Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2014-000685

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”.

BENEFICIARIA: La niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (OFRECIMIENTO)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, incoado por el ciudadano “Datos omitidos”, relativo al procedimiento de Obligación de manutención (Ofrecimiento), en su condición de padre de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”.

Alega la aparte actora, que compareció por ante la Defensa Pública de este estado, a fin de ofrecer en beneficio de su hija una obligación de manutención, ya que mantuvo una relación amorosa con la demandada, y producto de esa relación nació su hija y es su deber como padre coadyuvar con su manutención, y ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales depositará los días 30 de cada mes. Para el mes de septiembre, aportará los uniformes escolares con un gasto mínimo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que depositará los día 15 de septiembre, y para el mes de diciembre aportará para los estrenos del día 31 de diciembre con un gasto mínimo de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que entregará todos los días 15 de diciembre de cada año. Señaló también, que se desempeña como Coordinador de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que solicita se sirva admitir, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar la presente solicitud.

La demanda fue admitida por auto de fecha 5 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír a la niña de autos.

Consta aceptación al folio 13 del expediente, por parte de la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 8 de octubre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 11 de noviembre de 2014, a las 12:00 m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la incomparecencia de la demandada, asimismo, se hizo constar que no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, vista la incomparecencia de la parte demandada. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar.

Por autos que rielan a los folios 21 y 22 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada consignara su contestación de la demanda y conjuntamente su escrito de pruebas, previstos en le artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, se fijó para el día 9 de diciembre de 2014, a las 11:30 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.

Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presentó escrito de pruebas el Defensor Público Primero (e) adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en representación de la niña de autos.

FASE DE SUSTANCIACION

Riela al folio 32 del expediente, constancia de sueldo de la parte actora, mediante la cual se evidencia su capacidad económica.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documental y de informe presentadas. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de febrero de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M.N., asimismo, se fijó para el día 25 de marzo de 2014, a las 2:00 p.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se instó a las partes a comparecer en compañía de la niña de autos, a los fines de oír su opinión, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadano “Datos omitidos”, de la presencia de la Defensora Pública Tercera (e) de este estado, abogada A.G.F., quien representa a la niña de autos. Igualmente, se dejó constancia de que no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial la ciudadana “Datos omitidos”. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera (e) de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documental y de informe presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se oyó las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de ofrecimiento de obligación de manutención. No se oyó la opinión de la niña de autos aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 27 de febrero de 2015, donde se hizo saber a las partes que debían comparecer acompañados de la niña y no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales y lo expuesto por la Defensa Pública de este estado, quien representa a la niña de autos, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRUEBAS DOCUMENTALES:

UNICO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 4165 del año 2007, que cursa a los folios 4 y 5 de este expediente; documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación de la niña con los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos” y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Constancia de sueldo del ciudadano “Datos omitidos”, en su condición de parte actora de autos, emanada del Director de Recursos humanos de la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 32 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, con la cual se evidencia la capacidad económica del referido ciudadano.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora, que compareció por ante la Defensa Pública de este estado, a fin de ofrecer en beneficio de su hija una obligación de manutención, ya que mantuvo una relación amorosa con la demandada, y producto de esa relación nació su hija y es su deber como padre coadyuvar con su manutención, y ofrece la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales depositará los días 30 de cada mes. Para el mes de septiembre, aportará los uniformes escolares con un gasto mínimo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que depositará los día 15 de septiembre, y para el mes de diciembre aportará para los estrenos del día 31 de diciembre con un gasto mínimo de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que entregará todos los días 15 de diciembre de cada año. Señaló también, que se desempeña como Coordinador de Desarrollo Social y Participación Ciudadana de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y que solicita se sirva admitir, sustanciar conforme a derecho y declarar con lugar la presente solicitud.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

Lo relativo a la filiación de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con respecto al ciudadano “Datos omitidos”, y;

El cumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, alegado por la parte actora y no negado por la demandada por la falta de contestación de la demanda.

En el presente caso, el thema decidendum, se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas de la demandada, en una pretensión de Ofrecimiento para la Fijación del monto de la Obligación de Manutención, fundamentada en los artículos 366 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárseles, el Derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago de la misma por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada, decretando medidas provisionales sobre el patrimonio del obligado, que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y su filiación con él.

En consecuencia, corresponde a la demandada, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de la beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

En el caso bajo análisis, por no existir acuerdo o conciliación entre las partes, el conflicto radica en determinar si puede o no establecerse el monto que debe pagar el obligado a favor de su beneficiario o beneficiaria, el cual debe ser fijado judicialmente en sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para la solución de la controversia es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y la beneficiaria y si la beneficiaria ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que lo incapacite para proveer su propio sustento o se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del Tribunal.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana “Datos omitidos” con el ciudadano “Datos omitidos”, procrearon a la persona de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valoradas anteriormente.

Con la partida de nacimiento de la niña de autos, la parte demandante demostró su obligación de manutención, probando la minoridad de la niña de autos y su filiación con él.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

…La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…

.

Por lo cual, basta que se acompañe con la demanda las partidas de nacimiento de los hijos o hijas, para que por disposición de la ley quede demostrada la existencia de la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y a su vez, quede igualmente probado, el derecho de manutención de los hijos.

Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de ofrecimiento para la fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por el ciudadano “Datos omitidos”, actuando como representante legal (padre) de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está la requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de una niña y está imposibilitada de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directa del oferente, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que la demandada, ciudadana “Datos omitidos”, fue debidamente notificado de la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicha ciudadana con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerla como confesa de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.

Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.

Demostrada la filiación entre la niña y el demandante de autos, demostrado que se trata de una niña de siete (7) años de edad, que no puede proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del oferente, no obstante esta se encuentra confesa, demostrados como han quedado los ingresos del oferente, con la constancia de trabajo expedida por el Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de donde se evidencia que el oferente se encuentra en la actualidad bajo la relación de dependencia de patrono, devengando un salario, con sus deducciones legales, tal como se aprecia de la constancia cursante a los folios 32 del expediente, y el mismo, se tomará como referencia a la hora de fijar el quantum alimentario, confirmados los extremos de ley, estime quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de establecimiento judicial de una obligación de manutención por ofrecimiento del ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija y así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Comprobado como esta que el demandante es el padre de la niña requeriente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandante y de acreedor de ese derecho la requirente.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el oferente, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de la niña y la capacidad del oferente en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.

No obstante, observa quien suscribe, que el monto ofrecido de manutención es la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los cuales depositará los días 30 de cada mes. Para el mes de septiembre, aportará los uniformes escolares con un gasto mínimo de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que depositará los día 15 de septiembre, y para el mes de diciembre aportará para los estrenos del día 31 de diciembre con un gasto mínimo de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), que entregará todos los días 15 de diciembre de cada año.

Estando probada la filiación entre la requirente y oferente y presumiendo la capacidad económica del oferente en manutención, en base al salario que devenga por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, en el cargo que desempeña como Coordinador de Participación Ciudadana, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de Ofrecimiento de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano “Datos omitidos”, a favor de su hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como se procederá.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, y de conformidad con el primer aparte del artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 de la LOPNNA, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano “Datos omitidos”, en beneficio de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra asistida por la abogada YASNELA M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad del Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y con Competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de abril del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos escolares en el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario mínimo nacional, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) día del mes de marzo del año 2015. Años: 204º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N. La Secretaria,

Abg. K.P..

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:20pm

La Secretaria,

Abg. K.P..

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