Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 15 de Julio de 2015

Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7510

DEMANDANTE: A.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410, con domicilio en la Urbanización Los Periodistas, calle de servicio, Quinta La Verónica, San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADA JUDICIAL: F.B.S., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 14.388.

DEMANDADOS: IMPORTADORA S.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 55, Tomo 287-A, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; y los ciudadanos Y.D.P.A.M., J.A.B.A. y JOXSIER A.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.319.620, V-19.482.845, y V-17.784.751, domiciliados en el Municipio Iribarren, del estado Lara, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

1) De la ciudadana Y.D.P.A.M.: Abogados: C.E.H.V., M.H. y B.F. , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.259, 20.581 y 47.652, respectivamente.

2) De los ciudadanos: J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., y de la codemandada EMPRESA IMPORTADORA S.B., C.A: Abogada M.H., Inpreabogado Nro. 20.581, asumiendo la representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

Visto con informes.

En la presente causa intentada por el ciudadano A.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410, asistido por la abogado en ejercicio F.B.S., Inpreabogado número 14.388, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, contra la Empresa Mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 55, Tomo 287-A, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; y los ciudadanos Y.D.P.A.M., J.A.B.A. y JOXSIER A.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.319.620, V-19.482.845 y V-17.784.751, domiciliados en el Municipio Iribarren, estado Lara, respectivamente, y encontrándose en estado de dictar sentencia, quien Juzga pasa a decidirla previa las siguientes consideraciones:

-I-

En fecha 23 de julio de 2013 fue distribuida la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea, incoada por el ciudadano A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 7.591.410, asistido por la abogada F.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.912.056, Inpreabogado N° 14.388, contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 55, Tomo 287-A, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; y los ciudadanos Y.D.P.A.M., J.A.B.A. y JOXSIER A.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.319.620, V-19.482.845, y V-17.784.751, domiciliados en el Municipio Iribarren, estado Lara, respectivamente.

En fecha: 25 de julio de 2013, el Tribunal admitió la demanda por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, acordándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., y los ciudadanos Y.D.P.A.M., J.A.B.A. y JOXSIER A.B.A., ya identificados, a los fines de la contestación a la demanda, librándose las respectivas compulsas; comisionándose al antes Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En esta misma fecha el Tribunal decretó medidas así:

…Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la codemandada IMPORTADORA S.B., C.A., constituido por una extensión de terreno propio y las bienhechurías en ella existentes, conformada por un local comercial que mide Cuatrocientos Once Metros con Ochenta decímetros Cuadrados (411,80 Mts2) ubicado en Monte Oscuro, entre la avenida 02 y la Carretera Panamericana de San Felipe, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, alinderado así: NORTE: casa que es o fue de M.M.; SUR: Edificio que es o fue ocupado por Acción Democrática; ESTE y OESTE: Terreno Municipal y Quebrada El Guayabal; protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 48, Protocolo Primero, Tomo 11, Trimestre Cuarto (4to) del año 2.007, en consecuencia ofíciese al Registro antes mencionado a los fines de hacer de su conocimiento sobre la medida decretada. Segundo: Por cuanto considerar el Juez que se encuentran cubiertos los extremos de ley, en cuanto al Periculum in Mora, Fumus b.i. y Periculum in danni, decreta Medida Preventiva Innominada sobre la prohibición de protocolizar Actas de Asambleas de accionistas de la Sociedad Mercantil Importadora S.B., C.A, inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero del año 2.006, anotado bajo el N° 55, Tomo 287-A. En consecuencia de lo anteriormente decretado se ordena la apertura del cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto y los respectivos oficios, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil…

.

En fecha: 30 de julio de 2013, la parte actora, ciudadano A.A.O.S., otorgó poder Apud-Acta a la abogada F.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, Inpreabogado N° 14.388; y en esta misma fecha la apoderada judicial antes mencionada, presentó diligencia consignando cuatro juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda, a los fines de la elaboración de las compulsas para la citación de los demandados; y el alguacil de este tribunal dejó constancia de ello.

