Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2014-000725

PARTE DEMANDANTE: Abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”.

BENEFICIARIO: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

Motivo: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SÍNTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, incoado por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” contra la ciudadana “Datos omitidos”. Alega la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público que el ciudadano “Datos omitidos”, compareció ante su despacho ofreciendo obligación de manutención en beneficio de su hijo anteriormente identificado de dos (2) año de edad, por cuanto presenta problemas de entendimiento con la madre de su hijo, en el momento de entregar voluntariamente la obligación de manutención para garantizar el derecho de su hijo a un nivel de vida adecuado; que la progenitora se niega a recibir el aporte que el padre quiere para su hijo, ya que la obligación de manutención por ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a su hijo, asimismo, señaló que se desempeña como comerciante.

El Despacho Fiscal, como medida alternativa de solución de conflicto promovió la conciliación entre las partes, la cual resultó infructuosa ya que las partes no llegaron a ningún acuerdo, el padre ofreció la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensual, para cubrir la alimentación balanceada, así como en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) para cubrir gastos de estrenos, para lo cual la progenitora no estuvo conforme con los montos ofrecidos por el progenitor, alegando que el caso sea enviado al Tribunal; tal y como se evidencia del escrito de demanda presentado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios del 2 al 4, de la presente causa.

La representación Fiscal, fundamenta la acción en lo establecido en los artículos 365, 369, 354, 453, 456 y 177 parágrafo primero, letra “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicitó que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva, con los pronunciamientos de ley.

En fecha 08 de agosto de 2014, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines que conozca la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo se dejó constancia que se prescindió de oír la opinión del niño cuyo derecho se busca proteger, en virtud de su corta edad.

Al folio 10 cursa boleta de notificación de la ciudadana “Datos omitidos”, debidamente firmada y agregada al presente expediente, se procedió a fijar la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 08 de diciembre de 2014, a las once de la mañana (11:00 am), según auto de fecha 26-11-2014.

FASE DE MEDIACION

En fecha 8 de diciembre de 2014, oportunidad fijada por el Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, en su Fase de Mediación, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, y abierto que fuera el acto se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio apoderado judicial, de igual forma de deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se deja constancia que estuvo presente la abogada R.C., en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy y solicitó se prolongue la audiencia, siendo acordada por el Tribunal para el día trece (13) de enero de 2015, a las dos y treinta de la tarde (2:30 pm).

En fecha 13 de enero de 2015, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, en su Fase de Mediación, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, y abierto que fuera el acto se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que no fue posible la mediación, el Tribunal dio por concluida la fase de mediación, se dejó constancia de la presencia de la Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del estado Yaracuy.

Por auto de fecha 13 de enero de 2015, fue fijado para el día 10 de febrero de 2015, a las 9:00.am, la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, debiendo consignar la parte actora dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del auto, su escrito de pruebas y la parte demanda escrito de contestación a la demanda junto a su escrito de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS

Por auto de fecha 11 de junio de 2014, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo hizo uso de ese derecho la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, quien representa al niño de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 10 de febrero de 2015 tuvo lugar la celebración de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales presentadas en su oportunidad por la representación fiscal. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación y se remitió el expediente a la juez de juicio (Folios 23 y 24).

AUDIENCIA DE JUICIO

Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 19 de marzo de 2015, a las dos de la tarde (2:00pm), la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se prescindió de oír al niño de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, de la comparecencia de la Representación Fiscal de este estado, abogada R.Z.C.A., quien representa al niño de autos, igualmente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal de este estado, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer la prueba materializada en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporada la referida prueba. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de la Representación del Ministerio Público de este estado quien solicitó sea declarada CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño de autos, por su corta edad, solo tiene dos (2) año de nacido. Considerada la prueba documental y lo expuesto por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien representa al niño de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL.

PRUEBA DOCUMENTAL:

PRIMERO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Datos omitidos”, signada con el Nº 908 del año 2013, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia c.d.M.I. del estado Lara, cursante al folio 5 del presente asunto,

Ahora bien, los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano.

Asimismo, el instrumento público tiene como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia.

