Decisión nº 2015-035 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoDiferencia Salarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de junio del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-L-2014-000569

DEMANDANTE: JOLVER J.P.S.V., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nos. V.-13.081.436 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: N.P., J.M.D.P., E.M., Y.G. Y N.B., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 56.945, 115.626, 85.263 Y 115.620, respectivamente.

DEMANDADA: M.G.H. PROTECCION INTEGRAL, COMPAÑÍA ANONIMA inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 1992 , anotada bajo el Nº 28, Tomo 132-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.F., FREDDY DIAZ Y YOBANNY KAFROUNI, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 19.607, 68.374 Y 44.015, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Beneficios Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Alega el actor que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 27 de agosto de 2001, desempeñando el cargo de vigilante, en la entidad financiera BANESCO, cumpliendo un horario de 07:a.m. a 7:00pm. Teniendo un descanso semanal los días sábados y domingos laborando con regularidad una hora extraordinaria, con un salario de bolívares 2.702,73, siendo que en fecha 30 de noviembre de 2013 la empresa procedió a despedirlo en forma verbal y sin justificación alguna obviando la estabilidad laboral y hasta la presente fecha no le han sido canceladas sus prestaciones sociales, es por lo antes expuesto que acude a esta vía jurisdiccional a demandar el pago de los siguientes conceptos:

ANTIGÜEDAD. Reclama el actor la cantidad de bolívares 56.524,25 especificado en el escrito libelar.

INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Reclama el actor la cantidad de bolívares 18.491,14.

HORAS EXTRAS NO CANCELADAS; Reclama el actor la cantidad de bolívares 12.603,83 especificados en el escrito libelar.

DEPOSITO ANUAL ADICIONAL; Reclama el actor la cantidad de bolívares 10.089.20 comprendido desde el 27 de agosto de 2001 al 30 de noviembre de 2013.

VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS; Reclama el actor la cantidad de bolívares 22.162,14 correspondiente a los periodos desde agosto de 2001 hasta 27 de agosto de 2013.

VACACIONES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 608,10 correspondiente desde 27 de agosto de 2013 al 27 de agosto de 2014.

BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO: Reclama el actor por este concepto la cantidad de bolívares 22.162,14 correspondiente del 27 de agosto de 2001 a agosto de 2013.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Reclama el actor la cantidad de bolívares 608,10 correspondiente desde el 27 de agosto de 2013 a agosto 2014.

UTILIDADES; Reclama el actor la cantidad de bolívares 36.106,80 reclama lo correspondiente al 15 enero de 2009 al 31 de diciembre de del 2012.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Reclama el actor la cantidad de bolívares 9.989,1º desde el 27 de agosto de 2001 a 01 de noviembre de 2013.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Reclama el actor la cantidad de bolívares 56, 524,25.

BONO DE ALIMENTACION: Reclama el actor lo correspondiente enero 2013 a noviembre de 2013 la cantidad de bolívares 12.208,56.

Por lo que reclama en total el actor la cantidad de bolívares 240.024,21 así como la corrección monetaria, intereses de mora.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó rechazo y contradijo que el actor JOLVER PEÑALOZA, haya laborado para su representada, una hora diaria extra por cuanto la realidad de los hechos es que el actor esta excluido de los limites de la jornada diaria semanal de acuerdo al articulo 175 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las trabajadoras. Así como que se le adeude la cantidad de bolívares 56.524,25, por concepto de antigüedad por cuanto lo que realmente le adeuda es la cantidad de bolívares 41.503, 99. Negó rechazo y contradijo que su representada le adeudara la actor la cantidad de bolívares 18.491,14 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, porque lo que realmente es la cantidad de bolivares 8.205,97.

Negó rechazo y contradijo que el actor haya laborado horas extras así como el que se le adeude la cantidad de bolívares 12.603,83. Por concepto de las mismas.

Negó rechazo y contradijo, se le adeudara al actor la cantidad de bolívares 10.089,20 por concepto de depósito anual adicional, por cuanto de los cálculos realizados por su representada y que alcanzan la cantidad de bolívares 41.503,99 ya están incluidos los días adicionales a los que hace referencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las trabajadoras.Negó rechazo y contradijo que se le adeudara al actor la cantidad de bolívares 22.162,14 por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas ya que lo cierto es que su representada en todo momento le cancelo el concepto de vacaciones y le otorgo el correspondiente disfrute, así lo demuestran las pruebas.

