Decisión nº PJ0032015000042 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 23 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteFaridy Suarez Colmenares
ProcedimientoAccidente De Trabajo

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución

del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015)

204º y 155º

N.º DE EXPEDIENTE: GP02-L-2015-000333

PARTE DEMANDANTE: ESTARLIN J.S.R..

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A..

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHONMARY PÉREZ.

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, a veintitrés (23) de marzo de dos mil quince (2015), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por una parte la empresa PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el N.° 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el N.° 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha primero (1º) de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A; representada en este acto por su apoderada Judicial, ciudadana JHONMARY PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.513.608 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 189.050, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia del estado Carabobo, en fecha nueve (09) de octubre de 2014, anotado bajo el No. 17, Tomo 554, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es exhibido en original para su vista y devolución y se consigna en copia fotostática simple marcada “1”; y por la otra, el ciudadano ESTARLIN J.S.R., venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, domiciliado en el Estado Aragua, y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 20.5903.787, en su condición de DEMANDANTE, asistido en este acto por el abogado en ejercicio CHELY MORILLO, titular de la cédula de identidad No. V-18.435.110, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 189.010, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, el ciudadano ESTARLIN J.S.R., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “EL DEMANDANTE”, refiriéndose al mencionado ciudadano, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PROAGRO” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial Nro. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente se podrá abreviar con las siglas RLOT.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DEL DEMANDANTE

EL DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2009.

  2. Que en fecha diez (10) de febrero de 2015 presentó su renuncia irrevocable al cargo de OBRERO DE PROCESO, cargo el cual venía desempeñando en la empresa PROAGRO, C.A., desde el año 2009.

  3. Que en el ejercicio del cargo de Obrero de Proceso (Recepción), realizaba entre otras funciones las siguientes: (i) Alimentar el transportador con las jaulas de pollos, (ii) Realizar la colocación correcta del ave en las cadenas para iniciar su recorrido, (iii) Verificar que el pollo pase por el proceso del aturdido, (iv) Realizar cualquier otra actividad inherente al cargo encomendada por mi supervisor inmediato.

  4. Que posteriormente fue reubicado en el año 2010 como Obrero de Proceso (Empaque), donde realizaba entre otras funciones las siguientes: (i) Realizar el empaque de los pollos en sus diferentes presentaciones, (ii) Realizar el embalaje de los pollos en sus diferentes presentaciones, (iii) Realizar el engrapado de los pollos en la presentación individual, (iv) Mantener el manejo rápido de los productos para su almacenamiento en condiciones adecuadas de temperatura, (v) Guindar pollos a la salida del chiller para su escurrido, (vi) Procesar pollo tipo brasa e industria, (vii) Colocar bolsa en las cestas para el pollo en sus diferentes presentaciones, excepto para la presentación individual (empacado), (viii) Descargar cestas para el proceso de embalaje del pollo, (ix) Lavar y seleccionar cestas para el embalaje de los pollos en sus diferentes presentaciones, (x) Realizar menudo (colocar hígado y molleja en la máquina), (xi) Trasladar el hígado y molleja del chillers a la romana y llevarlo a la cava, (xii) Sacar el viaje del hígado y molleja de cavas y llevarlo a la romana para ser pesado y trasladarlo a la máquina de menudo, (xiii) Colocar el pollo embolsado en la banda transportadora, (xiv) Colocación y traslado de rumas de cesta con producto en la carrucha o traspaleta hacia la roana de producción para su respectivo pesado, (xv) Trasladar las rumas de la romana producción hacia las cavas de despacho, (xvi) Colocar etiquetas en las bolsas de fuelles, (xvii) Colocar la bola a las bandejas del pollo despresado dependiendo de su clasificación, (xvii) Perforación de bolsa de fuelles, (xviii) Llevar control de inventarios de material de embalaje, (xix) Control de Proceso, y (xx) Mantener el área limpia.

  5. Que desarrollaba las tareas designadas en base a la información técnica recibida, en horario rotativo: 1ero. 7:00 am – 4:00 pm, descanso de 12:00 pm a 1:00 pm; 2do. 4:15 pm a 11:45 pm, descanso de 7:45 pm a 8:15 pm, con dos días de descanso semanales.

  6. Que en el mes de julio del año 2009, no obstante de haber sido notificado de los riesgos inherentes al cargo y que siempre utilizó los implementos de seguridad dotados por PROAGRO, C.A., presentó un traumatismo craneal leve que ameritó la realización de paraclínicos.

