Decisión nº PJ0372015000277 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Vargas, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Herminia Craca Gomez
ProcedimientoAudiencia Art. 93 (Losdmvlv)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 31 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-001331

ASUNTO: WP01-S-2015-001331

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dictar auto fundado, en la causa seguida al ciudadano, M.G.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-20.561.591, Fecha de Nacimiento: 25-11-1989, EDAD: 25 AÑOS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, LUGAR DE NACIMIENTO: LA GUAIRA, HIJO DE HECTOR MATA (V), D.B. (V), DIRECCION DE HABITACION: SAN JOSE PARTE ALTA, LA CERVECERIA CARRETERA VIEJA, CASA DE BLOQUE ROJO CERCA DEL SENIAT. TELEFONO: 0414.111.63.70/ 0414-260-09-93 Imputado en la presente causa, a tal efecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral para oír al Imputado celebrada por este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha treinta y uno (31) de Marzo del 2015, el Fiscal Auxiliar Octavo (08º) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial abogado J.R., presentó ante este Despacho al ciudadano M.G.B.G., identificado ut supra, en virtud de que fuera aprehendido en Fecha 29 de Marzo del 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, ante la situación generada en el Sector Vía Eterna, Barrio el Tanque, calle El Jabillo, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, cuando la adolescente L.E.S.O, de quien se omite identidad, según artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, siendo aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana regresaba a su casa fue abordada nuevamente por el ciudadano M.G.B.G. quien la había violado y robado en fecha 11 de febrero de 2015, en un barranco adyacente a las escaleras, ubicadas frente a la Escuela A.R., Parroquia Urimare, Estado Vargas; circunstancia que la colocó a la víctima en trance y quien de forma desesperada comenzó a gritar saliendo al paso vecinos de la comunidad identificados como Cristian y Roberto para auxiliarla, entre otros de sus viviendas, con la intensión de hacer justicia por sus manos en razón del conocimiento que tienen de los hechos acaecidos en fecha 11 de Febrero del 2015, denunciados por el delito de robo y abuso sexual por la adolescente víctima, situación que generó la presencia de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas y del Cuerpo de Investigaciones, Científico Penales y Criminalístico, organismo que realizó la aprehensión del ciudadano M.G.B.G., trasladándolo a la sede del despacho en compañía de la víctima y algunos testigos a rendir declaración, tal y como se desprende del ACTA DE ENTREVISTA realizada a la adolescente (…), que cursa al Folio uno (01) de Fecha 11 de Febrero de 2015 por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico; EXAMEN MÉDICO LEGAL, suscrita por el Experto Forense, J.H., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Clínica Forense, Subdelegación La Guaira, signado con el número 356-2252-076, de fecha 12 de Febrero del 2015, practicado a la adolescente L.E.S.O, de quien se omite identidad e conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en donde se describe:…” HIMEN ANULAR CON BORES LISO CON DESGARRO COMPLETO ANTÍGUOS A LA 3 Y 8 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, ANAL: SIN LESIONES.EXTRA Y PARAGENITALES: EXCORIACIONES LINEALES EXTENSOS QUE ABARCA LAS CARA POSTERIOR DEL MUSLO DERECHO EN SU TERCIO PROXIMAL Y CARA POSTERIOR DE AMBOS ANTEBRAZOS”.. VAGINAL: DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 11 de Febrero del 2015, por el órgano receptor de la denuncia, cursante al Folio seis (06); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0279, signada con el Nº de Expediente K-15-0138-00464, de Fecha 11 de Febrero de 2015; INFORME DE PERITAJE realizado por el Experto Detective adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico ciudadano SOJO FRANKLIN al EQUIPO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO. 4S, COLOR: BLANCO, con un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, según experticia que cursa al Folio ocho (08); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 12 de Febrero del 2015 suscrita por detectives del órgano receptor de denuncia quienes deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de ubicar algún testigo, resultando ser abordados por la ciudadana JARINNA DÍAZ progenitora del novio de la víctima, cursante al Folio nueve (09); BOLETA DE CITACIÓN librada a la ciudadana JARINNA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.353 por el órgano para su comparecencia en Fecha 12-03-2015 a las 3:00 p.m. a rendir declaración y recibida en la misma Fecha a las 10:00 a.m. por la mencionada ciudadana riela al Folio diez (10); ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana JARINNA DÍAZ de fecha 12 de Febrero de 2015, riela al Folio once (11) de las actuaciones; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL donde se deja c.d.F. que muestran las lesiones que sufrió la víctima en fecha 11-03.2015, asimismo, se deja constancia que la adolescente fue trasladada SALA TÉCNICA perteneciente a la Sub-delegación a los fines de cumplir con lo ordenado por el Inspector Jefe A.R. de mostrarle el álbum fotográficos de los imputados que han sido reseñados por el organismo, siendo atendida por el funcionario detective B.D. quien en presencia de la detective DANESKA CENTENO, una vez mostrado el álbum reconoció al ciudadano de sexo masculino que posee las siguientes características: tez trigueña clara, ojos color negro, cabello color negro tipo chicharrón entre otras características y donde se registra que fue detenido por unos de los delitos de la propiedad HURTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.561.591, posteriormente fue trasladada al ÁREA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL) con el objeto de identificar a la persona con el Nº de cédula de identidad suministrado quedando identificado por la asistente administrativo K.S. encargada del sistema en el departamento de verificar posibles registros policiales y solicitudes judiciales que la misma pertenece al ciudadano M.G.B.G. quien presenta los siguientes registros policiales: 1.- HURTO GENERICO por ante la Subdelegación del Estado Vargas… “. 2- ACTOS LASCIVOS por ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda; 3.