Negó rechazo y contradijo que se le adeudara al actor la cantidad de bolívares 22.162,14, por concepto de bono vacacional vencido y no disfrutado ya que lo cierto es que su representada en todo momento le cancelo y otorgo el disfrute correspondiente así lo demuestran las pruebas presentadas que deben ser adminiculadas a los informes del banco BANESCO, además de haber un enriquecimiento sin causa cuando el hoy actor pretende aplicar la retroactividad a la forma de calculo del Bono vacacional ya que para el periodo 2001 al 2012 , estuvo vigente la Ley del Trabajo que aplicaba 15 días ya que no estaba vigente la actual no obstante ya se le pago estos conceptos , la forma de calculo demuestra un enriquecimiento sin causa por parte del actor. Mi representada admite la cantidad de bolívares 608,10 por concepto de Bono Vacacional fraccionado reclamado por el actor .Contradice que al actor se le adeude la cantidad de bolívares 36.106,80 por concepto de utilidades del periodo 15 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012 a razón de 120 días por año, por cuanto lo cierto es que su representada siempre cumplió con el pago de 30 días por año los cuales fueron cancelados en su oportunidad .Haciéndose notar que pretende el actor demandar el periodo de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2012 pero el cuadro Nº 11 el demandante hace los cálculos desde 01 de enero de 2002 , lo cual denota mala fe .actuando al intentar una demanda de unos conceptos que bien sabe el que ya fueron cancelados dejando en total indefensión a su representada por cuanto no sabe que periodo se reclama. Desde la fecha de ingreso del actor su representada a final de cada año ha cancelado sus utilidades las pruebas demuestran tales hechos. Negó rechazo y contradijo que le adeude al actor la cantidad de bolívares 9.989,10 por concepto de utilidades fraccionadas, ya que lo cierto es que le adeuda 20 días de salario la cantidad de bolívares 1.801,80. Negó rechazo y contradijo se le adeudara al actor la cantidad de bolívares 56.524,25 por concepto de indemnización por despido injustificado porque lo cierto es que su representada jamás lo despidió injustificadamente. Negó rechazo y contradijo se le adeudara al actor la cantidad de bolívares 12.208,56 por concepto de bono de alimentación ya que su representado cumplió siempre fue cumplidora de esos conceptos. Por lo que negó rechazo y contradijo que se le adeudara al actor la cantidad de bolívares 240.024,2 ya que lo cierto es que su representada adeuda al actor la cantidad de bolívares 80.9983, 11, así como el pago de intereses sobre prestaciones sociales, mora e indexación o corrección monetaria por cuanto el actor nunca se presento a la sede de su representada a retirara el pago de sus prestaciones sociales, por lo cual no puede estar en mora su representado por un hecho imputable al actor.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

De lo anterior, observa éste Tribunal que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, la carga probatoria recae sobre la parte demandada quien deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, ANTIGÜEDAD. INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; DEPÓSITO ANUAL ADICIONAL; VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS; VACACIONES FRACCIONADAS: BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO. UTILIDADES; UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO DE ALIMENTACION:

Por su parte, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, le corresponde a la parte actora demostrar el no disfrute de las vacaciones reclamadas como, VACACIONES NO DISFRUTADAS, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS. DESPIDO INJUSTIFICADO Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - MERITO FAVORABLE y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, quien Sentencia considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, el cual señala que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

  3. -- Promovió en doce (12) folios útiles distinguidos con los números del 1 al 11 originales de recibos de pago del actor. La misma corre inserta de los folios del 37 al 47 la parte a quien se le opuso dijo impugnarlos, no tiene sello ni firma del trabajador. Quien sentencia lo desecha del proceso. Así se decide.-

    PRUEBA DE INFORMES;

  4. -Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los fines de que informe a éste Tribunal;

    Si por ante esa Institución se registro el ciudadano JOLVER PEÑALOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.-13.081.436, como vigilante desde el 01 de agosto de 2001 como empleado de la Sociedad Mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL ,CA la cual se encuentra identificada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el numero de empleador D18364999. Al efecto en fecha 14 de noviembre de 2014, se libró oficio Nº T2PJ-2014-3490, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen en actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

  5. - Solicitó se oficiara al Instituto Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH) a los fines de que informe a éste Tribunal;

    -Si por ante esa Institución se registro el trabajador JOLVER PEÑALOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.-13.081.436, de ser afirmativa la respuesta informar si la empresa que lo registro fue la Sociedad Mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, CA portadora del RIFJ, .30039756-4. Al efecto en fecha 14 de noviembre de 2014, se libró oficio Nº T2PJ-2014-3491, sin que para el momento de la celebración de la audiencia pública y contradictoria, constasen actas resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

  6. - Solicitó se oficiara al BANESCO BANCO UNIVERSAL, CA, a los fines de que informe a éste Tribunal;

    -Si el ciudadano JOLVER PEÑALOZA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V.-13.081.436, es titular de la cuenta de ahorro Nº 0134-0024-57-0242039238.

    - De ser afirmativa la respuesta informar si la Sociedad Mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, CA le apertura la mencionada cuenta de ahorros.

    - Así como desde que fecha la Sociedad Mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, CA, realiza depósitos al ciudadano JOLVER PEÑALOZA SANCHEZ en la cuenta Nº 0134-0024-57-0242039238 Al efecto en fecha 14 de noviembre de 2014, se libró oficio Nº T2PJ-2014-3492, en fecha 06 de abril se recibió respuesta del ente oficiado la cual corre inserta al folio 232 y siendo que las mismas son conducente para la resolución del caso, quien sentencia le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    PARTE DEMANDADA

    DOCUMENTALES:

  7. - Promovió recibos de vacaciones periodo del 2002 al 2012. La misma corre inserta del folio (109 al 120) la parte a quien se le opuso dijo desconocer los folios del 109 al 113, el 115, del 117, al 120 por cuanto no tenia firma, ni emanaba de su representada, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Reconoció el folio 114 y 116 quien sentencia le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad con el articulo 78 y 10 de la Ley Adjetiva laboral ya que de las mismas se desprende que le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a los años 2005-2006 con fecha de disfrute de 30 de junio de 2007 al 26 de julio de 2007 y las correspondientes 2007-2008, con fecha de disfrute del 25 de abril de 2009 al 21 de mayo de 2009 .Así se decide.

