Decisión nº PJ0032015000125 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 30 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-000405

ASUNTO : YP01-P-2015-000405

RESOLUCION NRO. 131-2015

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Jueza Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. A.G.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. E.B., Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: El ESTADO VENEZOLANO.

ACUSADOS: J.A.H., pasaporte Nro. TA792338, de nacionalidad Trinitaria, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 19-08-65, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, A.K.R.P., pasaporte Nro. TA738823, de nacionalidad Trinitaria, de 39 años de edad, fecha de nacimiento' 13-11-75, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, S.A.K., pasaporte Nro. TB133715, de nacionalidad Trinitaria, de 52 años de edad, fecha de nacimiento; 01-04-63, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, y I.A.J., pasaporte Nro. TA382817, de nacionalidad Trinitaria, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-56, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. Z.S., Defensora Pública Sexta Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.C.N.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.632.723, y abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.464, con domicilio procesal en S.C., calle nro. 03, casa nro. 18, teléfono 0414-8990827, Tucupita, estado D.A..

DELITO: PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numerales 2,3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente.

Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de haberse celebrado la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida a los imputados ciudadanos J.J.A.H., pasaporte Nro. TA792338, de nacionalidad Trinitaria, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 19-08-65, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, A.K.R.P., pasaporte Nro. TA738823, de nacionalidad Trinitaria, de 39 años de edad, fecha de nacimiento' 13-11-75, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, S.A.K., pasaporte Nro. TB133715, de nacionalidad Trinitaria, de 52 años de edad, fecha de nacimiento; 01-04-63, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, y I.A.J., pasaporte Nro. TA382817, de nacionalidad Trinitaria, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-56, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numerales 2,3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, una vez admitida la acusación e impuestos de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, admitieron los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y estadal en funciones de Control en la Sede del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., ubicado en su Sede de la Avenida Guasima de ésta Ciudad, en la Sala de Audiencias Nº 03, con el objeto de celebrar Audiencia Preliminar de los ciudadanos J.A.H., pasaporte Nro. TA792338, de nacionalidad Trinitaria, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 19-08-65, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, A.K.R.P., pasaporte Nro. TA738823, de nacionalidad Trinitaria, de 39 años de edad, fecha de nacimiento' 13-11-75, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, S.A.K., pasaporte Nro. TB133715, de nacionalidad Trinitaria, de 52 años de edad, fecha de nacimiento; 01-04-63, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, y I.A.J., pasaporte Nro. TA382817, de nacionalidad Trinitaria, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-56, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, por la presunta comisión del delito de PESCA ILÍCITA, previsto y sancionado en el articulo 77 numerales 2,3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente y Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 4 de la Ley Contra el Contrabando.

Acto seguido, la ciudadana Jueza solicitó al secretario de sala verificar la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes las partes necesarias para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Seguidamente la Ciudadana Jueza, le concede el derecho de Palabra a al Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. E.B., quien expuso:

““““El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, acusa a los ciudadanos J.A.H., pasaporte Nro. TA792338, de nacionalidad Trinitaria, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 19-08-65, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, A.K.R.P., pasaporte Nro. TA738823, de nacionalidad Trinitaria, de 39 años de edad, fecha de nacimiento' 13-11-75, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, S.A.K., pasaporte Nro. TB133715, de nacionalidad Trinitaria, de 52 años de edad, fecha de nacimiento; 01-04-63, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, y I.A.J., pasaporte Nro. TA382817, de nacionalidad Trinitaria, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-56, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, en virtud de los hechos ocurridos el dìa lunes 26 de Enero del 2015, y siendo las 01:40 de la tarde, encontrándome de Servicio en la Estación de Vigilancia Fluvial Pedernales, ubicado en la Comunidad de Pedernales, Municipio Pedernales del Estado D.A., en compañía del SM/3. J.H., lugar donde observamos que se presentaron cuatro personas de sexo masculino, todos de tez morena, de regular estatura, cabellos de color negro, de contexturas regulares, de igual manera portaban sus equipajes personales así como dos (02) sacos de plásticos; de color blanco, quienes se desplazaban a pie, con el fin de ser chequeados según ellos, ya que se; dirigían al vecino país de Trinidad y Tobago, seguidamente nos identificamos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, y les indicamos a los cuatro ciudadanos que de acuerdo con la establecido con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal, se le realizaría una inspección corporal y de sus equipajes, los mismos dijeron no tener problemas, no encontrando ningún objeto de interés criminalísticos adheridos a sus cuerpos u ocultos en sus ropas y equipajes, sin embargo al revisar los dos (02) sacos de color blanco que cargaban estos cuatro ciudadanos, pude encontrar en su interior lo siguiente: Cuatro (04) ejemplares (muertos) de la fauna silvestre, de los conocidos comúnmente como acures, con un peso aproximado de 6 Kilogramos, dos (02) ejemplares (muertos) de la fauna silvestre, de los conocidos comúnmente como lapa, con un peso aproximado de 10 Kilogramos, tres (03) ejemplares (muertos) de la fauna silvestre, de los conocidos comúnmente como váquiros, con un peso aproximado de 38 Kilogramos, así como: un f01) ejemplar (muerto) de la fauna silvestre, de los conocidos comúnmente como cachicamo, con un peso aproximado de 3,5 Kilogramos, seguidamente identificamos a los cuatro ciudadanos por sus datos filiatorios, resultando ser y llamarse como queda escrito: J.A.H., pasaporte Nro. TA792338, de nacionalidad Trinitaria, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 19-08-65, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, ARV1N KESTON RAJESH PERSAD, pasaporte Nro. TA738823, de nacionalidad Trinitaria, de 39 años de edad, fecha de nacimiento' 13-11-75, natural y residenciado en la República deTrinidad y Tobago, S.A.K., pasaporte Nro. TB133715, de nacionalidad Trinitaria, de 52 años de edad, fecha de nacimiento; 01-04-63, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, y I.A.J., pasaporte Nro. TA382817, de nacionalidad Trinitaria, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-56, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, seguidamente le solicitamos los permisos respectivos para la movilización hacia otro pías de los ejemplares que ellos portaban en los dos sacos de color blanco, los mismos no los portaban para el momento de la inspección, en vista de tal situación presumí estar ante la presencia de uno de los delitos contra el ambiente, previsto y sancionado en la Ley Penal del Ambiente, seguido a esto y siendo las 02:00 de la tarde de este mismo día mes y año, le indicamos a los cuatro (04) ciudadanos que quedarían detenidos, y se les retuvo los sacos contentivos de los ejemplares de la fauna silvestre, posteriormente siendo las 02:05 de la tarde de este mismo día mes y año, se les leyeron sus derechos, consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito Acusatorio de fecha 24/09/2012, inserto en el presente asunto desde el folio (55) al (72), donde se les acusa de los delitos de PESCA ILÍCITA de conformidad con lo establecido en el articulo 77 numerales 2,3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, y CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 15 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en relación con la ley de caza silvestre, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratificando a su vez todos y cada uno de los medios de prueba, periciales, testimoniales y documentales en él ofrecidos, solicitando en consecuencia, que la presente Acusación sea admitida en su totalidad al igual que los medios de prueba, anteriormente señalados toda vez que los mismos son útiles, necesarios y pertinentes a los fines de demostrar la participación o autoría del delito imputado solicitando asimismo, se decrete la apertura de la Audiencia Oral y Pública y se mantenga la medida la coerción personal que fue decretada en su oportunidad, así como también sean verificados los hoy acusados por el sistema juris 2000, a los fines de determinar si poseen algún requerimiento por ante algún Tribunal de esta Circunscripción Judicial e igualmente se deje constancia en acta de dicha circunstancia, por último este Representante Fiscal solicita que los hoy acusados sean impuestos de la alternativa a la prosecución del proceso, entre los cuales destaca las suspensión condicional del proceso y en caso de que decidan acogerse a tal alternativa se articule la labor social a realizar con los representante de enlace de gestión social A.H. y de la Unidad de Atención a la víctima, L.C., ambas del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Copia de dicha Acta. Es todo”..