- COMERCIO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Subdelegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cursante al Folio doce (12) y trece (13); FOGRAFIAS DE LA VÍCTIMA donde se evidencias las lesiones sufridas en las piernas, hombros, brazos y orejas cursan a los folios catorce (14) y quince (15); FOTOGRAFIA DE RESEÑA POLICIAL identificado en el álbum de reseñas del ciudadano M.G.B.G., llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico cursante al Folio dieciséis (16); REPORTE DEL SISTEMA llevado por el Organismo de Registro de detenciones de fecha 19 de Febrero de 2015, Subdelegación del Estado Vargas cursa al folio diecisiete (17); REPORTE DEL SISTEMA llevado por el Organismo de Relaciones con Expedientes Históricos de fecha 19 de Febrero de 2015, Subdelegación del Estado Vargas cursa al folio dieciocho (18); REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 11 de Febrero de 2015 de evidencias físicas colectadas que describe UNA (01) Prenda íntima de uso femenino, confeccionada en fibras naturales sintéticas de color blanco, con un etiquetas de color fucsia donde se lee “INIMA M”, dicha pieza se halla impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática cursante a los Folios veinte (20) y veintiuno (21); ACTA DE ENTREVISTA de la adolescente víctima en fecha 29 de Febrero de 2015 por ante la Subdelegación de la Guaira cursante al Folio veintidós (22); ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Marzo de 2015 realizado por el ciudadano R.P. quien corrobora la declaración de la víctima cursante al folio veintitrés (23); ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Marzo de 2015 realizado por el ciudadano C.P. quien corrobora la declaración de la víctima cursante al Folio veinticuatro (24); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 29 de Marzo del 2015, donde se deja constancia que en el lugar de los hechos, observamos a dos funcionarios de la Policía Estadal de Vargas resguardando la integridad física de un sujeto de sexo masculino, ya que se encontraba un grupo de personas quienes de manera enardecidas, pretendían lincharlo, en ese mismo instante fuimos abordados por una adolescente que manifestó llamarse L.E.S.O, se omite identidad , quien nos señalaba al sujeto como el autor de la violación que sufrió en fecha 11-03-2015, situación por lo cual procedimos a entrevistarnos con funcionarios de la Policía Estadal quienes nos informaron que el ciudadano estaba señalado como autor del hecho, y que ante la Sub Delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico, cursaba una averiguación en su contra, motivo por el cual decidimos trasladar el procedimiento hacia la sede de este despacho, en compañía del sujeto quien se identificó como M.G.B.G.. Cursa en los folios veinticinco (25) y veintiséis (26); EXPERTICIA MEDICO LEGAL, de fecha 29-03-2015, bajo el Nº 356-2252, realizada por el experto E.M., Funcionario adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses al ciudadano M.G.B.G., que describe:…” LESIÓN CONTUSA SEMILUMBAR A NIVEL DE MIEMBROS SUPERIORES Y TORAX POSTERIOR”…,cursante al folio veintinueve (29);ACTA CRIMINALISTICA, donde cursa la Inspección Técnica Nº 0742, de fecha 29 de Marzo de 2015, cursa en el folio treinta (30); REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 29-03-2015,cursante a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32),treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35); ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACIÓN de fecha 30-03-2015, suscrita por la Fiscal Provisoria Octava YONESKI MUDARRA; por lo cual el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Vargas expone a este Tribunal: Presento en este acto al ciudadano M.G.G. , quien fue aprehendido en fecha 29 de Marzo del 2015 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, por cuanto de las actuaciones policiales de investigación señalan que en fecha 11 de Febrero de 2015, siendo las 7:30 hora de la noche se dirigía a su residencia ubicada en las escaleras A.R.P.U.E.V., caminando por la vía pública cuando de pronto es interceptada por este ciudadano, quien bajo amenaza de muerte la somete por los cabellos la lanza por un barranco del lugar, cuando de pronto la despoja de su vestimenta amarrándole las manos con la camisa, tapándole la cara para que no gritara, procediendo a penetrarla con su pene por la vagina varias veces y a su vez la despoja de su teléfono Móvil celular que portaba IPHONE MODELO 4S, COLOR BLANCO, CON UN FORRO COLOR FUSCIA, UNA TARJETA DE DEBITO PERTENECIENTE AL BANCO DE VENEZUELA, UN CARGADOR DE TELEFONO Y LA CANTIDAD DE TRECIENTOS BOLIVARES (300BS), emprendiendo la veloz huida del sitio, y es el caso que en fecha 29 de los corrientes, dicha adolescente regresaba a su residencia y se encuentra nuevamente a dicho ciudadano, y observa que el mismo se introduce a un monte en el sector de VIA ETERNA, adyacente a la escuela A.d.r., por lo que la joven tomo una actitud nerviosa al verlo y comenzó a pegar grito y salieron unos vecinos auxiliarla, y el clamor publico tenía intenciones de lincharlo porque tenían conocimiento de lo que le había ocurrido a la adolescentes, llegando al sitio los funcionarios de la policía del estado Vargas y comisión Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas procediendo en consecuencia aprehenderlo y puesto a la orden del ministerio público. En este sentido vistos estos hechos considero que la conducta desplegada por este ciudadano encuadra dentro de los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., ROBO IMPROPIO 456 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIOANALES LEVES Artículo 416 del Código Penal, por lo cual encontrándose satisfecho los extremos del Artículo 236, Numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Cabe destacar ciudadana jueza que es evidente el hecho de no haber operado en la aprehensión de dicho ciudadano, orden judicial ni lo supuestos de la flagrancia contraviniéndose lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de nuestra carta magna, toda vez que los hechos que hoy nos ocupan ocurrieron en fecha 11 de febrero del 2015, siendo aprehendido en fecha 29 de Marzo del presente año, razón por la cual es necesario traer a colación lo que ha dispuesto al respecto la sentencia Nº 526 emanada de nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09-11-2001 con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual fue ratificada en la Sentencia Nº 521 del 12 de mayo del 2009, con ponencia del Dr. M.D. Y la Sentencia Nº 457 del 11 de agosto del 2008 con la ponencia de la Magistrada la Dra. D.N.B., referidas todas al hecho de que en los casos donde los funcionarios policiales actúan irregularmente aprehendiendo ciudadanos sin orden judicial ni supuestos en flagrancia no se traspasa al órgano jurisdiccional ni al ministerio público, cesando la violación de tales derechos con la presentación del detenido ante el Tribunal competente en audiencia oral, y a los fines de garantizar sus sujeción al proceso penal en su contra, solicito que sea decretada LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, así como también sean impuesta las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 90 en sus numerales 5º, 6º Y 13º para la víctima, de la ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., solicito se decrete la continuidad del presente procedimiento por la vía de procedimiento especial contenido en el Artículo 97 de dicha ley. Invoco en este acto el interés superior de la víctima, prevista en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la decisión que le concierne y más aún en el presente caso donde el imputado dolosamente vulnero el derecho de la víctima a su Integridad Física Sexual así como su Derecho a la Propiedad. Pido muy respetuosamente al Tribunal basado en el contenido de la Sentencia 1.049 de fecha 30 de julio del 2013, emanada de nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional de carácter vinculante de la DRA. C.Z.D.M., en la cual dispone que a los fines de evitar la revictimización de niños, niñas y adolescentes, tanto víctima como testigos su testimonio deberá ser recibido bajo las formalidades de la Prueba Anticipada, el testimonio de la víctima en el presente caso sea recibido con tales formalidades. Solicito copia de la presente acta es todo. Es todo”.