  8. -Promovió recibos de utilidades de los años 2011 y 2012. La misma corre inserta del folio (51 al 52) la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos, por cuanto no tenia firma, ni emanaba de su representada, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.

  9. - Promovió en 06 folios útiles comprobantes de pago del actor, correspondientes al pago de intereses de prestaciones sociales. La misma corre inserta del folio (121 al 126) la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos, por cuanto no tenia firma, ni emana de su representada, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.

  10. - Promovió la Convención Colectiva firmada con el sindicato de oficiales de seguridad de MGH Protección Integral. CA .Al respecto. este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 18-05-2006, en el sentido de que la Convención tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derechos y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegaciones y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes, por lo que este Tribunal en atención al criterio asumido por la Sala Social, considerada que los contratos colectivos no corresponde un medio probatorio susceptible de valoración, ya que deben ser apreciados como derecho y no como prueba. Así se decide.-

  11. -Promovió en (68) folios útiles recibo de pago de salario. La misma corre inserta del folio (53 al 108) la parte a quien se le opuso dijo desconocerlos, por cuanto no tenia firma, ni emanaba de su representada, por lo que este Tribunal la desecha del proceso. Así se decide.-

    INFORME:

  12. - Solicitó del Tribunal se oficiara a la Sociedad Mercantil SODEXO a los fines de que informara:

    a.- Si por ante esa sociedad se encuentra registrada como cliente cumplidora de la Ley de Alimentación para trabajadores, la sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL cuyo Nº de RIF es J-300397564.

    b.- Si entre sus archivos reposa que de parte de la mencionada sociedad, se encontraba recibiendo el beneficio de alimentación a través de la tarjeta electrónica, el ciudadano JOLVER J.P.S. cedula de identidad Nº 13.081.346.

    c.- Sirva remitir a este Despacho, las facturas o estados de cuenta correspondiente a los meses desde enero a noviembre de 2013 del actor.

    Al efecto en fecha 14 de noviembre de 2014, se libró oficio Nº T2PJ-2014-3493, en fecha 04 de mayo 2015, se recibió respuesta del ente oficiado la cual corre inserta al folio 248 y siendo que las mismas son conducentes para la resolución del caso quien sentencia le otorga valor probatorio. Donde se deja constancia que se le cancelo hasta el mes de diciembre de 2013. Así se decide.-

  13. - Solicito del Tribunal oficiara a la entidad bancaria BANESCO a los fines de que informara:

    a.- Si en el registro que lleva esa Institución, correspondiente a los ahorristas del Banco, se encuentra el ciudadano JOLVER J.P.S., cedula de identidad Nº 13.081 346.

    b.- Si el ciudadano JOLVER J.P.S., cedula de identidad Nº 13.081 346.le corresponde la cuenta nomina Nº 01340024570242039238.

    c.- Si en esa cuenta realiza depósito o transferencia la sociedad Mercantil M. G. H. Protección Integral, CA.

    d.- Envié a este Tribunal el Estado de Cuenta de los siguientes años agosto del 2001 al 2013 sucesivamente.

    Al efecto en fecha 14 de noviembre de 2014, se libró oficio Nº T2PJ-2014-3495, en fecha 19 de mayo de 2015, se recibió respuesta del ente oficiado la cual corre inserta al folio 2 de la segunda pieza y siendo que las mismas es conducente para la resolución del caso quien sentencia le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  14. - Que se oficiara al Inspector del Trabajo Dra. E.B. a los fine sed que informe:

    1. Si por ante la Sala de Contrato, conciliación y conflictos de la Inspectoria del Trabajo se encuentra la Convención Colectiva, identificada con el Nº 042-2007-04-00017 del Sindicato de oficiales de seguridad de MGH Protección Integral, CA.

    b.- Si esa Convención Colectiva fue aprobada y homologada por esa Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.

    c.- Se sirva remitir copias certificadas de ese expediente.

