Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Vargas, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMargherita Coppola Alvardo
ProcedimientoMedidas De Protección Y Seguridad A Favor De La Víctima

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer

de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas

Macuto, 30 de Marzo de 2015

204º y 155º

ASUNTO: WP01-S-2014-003791

Visto el escrito presentado en fecha 26 de Noviembre de 2014, por la Abogada Jines Del C.H., Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y recibido en este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2014, mediante el cual solicita “…COFIRMACION Y EJECUCION DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD Visto que existen elementos suficientes para confirmar las Medidas de Protección dictadas en fecha 12 de Noviembre de 2014, por la Fiscal 64º a Nivel Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numerales 3º, 4º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”, este Tribunal para decidir observa:

I

En fecha 04 de Diciembre de 2013, la ciudadana E.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.112.950, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Oeste del Área Capital, al ciudadano J.A.T., quien es su expareja, por cuanto en fecha 10 de Abril de 2013, el referido ciudadano luego de una discusión, la corrió de su casa, la cual se encuentra ubicada en la Carretera Vía El Junquito, Kilómetro 24, Sector Yagrumal Hacienda San J.d.L.E., Urbanización La Niebla, de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, y siendo dictadas las medidas de protección en esa misma fecha, contenidas en el artículo 87, numerales 2, 5, 6 y 13, tal y como se desprende de los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y cuarenta y Tres (43) del expediente. (Negrillas del Tribunal).-

En fecha 06 de Diciembre de 2013, el abogado A.J.M.R., Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia para la Defensa de la Mujer, ordenó formalmente el Inicio de la Investigación. Como consecuencia de ello, ordenó practicar “…las diligencias de investigación siguiente: 1.- Identificar Plenamente al Presunto Agresor. 2.- Ordenar el Correspondiente Reconocimiento Medico Legal (Evaluación Psicológica), a la victima. 3.- Imponer las medidas de seguridad y protección dictadas a favor de la víctima al presunto Agresor. 4.- Dejar constancia en acta policial de las diligencias de investigación a realizar. 5.- Ordenar Inspección Técnica y Fijación Fotográfica al sitio del suceso. 6- Informar a esta Representación Fiscal de la práctica de alguna diligencia que ha de realizar ese despacho para el total esclarecimiento de los hechos. …”, tal y como se observa a los folios sesenta y uno (61), sesenta y dos (62) y sesenta y Tres (63), del presente asunto. (Negrillas del Tribunal).-

Asimismo se observa que en fecha 11 de Abril de 2014, la Fiscalia 145º del Ministerio Público con Competencia Para la Defensa de la Mujer, libra oficios al Jefe del Sistema de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL) y al Jefe del Departamento de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Interiores y Justicia al folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) del presente asunto. (Negrillas del Tribunal).-

En fecha 11 de Abril de 2014, la fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remite mediante Oficio Nº FS-AMC-011-7334-2014, remite a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, folios útiles relacionados con la “…denuncia interpuesta por la ciudadana E.M.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.112.950, por la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se encuentra señalado como presunto agresor el ciudadano J.A.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 6.124.666…” Remisión que se hace en virtud de que los hechos denunciados ocurrieron en jurisdicción del Estado Vargas, siendo recibida en fecha 25 de Abril de 2014 por la fiscalía Superior del Estado Vargas, tal y como se observa al folio veintidós (22) del expediente. (Negrillas del Tribunal).-

En fecha 14 de Abril de 2014, la Fiscal Auxiliar Centésimo Cuadragésimo Quinto (145º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Decretó el Archivo Fiscal de la causa, tal y como se observa a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del expediente. (Negrillas del Tribunal).-

En fecha 05 de Mayo de 2014, la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, remite mediante oficio Nº 23-FSUP-1004-14, a la Fiscal Cuarta (E) del Ministerio Público de la misma circunscripción judicial, la causa signada con la nomenclatura MP516920-2014, donde figura como víctima la ciudadana E.M.S.V., y como denunciado el ciudadano J.A.T., la cual le fue remitida por la Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con la comunicación Nº FS-AMC-011-7334-2014, en virtud de que los hechos denunciados por la referida ciudadana ocurrieron en la jurisdicción del Estado Vargas, tal y como se observa al folio veintiuno (21) del presente asunto. (Negrillas del Tribunal).

