Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo de Yaracuy, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Nuevo Regimen del Trabajo
PonenteCarlos Manuel Fuentes Garrido
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, 10 de agosto de 2015

Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-00022

SOLICITANTE: J.S.S.A.

APODERADO JUDICIAL: Abg. J.L.O.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 890-2014 DE FECHA 30 DE MAYO DE 2014 EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

Visto el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo que antecede, referente a las actuaciones contenidas en la providencia administrativa Nº 890-2014 de fecha 30 de Mayo de 2014 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, la cual declaró Sin lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

A tenor de lo dispuesto en el Art. 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, asimismo, señala la referida norma, que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, así como condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración.

SEGUNDO

De igual modo, la recién promulgada Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) en su Art. 25 Nral. 3 implícitamente atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones de la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación de trabajo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

TERCERO

En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso B.J.S. y otros contra Central La Pastora, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero López, sentó criterio y mitigó la incertidumbre que generaba la interpretación del referido artículo 25 de la (LOJCA). Al establecer con carácter vinculante que:

la jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones relativas a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, correspondiéndole en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia de juicio del Trabajo, razón por la cual, es a los tribunales antes referidos a quienes corresponde el conocimiento de los recursos de nulidad contra providencias administrativas emanadas de las Inspectoras del Trabajo

.

Pues bien, a la luz del preinserto criterio jurisprudencial y en base a las anteriores consideraciones, es por lo que quien suscribe, se considera competente para conocer del presente asunto. Y así se declara.

CUARTO

En sintonía con lo anterior, y a los efectos de emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este tribunal observa que revisado el escrito contentivo del mencionado recurso se constata que el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad previstos el Art. 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (LOJCA), y en consecuencia, por cuanto el mismo no resulta contrario a derecho, al Orden Público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, este Tribunal ACUERDA SU ADMISIÓN. Y así se decide.

QUINTO

Por consiguiente, admitido como ha sido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa este tribunal ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, asimismo se le solicita al Inspector del Trabajo remita expediente administrativo 057-2013-01-00761, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Se ordena sacar copia certificada de las actuaciones necesarias para que sean anexadas a las respectivas notificaciones y oficios.

En virtud de que las sedes de la Fiscalia General de la República Bolivariana de Venezuela, de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y de la empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A quedan en la ciudad de Caracas, se ordena librar Oficio dirigido a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y comisión al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para que efectúe las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado de las resultas. Dirección PEPSI COLA VENEZUELA, C.A: 4ta Transversal Urbanización Cortijos de Lourdes, Centro Empresarial Polar, Piso 3, Z.P. 1070, Caracas. Tlf. (0212-202.83.26) RIF. J-30137013-9. Líbrese notificación, oficios y Comisión. Cúmplase con lo ordenado.

En consecuencia una vez que conste a los autos la última de las notificaciones, comenzará a decursar el lapso de Tres (03) días continuos del término de la distancia, vencido este lapso comenzará a transcurrir los Quince (15) días hábiles de conformidad con el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y culminados estos lapsos este juzgador procederá dentro de los Cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en la cual las partes podrán promover sus medios de pruebas, de conformidad con los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los 10 días del mes de Agosto del año 2015. Años: 205º y 156º.

El Juez;

Abg. C.M.F.

La Secretaria;

Abg. Z.C.H.

En la misma fecha se publicó siendo las 9:37 minutos de la mañana.

La Secretaria;

Abg. Z.C.H.

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