En fecha 28 de noviembre de 2013, la abogada F.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, Inpreabogado N° 14.388, presentó diligencia solicitando al Tribunal se oficie al Juzgado comisionado para la práctica de la citación de los demandados, informándoles sobre el carácter de apoderada judicial que tiene en el presente juicio, por lo que el Tribunal procede a dictar auto acordando lo peticionado.

En fecha 03 de febrero de 2014, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el N° 1012-13, mediante la cual se le dio cumplimiento al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, esto es la Publicación de los carteles de citación en la prensa y la fijación de dicho cartel en la morada, por parte del secretario(a) del Tribunal comisionado.

En fecha 06 de marzo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia en la que solicita que en virtud que ha transcurrido el lapso para la comparecencia de los demandados de autos sin que éstos se hayan hecho parte en el presente juicio; se les designe defensor ad-litem con quien se entenderá la citación y los demás actos procesales.

En fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal vista la diligencia de fecha 06/03/2014, procede a designar como defensor ad-litem a la abogada R.L.B.R., Inpreabogado N° 183.343, quien en fecha 13/03/2014 fue juramentada por haber aceptado el cargo para el cual fue designada; y en fecha 20/03/2014 quedó citada.

En fecha 27 de marzo de 2014, la ciudadana Y.d.P.A.M., ya identificada, otorgó poder Apud-Acta a los abogados: C.E.H.V., M.H. y B.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.259, 20.581 y 47.652, respectivamente.

En fecha 23 de abril de 2014, la abogada M.H., Inpreabogado Nro. 20.581, apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados, ciudadanos: J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la codemandada, empresa Importadora S.B., C.A, presentó escrito de contestación de la demanda, constante de veintitrés (23) folios útiles.

En fecha 06 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, copia mecanografiada certificada, del libelo de demanda, del auto de admisión, y de las órdenes de comparecencia de los demandados; siendo acordado por el Tribunal en fecha 07/05/2014.

En fecha 13 de mayo de 2014, la abogada F.B.S., consignó en autos la protocolización de la copia mecanografiada certificada, relacionadas con el libelo de demanda, el auto de admisión, y las órdenes de comparecencia de los demandados, quedando anotadas bajo el N° 36, folio 200, tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 08/05/2014.

En el lapso de promoción de pruebas, el Tribunal dejó constancia que las partes presentaron escritos de promoción de pruebas (f. 37 y 39 pieza N° 2).

En fecha: 21/05/2014, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas.

En fecha 30/05/2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, librándose los oficios y despacho correspondiente. (f. 101 al 113 pieza N° 2).

Consta a los folios del 115 al 117 (pieza N° 2) actos de fecha 04/06/2014, mediante los cuales se declararon desierto los testigos promovidos por la parte actora, por cuanto los mismos no se hicieron presentes; dejándose constancia que solo compareció a dicho acto la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada M.H., Inpreabogado N° 20.581.

En fecha 05 de junio de 2014, diligencia presentada por la abogada F.B.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando se fije nuevamente oportunidad para oír las declaraciones de los testigos, ciudadanos: A.A.O.H., A.A.M.C., J.R.S. y F.A.B.S.; siendo acordado por este Juzgado mediante auto de fecha 06/06/2014.

Se evidencia de los folios del 143 al 148 (pieza N° 2), escrito de la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada M.H., Inpreabogado N° 20.581, mediante el cual entre otras cosas expone: “…con fundamento en las reiteradas decisión (sic) dictadas en relación con el punto referido y de las cuales se han citado alguna de ellas, es por las que rechazó (sic) y contradigo el auto de este Tribunal que fija nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, por cuanto al no haber comparecido está (sic) en la primera oportunidad fijada para oír la declaración de los mismos, desistió de dicha prueba, y éste Tribunal se ha debido de abstener de fijar nueva oportunidad para oír esas declaraciones, motivo por el cual, solicito se revoque el auto dictado por éste Tribunal…"

El Tribunal en fecha 10/06/2014, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos hasta la presente fecha, del lapso de evacuación de pruebas, tomando en cuenta que las pruebas se admitieron en fecha 30/05/2014, por lo que la Abg. M.d.S.C.P., Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, hizo constar lo siguiente: “…Que desde el 30/05/2014 (exclusive) de los treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas, han transcurrido siete (07) días de despacho así: 02, 03, 04, 05, 06, 09 y 10/06/2.014. Faltando por transcurrir veintitrés (23) días de despacho…”.