En fecha 25 de Agosto de 2014, fue notificado el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, que le correspondiera por distribución, sobre la investigación de la denuncia planteada por la ciudadana E.M.S.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tal y como se observa a los folios uno (01), dos (02) y tres (03) del expediente. (Negrillas del Tribunal).

En fecha 07 de Octubre de 2014, La Fiscalía Centésimo Cuadragésimo Quinto (145º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reapertura el Archivo Fiscal que fuera decretado en fecha 11 de Abril de 2014, en virtud de las resultas del informe psicológico, el cual arroja que la víctima presenta un grado de afectación emocional importante, “…síntomas que guardan relación con los hechos denunciados…”, reaperturando de esa forma el Archivo Fiscal conforme a lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se observa al folio cincuenta y siete (57) del expediente. (Negrillas del Tribunal).

En fecha 12 de Noviembre de 2014, la Fiscal Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Para la Defensa de la Mujer, dictó auto fundado, y en ese sentido dictó nuevas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en sus numerales 3º, 4º, 5º, 6º, y 13º, ésta ultima referida a la prohibición del ciudadano “…JOSE A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.124.666, realizar cualquier acto que comporte acoso, chantajes, hostigamiento, amenazas, daño físico, psicológico, así como llamadas telefónicas, mensajes de texto, uso de redes sociales, correos electrónicos, imágenes, así como cualquier acto que pueda atentar contra la estabilidad emocional de la ciudadana E.M.S.V., titular de la cédula de identidad N 10.112.950, ello en razón de los hechos denunciados, en consecuencia se restriegue (sic) y prohíbe cualquier acto y acercamiento, ni por interpuestas personas al ciudadano J.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.124.666, tener algún acercamiento que conlleve a actos de violencia hacia la referida ciudadana…”, como se evidencia de los folios ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) del expediente. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo en fecha 19 de Noviembre de 2014, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, levantó Acta mediante la cual deja constancia de los hechos ocurridos en la sede de la fiscalía, en la cual el ciudadano J.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.124.66, se negó a firmar la notificación de la imposición de las medidas que fueron dictadas por la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Para la Defensa de la Mujer, la cual riela a los folios noventa y siete (97), noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente. Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Para la Defensa de la Mujer.

En fecha 26 de Noviembre de 2014, la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, presenta escrito de solicitud de Confirmación y ejecución de Medidas de Protección y Seguridad en contra del ciudadano J.A.T., titular de la cédula de identidad V-6.124.666, el cual corre inserto a los folios siete (07) al veinte (20) del expediente. (Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, a fin de emitir un pronunciamiento este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

El derecho de las víctimas que sufren violencia se fundamenta según la convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belén Do Para) y la doctrina en la posibilidad real de contar con procedimientos legales justos y eficaces que incluyan entre otros, medidas de protección, juicios oportunos y acceso efectivo a los procedimientos, asimismo el acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Cada uno de estos elementos mencionados es lo que permite realmente que los derechos de la víctima sean una realidad y un derecho humano.

Es por ello que las facilidades que tengan las víctimas para llevar adelante la solicitud está relacionada con los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, oficiosidad e inmediatez y por supuesto con el ejercicio real de sus derechos como víctimas, si estos supuestos no se cumplen se estarían violando derechos humanos establecidos internacionalmente. Hay que impedir los formalismos innecesarios y evitar exponer a las víctimas a situaciones contrarias a su dignidad como personas que las colocan nuevamente en hechos revictimizantes y por sus resultados discriminatorios y violentos. Si estas situaciones persisten atentarían contra el debido proceso, el acceso a la justicia y los derechos de las víctimas; constituyéndose en una agravante, dado que ésta es una materia relacionada directamente con derechos humanos fundamentales.