    Al efecto en fecha 14 de noviembre de 2014, se libró oficio Nº T2PJ-2014-3494, en fecha 08 de enero de 2015, se recibió respuesta del ente oficiado la cual corre inserta al folio 180, la cual deja constancia que de una revisión de los libros de registro de Convenciones suscritas y homologadas, se pudo verificar que no consta que efectivamente se haya homologado el proyecto de Convención, quien sentencia lo desecha del proceso de conformidad con el articulo 10 y 78 de la Ley adjetiva laboral por cuanto no aporta elementos a lo controvertido en el caso. Así se decide.-

    103 JOLVER PEÑALOZA:

    Yo, comencé a laborar para la demandada el 27 de agosto de 2001, primeramente en BANESCO, C.A, en las 40 en la Villa, luego me pasaron al Palacio de los Eventos y últimamente a BANESCO del centro, y por ultimo en CEMEX, era vigilante privado, horario de 6 a.m. a 06 p.m. con una hora de almuerzo, el 30 de noviembre de 2013 salí de la empresa me llamaron y me dijeron que me fuera que ya no teníamos guardias y que esperara su llamada y nada que me llamaron mas, me dijeron luego que tenia que esperar, no me cancelaron mas, el cesta ticket me lo cancelaron hasta octubre de 2013, pero ellos debía 3 meses atrasados, las vacaciones mensualmente nos pagaban 10 vacaciones para los trabajadores , porque nosotros como sindicato habíamos hecho un acuerdo con la empresa, nos los daban atrasados nos debían 2011- 2012 y 2013 y no nos daban el disfrute. Las utilidades del 2012, las pagaron en enero de 2013 y me deben las del año 2013.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.

    INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Conforme al artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, serán utilizados los auxilios probatorios para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos; así como también las presunciones iuris et de iure. Asimismo, tendrá este Tribunal en consideración los hechos ciertos y verificados, a partir de los cuales se puede llegar a la conclusión, por vía del razonamiento lógico, o de la experiencia o del razonamiento científico, de que existe otro hecho, no probado en los autos; ello, a través de los indicios. Advierte quien decide que la valoración de los indicios la realiza libremente el Juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso. Todo lo anterior será aplicado a la controversia de marras. Y así se decide.

    Visto el análisis de las pruebas aportadas y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Así pues, ha indicado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    En el mismo orden, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la relación laboral que existió entre el actor y la entidad de trabajo MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. así como el cargo, la fecha de ingreso del actor y la fecha de culminación. Quede así entendido.- Tenemos que dentro de los hechos controvertidos esta el pago de vacaciones, utilidades y cesta ticket que la empresa dijo haber cancelado.

    Por su parte, queda determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que tal como indicó anteriormente le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los pagos de vacaciones, utilidades, cesta ticket y a la parte demandante demostrar el no disfrute de las vacaciones reclamadas; por lo que ésta Juzgadora pasa a analizar los conceptos reclamados. Así se establece.-

    JOLVER J.P.:

    Ingreso: 27 de agosto de 2001

    Egreso: 30 de noviembre de 2013

    Salario mensual: 2.702,73

    Diario: 90,09

    Tiempo de servicio: 12 años y 3 meses

    ANTIGÜEDAD. Reclama el actor la cantidad de bolívares 56.524,25 especificado en el escrito libelar. De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, se ha verificado del libelo de la demanda el salario devengado por el actor en cada mes durante la relación de trabajo, el cual, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en el artículo 174 ejusdem y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, permitiendo así; determinar el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

    Periodo Salario Mensual S. Diario Alic. B. V. Alic. Utild. Salario Integra Días Acreditados Antigüedad Acreditada

