Decisión nº WP02-D-2015-000086 de Juzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A. de Vargas, de 18 de Junio de 2015

Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteJosepline Flores
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2015-000086

ASUNTO :1JA-505-15

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

Este Juzgado recibió por vía de distribución el presente expediente, se le dio la entrada correspondiente y se ordenó fijar la apertura del juicio oral y reservado en la presente causa seguida al acusado IDENTIDAD OMITIDA, para el día 18 de junio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana.

DE LOS HECHOS

La Fiscal del Ministerio Público, alegó en la audiencia de apertura de juicio oral y reservado, lo siguiente: “…Buenos días a todos los presentes yo, I.S. en mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 27-03-2015, en contra de la joven S.N.L.M., en virtud de los hechos ocurridos el día 17-02-2015, suceden cuando la ciudadana NAKARYS va en compañía de su prima la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los sujetos Anthony y David, a la casa de la victima con la finalidad de saber donde guardaba los dólares y euros que el decía tener, por lo que la ciudadana NAKARYS procede a llamarlo y preguntándole donde estaba y este le informó que en su casa, es cuando se dirige en compañía de su prima entrando ellas dos a la casa mientras que sus compañeros esperaban afuera, mientras ellas le avisaban para entrar a robar, estando dentro de la casa el ciudadano Adnan cerró la puerta con llave sacando unas cervezas de la nevera y brindándole a lo que ellas manifestaban que no querían, agarrando la ciudadana Nakary un arma blanca tipo cuchillo dándole varias puñaladas a la victima quien forcejeaba y logró quitarle el cuchillo ocasionándole una lesión en la mano, logrando la misma quitarle nuevamente el cuchillo apuñalándolo hasta caer este al suelo, es cuando la adolescente corrió y abrió la puerta logrando entrar los sujetos Anthony y David quienes empezaron a registrar todo, a los fines de conseguir los euros y dólares que la ciudadana Nakary manifestaba estaban ahí, por lo que logran sustraer objetos varios, entre los que se puede mencionar, tres Mil (3.000,00 Bs) Bolívares fuertes, una video- cámara, unos zapatos deportivos color azul, unos yesqueros, una manguera de colores, un billete árabe, logrando introducir estos objetos en un bolso Nike color negro saliendo de la casa, primeramente saliendo IDENTIDAD OMITIDA y Nakary y posteriormente Anthony y David, siendo grabada su salida en una cámara que se encontraba adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos, retirándose del lugar, estando herida la ciudadana Nakary, quien se traslada en compañía de su prima al periférico de Pariata, donde es asistida, es por lo que en atención a las actas los funcionarios adscritos al Eje de Homicidio, practicando la aprehensión de los mismos y previa inspección corporal realizada del ciudadano Anthony se le incautó un teléfono celular color negro marca orinokia de la telefonía movilnet signado con el numero 04266176964, trasladándose los funcionarios a la casa del ciudadano Anthony logrando colectar en el mismo un sweater de color rojo que presuntamente utilizó Nakary la herida que tenia en la mano, así como un pasa montaña, trasladándose igualmente a la residencia de D.B. donde ingresan en compañía de dos testigos, logrando incautar en una habitación un bolso contentivo de algunos objetos pertenecientes a la victima, ubicando dentro del mismo cuatro (04) objetos comúnmente denominados tuberías plásticas, elaborada en material sintético de color negro de un metro de largo cada una, tres de ellas cubiertas de fibras natural y sintéticas los cuales presentaron en sus extremidades figuras artesanales elaboradas en macera y material sintético, un billete elaborado en papel moneda de color verde, el cual presenta una inscripciones donde se puede leer BANQUE DU LIBAN MILLE, libres 1.000, una prenda de vestir de uso masculino de los comúnmente denominado pantalón confeccionados en fibras naturales y sintéticas de color negro, trasladándose posteriormente a la residencia de la ciudadana A.A., en donde incautaron una video cámara marca Sony modelo V8000 color gris azul. A juicio de esta representación fiscal, los hechos narrados y perpetrados por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a las que contrae el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el articulo 83, ambos del código penal, que tipifican el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de A.M..”