Encontrándose presente la adolescente L.E.S.O, en su condición de Víctima de quien se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en la Audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se le concedió el derecho de palabra, previamente juramentada, manifestando lo siguiente Constantemente bajo por ahí por el atajo, bajo para evitarme las colas, cuando voy bajando por la Escuela A.d.R. por las escaleras hay cómo un descanso, y cuando escucho catapan salta el muchacho del techo de la escuela, yo lo reconozco porque es la segunda vez que me roba y grito otra vez no, otra vez no, y él me agarro por los pelos y me arrincono hacia unas escaleras y me dice tenía todo el día esperándote maldita perra, y como había mucha claridad me agarro por los mismos pelos y me metió por un barranco y luego silva una persona como esperando respuesta él se quitó la camisa y me amarro la boca, entonces el saco una navaja del bolso y me dijo si gritas te mato tienes que colaborar porque si no colaboras te mato, y como vio que estaba muy arriba me jalo más por las piernas y me dijo que me quedara tranquila que nada más me iba ahorcar y en eso saco una sábana y la pico con los dientes y yo agarre una botella de plástico que estaba a un lado y me dijo ah te vas a defender, y yo lo trate de empujar con el pie para que se fuera por el barranco, pero se agarró de una mata luego me amarro más las manos y yo le pedía que se fuera que no me hiciera nada, y él pensaba mucho de lo que me iba a hacer y se tomaba su tiempo, entonces me dijo quédate tranquila nada más te voy a meter mano y los nervios me tenían mal y sentía las piernas dormidas, y me preguntaba me estás viendo verdad y yo hacía que no lo estaba viendo, y me quito el pantalón, y me gritaba abre las piernas si no aquí mismo te mato y te dejo muerta, entonces agarro y me quito todo me quito la pantaletas muy tranquilo con la navaja y empezó a meterme mano y dedo, y luego agarre y como vi que se detuvo y se fue a un lado me quede tranquila y de repente escucho la correa y le dije por favor no me cojas no me cojas, y se puso encima de mí y no encontraba el hueco de mi vagina y yo dentro de mi decía que no lo encuentre dios mío, y me pregunto es tu primera vez y le dije si, y el agarro y trato de hacer la cuestión como especial y después me grito y me dijo maldita perra abre las piernas y cuando sentí que me penetro, fue cuando le dije no me acabes adentro y me dijo ok no te acabo adentro y me acabo afuera y del mismo asco que yo tenía orine, y se quitó encima de mí y se puso a un lado y me dijo dame la clave de la tarjeta y agarro y saco un telefonito y me dijo si no hay plata en esa tarjeta te mato, yo tenía 300 bolívares en la cartera y los agarro y le dije no tengo plata en la tarjeta porque no me han depositado y no me acordaba de la clave porque esa tarjeta es de mi mama y le dije te voy a dar la cedula completa de ella, y el anoto el número de cedula y yo escuche cuando sonaba el teléfono, de repente se le apago, y me pregunto porque este teléfono tiene una manzanita mordida me vas a decir la clave de este celular, y me dice te acuerdas cuando te robe una Tablet, y para que no me hiciera otra cosa le dije que no sabía quién era y me dijo dame la clave del teléfono y le dije 1150 y me dice lo voy a apagar y lo voy aprender si no es la clave te mato y me pregunto dónde estudias tú y le dije en el toro y no le dije donde estudiaba en realidad, luego me pregunto dónde vives tú y le dije por la escuelita pero no le dije donde realmente vivo, a todas esta me dice ahh ok, aja voy a meter la clave del teléfono y le agarro y me dijo ahh si es, y yo le decía déjame la cedula y las llaves, bueno está bien yo te las dejo, y se fue entonces, en una de esa se devuelve y me dice una tética una tética y me la chupo y luego me quito el trapo de la boca y me dijo bésame y como no lo bese me chupo toda la boca y me volvió a colocar todos los trapos en la boca, en una de esa que se va empecé a gritar y se devolvió y me dijo ahh vas a gritar maldita perra y le dije es que tengo una cucaracha y luego me quede tranquila, luego el pico más sabana para amarrarme más las manos y me dice ahora si ya me voy, y espere un buen rato para luego quitarme los pedazos de sabanas y me costó desamarrarme, dure una hora desamarrándome, y me costó salir del barranco porque la tierra estaba húmeda y me resbalaba más hacia abajo. Es todo.”. Seguidamente la ciudadana Jueza le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a fin de que realice las preguntas a la víctima quien a preguntas formuladas respondió: ¿A qué hora ocurrieron los hechos?, R= A las 7:30 de la noche. ¿En Dónde trabajas?, R=En un Cyber., ¿Dónde ocurrió el hecho?, R=Guaracarumbo parroquia urimare. ¿Eso fue frente a una escuela? R=Si frente a la A.d.R.. ¿Tú lo conoces a él? R=Si porque es la segunda vez que me roba y ya lo identifico. ¿El Ciudadano utilizo algún arma? R=No nunca nada más la navaja y la saco fue cuando me trate de defenderme. ¿El ciudadano se encontraba bajo el efecto del alcohol? R=No, solamente olía full a cigarro. ¿Cuándo él ciudadano te aborda tu ibas caminando? R=Yo iba caminando y cuando escucho como catapan y corrí fue un pedacito. ¿En el lugar había visibilidad? R=No pero sí creo que alguien escucho. ¿El ciudadano llego a agredirte físicamente? R=Todo era por el cabello, el brazo y por el pie, y cuando se iba me dijo tienes la totona bonita. ¿El ciudadano llego a penetrarte? R=Si lo hizo. ¿El ciudadano te penetro con su pene? R= SI, Con su pene ¿El Ciudadano te Penetro Anal o Vaginal? R=Por la Vagina. ¿El lugar donde ocurrieron los hechos eso es transitado o solitario? R= En el día pasan muchas personas, pero en la noche son pocas las personas que transitan por allí. ¿Tú acostumbras a pasar siempre por allí? R=Si y dure tiempo sin meterme por ahí ¿Qué tipo de amenaza te decía el Ciudadano? R=Que me iba a matar y que la próxima vez me mataba. “Es Todo” De Seguidas la ciudadana Jueza de este despacho cede el derecho de palabra al Defensor Privado para que formule preguntas a la Victima quien a preguntas formuladas respondió: ¿La visibilidad del sitio era alumbra? R= SI ¿Lograste verlo? R=Si y lo reconocí ¿En el momento que te amordazo la boca con que fue? R=Con la franela de el al comienzo y luego con las sabanas que rompió con los dientes. ¿En el sitio quedaron restos de esa