    Ago-01 157,4 5,25 0,10 0,2 5,57 0 0,00

    Sep-01 157,4 5,25 0,10 0,2 5,57 0 0,00

    Oct-01 157,4 5,25 0,10 0,2 5,57 0 0,00

    Nov-01 157,4 5,25 0,10 0,2 5,57 5 27,84

    Dic-01 157,4 5,25 0,10 0,2 5,57 5 27,84

    Ene-02 157,4 5,25 0,10 0,2 5,57 5 27,84

    Feb-02 157,4 5,25 0,10 0,2 5,57 5 27,84

    Mar-02 157,4 5,25 0,10 0,2 5,57 5 27,84

    Abr-02 157,4 5,25 0,10 0,2 5,57 5 27,84

    May-02 190,08 6,34 0,12 0,3 6,72 5 33,62

    Jun-02 190,08 6,34 0,12 0,3 6,72 5 33,62

    Jul-02 190,08 6,34 0,12 0,3 6,72 5 33,62

    Ago-02 190,08 6,34 0,12 0,3 6,72 5 33,62

    Sep-02 190,08 6,34 0,12 0,3 6,72 5 33,62

    Oct-02 190,08 6,34 0,12 0,3 6,72 5 33,62

    Nov-02 190,08 6,34 0,12 0,3 6,72 5 33,62

    Dic-02 190,08 6,34 0,12 0,3 6,72 5 33,62

    Ene-03 190,08 6,34 0,12 0,3 6,72 5 33,62

    Feb-03 190,08 6,34 0,12 0,3 6,72 5 33,62

    Mar-03 190,08 6,34 0,12 0,3 6,72 5 33,62

    Abr-03 190,08 6,34 0,12 0,3 6,72 5 33,62

    May-03 190,08 6,34 0,12 0,3 6,72 5 33,62

    Jun-03 190,08 6,34 0,12 0,3 6,72 5 33,62

    Jul-03 209,09 6,97 0,14 0,3 7,40 5 36,98

    Ago-03 209,09 6,97 0,14 0,3 7,40 7 51,77

    Sep-03 209,09 6,97 0,14 0,3 7,40 5 36,98

    Oct-03 247,1 8,24 0,16 0,3 8,74 5 43,70

    Nov-03 247,1 8,24 0,16 0,3 8,74 5 43,70

    Dic-03 247,1 8,24 0,16 0,3 8,74 5 43,70

    Ene-04 247,1 8,24 0,16 0,3 8,74 5 43,70

    Feb-04 247,1 8,24 0,16 0,3 8,74 5 43,70

    Mar-04 247,1 8,24 0,16 0,3 8,74 5 43,70

    Abr-04 247,1 8,24 0,16 0,3 8,74 5 43,70

    May-04 296,52 9,88 0,19 0,4 10,49 5 52,44

    Jun-04 296,52 9,88 0,19 0,4 10,49 5 52,44

    Jul-04 296,52 9,88 0,19 0,4 10,49 5 52,44

    Periodo Salario Mensual S. Diario Alic. B. V. Alic. Utild. Salario Integra Días Acreditados Antigüedad Acreditada

    Ago-04 321,24 10,71 0,21 0,4 11,36 9 102,26

    Sep-04 321,24 10,71 0,21 0,4 11,36 5 56,81

    Oct-04 321,24 10,71 0,21 0,4 11,36 5 56,81

    Nov-04 321,24 10,71 0,21 0,4 11,36 5 56,81

    Dic-04 321,24 10,71 0,21 0,4 11,36 5 56,81

    Ene-05 321,24 10,71 0,21 0,4 11,36 5 56,81

    Feb-05 321,24 10,71 0,21 0,4 11,36 5 56,81

    Mar-05 321,24 10,71 0,21 0,4 11,36 5 56,81

    Abr-05 321,24 10,71 0,21 0,4 11,36 5 56,81

    May-05 405 13,50 0,26 0,6 14,33 5 71,63

    Jun-05 405 13,50 0,26 0,6 14,33 5 71,63

    Jul-05 405 13,50 0,26 0,6 14,33 5 71,63

    Ago-05 405 13,50 0,26 0,6 14,33 11 157,58

    Sep-05 405 13,50 0,26 0,6 14,33 5 71,63

    Oct-05 405 13,50 0,26 0,6 14,33 5 71,63

    Nov-05 405 13,50 0,26 0,6 14,33 5 71,63

    Dic-05 405 13,50 0,26 0,6 14,33 5 71,63

    Ene-06 405 13,50 0,26 0,6 14,33 5 71,63

    Feb-06 405 13,50 0,26 0,6 14,33 5 71,63

    Mar-06 405 13,50 0,26 0,6 14,33 5 71,63

    Abr-06 405 13,50 0,26 0,6 14,33 5 71,63

    May-06 465,75 15,53 0,30 0,6 16,47 5 82,37

    Jun-06 465,75 15,53 0,30 0,6 16,47 5 82,37

    Jul-06 465,75 15,53 0,30 0,6 16,47 5 82,37

    Ago-06 465,75 15,53 0,30 0,6 16,47 13 214,16

    Sep-06 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    Oct-06 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    Nov-06 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    Dic-06 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    Ene-07 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    Feb-07 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    Mar-07 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    Abr-07 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    May-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Jun-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Jul-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Ago-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 15 326,18

    Sep-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Oct-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Nov-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Periodo Salario Mensual S. Diario Alic. B. V. Alic. Utild. Salario Integra Días Acreditados Antigüedad Acreditada

    Ene-07 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    Feb-07 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    Mar-07 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    Abr-07 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    May-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Jun-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Jul-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Ago-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 15 326,18

    Sep-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Oct-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Nov-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Abr-08 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    May-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Jun-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Jul-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Ago-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 17 480,57

    Sep-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Oct-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Nov-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Dic-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Ene-09 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Feb-09 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Mar-09 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Feb07 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    Mar-07 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    Abr-07 512,54 17,08 0,33 0,7 18,13 5 90,64

    May-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Jun-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Jul-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Ago-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 15 326,18

    Sep-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 -108,73

    Oct-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Nov-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    Periodo Salario Mensual S. Diario Alic. B. V. Alic. Utild. Salario Integra Días Acreditados Antigüedad Acreditada

    Abr-08 614,79 20,49 0,40 0,9 21,75 5 108,73

    May-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Jun-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Jul-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Ago-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 17 480,57

    Sep-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Oct-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Nov-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Dic-08 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Ene-09 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Feb-09 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Mar-09 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    Abr-09 799,23 26,64 0,52 1,1 28,27 5 141,35