En el mismo día de haberse ordenado practicar el cómputo señalado en el párrafo anterior, el Tribunal dictó auto así:

…Visto el escrito (f. 143 al 148), suscrito y presentado por la abogada M.H., apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandado, ciudadanos: J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la codemandada, empresa Importadora S.B., C.A, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

Primero: La apoderada judicial de la parte demandada, expone lo siguiente: “Visto el auto de este Tribunal que fija nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora; ante usted, con el debido respeto ocurro a los fines de rechazar e impugnar dicha decisión,… (omissis)… con fundamento en las reiteradas decisión (sic) en relación con el punto referido y de las cuales se han citado alguna de ella, es por las que rechazo y contradigo el auto de este Tribunal que fija nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante, por cuanto al no haber comparecido esta en la primera oportunidad fijada para oír la declaración de los mismos, desistió de dicha prueba, y éste Tribunal se ha debido abstener de fijar nueva oportunidad para oír esas declaraciones, motivo por el cual, solicito se revoque el auto dictado por éste Tribunal…”;

Segundo: Ahora bien, observa este Tribunal que, de acuerdo con el cómputo que antecede, y del resultado arrojado de días de despacho, el lapso de evacuación de pruebas previsto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, no se ha agotado. De lo anterior se desprende que, el lapso para evacuar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, no ha precluido, y por lo tanto pudo la misma, en fecha 05/06/2014, solicitar se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos que promovió, en virtud que aún faltan por transcurrir veintitrés (23) días de despacho para la evacuación de las pruebas admitidas. En consecuencia, téngase como válido el auto dictado por este Tribunal en fecha 06/06/2014, mediante el cual se fijó la nueva oportunidad para oír a los testigos promovidos por la parte demandante, a la luz de garantizar a los justiciables, tanto el derecho de acceso a la justicia, el derecho a la defensa y al debido proceso; así como el derecho a una tutela jurídica efectiva, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendiendo este Tribunal, que la interpretación que debe dársele al Artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, es que si todavía no ha precluido el lapso probatorio, se puede fijar nueva oportunidad para la declaración del testigo que no hubiere concurrido al acto. Y así se decide…

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La coapoderada judicial de la parte demandada, abogada M.H., Inpreabogado N° 20.581, en fecha 13 de junio de 2014, presentó diligencia apelando del auto de fecha 06-06-2014, mediante el cual el Tribunal acordó y fijó nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora; asimismo apeló del auto de fecha 10/06/2014.

En fecha 16 de junio de 2014, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogada M.H., Inpreabogado N° 20.581, en el efecto devolutivo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 291 del Código de Procedimiento Civil; y en fecha 17/11/2014, se recibieron y agregaron en autos las resultas de dicha apelación provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, la cual fue declarada Sin Lugar (f. 03 al 52 pieza N° 3).

En fecha: 06/04/2015, la parte demandada presentó escrito de informes en 22 folios útiles. (f. 71 al 92 pieza N° 3). De igual forma la parte demandante hizo uso de este derecho y la apoderada judicial de la parte actora presentó en diecinueve (19) folios útiles escrito de informes. (f. 93 al 111 pieza N° 3), asimismo

A los folios del 124 al 140 pieza N° 3, consta escrito de observación a los informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.