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que le fueron imputados por el Representante Fiscal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; en consecuencia la ciudadana Juez, solicita al secretario de sala identificar a los imputados de conformidad con los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado de la siguiente manera: J.A.H., pasaporte Nro. TA792338, de nacionalidad Trinitaria, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 19-08-65, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, A.K.R.P., pasaporte Nro. TA738823, de nacionalidad Trinitaria, de 39 años de edad, fecha de nacimiento' 13-11-75, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, S.A.K., pasaporte Nro. TB133715, de nacionalidad Trinitaria, de 52 años de edad, fecha de nacimiento; 01-04-63, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, y I.A.J., pasaporte Nro. TA382817, de nacionalidad Trinitaria, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-56, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago. Seguidamente, la Ciudadana Jueza, de conformidad con el Artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, interroga al Imputado a objeto de si desea rendir declaración, quienes libres de coacción y apremio se acogieron al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la ciudadana Jueza, le concede el Derecho de palabra a la Defensora Pública Sexta Penal. Abg. Z.S., para que esgrima sus alegatos, quien en consecuencia, expone:

, “Solicito al Tribunal ejerza el control formal de la acusación como esta en el establecido en las sentencia 1303 del Máximo tribunal de la República y en consecuencia no sea admitida la acusación presentada pro el Ministerio Público en su totalidad y se aparte de la calificación jurídica de Contrabando Agravado visto que no recabo en la investigación un solo elemento que con seriedad hará presumir que la conducta desplegada por mis defendidos se subsuma dentro de este tipo penal. Ahora bien en relación a la acusación fiscal, el ministerio público acusa por los delitos de caza Ilícita, es decir para la representación fiscal mis defendidos practicaron la caza ilícita y consecuencialmente el delito de Contrabando Agravado, establece el articulo 20 numerla 15 de la Ley sobre el Delito de contrabando, la extracción de la fauna, sus spartes y derivados; el ingreso al Territorio Nacional, ciudadana jueza, según las actas procesales a mis defendidos le fueron incautados en su poder estas especies, no existe ningún elementos de convicción que los mismos pretendían extraer del territorio estas especies , según las actas policías las mismas se encontraban muertas, no existe pasaporte , entrevista del algún testigo, que pueda dar fe que mis defendido pretendía abandonar el estado venezolano, tampoco se hicieron valer los funcionarios de algún testigo que pudiera dar fe de la actuaciones del procedimiento. En tal sentido, en relación al delito de caza y pesca ilícita mis defendidos están dispuestos a admitir por el referido delito para lo cual solicito se les imponga de una suspensión condicional del proceso. Copia de dicha acta. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa privada ejercida en este acto por el DR. J.C.N., quien expone sus alegatos de la manera siguiente:

Visto y oído el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones, en cuanto al delito Contrabando Agravado, considera esta Defensa que los elementos aportados por el Ministerio Público en cuanto a las actas policiales, no configuran tal delito, toda vez que en articulo 308 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que debe existir la identificación clara y precisa de los datos de las partes, la relación de los hechos imputados, los fundamentos de la imputación y elementos de convicción. Observando pues esta defensa, que los mismos no encontraban tal como lo establece la doctrina en zona limítrofe con el vecino país, que pudiera presumir la extracción de algún elemento fuera del Estado Venezolano, asimismo considera esta defensa que el acta policial exactamente el folio nro. 02 que riela al presente asunto, establece que los funcionarios no son lo suficientes claros al decir, no dejan asentado con claridad las circunstancias cuando dicen: “con el fin de ser chequeados según ellos, ya que se dirigían al vecino país”, considera esta defensa que no fueron suficientemente claros, al decir que iban a salir del país, pudiendo así presumir que los objetos eran de consumo personal, tanto así para esta defensa el delito de contrabando agravado, con el debido respecto solito a este Tribunal no sea cogido tal delito, en relación al delito de caza y pesca, establecido en el acta policial, al momento de los mismos ser chequeados no se le encontraron objeto s de interés criminalísticas que hiciera presumir que tuvieran cometiendo este delito, tal como cuchillo, anzuelos, o arma alguna. Así mismo, considera esta defensa, que al momento de ser chequeados, los funcionarios actuantes no fueron provistos de los testigos que puedan dar fe de los objetos encontrados en posesión de los hoy imputados, tal como lo establece el código de ordenamiento juicio hoy vigente, considerando `pues que tampoco debe ser acogido el delito de Caza y Pesca por este Tribunal, siendo propicia para esta defensa solicitar, la inadmisión del escrito acusatorio y decretar a favor de mis defendidos el sobreseimiento de la causa, ahora bien si este Tribunal considera que existen elementos de convicción respecto al delito de Caza y Pesca ilícita, solicito de conformidad con el articulo 45 una Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Procesal. A todo evento, este Tribunal considere la revisión de la medida, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia simple de dicha acta. Es todo”

La ciudadana Jueza durante la audiencia verifico que el escrito acusatorio, así como la exposición realizada por el ciudadano fiscal en la presente audiencia cumpliera con los requisitos previstos en la ley, admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas, mediante las cuales a criterio de la fiscalía resultan suficientes para determinar la responsabilidad penal de los encausados, sin embargo observa esta Juez, que asiste las razón a los defensores públicos y privados al señalar que la conducta desplegada por sus defendidos no se encuentra subsumida en el tipo penal de Contrabando Agravado, ya que esta norma implica que se evadan los controles aduaneros y sus defendidos se dirigieron de manera espontanea, libre al Comando de la Guardia Nacional con los productos que habían adquirido de los indígenas del sector, si hubiesen tenido la conducta dolosa de contrabando, no se dirigen con la mercancía al Comando de la Guardia nacional, tal y como quedo plasmado en las actas de investigación, por lo que este tribunal se aparta de este tipo penal y admitiéndose el escrito acusatorio solo por el delito de Pesca Ilícita, que implica el comercio de las especies protegidas, de igual manea se admiten las pruebas estas por ser lícitas, pertinentes y necesarias, fueron debidamente impuesto los acusados de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, en detalle cada una de estas figuras, por lo que, los ciudadanos acusados, para este momento, manifestaron su deseo de admitir los hechos que fueran admitidos por el tribunal, a los fines de acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Por lo que para decidir en relación a la solicitud realizada se verifica las disposiciones que rigen en este procedimiento especial.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Ahora bien, este Tribunal antes de emitir el pronunciamiento respectivo, debe primeramente verificar, que efectivamente la solicitud realzada por los acusados en la presente causa y ratificada por sus abogados defensores; se encuentre ajustada a nuestra legislación procesal la cual establece alguna figuras jurídicas nuevas, como son las medida alternativas a la prosecución del proceso, esto es que, a los acusados manifestar su voluntad, de manera libre y sin coacción acogerse a una de estas medidas, trae consigo una economía en el proceso, son figuras que presentan alternativas tanto para el titular de la acción penal, el Ministerio público, previstas en los artículos 38 y 40 de la norma adjetiva penal, los cuales son el principio de oportunidad y el supuesto especial ambos casos, para prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal o la suspensión del ejercicio de la acción penal, de esta manera también trae consigo la norma adjetiva en relación a los procesados, previstos en los artículos 41, relativo a los acuerdos reparatorios, y los previstos en los artículos 43 Suspensión Condicional del proceso y 375 la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena con una rebaja sustancial de la misma, en ambas figuras se prevé la admisión de la totalidad de los hechos imputados y por el Ministerio público y ; en una de ellos para suspender el proceso con la imposición de obligaciones o condiciones a ser cumplidas en un plazo fijado prudencialmente o la admisión de los hechos para la imposición de la pena con una rebaja sustancial de la misma. Así siendo que los acusados han manifestado de manera libre, espontánea y sin coacción alguna, que admite en su totalidad los hechos imputados por el fiscal y su deseo de acogerse a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el artículo 43 de la norma adjetiva penal, pasamos de seguidas a verificarse si se ajusta a los requerimientos exigidos, a saber, son los siguientes:

Artículo 43. Requisitos.- En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de control o al Juez o Jueza de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que él o la solicitante, admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto el tribunal Supremo de Justicia, a través del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 44. Procedimiento: A los efectos del otorgamiento o de no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia o a mas tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas. La Resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el Juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 45.- Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:

1.- Residir en un lugar determinado.

2.- Prohibición de visitar determinados lugares o personas;

3.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;

4.- Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;

5.- Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez;

6.- Prestar servicios o labores a favor del estado o instituciones de beneficio público.

7.- Someterse a tratamiento médico o psicológico;

8.- permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

9.- No poseer o portar armas;

10.- No conducir vehículos, si este hubiese sido el medio de comisión del delito.

A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conductas similares, cuando estime que resulten convenientes.

En todo caso el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por la el Juez, y someterse a la vigilancia que determine éste.

El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

Artículo 46.- Efectos.- Finalizado el plazo o el régimen de pruebas, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Artículo 47.- Revocatoria. Si el imputado incumple en forma justificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el Juez oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:

1.- La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la medida;

2.- En lugar de la revocatoria, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo el informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Si el imputado es procesado por un nuevo hecho punible, el Juez, una vez admitida la acusación por el nuevo hecho, revocará la suspensión condicional del proceso y resolverá lo pertinente.

En caso de revocatoria de la suspensión condicional del proceso, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las exigencias de ley a los fines de la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, como medida alternativa a la prosecución del proceso, aprecia quien aquí decide que en el caso sub exámine, una vez se pronunciara este Tribunal de primera instancia en función de control Nro. 03, acerca de la admisión de la acusación presentada por la representante del Ministerio Público en relación a los ciudadanos J.A.H., pasaporte Nro. TA792338, de nacionalidad Trinitaria, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 19-08-65, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, A.K.R.P., pasaporte Nro. TA738823, de nacionalidad Trinitaria, de 39 años de edad, fecha de nacimiento' 13-11-75, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, S.A.K., pasaporte Nro. TB133715, de nacionalidad Trinitaria, de 52 años de edad, fecha de nacimiento; 01-04-63, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, y I.A.J., pasaporte Nro. TA382817, de nacionalidad Trinitaria, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-56, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujer a una V.L.d.V., con ocasión de los hechos suscitados el día veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015), por lo que se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, de acción pública, que no se encuentra prescrita, manifestaron los acusados en esta audiencia su deseo de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, a objeto de que se le acordase la Suspensión Condicional del Proceso, manifestaron los acusados su compromiso de someterse a las condiciones que le impondría el Tribunal en caso de que se le acordase la Suspensión solicitada, por lo que oídas la solicitud realizada por los defensores y los acusados, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a la normativa legal, le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó estar conforme con la solicitud y no tiene objeción alguna en que se declare con lugar la solicitud de suspensión, se procede a verificar los otros requisitos previstos en esta norma.