En este orden de ideas y visto que la partida de nacimiento consignada hace plena fe entre las partes y ante terceros de acuerdo al artículo 1359 del Código Civil Venezolano vigente, este Tribunal le da todo su valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada y por ser un documento que emana de funcionario público con facultad para dar fe pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 ejusdem, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue tachada de falsedad por la parte contraria en su oportunidad, con respecto a la existencia del vinculo filial del niño de autos con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. Considerando quien juzga que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR EL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciada en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 y 177 parágrafo primero literal “d” de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la Fiscal Séptimo del Ministerio Público que el ciudadano “Datos omitidos”, ofreció obligación de manutención en beneficio de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” para cubrir la alimentación balanceada y la bonificación decembrina, en virtud de que la progenitora, no recibe lo ofrecido voluntariamente, aun y cuando la obligación por ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a su hijo, señaló que se desempeña como comerciante.

Asimismo, alega que por ante el Despacho Fiscal y como medida alternativa de solución de conflicto promovió la conciliación entre las partes, la cual resultó infructuosa ya que las partes no llegaron a ningún acuerdo, alegando la progenitora no estar de acuerdo con los montos ofrecidos, por el padre el cual asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

Lo relativo a la filiación del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos”, y;

El cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.

En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del citado artículo, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

Cabe señalar, que el objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

De igual forma, la fijación procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de cumplir con una manutención, probando la minoridad del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su filiación con él.

En consecuencia, corresponde a la demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacite para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión entre la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.

Con la partida de nacimiento del niño de autos, la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad del niño de autos y su filiación con él.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado, el derecho de manutención de los hijos.

Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de ofrecimiento para la fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por el ciudadano “Datos omitidos”, actuando como representante legal (padre) del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” contra la ciudadana “Datos omitidos”.

De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del requirente, aprecia quien decide, que relevado como está de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño que está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del oferente, se tiene por probada tal necesidad y así se decide.

Determinado que la parte demandada fue debidamente notificada de la demanda de Ofrecimiento para la fijación de la Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual la parte demandada no compareció, por lo que no fue posible suscribir ningún acuerdo.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de otorgar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de Juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

Demostrada la filiación entre el niño y el obligado en manutención, demostrado que se trata de un niño de dos (2) año de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, y por cuanto no se encuentra demostrada la misma, se tomará como referencia el monto establecido como salario mínimo a nivel nacional, devengado por un trabajador a la hora de fijar el quantum de manutención, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de ofrecimiento para la fijación de la obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y así se establece.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que: “,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”

Comprobado como esta que el oferente es el padre del niño y éste es menor de 18 años, establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la filiación con el obligado en manutención, y se otorga la condición de acreedor de ese derecho, al requirente de la manutención. Por su parte la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la c.d.n., quien se ha negado a recibir la manutención ofrecida por el demandante y padre del niño de autos.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

Este Tribunal considera que su interés superior está vinculado al habérsele garantizado su derecho al disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo. No se oyó su opinión por su corta edad, solo cuenta con dos (2) año de edad.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, para cubrir gastos de alimentación balanceada, una cuota extra para cubrir gastos de estrenos por el monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00).

Estando probada la filiación entre requirente y requerido y tomando la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, quien juzga considera procedente declarar con lugar el ofrecimiento de obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos” a favor de su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y se establecerá el monto de tal ofrecimiento tomando en cuenta la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional devengado por un trabajador en el país, y así se decide.-

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada R.Z.C.A., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano “Datos omitidos”, contra la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Se establece que el padre pasará como obligación de manutención a su hijo, el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que deberá ser depositado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la Entidad Bancaria Bicentenario, a nombre de la madre quien representa a su hija. A partir del mes de marzo del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar, en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, por concepto de aguinaldos, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00), debiendo depositarlos en la cuenta que se ordenó aperturar para tal fin.

CUARTO

Igualmente se establece que serán compartidos por mitad entre los padres por gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente previo presupuesto o con la presentación de la relación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, a partir de la presente fecha, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. K.P.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:40.am.

La Secretaria,

Abg. K.P.

Mc.

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