ACTO SEGUIDO SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PÚBLICA ABG. YAMILETH CONTRERAS, A LOS FINES DE QUE REALICE SU EXPOSICIÓN DE APERTURA, QUIEN LO HIZO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: “Buenas tardes tengan todos los presentes ciudadana Juez, secretaria, alguacil y demás personas presentes en sala, siendo la oportunidad para llevarse a cabo la Apertura del Juicio Oral y Reservado el Ministerio Público no lograra demostrar responsabilidad y culpabilidad alguna en contra de mi representada con los medios de pruebas ofrecidos toda vez que lo que existe es la declaración de su prima hermana siendo que esta no esta obligada a declarar en contra de la adolescente acusada así como unos videos que no han sido exhibidos a la defensa y según experticia lo que se evidencia son dos femeninas características estas no individualizante e igualmente existe declaraciones de testigos referenciales que no estuvieron presentes en el momento en que ocurrieron los hechos es por lo que considera esta defensa que debería ser una sentencia absolutoria y el cese de toda medida restrictiva de libertad, me acojo a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por el principio de la comunidad de la prueba es todo…”.

Seguidamente, la ciudadana juez pasa a imponer a la adolescente acusada IDENTIDAD OMITIDA del contenido del artículo 49 numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les pregunta al mismo si desea declarar. A LO QUE RESPONDIÓ: “No deseo declarar. Es todo”.

Acto seguido, la ciudadana Juez conforme el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes impone a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA del contenido del artículo 583 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al Procedimiento por Admisión de los Hechos, y al ser preguntado a la joven IDENTIDAD OMITIDA manifestó: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”.

En consecuencia, esta Juzgadora previamente realiza las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una gama de sanciones, que el Juez al imponerlas debe considerar que lo primordial es preservar todas las garantías fundamentales del debido proceso; toda vez que el objetivo elemental es que el adolescente que cometa un hecho establecido en la Ley como delito, tome conciencia de su conducta contraria a las normas preestablecidas, y de la responsabilidad que su hecho conlleva, y en todo lo posible que el mismo sea reinsertado a la sociedad, y de igual manera dar repuesta a una sociedad que exige seguridad en un estado de derecho.

En tal sentido, este Juzgado considera que las circunstancias y hechos que se establecieron en el presente caso, se procedió a determinar la sanción definitiva a imponer al adolescente hoy acusado, y lo hace conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley especial, tomando en cuenta el grado de lesión causado por el adolescente, igualmente ponderar la gravedad del hecho, su naturaleza, la participación y responsabilidad del mismo, el grado de lesividad ocasionado por el mismo, pero sobre todo permite si luego de ponderar aspectos personales del individuo a quien se juzga, considerar la idoneidad de la medida aplicada, por lo que con todos estos cúmulos de elementos evaluados es lo que conducirá a la aplicación de la sanción adecuada, el adolescente se encuentra incurso en un delito grave, sin embargo esta Juzgadora debe tomar en consideración lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes.

Por su parte, el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “…FINALIDAD Y PRINCIPIOS Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementara, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del o de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social…”

Igualmente, el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las pautas para la determinación y aplicación; razón por la cual esta Juzgadora toma en consideración lo siguiente: a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño social causado. b) La comprobación de que el o la adolescente ha participado en el hecho delictivo. c) La naturaleza y gravedad de los hechos. d) El grado de responsabilidad del o de la adolescente. e) La proporcionalidad e idoneidad de la Medida. F) la edad del o de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida. G) Los esfuerzo del o de la adolescente por reparar los daños. h) Los resultados de los informes clínicos y psico-social.

En tal sentido, tenemos que en relación a los literales: a), b) y c) del artículo 622 de la Ley Especial, se observa que en el presente proceso penal, quedó comprobado para la joven acusada IDENTIDAD OMITIDA, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal.