En el presente caso se observa, que en fecha 04 de Diciembre de 2013, la ciudadana E.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-6.124.666, denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Oeste del Área Capital, al ciudadano J.A.T., quien es su expareja, por cuanto en fecha 10 de Abril de 2013, el referido ciudadano luego de una discusión, la corrió de su casa, la cual se encuentra ubicada en la Carretera Vía El Junquito, Kilómetro 24, Sector Yagrumal Hacienda San J.d.L.E., Urbanización La Niebla, de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, y siendo dictadas las medidas de protección en esa misma fecha, contenidas en el artículo 87, numerales 2, 5, 6 y 13, tal y como se desprende de los folios veinticinco (25), veintiséis (26) y cuarenta y Tres (43) del expediente. (Negrillas del Tribunal).-

Estas medidas son mecanismos especiales de protección, cuyo fundamento jurídico se encuentra en el derecho internacional de los derechos humanos y en el derecho constitucional. Se constituyen en mecanismos óptimos para garantizar el acceso a la justicia y el cumplimiento de los derechos de las víctimas proporcionando los elementos iniciales para que sea efectiva una pronta cesación a la violencia que hayan sufrido las víctimas.

Su particular naturaleza viene dada por la pretensión de proteger los derechos humanos fundamentales, considerando bienes jurídicos de relevancia para la sociedad, entre otros a la vida y a la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de las mujeres, razón por la cual la Ley especial contempla una serie de medidas de protección y seguridad de aplicación inmediata.

En efecto, cuando el proceso penal especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se inicia por denuncia de la mujer agraviada ante alguno de los órganos receptores de la denuncia, distintos al Ministerio Público (artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.) éstos, tienen la obligación de dictar de manera inmediata las medidas preventivas de protección y seguridad contenidas en el artículo 90 de la mencionada ley especial, a favor de la mujer agraviada, las cuales si bien tienen como finalidad esencial “…salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva…”, tal protección supone la existencia cierta de un presunto agresor, por lo que la imposición de las mismas constituyen un acto que individualiza al sujeto activo del delito.

Es importante destacar que dichos pactos y convenios tienen jerarquía constitucional y de aplicación inmediata y directa por Tribunales y órganos del Poder Público. En tal sentido, uno de los tratados más emblemáticos que, por su contenido, es usualmente utilizado como referencia, está representado en la Convención para la Eliminación sobre todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, siglas en inglés). Esta Convención asume como discriminación “toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado 2 menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y de la mujer, de los derechos humanos y fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera”

Su Resolución 19 se refiere directamente a la Violencia contra la Mujer, en la cual se recomienda que “Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo Otro pacto internacional suscrito por la República y que debe servir de referencia para todo acto que en dicha materia legisle la Asamblea Nacional, es la Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (denominada usualmente como Convención de Belem do Pará) que “conviene con el Estado Parte en entender la violencia contra la mujer como “...cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológica a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Y esos Estados Partes “...condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia”.

La Carta Magna, conjuntamente con los convenios internacionalmente suscritos (ya mencionados), han aportado, como debe ser, los fundamentos normativos que orientaron la formulación de leyes nacionales en materia de violencia de género. Entre éstas, especial atención merece la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (LODMVLV), cuyo objeto es el de “garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica”

. Como confirmación a lo anteriormente expresado, esta ley cita, en su exposición de motivos, las dos convenciones internacionales citadas, además de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, los Acuerdos de la IV Conferencia Mundial sobre las Mujeres “...y todos los convenios y tratados internacionales en la materia, suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”