Así pues verificados como quedan los requisitos previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece primeramente tratarse de un delito, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo, siendo que el fiscal del Ministerio Público, acuso por la comisión del delito de Pesca Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 77 de la ley penal del Ambiente, el cual establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, por lo que no supera la pena de ocho años de prisión, a que se refiere el contenido del artículo 43 en comento, por lo que perfectamente puede aplicarse esta nueva figura de medida alternativa de la prosecución del proceso; de igual manera se verifica la competencia del juez de control para imponer dicha suspensión y las obligaciones, ya que el artículo así específicamente lo señala, el imputado podrá solicitar al juez de control o al juez de juicio si se trata de un procedimiento abreviado. De igual manera ha admitido el ciudadano acusado en su totalidad los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, hechos estos ocurridos el día veintiséis (26) de enero del año dos mil quince (2015).- Señala este artículo como otro requisito de procedibilidad para el otorgamiento de esta medida que el acusado tenga buena conducta predelictual y no esté sujeto a otra medida por otro hecho. Verificado como ha sido por este tribunal mediante el Sistema Juris 2000 que al efecto funciona en el Circuito que el ciudadano no tiene otra medida, tampoco consigno el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, antecedentes penales que pudieran indicar que los sujetos en cuestión tuviesen una conducta proclive al delito. Han expresado públicamente en esta sala su deseo de someterse a las condiciones que le sean impuestas por el Tribunal. Quedando, por tanto, cubiertos en su totalidad los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de la procedencia de tal medida alternativa a la prosecución del proceso. De igual manera fue impuesto a los acusados, en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, tal y como expresamente lo señala el artículo 47 de la norma adjetiva penal, que, de manera inmediata, se le puede dictar una sentencia condenatoria e imponer la pena, aplicable en el caso en concreto. Así pues, verificados los extremos de ley y siendo la oportunidad legal para emitirse el respectivo pronunciamiento atinente a solicitud realizada por los acusados de aprobarse una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso que prevé la normativa legal venezolana, al resultar procedente y ajustado a derecho tal requerimiento, se acuerda de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 y 45 ejusdem, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por el acusado en la audiencia oral y pública, fijándose el plazo de tres (03) meses, quedando suspendido, consecuencialmente, por el lapso de tiempo indicado, el proceso seguido en contra de los precitados ciudadanos J.A.H., pasaporte Nro. TA792338, de nacionalidad Trinitaria, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 19-08-65, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, A.K.R.P., pasaporte Nro. TA738823, de nacionalidad Trinitaria, de 39 años de edad, fecha de nacimiento' 13-11-75, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, S.A.K., pasaporte Nro. TB133715, de nacionalidad Trinitaria, de 52 años de edad, fecha de nacimiento; 01-04-63, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, y I.A.J., pasaporte Nro. TA382817, de nacionalidad Trinitaria, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-56, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora, conforme a los artículos 42, y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija el plazo de tres (03) meses como REGIMEN DE PRUEBA, y se le impone a los acusados la obligación de acudir al Geriátrico Doña Menca de Leoní, para realizar una actividad comunitaria. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estando D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del acusado y de la Fiscal del Ministerio Público, ACUERDA:

PRIMERO

LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de la causa seguida a los ciudadanos J.A.H., pasaporte Nro. TA792338, de nacionalidad Trinitaria, de 50 años de edad, fecha de nacimiento: 19-08-65, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, A.K.R.P., pasaporte Nro. TA738823, de nacionalidad Trinitaria, de 39 años de edad, fecha de nacimiento' 13-11-75, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, S.A.K., pasaporte Nro. TB133715, de nacionalidad Trinitaria, de 52 años de edad, fecha de nacimiento; 01-04-63, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, y I.A.J., pasaporte Nro. TA382817, de nacionalidad Trinitaria, de 59 años de edad, fecha de nacimiento: 30-07-56, natural y residenciado en la República de Trinidad y Tobago, por la comisión del delito de Pesca Ilicita, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley penal del Ambiente, conforme a los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se fija el plazo de tres (03) meses como régimen de pruebas, y le impone al acusado la siguiente obligación, previstas en el en el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de realizar una actividad comunitaria en el Geriátrico Doña Menca de Leoni, para lo cual se acuerda librara oficio a dicha Institución.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de decisiones, las partes quedaron debidamente notificadas con la decisión emitida en la sala conforme a lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA DE CONTROL NRO. 3,

Abg. A.Y.E..

EL SECRETARIO,

ABOG. A.G.

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