    May-09 879,15 29,31 0,57 1,2 31,10 5 155,48

    Jun-09 879,15 29,31 0,57 1,2 31,10 5 155,48

    Jul-09 879,15 29,31 0,57 1,2 31,10 5 155,48

    Ago-09 879,15 29,31 0,57 1,2 31,10 19 590,82

    Sep-09 959,08 31,97 0,62 1,3 33,92 5 169,62

    Oct-09 959,08 31,97 0,62 1,3 33,92 5 169,62

    Nov-09 959,08 31,97 0,62 1,3 33,92 5 169,62

    Dic-09 959,08 31,97 0,62 1,3 33,92 5 169,62

    Ene-10 959,08 31,97 0,62 1,3 33,92 5 169,62

    Feb-10 959,08 31,97 0,62 1,3 33,92 5 169,62

    Mar-10 1064,25 35,48 0,69 1,5 37,64 5 188,21

    Abr-10 1064,25 35,48 0,69 1,5 37,64 5 188,21

    May-10 1.223,89 40,80 0,79 1,7 43,29 5 216,45

    Jun-10 1.223,89 40,80 0,79 1,7 43,29 5 216,45

    Jul-10 1.223,89 40,80 0,79 1,7 43,29 5 216,45

    Ago-10 1.223,89 40,80 0,79 1,7 43,29 21 909,08

    Sep-10 1.223,89 40,80 0,79 1,7 43,29 5 216,45

    Oct-10 1.223,89 40,80 0,79 1,7 43,29 5 216,45

    Nov-10 1.223,89 40,80 0,79 1,7 43,29 5 216,45

    Dic-10 1.223,89 40,80 0,79 1,7 43,29 5 216,45

    Ene-11 1.223,89 40,80 0,79 1,7 43,29 5 216,45

    Feb-11 1.223,89 40,80 0,79 1,7 43,29 5 216,45

    Mar-11 1.223,89 40,80 0,79 1,7 43,29 5 216,45

    Abr-11 1.223,89 40,80 0,79 1,7 43,29 5 216,45

    May-11 1.407,47 46,92 0,91 2,0 49,78 5 248,91

    Jun-11 1.407,47 46,92 0,91 2,0 49,78 5 248,91

    Jul-11 1.407,47 46,92 0,91 2,0 49,78 5 248,91

    Ago-11 1.407,47 46,92 0,91 2,0 49,78 23 1145,00

    Sep-11 1.548,21 51,61 1,00 2,2 54,76 5 273,80

    Oct-11 1.548,21 51,61 1,00 2,2 54,76 5 273,80

    Oct-11 1.548,21 51,61 1,00 2,2 54,76 5 273,80

    Nov-11 1.548,21 51,61 1,00 2,2 54,76 5 273,80

    Dic-11 1.548,21 51,61 1,00 2,2 54,76 5 273,80

    Ene-12 1.548,21 51,61 1,00 2,2 54,76 5 273,80

    Feb-12 1.548,21 51,61 1,00 2,2 54,76 5 273,80

    Mar-12 1.548,21 51,61 1,00 2,2 54,76 5 273,80

    Abr-12 1.548,21 51,61 1,00 2,2 54,76 5 273,80

    May-12 1.780,45 59,35 2,47 4,9 66,77 15 1001,50

    Jun-12 1.780,45 59,35 2,47 4,9 66,77 0 0,00

    Jul-12 1.780,45 59,35 2,47 4,9 66,77 0 0,00

    Ago-12 1.780,45 59,35 2,47 4,9 66,77 40 2670,68

    Sep-12 2.047,52 68,25 2,84 5,7 76,78 0 0,00

    Oct-12 2.047,52 68,25 2,84 5,7 76,78 0 0,00

    Nov-12 2.047,52 68,25 2,84 5,7 76,78 15 1151,73

    Dic-12 2.047,52 68,25 2,84 5,7 76,78 0 0,00

    Ene-13 2.047,52 68,25 2,84 5,7 76,78 0 0,00

    Feb-13 2.047,52 68,25 2,84 5,7 76,78 15 1151,73

    Mar-13 2.047,52 68,25 2,84 5,7 76,78 0 0,00

    Abr-13 2.047,52 68,25 2,84 5,7 76,78 0 0,00

    May-13 2.457,02 81,90 3,41 6,8 92,14 15 1382,07

    Jun-13 2.457,02 81,90 3,41 6,8 92,14 0 0,00

    Jul-13 2.457,02 81,90 3,41 6,8 92,14 0 0,00

    Ago-13 2.457,02 81,90 3,41 6,8 92,14 42 3869,81

    Sep-13 2.702,73 90,09 3,75 7,5 101,35 0 0,00

    Oct-13 2.702,73 90,09 3,75 7,5 101,35 0 0,00

    Nov-13 2.973,00 99,10 4,13 8,3 111,49 15 1672,31

    Total Pagar 30.196,14

    Ahora bien, asimismo de conformidad con lo establecido en el literal c), cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o la fracción superior a los seis meses calculados al último salario integral, así entonces, visto que el trabajador laboró del 27 de agosto de 2001 al 30 de noviembre de 2013, es decir 12 años y 3 meses, le corresponde trescientos (360) días; efectivamente laborados, a razón de un último salario integral de Bs. 105,16 lo cual arroja la cantidad de Bs.40.135,05.