sabana? R=Si hasta pantalón y sabanas. ¿En el momento que hiciste la denuncia colectaron esos objetos? R=No sé porque los funcionarios no me dejaron bajar con ellos hacia el barranco. ¿Después del acto sexual el eyaculo afuera y en qué forma te quitaste esos restos? R=El no eyaculo encima de mí y tampoco dejo resto. ¿Fuiste a una Institución o a un sitio para hacerte unos exámenes? R=Si, los del CICPC me llevaron hacerme unos exámenes y luego fui a un ginecólogo y cuando me termino de examinar le pregunte preocupada si me había pegado un sida y me respondió que un sida se desarrolla después de seis meses. ¿Cuándo saliste del barranco encontraste personas en la vía? R= NO, pero cuando fui caminando más adelante Bastante personas me vieron. ¿Es una vía transitada? R=Alrededor no. ¿El barranco hacia donde da? R=Da hacia la veguita. ¿Alguna señal en particular que nos permita identificar al agresor? R= Tiene un tatuaje en el cuello algo parecido a una estrella. ¿Una E.d.C.P.? R= No recuerdo. ¿Pudieras dibujarla? R=No se dibujar estrellas. Es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado M.G.B.G. quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el abogado privado O.H., expuso:“ Primero yo no conozco a esa chama, la chama lo que está diciendo se lo hicieron yo no tengo nada que ver con eso, yo no sé dónde queda ese lugar, es más yo soy de la fuerzas Armada de la meseta de mamo, y en esa fecha yo estaba en mi batallón yo más bien me sorprendí cuando estaba compartiendo con mis familiares y luego llego ella con unos funcionarios diciendo que la había abusado sexualmente y cuando bajo con los funcionarios y veo que me montan en la patrulla me interrogan y me dicen que yo era el violador que la había robado también y yo le dije a los del CICPC como le voy a decir maldita a una mujer, sabiendo cómo están las leyes, y les dije ni la conozco ni la quiero conocer más bien me siento como ido me están acusando de un problema grave, más bien me siento burda mal yo nunca la he vito yo estaba compartiendo con mi mujer, mi mama, y ella dice y que yo tenía una estrella yo no tengo ninguna estrella, tengo dos tatuajes uno en el cuello que significa intimidar en letras chinas y tengo otro tatuaje como un duende, a lo mejor esa chama esta traumada por lo que le hicieron y está buscando un responsable de lo que le hicieron hasta yo me siento burda de mal. “Es Todo” Seguidamente la ciudadana Jueza le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público a fin de que realizare las preguntas al Imputado quien a preguntas formuladas respondió: ¿Usted nos puede decir dónde vive? R=En san José pero estoy prestando servicio en el batallón por donde queda el hospitalito. ¿Usted nos puede decir donde se encontraba a las 7:30 hora de la noche? R=En el batallón de infantería bim 32, batallón de brigada de infantería marina ubicado en la meseta de mamo. ¿Usted ha tenido problemas judiciales? R= SI, Una vez. ¿Usted consume alguna Sustancia Estupefaciente? R=Cigarrillo y de vez en cuando unas cerveza. ¿Consume Droga? R=SI Consumía pero ya no. ¿Qué Droga? R=Marihuana. ¿Usted tiene algún tatuaje? R=SI, en el Cuello. ¿Qué forma de tatuaje? R=Una letras chinas que significa intimidar. Se deja constancia que exhibió el tatuaje. ¿Conoces de vista a la ciudadana? R=La conocí de repente cuando llego a la casa de mi tía y me quede sorprendido porque como se sentirá mis familiares y le decía no te conozco y le dije cual tatuaje nunca había visto a esa chama. ¿Usted sabe dónde queda el A.R.? R=Por la casa de mi tía, que ella vive en la escuela de villa eterna. ¿Hay frente a ese liceo hay un atajo? R=En si no reconozco porque tenía años sin ir para allá hasta más bien le pregunte y ese liceo está funcionando. ¿El lugar donde esta ese liceo a que le pertenece? R=Eso es vía eterna Urimare. SE DEJA CONSTANCIA QUE EXHIBIO EL TATUAJE. Seguidamente le cede la palabra a la Defensa Privada a fin de que realice las preguntas al Imputado quien a preguntas formuladas respondió: ¿Diga el día, fecha y hora donde te encontrabas el día de los hechos? R=En la infantería marina ¿Tu comandante marino como se llama? R= Capitán de Navío HERAMOS GANVOA PADILLON. ¿Al mando de que pelotón perteneces? R= A los Fusileros, Alférez RENDO, ARROYO Y COLMENARES. ¿Con que grado te desempeñas? R= Como Distinguido ¿Ese día que ocurrieron los hechos estuviste de guardia el 11 de febrero? R=Si, todo fue normal ¿El toque de silencio a qué hora lo tocan? R=A las 9:00 de la noche ¿Alrededor de las 7:30 horas de la noche donde te encontrabas? R=En el área de fusilero. ¿En el día que se realiza la Captura dónde estabas? R= En casa de mi tía Noris y bajo la novia mía para el tanque y me siento allí y le dije hola tío bendición y en eso viene un funcionario y me dice alto que estamos buscando a una persona con el porte tuyo, dame la cedula y le dije no tengo mi cedula porque está en el batallón y me dijo por favor acompáñanos para allá abajo y le dije mami vamos a bajar para allá abajo y de repente el funcionario dice dile a los otros 6 que bajen y resulta que era la gente y salió una chamita y me dijo tú me violaste y me quitaste el celular y automáticamente procedieron los policías a colocarme las esposas. ¿En ningún momento emprendiste la huida? R=No en ningún momento. “Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la representante de la Defensa Privada, quien expone: " Visto las actuaciones y la revisión exhaustivas de las ocupaciones, esta defensa privada solicita al tribunal dado que ni la investigación ha aportado para cumplir el 236 del Código Orgánico Procesal Penal , solicito la libertad sin restricción dado que mi criterio, las actuaciones desplegadas por el órgano de investigación en ningún modo esto pudiera servir para vincular a mi defendido, así solicito también de no acogerse a la precalificación del ministerio público y sea oficiado al batallón de infantería para que se contacte que el mismo se encontraba cumpliendo horas laboral en ese lugar constatando fecha y hora, del mismo modo también, sean tomada las testimoniales de los familiares que acompañaban a mi defendido por la aprehensión del Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, así todo esto y considerando que la privación de libertad es la excepción y no la regla, solicito también de no acordarse la L.P. y Sin Restricciones una Medida Menos Gravosa. Es todo."

