador en aras de corregir el presente procedimiento considera ineludible hacer las siguientes reflexiones:

Con relación a la reposición de la causa el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

“Artículo 212: No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.

En este sentido el último aparte del artículo 187 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

...Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte…

En este orden de ideas, es pertinente hacer referencia a lo manifestado por la Sala Especial Agraria, tratando lo relativo al punto de la reposición de la causa, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, determinó:

“Ahora bien, la reposición de la causa sólo procede cuando sea irrito un acto que es esencial a la validez de los actos subsiguientes a él, en razón del vínculo causal que los une o cuando la Ley preceptúe tal nulidad.

Por lo tanto, se entiende que un acto es esencial a la validez de los actos que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.

Sobre la reposición de la causa, este M.T. ha señalado, lo siguiente:

1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo...2) Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado en caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el Tribunal de alza.d. a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

.

Ahora bien, este Tribunal viendo la importancia que tiene para el proceso que los actos procesales se efectúen de manera correcta, observándose las formas y validez de cada acto, pues cualquier defecto que ocurra puede afectar no solo el acto, sino los subsiguientes que dependen de aquel, y por ende debe velarse por la correcta aplicación de los principios constitucionales y normas procesales, las cuales están dirigidas a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de derecho, que le permite a estos el acceso a la justicia y que la misma se aplique de manera correcta, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas.

Esbozadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, así como doctrinales y jurisprudenciales, que sustentan el presente fallo, este sentenciador Repone la Causa al estado que adapte la pretensión a las normas y principios del Derecho Agrario, debiendo la parte actora ajustar su escrito de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se le concede un lapso de tres días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión, y como consecuencia necesaria de la reposición de la causa aquí decretada, quedan nulos todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda. Así se decide.-

En atención a lo anterior, considera este juzgador, que en base al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe notificarse de la presente decisión a la parte actora, de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos la notificación comenzaran a transcurrir los tres días para ajustar el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión. Y así se decide

CAPITULO VI

DECISIÓN

Explanadas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decreta:

PRIMERO

REPONE LA CAUSA, al estado que adapte la pretensión a las normas y principios del Derecho Agrario, debiendo la parte actora previamente ajustar su escrito de demanda a las disposiciones de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para lo cual se le concede un lapso de tres días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la notificación de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión.

SEGUNDO

QUEDAN NULOS todos los actos procesales posteriores al libelo de demanda.

TERCERO

SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión a la parte actora de conformidad con la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole que una vez conste en autos su notificación, comenzarán a transcurrir los tres días de despacho para ajustar el libelo de demanda conforme al artículo 199 eiusdem, so pena de inadmisión, igualmente se ordena notificar a la Abogada L.M. SCROCHI TOVAR, en v.d.P.I.d.C.d.H.P., instaurado por ella contra la COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO S.J. R.L, a los fines de que tenga conocimiento del procedimiento que por ante este Tribunal se sustancia.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde despacha el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria con sede en ciudad de Sabana de Mendoza a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil Quince (2015). Años: 204º y 155º.-

EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. R.R.D.R..

El SECRETARIO,

J.A.H.F.

El Suscrito Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria HACE CONSTAR: “Que hoy 30 de Enero de dos mil Quince (2015), siendo las 2:00 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (A-0133-2015).

El SECRETARIO,

J.A.H.F.

RRDR/JAHF/RA

EXP A-0133-2015

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