    Así entonces, visto que del calculo realizado por este Jurisdicente, y como lo establece el artículo 142, literal d), el trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a los establecido en los literales a) y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c). Siendo así, al evidenciarse que de conformidad con el artículo 142 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, el trabajador al momento de la terminación de la relación de trabajo había acumulado unas prestaciones sociales acumulada por la cantidad de Bs.30.196,14, tal como se discrimina en el anterior cuadro aritmético, resultando este monto menor al calculo establecido por el articulo 142 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, literal c), que arrojó un monto de Bs.40.135,05, es por lo que este tribunal condena a la parte demandada MGH. PROTECCION INTEGRAL, CA a pagar la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS Bs.40.135,05 al ciudadano JOLVER J.P.. Así se Decide.-

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, Reclama el actor la cantidad de bolívares 12.603,83 especificados en el escrito libelar. Esta jurisdicente considera IMPROCEDENCIA EL RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, La Sala de Casación Social en sentencia Nº 554 de fecha 14-5-2014 (ALEJANDRO RAMOS vs. CANAVEN, C.A.). Ratificó su criterio según el cual en caso de los trabajadores de inspección o vigilancia, sólo serán reputadas como horas extraordinarias las que estos hubieren demostrados que prestaron por encima de la jornada especial de 11 horas diarias. La Sala apreció que el demandante se encontraba sometido a los límites de una jornada especial, por haber desempeñado el cargo de vigilante, en cuyo caso “…el tiempo máximo de la jornada ordinaria es de 11 horas diarias.” Asimismo y citando su doctrina, estableció que el trabajador ejecutado por esta categoría de trabajadores “…que excediere el límite máximo de hasta once (11) horas diarias, será reputado como trabajo extraordinario y deberá aplicársele al excederse de dicha jornada la retribución extraordinaria…” que contempla la Ley Orgánica del Trabajo (derogada). Sin embargo, en el presente caso, habiendo quedado establecida el límite máximo de la jornada, se declaró “…improcedente las horas extraordinarias reclamadas, porque no fueron demostradas por el actor, quien tenía la carga de probarlas por tratarse de hechos exhorbitantes, los cuales requieren ser demostrados aun en los casos de admisibilidad de hechos.”

    DEPOSITO ANUAL ADICIONAL; Reclama el actor la cantidad de bolívares 10.089,20 comprendido desde el 27 de agosto de 2001 al 30 de noviembre de 2013. Con relación a este punto el actor pide lo correspondiente por el artículo 142 de la LOTT numeral b el cual esta comprendido dentro de los días que se calculan por antigüedad el cual después del año corresponde a 2 días adicionales por año hasta un máximo de treinta días. El cual se encuentra comprendido en el cálculo por antigüedad por lo cual se considera IMPROCEDENTE.

    VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS; Reclama el actor la cantidad de bolívares 22.162,14. LAS VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de 608,12, BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO DISFRUTADO la cantidad de 22.162,14, BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de 608,12, alega el actor “que en los años agosto de 2001 hasta 27 de agosto de 2013, no les fueron canceladas las vacaciones según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, así como el disfrute de dichas vacaciones no les fue otorgado, por lo que reclaman el pago de las mismas de conformidad con el artículo 197 de la LOTTT”. En virtud a lo solicitado pasa este Tribunal a determinar en el cuadro siguiente:

    PERIODO VACACIONES BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO TOTAL

    27/08/2001 al 26/08/2002 15 7 99,10 2180,2

    27/08/2002 al 26/08/2003 16 8 99,10 2378,4

    27/08/2003 al 26/08/2004 17 9 99,10 2576,6

    27/08/2004 al 26/08/2005 18 10 99,10 2774,8

    27/08/2006 al 26/08/2007 19 11 99,10 2973

    27/08/2008 al 26/08/2009 20 12 99,10 3171,2

    27/08/2009 al 26/08/2010 21 13 99,10 3369,4

    27/08/2010 al 26/08/2011 22 14 99,10 3567,6

    27/08/2011 al 26/08/2012 23 15 99,10 3765,8

    27/08/2012 al 30/11/2013 8 5,33 99,10 1321,33

    Total a Pagar 28.078,3

    Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por las partes y que conforman el acervo probatorio, pudo verificar ésta Juzgadora que el actor reconoció el pago establecido en las documentales promovidas y denominadas “vacaciones”, (Folios el folio 114 y 116 ) años 2005-2006 , con fecha de disfrute de 30 de junio de 2007 al 26 de julio de 2007 y las correspondientes 2007-2008 con fecha de disfrute del 25 de abril de 2009 al 21 de mayo de 2009, en la documentales reconocidas están las fechas de salida y entrada para el efectivo disfrute de sus vacaciones es por que este tribunal considera que las mismas fueron canceladas y disfrutadas en el mismo momento, igualmente al momento de hacer uso del 103 el actor dijo que solamente se le adeudaba las vacaciones correspondientes al año 2009-2010- 2011- 2012 y 2013. En relación al cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 78 de fecha 5 de abril de 2000 (caso: O.J.V.N. contra Aco Barquisimeto C.A.), al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableció que la finalidad del pago de las vacaciones al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que las disfrute efectivamente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, con base en el último sueldo devengado. No es menos cierto que la demandada alego que en las pruebas de informes que rielan en el folio (43 y 44) de la segunda pieza de este expediente se puede verificar que existen pagos dirigidos al referido ciudadano con las cantidades que le adeudan por los periodos 2010-2011, 2012-2013, es cierto que existe dicho pago a favor del ciudadano, pero en el escrito libelar el mismo esta demandando por dichos periodos ya que le fueron cancelados pero no gozo del efectivo disfrute de los mismos, en atención a la jurisprudencia citada es por lo que se le calculan los periodos en el referido cuadro ya que no se pudo verificar en actas ni fue demostrado por la demandada que el mismo haya recibido el pago y disfrute al mismo tiempo. En consecuencia y por cuanto la parte demandada no acreditó en autos que el accionante haya disfrutado oportunamente del descanso vacacional, es por lo que resulta forzoso condenar a MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A. a pagar al demandante, JOLVER J.P.S., la suma de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 28.078,3) por los conceptos reclamados.