Ahora bien, se observa que en el presente asunto, las medidas de protección y seguridad dictadas por el Órgano receptor de la Denuncia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no fueron suficientes para garantizar la integridad de la víctima, no obstante a ello en fecha 12 de Noviembre de 2014, la Fiscal Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Para la Defensa de la Mujer, dictó auto fundado, y en ese sentido dictó nuevas medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, de las contenidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en sus numerales 3º, 4º, 5º, 6º, y 13º, ésta ultima referida a la prohibición del ciudadano “…JOSE A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.124.666, realizar cualquier acto que comporte acoso, chantajes, hostigamiento, amenazas, daño físico, psicológico, así como llamadas telefónicas, mensajes de texto, uso de redes sociales, correos electrónicos, imágenes, así como cualquier acto que pueda atentar contra la estabilidad emocional de la ciudadana E.M.S.V., titular de la cédula de identidad N 10.112.950, ello en razón de los hechos denunciados, en consecuencia se restriegue (sic) y prohíbe cualquier acto y acercamiento, ni por interpuestas personas al ciudadano J.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.124.66, tener algún acercamiento que conlleve a actos de violencia hacia la referida ciudadana…”, como se evidencia de los folios ochenta y tres (83) al ochenta y siete (87) del expediente. (Negrillas del Tribunal).

Asimismo en fecha 19 de Noviembre de 2014, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, levantó Acta mediante la cual deja constancia de los hechos ocurridos en la sede de la fiscalía, en la cual el ciudadano J.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.124.66, se negó a firmar la notificación de la imposición de las medidas que fueron dictadas por la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Para la Defensa de la Mujer, la cual riela a los folios noventa y siete (97), noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente. Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Para la Defensa de la Mujer.

Es de hacer notar, que en el presente asunto se han vulnerado los derechos y garantías de la víctima conforme a la Ley Especial, toda vez que la misma ha sido revictimizada durante el proceso, sin que para le fecha se haya culminado con la investigación, y por si fuera poco sin que se evidencie del titular de la acción penal que haya agotado las vías para que las medidas de protección y seguridad que fueron dictadas a favor de la víctima fueran cumplidas, en ese sentido es importante señalar que no debe olvidarse, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los acuerdos y tratados internacionales. Así pues, las normas las normas sobre derechos humanos que contengan los acuerdos internacionales que Venezuela suscriba y ratifique, prevalecen en el orden interno, si son más favorables que las que establezcan la constitución y leyes de la República.

En consecuencia, quien juzga una vez a.t.y.c.u. de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, constata que efectivamente se evidencia un flagrante incumplimiento a las medidas acordadas por la representación fiscal, legalmente facultada para dictarla como órgano receptor de denuncia, por lo que, en cumplimiento a la ineludible obligación que corresponde a los órganos jurisdiccionales de cumplir y hacer cumplir los mandatos legales de conformidad con el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho es: Comisionar a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira, para que se apersonen en la residencia de la víctima que consta en autos, la cual se encuentra ubicada en la Carretera Vía El Junquito, Kilómetro 24, Sector Yagrumal Hacienda San J.d.L.E., Urbanización La Niebla, de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, a fin de constatar si el ciudadano J.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.124.66, de ser así, deberán ordenar su salida inmediata autorizándolo tan solo para retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; en caso de negativa injustificada se delega a este cuerpo de seguridad la potestad para ejecutar de manera forzosa la medida, y proceder al uso proporcional de la fuerza, logrando la salida en el acto del referido ciudadano, siempre con el debido respeto y garantía de los derecho humanos. ASI SE DECIDE

Por otro lado, se evidencia que en el presente asunto existen varias fechas de inicio de la investigación, sin que se haya culminado con la misma, ya que desde el año 2013, fecha en que la víctima denuncio, no se ha culminado con la investigación.

Por tal motivo, es importante traer a colación el criterio sentado por la sala Constitucional en la cual señala que: “…El Juez Constitucional en su labor como legítimo garante de los derechos y garantías constitucionales debe, de cara a la injuria alegada, extremar sus poderes para acercar la justicia a los ciudadanos, teniendo como norte los postulados que en materia de Derechos humanos consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 257 Constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Sentencia de fecha 09-04-2014, Sala Constitucional. Expediente Nº 13-1016, Ponente: Carmen Zuleta de Merchán).