Ahora bien, a los fines de decidir, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los elementos de convicción que cursan en la presente causa, este Tribunal procede a decidir en los siguientes términos:

En cuanto a la solicitud del Ministerio Público referida a que los hechos que hoy nos ocupan ocurrieron en fecha 11 de Febrero del 2015, siendo aprehendido en Fecha 29 de Marzo del presente año, razón por la cual es necesario traer a colación lo que ha dispuesto al respecto la sentencia Nº 526 emanada de nuestro m.T.d.J. en Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09-11-2001 con Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, la cual fue ratificada en la Sentencia Nº 521 del 12 de mayo del 2009, con ponencia del Dr. M.D. Y la Sentencia Nº 457 del 11 de agosto del 2008 con la ponencia de la Magistrada la Dra. D.N.B., referidas todas al hecho de que en los casos donde los funcionarios policiales actúan irregularmente aprehendiendo ciudadanos sin orden judicial ni supuestos en flagrancia no se traspasa al órgano jurisdiccional ni al ministerio público, cesando la violación de tales derechos con la presentación del detenido ante el Tribunal competente en audiencia oral, y a los fines de garantizar sus sujeción al proceso penal en su contra, solicito que sea decretada LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, esta juzgadora, observa que la aprehensión no se efectuó de manera flagrante, ni en virtud de una orden judicial de aprehensión, no obstante, según reiteradas Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas SENTENCIA 526 EXPEDIENTE 00-2294, DE FECHA 09 DE ABRIL DEL 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que señala que es justicia que el juez o jueza de Control debe analizar las actuaciones que sean sometidas a su consideración y verificar si del contenido del mismo se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, actualmente 236 Ejusdem, es por lo que este tribunal por la aplicación de la mencionada SENTENCIA Nº 526 emanada de la Sala Constitucional y visto que la misma establece que los errores u omisiones cometidos por los órganos aprehensores no podrán extenderse a los órganos Jurisdiccionales, aunado al artículo 257 de la Carta Magna, la cual establece la eficacia procesal, y en virtud de que para el juzgamiento de los delitos tipificados en este cuerpo normativo se determinó que debe seguirse un procedimiento especial contenido en la Sección Sexta del Capítulo IX de la ley especial, aún en los supuestos de flagrancia, con la única excepción de aquellos casos en los cuales se decrete la medida privativa de libertad, caso en el cual se debe orientar el procedimiento por el contenido del parágrafo único del artículo 82, acuerda que el mismo se siga por el trámite del Procedimiento Especial establecido en la Ley . Y ASI SE DECIDE.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Vista asimismo la aprehensión del ciudadano M.G.B.G., en virtud de los hechos acaecidos, este tribunal declara con lugar la misma conforme a los artículos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ya que se evidencia de los autos que, funcionarios adscritos a la Sub-delegación de La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aprehendieron al imputado en autos, en el momento en que el mismo iba a ser linchado por ciudadanos que se encontraban presente presumiblemente por estar incurso en la comisión de uno de los delitos como lo es abuso sexual tipificados en la Ley Especial lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