    En atención a lo establecido en el “articulo 226 del la ley Orgánica del Trabajo: El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador la disfrute, lo dejara obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago”, por lo que este Tribunal ordena a la parte demandada MGH PROTECCION INTEGRAL ,CA el pago de las vacaciones correspondientes a los periodos establecidos en el cuadro, calculado el pago de las mismas bajo el salario normal devengado por los trabajadores según lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que ampara a los trabajadores de la demandada MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A, ya que no fueron otorgadas las referidas según lo establecido por la ley, quedando entendido que el disfrute y bono vacacional son indivisibles, Así se decide.-

    UTILIDADES Y UTILIDADES FRACCIONADAS; Reclama el actor la cantidad de bolívares 36.106,80 reclama lo correspondiente al periodo desde 15 de enero de 2009 al 31 de diciembre de del 2012, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, la cantidad de 120 días de utilidades no canceladas por los tres primeros años reclamados, así como 120 días de utilidades fraccionada arrojan la suma de Bs. 9.989,10; en virtud a lo solicitado pasa este Tribunal a determinar en el cuadro siguiente:

    PERIODO UTILIDADES SALARIO DIARIO TOTAL

    01/01/2013 al 30/11/2013 27,5 99,10 2725,25

    TOTAL A PAGAR 2.725,25

    Con relación al cuadro presentado en libelo de la demanda para el calculo de las utilidades del actor, el mismo no coincide con las fechas reclamadas, este tribunal acogiéndose a la solicitud expresada en el libelo, es por lo que no toma en cuenta el referido cuadro, sin embargo al hacer uso del 103 el actor alego lo siguiente “Las utilidades del 2012, las pagaron en enero de 2013 y me deben las del año 2013”, siendo que a confesión de parte relevo de prueba, quien sentencia toma lo alegado por el actor y se le otorga las utilidades fraccionadas desde el 01 de enero de 2013 al 30 de noviembre del 2013 ya que el actor afirmo que le pagaron las utilidades del año 2012, presume este tribunal que le fueron canceladas las utilidades de los años anteriores. Dicho cálculo fue realizado según lo establecido en el artículo 131 de la Ley orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Discriminado en el anterior cuadro aritmético, resultando el monto de Bs. 2.725,25 Monto este que deberá pagar la demandada por los mencionados conceptos. Así se decide.-

    INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO; Reclama el actor la cantidad de bolívares 56, 524,25. El artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras establece:

    Artículo 92.En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    Se instituye la indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora, por un monto adicional igual al de las prestaciones sociales. Ya que no quedó demostrado en actas procesales que al actor le hayan pagado la referida indemnización, en consecuencia se toma la misma cifra del pago de las prestaciones sociales dicha cifra arroja la cantidad de CUARENTA MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CENTIMOS Bs.40.135, 05, monto que se condena a la parte demandada a pagar por el presente conceptos al ciudadano JOLVER J.P.S.. Así se decide.-

    BONO DE ALIMENTACION: Reclama el actor lo correspondiente de enero 2013 a noviembre de 2013, la cantidad de bolívares 12.208,56. Visto que en fecha cinco (05) de mayo de 2015, se recibe por ante este tribunal resultas del oficio Nº T2PJ-2014-3493, emanado por SODEXO (servicios de calidad de vida) donde dan respuesta a lo solicitado con ello anexo de las planillas de pago del bono de alimentación al ciudadano JOLVER PEÑALOZA SANCHEZ, en la misma queda evidenciado en los folios Nº (250 y 251) el pago de los meses enero hasta diciembre del año 2013, es por lo que este tribunal declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.-

    En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe ser cancelado al ciudadano JOLVER J.P.S., la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.073,65), producto de la sumatoria de todos y cada uno de los conceptos declarados procedentes.

    Igualmente, se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos acordados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo por un solo experto designado al efecto.

    En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, con excepción de la incidencia de la prestación; su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Los cálculos ordenados mediante experticia complementaria del fallo, serán determinados por un solo experto designado por el Juzgado, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de Beneficios Sociales y otros conceptos, siguen el ciudadano JOLVER PEÑALOZA SANCHEZ en contra de la sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada sociedad mercantil MGH PROTECCION INTEGRAL, C.A a pagar al ciudadano JOLVER J.P.S. la cantidad de CIENTO ONCE MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 111.073,65) por los conceptos reclamados.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la demandada por la parcialidad del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. S.M.R.D..

LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. ALYMAR RUZA.

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