Es doctrina del Ministerio Público que: “…Si las diligencias de investigación practicadas no arrojan elementos de convicción para formular una acusación, lo procedente es dar termino a la investigación, mediante el acto conclusivo correspondiente, prescindiendo de la solicitud de prórroga a que se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de violencia…” Doctrina del Ministerio Público DPIF-14-19-O-C-2603-2010. Por tanto no se evidencia que en el presente caso se haya solicitado una prórroga, tampoco que se haya presentado el Acto conclusivo que corresponde.

Así pues, la individualización del imputado comporta cualquier acto imputativo inicial que conlleve sindicar, mencionar, aludir, señalar o considerar a alguien como presunto autor o partícipe en la comisión de un delito de género.

Puntualizado lo anterior y de acuerdo al ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Números 636 del 17 de julio de 2002 y 1381 del 30 de octubre de 2009).

Bajo este escenario, la individualización ab initio, del o los imputados, apareja de manera casi simultánea la orden de inicio de la investigación, pues el órgano receptor de la denuncia deberá por mandato de lo previsto en el numeral 8 del artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., notificar de inmediato al Fiscal del Ministerio Público, quien a su vez ordenará el correspondiente inicio de la investigación penal y notificará al Juez de Control, Audiencias y Medidas, al momento a partir del cual comenzará a computarse el lapso para la presentación del acto conclusivo.

Así pues se observa que se inició proceso penal contra el ciudadano J.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.124.666, en fecha 04 de Diciembre de 2013, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana E.S.V., titular de la cédula de identidad Nº V-10.112.950, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Oeste del Área Capital, se observa que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo que corresponde transcurriendo un período de mas de DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES; y en ese sentido se ordena notificar a la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, a la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Para la Defensa de la Mujer, y a la Fiscal Superior de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, exhortándoles a presentar las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente se ordena librar notificación de la presente decisión a la víctima con el objeto de que la misma pueda ejercer la acusación particular propia si fuere el caso. Y ASI SE DECIDE

III

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, oídas las partes, anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, ordenando la ejecución forzosa de las medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en sus numerales 3º, 4º, 5º, 6º, y 13º, ésta ultima referida a la prohibición del ciudadano “…JOSE A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.124.666, realizar cualquier acto que comporte acoso, chantajes, hostigamiento, amenazas, daño físico, psicológico, así como llamadas telefónicas, mensajes de texto, uso de redes sociales, correos electrónicos, imágenes, así como cualquier acto que pueda atentar contra la estabilidad emocional de la ciudadana E.M.S.V., titular de la cédula de identidad N 10.112.950; SEGUNDO: Se comisiona a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de La Guaira, para que se apersonen en la residencia de la víctima que consta en autos, la cual se encuentra ubicada en la Carretera Vía El Junquito, Kilómetro 24, Sector Yagrumal Hacienda San J.d.L.E., Urbanización La Niebla, de la Parroquia Carayaca, del Municipio Vargas, del Estado Vargas, a fin de constatar si el ciudadano J.A.T.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.124.66, de ser así, deberán ordenar su salida inmediata autorizándolo tan solo para retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo; en caso de negativa injustificada se delega a este cuerpo de seguridad la potestad para ejecutar de manera forzosa la medida, y proceder al uso proporcional de la fuerza, logrando la salida en el acto del referido ciudadano, siempre con el debido respeto y garantía de los derecho humanos. TERCERO: se ordena notificar a la Fiscalía Cuarta (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Vargas, a la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional con Competencia Para la Defensa de la Mujer, y a la Fiscal Superior de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, exhortándoles a presentar las conclusiones de la investigación, en un lapso extraordinario y definitivo, que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. CUARTO: se ordena librar notificación de la presente decisión a la víctima con el objeto de que la misma pueda ejercer la acusación particular propia si fuere el caso de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZA,

MARGHERITA COPPOLA ALVARADO

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

F.A.

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