  7. Que posteriormente en octubre del mismo año presentó nuevamente un traumatismo craneal que ameritó valoración por traumatología, indicándosele tratamiento médico.

  8. Que en el mes de junio de 2010 acudió al servicio médico por presentar dolor en ambos pies, fue evaluado por el médico asistencial quien le indicó tratamiento médico; luego en el mes de enero de 2011 fue evaluado por el traumatólogo Dr. H.S. quien le diagnóstico HALLUX VALGUS BILATERAL DOLOROSO DE PREDOMINIO IZQUIERDO, por lo cual le realizaron limitaciones temporales por un tiempo de 6 meses.

  9. Que en el mes de febrero de 2011 le diagnosticaron con HERNIA UMBILICAL y en el mes de junio se realizó una Herniplastia umbilical y al momento de reintegrarse hubo que realizarle una limitación por 3 meses.

  10. Que en el mes de septiembre de 2012 acudió en varias oportunidades al servicio médico por presentar cervicalgia, motivo por el cual en el mes de octubre le refirieron a salud ocupacional en donde le remiten a valoración traumatológica en la C.R. de Valencia, donde le practican estudios de Resonancia Magnética y Rx de columna cervical y lumbar.

  11. Que en el mes de marzo de 2013 fue evaluado por el Dr. Campanella quien le diagnostica DISCOPATÍA CERVICAL DEGENERATIVA C5-C6 Y C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1, indicándosele tratamiento médico y limitaciones por 6 meses.

  12. Que en fecha diez (10) de febrero de 2015 participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A. por motivos personales, aunado al hecho de que se le hacía imposible cumplir con las funciones para las cuales fue contratado.

  13. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  14. Que posteriormente se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

  15. Que rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que posee.

  16. Que prestó sus servicios personales al ser empleado de la empresa desde el treinta y uno (31) de marzo de 2009, hasta el diez (10) de febrero de 2015, fecha en la que renunció voluntaria e irrevocablemente a su cargo.

  17. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de cinco años (5) años, diez (10) meses y diez (10) días, haciéndose inmediatamente exigibles todos y cada uno de los derechos que le otorga la Ley, incluyendo las indemnizaciones correspondientes por el accidente laboral que le ocasionó una DISCOPATÍA CERVICAL DEGENERATIVA C5-C6 Y C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1 como consecuencia, en parte, de la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A.

  18. Que devengó como último salario diario DOSCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 281,13).

  19. Que le correspondía una Alícuota de Vacaciones de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 45,79).

  20. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de CIENTO UNO BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 101,06).

  21. Que le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 426,34).

  22. Que devengó como último salario diario integral la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 573,19).

  23. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

  24. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en su literal c) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en los literales a) y b) relativa a Prestaciones Sociales por garantía.

  25. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

  26. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de horas extraordinarias.

  27. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono nocturno.

  28. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de bono de alimentación.

  29. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014.

  30. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT en concordancia con la cláusula Nº 9 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014.

  31. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 131 de la LOTTT, en concordancia con la cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014.

  32. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bonificación adicional por retiro voluntario, de conformidad con la cláusula Nº 31 de la Convención Colectiva de Trabajo de PROAGRO, vigente para el período 2011-2014. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  33. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  34. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5 del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  35. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  36. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por daño permanente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  37. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Emergente y Lucro Cesante.

  38. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a esto, EL DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  39. Por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 790,65).

  40. Por concepto de bono nocturno, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 228,4).

  41. Por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00).

  42. Por concepto de prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.333,25).

  43. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.260,84).

  44. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 20.605,01).

  45. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de SIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.107,08).

  46. Por concepto de utilidades fraccionadas del año 2.014, la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.802,67).

  47. Por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.369,90).

  48. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 51.306,22).

  49. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 253.017,00).

  50. Por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

  51. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 440.336,00).

  52. Por concepto de daño emergente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

  53. Por concepto de lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.226,00).

    Los anteriores conceptos son solicitados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, EL DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total la suma de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.046.833,02).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DEL DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace EL DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta por cuanto LA DEMANDADA considera que:

  54. No es cierto que la empresa estuviera informada que EL DEMANDANTE en el mes de julio del año 2009 presentó un traumatismo craneal leve que ameritó la realización de paraclínicos, por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia.

  55. No es cierto que la empresa estuviera informada que EL DEMANDANTE posteriormente en octubre del mismo año presentó nuevamente un traumatismo craneal que ameritó valoración por traumatología, indicándosele tratamiento médico; por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia.

