Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Julio de 2015
Fecha de Resolución | 28 de Julio de 2015 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo |
Ponente | Jorge Armando Allen Galvis |
Procedimiento | Cobro De Pretaciones Sociales |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: SP01-L-2015-000252
PARTE ACTORA: A.M.O.G.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. PROCURADORES DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: EDUVER J.P.G., propietario del fondo de comercio denominado “Stilos Unisex Edurimar”
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. EDUVER J.P.G.
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIAS LABORALES
En el día hábil de hoy, martes veintiocho (28) de julio de 2015, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM), oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecen a la misma, la Abogada Procuradora de trabajadores Y.C.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No 180.771, actuando en representación de la ciudadana A.M.O.G., titular de la cédula de identidad No 12.630.310, por una parte y por la otra, el ciudadano EDUVER J.P.G., titular de la cédula de identidad N° 9.336.246, Abogado en ejercicio Inpreabogado N° 59.927, representando sus propios derechos y en su condición de propietario del fondo de comercio denominado “Stilos Unisex Edurimar”, identificado en autos. Se inicia la Audiencia Preliminar, procediendo el Juez a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, confidencialidad, transparencia, privacidad, celeridad e imparcialidad. Se inicia la Audiencia Preliminar, arribándose a la mediación por cuanto existe coincidencia en dichos conceptos demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Las partes han acordado en dar por terminado el presente asunto, mediante el pago de la totalidad demandada de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 13/100 CÉNTIMOS (Bs.16.552,13), representado en Un (01) cheque emitido por la demandada en beneficio de la ciudadana A.M.O.G., titular de la cédula de identidad No 12.630.310, por la referida cantidad signado con el serial N° 00005621 contra la cuenta bancaria N° 01080133880100032043 de Banco Provincial, del cual se adjunta copia simple y se consigna en este acto para su reguardo por la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedan a deberse, ni por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Este Juzgado, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se deja constancia de la devolución de las pruebas ofrecidas por las partes. Se deja constancia de la remisión del cheque consignado a la OCC de este Circuito.
El Juez,
Abg. J.A.A.G.L.S.
Apoderado Parte Actora Apoderados Parte Demandada