Advirtiéndose que la adolescente referida, se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo manifestó a viva voz en la audiencia de apertura del juicio oral y reservado llevado en esta misma fecha. En cuanto al literal c) referente a la: La naturaleza y gravedad de los hechos; quedó demostrada la afectación del bien jurídico tutelado correspondiente a la vida, contra las personas. En relación al literal d) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente al grado de responsabilidad del adolescente, quedó en autos demostrada tanto la corporeidad del delito, así como la autoría y responsabilidad de la jóven acusada en el hecho punible contenido en la acusación presentadas por la Fiscal del Ministerio Público.

En cuando a los literales e) la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y f) La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la medida. Por tener la acusada IDENTIDAD OMITIDA, actualmente la edad de 16 años de edad, se observa que la jóven acusada, posee la madures suficiente para internalizar las sanciones que serán impuestas al tener auto-determinación.

En relación al literal g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño. La adolescente reconoció en la audiencia de juicio oral y reservado su intervención criminal en el hecho imputado por la Fiscal del Ministerio Público, y su deseo de reparar el daño ocasionado, mediante la imposición de las medidas que dicte el Tribunal.

Por último, en relación al literal h) del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concernientes a los resultados de los informes clínico-sociales. Sobre este punto, este Tribunal advierte que en el caso de autos, efectivamente no quedó demostrado que la jóven acusada, sufrían de enfermedad mental.

Es necesario resaltar, que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.

En efecto, sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente EDUCATIVA de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, L.A. y Semi Libertad.

A.l.p.p. la determinación y aplicación de la medida aplicable al caso, se procede a realizar el cálculo de la sanción de la siguiente manera:

Se advierte, que en relación al tipo de sanción en materia de adolescentes, la derogada Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 628 literal a, establece: “…en caso de adolescentes que tengan catorce años o más su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco…”.

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de calcular la sanción a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observar que en la audiencia de apertura de juicio llevada a cabo por este Tribunal, la adolescente se acogió al procedimiento de hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley que rige la materia, por remisión expresa del artículo 593 de la reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando la rebaja correspondiente de 1/3 a la sanción impuesta por la Fiscal del Ministerio Público, quedando en TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES; sin embargo esta Juzgadora observa que el grado de participación corresponde en este caso, a saber: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, por cuanto a criterio ya que la adolescente estaba excitando o reforzando la acción de su acompañante, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.E.V.H., razón por la cual opera el cambio de calificación jurídica; considerando que lo procedente y ajustado a derecho es administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARAR RESPONSABLE a la joven adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE L.A., REGLAS DE CONDUCTA Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: no acercarse a los testigos y víctimas del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Acudir a un psicólogo, a los fines que se le realice su correspondiente evaluación. Acudir a la casa de oración “Nueva Vida”, ubicada en Calle Real de Montesano, dos (02) veces al mes. La misma seguirá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

En atención a todo lo anteriormente esgrimido este TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, a cumplir la sanción de DOS (2) AÑOS DE L.A. Y REGLAS DE CONDUCTAS Y SEIS (6) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84 numeral 1 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de G.E.V.H., advirtiéndose que los adolescentes acusados, deben presentarse ante este Tribunal cada OCHO (08) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 ejusdem, debiendo cumplir las siguientes reglas de conducta: -no acercarse a los testigos del presente caso, prohibición expresa de no portar armas de fuego ni consumir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la obligación de someterse a un Sistema Nacional de Atención y Tratamiento o a un centro de desintoxicación referente a las adicciones, más cercano a su residencia, consignando la debida constancia, presentarse ante la sede del ente supervisor, insertarse en el área laboral y educativa, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, debiendo consignar las respectivas constancias a la brevedad posible, consignar constancia de residencia, debiendo notificar cualquier cambio de su domicilio. Acudir a un profesional en psicología, a los fines que le realice su correspondiente evaluación. Acudir a la casa de oración “Nueva Vida”, ubicada en Calle Real de Montesano, dos (02) veces al mes. La misma seguirá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente. La causa seguirá a la orden del Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 593 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese. Regístrese y remítase en su oportunidad legal al Juez de Ejecución.-

LA JUEZ

Dra. JOSEPLINE FLORES ALGARIN

LA SECRETARIA

ABG. GREISY GONZALEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GREISY GONZALEZ

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-D-2015-000086

ASUNTO :1JA-505-15

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