  56. No es cierto que la empresa estuviera informada que EL DEMANDANTE en el mes de junio de 2010 acudió al servicio médico por presentar dolor en ambos pies, fue evaluado por el médico asistencial quien le indicó tratamiento médico; luego en el mes de enero de 2011 fue evaluado por el traumatólogo Dr. H.S. quien le diagnóstico HALLUX VALGUS BILATERAL DOLOROSO DE PREDOMINIO IZQUIERDO, por lo cual le realizaron limitaciones temporales por un tiempo de 6 meses; por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia.

  57. No es cierto que la empresa estuviera informada que EL DEMANDANTE en el mes de febrero de 2011 le diagnosticaron HERNIA UMBILICAL y en el mes de junio se realizó una Herniplastia umbilica; por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia.

  58. No es cierto que la empresa estuviera informada que EL DEMANDANTE en el mes de septiembre de 2012 acudió en varias oportunidades al servicio médico por presentar cervicalgia, en donde le remiten a valoración traumatológica en la C.R. de Valencia, donde le practican estudios de Resonancia Magnética y Rx de columna cervical y lumbar; por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia.

  59. No es cierto que la empresa estuviera informada que EL DEMANDANTE en el mes de marzo de 2013 fue evaluado por el Dr. Campanella quien le diagnostica DISCOPATÍA CERVICAL DEGENERATIVA C5-C6 Y C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1, indicándosele tratamiento médico y limitaciones por 6 meses; por cuanto en ningún momento reportó a la empresa tal circunstancia.

  60. No es cierto que EL DEMANDANTE participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A. porque se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratado, por cuanto tales razones no fueron alegadas en la respectiva renuncia, siendo ésta completamente voluntaria.

  61. No es cierto que EL DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  62. No es cierto que se comunicaron con EL DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

  63. No es cierto que EL DEMANDANTE rechazó la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que posee; por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.

  64. No es cierto que a EL DEMANDANTE le corresponden las indemnizaciones por el supuesto accidente laboral que le ocasionó una DISCOPATÍA CERVICAL DEGENERATIVA C5-C6 Y C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBAR L5-S1; por cuanto el mismo no se produjo como consecuencia de la relación de trabajo con LA EMPRESA.

  65. No es cierto que al DEMANDANTE le correspondía un salario diario de DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 281,13), toda vez que en realidad le correspondía un salario diario por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 187,42).

  66. No es cierto que al DEMANDANTE le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 426,34), toda vez que en realidad le correspondía el salario promedio del último mes de prestación de servicio por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 284,23).

  67. No es cierto que el DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 573,19), toda vez que lo correcto es que el DEMANDANTE devengó como último salario diario integral la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 431,07).

  68. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de horas extraordinarias, la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 790,65), ya que el demandante no laboró en ningún momento las horas extraordinarias por él alegadas.

  69. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono nocturno, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 228,4), ya que el demandante no laboró en ningún momento en el turno nocturno, y por ende MI REPRESENTADA nada adeuda por unas horas que no fueron debidamente trabajadas.

  70. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de bono de alimentación, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 450,00), ya que al demandante se le pagó las cantidades relativas a dicho concepto, en la oportunidad correspondiente.

  71. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 24.333,25), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral equivocado.

  72. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.260,84), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales está errado, debido a que se calculó en base a un salario diario integral incorrecto; asimismo el DEMANDANTE no tomó en cuenta las cantidades que la EMPRESA pagó a él durante la relación laboral por dicho concepto.

  73. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 20.605,01), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario equivocado; siendo lo correcto calcular el mismo al último salario diario normal devengado por el DEMANDANTE.

  74. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de SIETE MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.107,08), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario incorrecto; siendo lo correcto calcular el mismo al último salario diario normal devengado por el DEMANDANTE.

  75. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de utilidades fraccionadas del año 2014, la cantidad de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 50.802,67), toda vez que el cálculo realizado por el DEMANDANTE está errado, ya que toman como base salarial un salario equivocado; siendo lo correcto calcular el mismo al promedio del salario diario normal devengado por el DEMANDANTE en el ejercicio económico respectivo, más el promedio de la alícuota del bono vacacional correspondiente, circunstancia que no considera el DEMANDANTE.

  76. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 120.369,90), por cuanto el cálculo realizado por EL DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, tomando la cantidad demandada por tal concepto como el equivalente de lo correspondiente por prestaciones sociales.

  77. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada a pagar por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 51.306,22); por cuanto EL ACTOR no sufrió un accidente laboral con ocasión al trabajo que ejecutó para MI REPRESENTADA.