  1. El que se está cometiendo.

  2. El que se acaba de cometer.

    1. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

    2. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

  3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

  4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

  5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

    Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

    Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

    La detención in fraganti, está referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…”

    Al respecto, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007 señaló que: ”…la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que han de deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa, acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es de integridad física de la mujer víctima…”, Por lo anterior, este Tribunal acuerda la aprehensión en Flagrancia del ciudadano M.G.B.G. y en tal sentido, sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se puede concluir entonces que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

    La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., ROBO IMPROPIO 456 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIOANALES LEVES Artículo 416 del Código Penal, lo cual estima esta Juzgadora tomando en consideración el ACTA DE ENTREVISTA realizada a la adolescente (…), que cursa al Folio uno (01) de Fecha 11 de Febrero de 2015 por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico; EXAMEN MÉDICO LEGAL, suscrita por el Experto Forense, J.H., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Clínica Forense, Subdelegación La Guaira, signado con el número 356-2252-076, de fecha 12 de Febrero del 2015, practicado a la adolescente L.E.S.O, de quien se omite identidad e conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en donde se describe:…” HIMEN ANULAR CON BORES LISO CON DESGARRO COMPLETO ANTÍGUOS A LA 3 Y 8 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, ANAL: SIN LESIONES.EXTRA Y PARAGENITALES: EXCORIACIONES LINEALES EXTENSOS QUE ABARCA LAS CARA POSTERIOR DEL MUSLO DERECHO EN SU TERCIO PROXIMAL Y CARA POSTERIOR DE AMBOS ANTEBRAZOS”.. VAGINAL: DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 11 de Febrero del 2015, por el órgano receptor de la denuncia, cursante al Folio seis (06); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0279, signada con el Nº de Expediente K-15-0138-00464, de Fecha 11 de Febrero de 2015; INFORME DE PERITAJE realizado por el Experto Detective adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico ciudadano SOJO FRANKLIN al EQUIPO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO. 4S, COLOR: BLANCO, con un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, según experticia que cursa al Folio ocho (08); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 12 de Febrero del 2015 suscrita por detectives del órgano receptor de denuncia quienes deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de ubicar algún testigo, resultando ser abordados por la ciudadana JARINNA DÍAZ progenitora del novio de la víctima, cursante al Folio nueve (09); BOLETA DE CITACIÓN librada a la ciudadana JARINNA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.353 por el órgano para su comparecencia en Fecha 12-03-2015 a las 3:00 p.m. a rendir declaración y recibida en la misma Fecha a las 10:00 a.m. por la mencionada ciudadana riela al Folio diez (10); ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana JARINNA DÍAZ de fecha 12 de Febrero de 2015, riela al Folio once (11) de las actuaciones; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL donde se deja c.d.F. que muestran las lesiones que sufrió la víctima en fecha 11-03.2015, asimismo, se deja constancia que la adolescente fue trasladada a la SALA TÉCNICA perteneciente a la Sub-delegación a los fines de cumplir con lo ordenado por el Inspector Jefe A.R. para mostrarle el álbum fotográficos de los imputados que han sido reseñados por el organismo, siendo atendida por el funcionario detective B.D. quien en presencia de la detective DANESKA CENTENO, una vez mostrado el álbum reconoció al ciudadano de sexo masculino quien posee las siguientes características: tez trigueña clara, ojos color negro, cabello color negro tipo chicharrón entre otras características y donde se registra que fue detenido por unos de los delitos de la propiedad HURTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.561.591, posteriormente fue trasladada al ÁREA DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL) con el objeto de identificar a la persona con el Nº de cédula de identidad suministrado quedando identificado por la asistente administrativo K.S. encargada del sistema en el departamento de verificar posibles registros policiales y solicitudes judiciales, manifestando que la misma pertenece al ciudadano M.G.B.G. quien presenta los siguientes registros policiales: 1.- HURTO GENERICO por ante la Subdelegación del Estado Vargas… “. 2- ACTOS LASCIVOS por ante la Sub-delegación Ocumare del Tuy, Estado Miranda; 3.- COMERCIO DE SUSTANIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Subdelegación de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, cursante al Folio doce (12) y trece (13); FOGRAFIAS DE LA VÍCTIMA donde se evidencias las lesiones sufridas en las piernas, hombros, brazos y orejas cursan a los folios catorce (14) y quince (15); FOTOGRAFIA DE RESEÑA POLICIAL identificado en el álbum de reseñas del ciudadano M.G.B.G., llevados por el Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalístico cursante al Folio dieciséis (16); REPORTE DEL SISTEMA llevado por el Organismo de Registro de detenciones de fecha 19 de Febrero de 2015, Subdelegación del Estado Vargas cursa al folio diecisiete (17); REPORTE DEL SISTEMA llevado por el Organismo de Relaciones con Expedientes Históricos de fecha 19 de Febrero de 2015, Subdelegación del Estado Vargas cursa al folio dieciocho (18); REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 11 de Febrero de 2015 de evidencias físicas colectadas que describe UNA (01) Prenda íntima de uso femenino, confeccionada en fibras naturales sintéticas de color blanco, con un etiquetas de color fucsia donde se lee “INIMA M”, dicha pieza se halla impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática cursante a los Folios veinte (20) y veintiuno (21); ACTA DE ENTREVISTA realizada a la adolescente víctima en fecha 29 de Febrero de 2015 por ante la Subdelegación de la Guaira cursante al Folio veintidós (22); ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Marzo de 2015 realizado por el ciudadano R.P. quien corrobora la declaración de la víctima adolescente cursante al folio veintitrés (23); ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de Marzo de 2015 realizado por el ciudadano C.P. quien corrobora la declaración de la víctima cursante al Folio veinticuatro (24); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 29 de Marzo del 2015, donde se deja constancia que en el lugar de los hechos, observaron a dos funcionarios de la Policía Estadal de Vargas resguardando la integridad física de un sujeto de sexo masculino, ya que se encontraba un grupo de personas quienes de manera enardecidas, pretendían lincharlo, en ese mismo instante fueron abordados por una adolescente quien se identificó L.E.S.O, se omite identidad, señalando al sujeto como el autor de la violación que sufrió en fecha 11-03-2015; considerando esta juzgadora de lo anterior que resultan ser fundados y serios elementos de convicción que comprometen al presunto agresor quien es señalado por la adolescente sin tener ninguna duda, o algún interés manifiesto de perjudicar al ciudadano M.G.B.G. inclusive en la audiencia de presentación para oír al imputado solicitó no declarar en su presencia, para lo cual concedido el derecho de palabras al abogado de confianza del mismo no realizó ninguna objeción, para lo cual a los fines de evitar la revictimización de la víctima, fue declarado procedente en derecho, solicitando al alguacil de sala llevarla al equipo interdisciplinario a los fines de que la psicóloga le prestara la asistencia debida, asimismo se ordenó el ingreso del imputado a quien se le explicó el derecho que tiene la víctima a no declarar en su presencia, una vez, ordenado el ingreso nuevamente de la víctima a la sala manifestó de manera contundente e inequívoca el tiempo, modo y lugar de los hechos denunciados en donde fue víctima del delito de abuso sexual y a preguntas formuladas tanto la representación fiscal y defensor privado identificó a su agresor, haciendo mención a las características físicas que el mismo tenía a nivel del cuello un tatuaje, que evidentemente era visible, solicitando el Ministerio Público que se dejara constancia, resultando ser su declaración conteste con todos los elementos recabados, de igual modo, este tribunal ante los insuficientes elementos de convicción que componen las actuaciones desestimó la precalificación fiscal, NO ACOGIÉNDOSE DE MANERA PROVISIONAL de los tipos penal de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES PERSONALES INTENCIOANALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal por considerar que no hay elementos de convicción que encuadren la conducta del presunto agresor en esos tipos penales.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, por constituir una obligación indeclinable de esta Juzgadora garantizar a la víctima a que se respete su derecho a la integridad personal y psicológica, y en fin a disfrutar de una v.l.d.v., y con fundamento en principios elementales de justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 2, 21.2 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 4 en su encabezamiento y literales “f” y “g”, artículos 7 literal “f” todos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer los artículos 1, 10 y 37, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de garantizar la búsqueda de la verdad de los hechos considera este tribunal que lo ajustado a derecho es decretar las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, (…), previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en el artículo 90 numerales 5 y 6 referidas a prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia; y la remisión de la adolescente, y por último el numeral 13 del artículo 90 de la misma ley referida al abordaje que debe realizar al equipo interdisciplinario como órgano auxiliar de esta jurisdicción especial en materia de género, a la víctima del presente asunto y en efecto reciba la orientación y en consecuencia remita a este despacho la Experticia Biopsicosocial-legal de conformidad con lo previsto el artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.D.V..

    Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida física, ni verbalmente y mucho menos sexualmente. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo, quien aquí decide, ratificó las medida de protección y seguridad a favor de la presunta víctima adolescentes, prevista en el artículo 90 numerales 5º, 6º Y 13º para la Victima de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., referidas a prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia y numeral 13ª Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este sentido se exhorta a la representación fiscal a los fines de que la adolescente comparezca al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Vargas, igualmente con lugar la solicitud Fiscal en cuanto a que la declaración de la presunta víctima adolescentes se tomará conforme a las reglas de la Prueba Anticipada establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal los fines de evitar la re victimiza, para lo cual se cumple con las formalidades de ley.

    En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:

    En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.

    Existen elementos suficientes o fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, ACTA DE ENTREVISTA realizada a la adolescente (…), que cursa al Folio uno (01) de Fecha 11 de Febrero de 2015 por ante la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico; EXAMEN MÉDICO LEGAL, suscrita por el Experto Forense, J.H., adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Clínica Forense, Subdelegación La Guaira, signado con el número 356-2252-076, de fecha 12 de Febrero del 2015, practicado a la adolescente L.E.S.O, de quien se omite identidad e conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en donde se describe las lesiones ocasionadas:…” HIMEN ANULAR CON BORES LISO CON DESGARRO COMPLETO ANTÍGUOS A LA 3 Y 8 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, ANAL: SIN LESIONES.EXTRA Y PARAGENITALES: EXCORIACIONES LINEALES EXTENSOS QUE ABARCA LAS CARA POSTERIOR DEL MUSLO DERECHO EN SU TERCIO PROXIMAL Y CARA POSTERIOR DE AMBOS ANTEBRAZOS”.. VAGINAL: DESFLORACIÓN POSITIVA ANTIGUA. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 11 de Febrero del 2015, por el órgano receptor de la denuncia, cursante al Folio seis (06); ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0279, signada con el Nº de Expediente K-15-0138-00464, de Fecha 11 de Febrero de 2015; INFORME DE PERITAJE realizado por el Experto Detective adscrito a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científico Penales y Criminalístico ciudadano SOJO FRANKLIN al EQUIPO CELULAR MARCA IPHONE, MODELO. 4S, COLOR: BLANCO, con un valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES, según experticia que cursa al Folio ocho (08); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de Fecha 12 de Febrero del 2015 suscrita por detectives del órgano receptor de denuncia quienes deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos con la finalidad de ubicar algún testigo, resultando ser abordados por la ciudadana JARINNA DÍAZ progenitora del novio de la víctima, cursante al Folio nueve (09); BOLETA DE CITACIÓN librada a la ciudadana JARINNA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.353 por el órgano para su comparecencia en Fecha 12-03-2015 a las 3:00 p.m. a rendir declaración y recibida en la misma Fecha a las 10:00 a.m. por la mencionada ciudadana riela al Folio diez (10); ACTA DE ENTREVISTA a la ciudadana JARINNA DÍAZ de fecha 12 de Febrero de 2015, riela al Folio once (11) de las actuaciones; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL donde se deja c.d.F. que muestran las lesiones que sufrió la víctima en fecha 11-03.2015, que señala expresamente en su totalidad las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como las lesiones, lo cual se corresponde con lo expresado por la víctima en la sala de audiencias cuando manifiesta que su agresor la arrastró en el lugar de los hechos y como lo describe en el ÉXAMEN MÉDICO LEGAL el forense cuando describe “EXCORIACIONES LINEALES EXTENSOS QUE ABARCA LAS CARA POSTERIOR DEL MUSLO DERECHO EN SU TERCIO PROXIMAL Y CARA POSTERIOR DE AMBOS ANTEBRAZOS”, que evidentemente indican y coinciden con el dicho de la adolescente y cual es apreciado por esta Juzgadora aunado a la alta afectación emocional que pudo verificar quien decide de manera directa al momento de celebrarse la audiencia, en la cual expreso con precisión y detalles sin contradicciones la situación de sufrimiento a la que fue sometida y que evidentemente exteriorizó cuando relataba los hechos, por lo que se tuvo que convocar a la Psicóloga del Equipo Interdisciplinario a los fines de la ayuda asistencial requerida por la adolescente tanto previo a la entrada como a su retirada de la sala de audiencias, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.

    Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, siendo en el caso que nos ocupa que resulta igualmente aplicable la presunción legal contenido en el numeral 2 del precitado artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en su numeral 3, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga y el 5 en virtud de la conducta predelictual del imputado.

    Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado puede influir en la víctima y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

    En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos por el artículo 236 numerales 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero, y el artículo 238 numeral y 2 aplicables por remisión expresa del artículo 67, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano M.G.B.G. ya identificado, por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., SEPARANDOSE provisionalmente de la precalificación realizada por el Ministerio Público del Delito de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIOANALES LEVES previsto y sancionado artículo 416 del Código Penal, en consecuencia se Fija como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, debiendo quedar en RESGUARDO en el RETÉN DE MACUTO, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación Y ASI SE DECIDE. Asimismo Se Declara CON LUGAR la solicitud del imputado y la Defensa Privada referida a promover como testigo al Jefe del Batallón de Infantería de la Marina y las testimoniales de los familiares que lo acompañaban el día de la detención, en esta fase de investigación a los fines de que sean citados y evacuadas sus testimoniales por el Ministerio público para dar cumplimiento al objeto del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público se ACUERDA CON LUGAR que la declaración de la víctima adolescente, debidamente juramentada en esta audiencia sea tomada como PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., a los fines de dar cumplimiento a las jurisprudencias y doctrina que rigen la materia sobre la no revictimización de la víctima en materia de género Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por el procedimiento establecido conforme a lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... SEGUNDO: Se estima acreditado el Delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Este Tribunal se separa provisionalmente de la precalificación realizada por el Ministerio Público del Delito de ROBO IMPROPIO artículo 456 del Código Penal, y de las LESIONES PERSONALES INTENCIOANALES LEVES Artículo 416 del Código Penal. CUARTO: Se DECRETA la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano M.G.B.G., titular de la cedula de identidad Nº V-20.561.591, Fecha de Nacimiento: 25-11-1989, EDAD: 25 AÑOS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, LUGAR DE NACIMIENTO: LA GUAIRA, HIJO DE HECTOR MATA (V), D.B. (V), DIRECCION DE HABITACION: SAN JOSE PARTE ALTA, LA CERVECERIA CARRETERA VIEJA, CASA DE BLOQUE ROJO CERCA DEL SENIAT. TELEFONO: 0414.111.63.70/ 0414-260-09-93 , de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 Numerales 1º, y , Articulo 237 Numerales 2º, y , Articulo 238 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 último aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Fijándose como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, y quedando en Resguardo en el Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. QUINTO: Se acuerda la medida de protección y seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 5º y 6º para la Victima de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., referidas a prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Cualquier otra Medida Necesaria para la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia y la numeral 13 del artículo 90 de la misma ley referida al abordaje que debe realizar al equipo interdisciplinario como órgano auxiliar de esta jurisdicción especial en materia de género, a la víctima del presente asunto. SEXTO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público referida a que la declaración de la víctima en esta audiencia sea tomada como PRUEBA ANTICIPADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal; aplicable por supletoriedad del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., a los fines de dar cumplimiento a las jurisprudencias y doctrina que rigen la materia sobre la no revictimización de la víctima en materia de género. SEPTIMO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del imputado y la Defensa Privada referida a promover como testigo al Jefe del Batallón de Infantería de la Marina y las testimoniales de los familiares que lo acompañaban el día de la detención, en esta fase de investigación a los fines de que sean citados y evacuadas sus testimoniales por el Ministerio público para dar cumplimiento al objeto del proceso en la búsqueda de la verdad de los hechos. OCTAVO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. NOVENO: Se acuerda librar los oficios correspondientes a las decisiones emanadas de este Tribunal. Quedan los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminada la Audiencia siendo las 06:30 horas de la tarde. Es todo. Regístrese y cúmplase.

    LA JUEZA

    ABG. M.H. CRACA G.

    LA SECRETARIA

    ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

    En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

    LA SECRETARIA

    ABG. LEGNA DEL VALLE LUNA LEMMERT

    MHCG/.-

    WP01-S-2015-001331

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