  78. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 253.017,00); por cuanto la empresa no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  79. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00); por cuanto no se ocasionó ningún daño moral o psicológico al DEMANDANTE, y mucho menos derivadas de un supuesto accidente que no fue ocasionado en virtud del trabajo realizado para MI REPRESENTADA.

  80. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 440.336,00), por cuanto EL DEMANDANTE no padeció de algún accidente de carácter laboral, además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la capacidad humana.

  81. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de daño emergente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cuanto no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito.

  82. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por concepto de lucro cesante, la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 56.226,00) por cuanto no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito.

  83. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada por los intereses y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda al DEMANDANTE por lo cantidades solicitadas, pues LA EMPRESA nada adeuda al DEMANDANTE por los conceptos solicitados.

  84. No es cierto que LA EMPRESA deba pagar o ser condenada en la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.046.833,02), en virtud de que PROAGRO nada adeuda al DEMANDANTE, de acuerdo a las razones antes expuestas.

    Por consiguiente LA DEMANDADA considera que a EL DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

  85. Por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en los literales a) y b) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 103.458,07), toda vez que resulta mayor al cálculo establecido en el literal c), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la LOTTT.

  86. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 630,42), calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.

  87. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.737,54), correspondiente a cuarenta y ocho coma treinta y tres (48,33) días por un salario diario promedio del último mes de Bs. 284,23, todo ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

  88. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.737,08), conforme a lo establecido en la Convención Colectiva, correspondiente a dieciséis coma sesenta y siete (16,67) días por un salario diario promedio del último mes de Bs. 284,23, todo ello conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

  89. Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas correspondientes al año 2015, la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 15.821,07), conforme a lo establecido en la Convención Colectiva.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de EL DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 138.384,19), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

  90. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 79,11), de conformidad con la Ley del INCES.

  91. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 342,96), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

  92. Anticipos de Prestaciones Sociales, por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 90.000,00).

  93. Préstamo personal, por la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.900,00)

  94. Préstamo de emergencia, por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.800,00)

  95. Días adicionales pagados por la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.036, 65).

  96. Pago a Fundación Vivienda Popular, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.904,08).

  97. Pago a Muebles Ale, C.A., por la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00).

    Los anteriores conceptos arrojan a favor de EL DEMANDANTE la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 15.321,39), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que al DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en esta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL

    No obstante a lo señalado por EL DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes del DEMANDANTE, ni que EL DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el treinta y uno (31) de marzo de 2009, hasta el diez (10) de febrero de 2015, así como períodos anteriores o posteriores; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder AL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por EL DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 61009766, girado contra el Banco MERCANTIL, a nombre de ESTARLIN SÁNCHEZ, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que al DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por EL DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a EL DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN

    EL DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. EL DEMANDANTE, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PROAGRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que EL DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios; salarios caídos; salarios retenidos; aumento(s) de salario(s); diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales y/o prestación de antigüedad; preaviso, antigüedad y/o cesantía; intereses sobre prestaciones sociales; intereses moratorios, correspectivos o compensatorios; corrección monetaria; indexación; vacaciones; vacaciones fraccionadas, bono vacacional; bono vacacional fraccionado; bono de fin de año; bono compensatorio; bonos especiales; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; comisiones; diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario; gastos y/o bono de transporte; suministro y/o gastos de vehículo; suministro y/o pago de vivienda; pago, bono y/o suministro de comida; gastos médicos; gastos de viaje; utilidades legales y/o convencionales; participación en los beneficios; utilidades fraccionadas; subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole; diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, prestación de antigüedad o cualquier otro beneficio laboral; reintegro y/o reembolso de gastos y viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PROAGRO, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; gastos de farmacia; medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente; lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral de cualquier tipo y grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial; la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Seguro Social y su Reglamento General, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo EL DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra EL DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de EL DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio EL DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DE LA TRANSACCIÓN

    EL DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, EL DEMANDANTE desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción manifiesta que no tiene interés en continuar con la demanda por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales signada con el número de expediente GP02-L-2015-000333, la cual fuere incoada en fecha diez (10) de marzo de 2015, y que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transaccional. Asimismo, EL DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de EL DEMANDANTE, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente N.° GP02-L-2015-000333 que cursa en este Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. LA DEMANDADA solicita en este acto copias certificadas de la totalidad del expediente. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

    LA JUEZ

    ABG. FARIDY SUÁREZ

    POR:

    LA PARTE DEMANDANTE

    LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARIA

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