II

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Expone el actor en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:

…MOTIVO DE LA COMPARECENCIA: Comparezco con la finalidad de interponer demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE SOCIEDAD MERCANTIL QUE CONTIENEN CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES por los motivos de hecho y de derecho que de seguidas paso a exponer.- La demanda se propone en contra de las siguientes personas jurídicas y naturales: IMPORTADORA S.B., C.A, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero del año 2006, anotado bajo el Nª 55, Tomo 287-A, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.- Y.D.P.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.620; tanto en forma personal como en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A, arriba identificada.- J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.482.845, comprador de las acciones vendidas por A.A.O.S. y actual director de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A.- JOXSIER A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.751, comprador de las acciones vendidas por la ciudadana Y.D.P.A.M. y actual director de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A. CONTRATOS DE VENTA DE ACCIONES CUYA NULIDAD SE DEMANDA:

PRIMERO: El contenido en documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., celebrada en fecha 02 de noviembre de 2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, quedando asentada bajo el Nº 2, Tomo 11-A, y donde el ciudadano A.A.O.S., vende 7500 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano J.A.B.A..- SEGUNDO: El contenido en documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B.,C.A., celebrada en fecha 14 de febrero de 2009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, y donde la ciudadana Y.D.P.A.M., vende 15000 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano JOXSIER A.B.A..- CAPÍTULO I RELACIÓN DE LOS HECHOS: TERCERO: CON RESPECTO A LA VENTA DE ACCIONES ENTRE A.O.S. y J.A.B.A.: Consta de documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., ya identificada; celebrada en su sede social en fecha 02 de noviembre de 2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, quedando asentada bajo el Nº 2, Tomo 11-A, que di en venta las acciones que me correspondían en la referida sociedad mercantil al ciudadano J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.482.845.- La referida venta comprendía SIETE MIL QUINIENTAS (7500) acciones de las cuales era propietario en la referida sociedad mercantil, adquiridas desde el momento de su constitución y registro, el cual data de fecha 3 de febrero del año 2006, porcentaje accionario que es equivalente a la cuarta parte en el capital social de la empresa para el momento de su constitución y que en su totalidad para aquel momento era de TREINTA MIL (30.000) ACCIONES divididos entre sus socios originales así: Y.D.P.A.M., (15.000), C.J.A.M. (7.500) Y A.O.S. (7.500).- La ciudadana Y.D.P.A.M., es mí cónyuge aún hasta la presente fecha.- Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1993.- Es decir, que para la fecha de constitución y registro de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B. C.A, nos encontrábamos ya unidos en matrimonio, por lo cual el patrimonio suscrito en la mencionada sociedad mercantil pertenece al caudal común o patrimonio conyugal habido entre ambos.- El historial de esta empresa revela desde su constitución que mí cónyuge mantuvo el control administrativo de la empresa inclusive después de haber, aparentemente vendido sus acciones.- …Omissis… Según se desprende del acta de asamblea, la venta se pactó en los siguientes términos: “…Toma la palabra el accionista A.A.O.S., manifestando su voluntad de vender la totalidad de las siete mil quinientas (7.500) acciones, que posee en la empresa y su decisión de renunciar irrevocablemente al cargo de Gerente General.- Tomando la palabra el accionista C.J.A.M., expresando igualmente su voluntad de vender la totalidad de las siete mil quinientas (7.500) acciones que posee en la empresa y su decisión de renunciar irrevocablemente al cargo de Vicepresidente.- Ofertando ambos sus títulos a los asambleístas presentes y manifestando no estar interesados en ejercer el derecho de preferencia que le corresponde sobre las acciones en venta…..En este estado, toma la palabra, el ciudadano J.A.B.A., quien se encuentra presente como se dijo –en calidad de invitado- para expresar su voluntad de adquirir, la totalidad de las acciones en venta, cancelándolas mediante el pago inmediato en dinero en efectivo y en moneda de curso legal a su valor nominal (subrayado y negrillas nuestro)”.- …Omissis… El titular de una acción es propietario de la empresa en la parte proporcional que supone el capital invertido al comprar esa acción o dicho en otras palabras, el monto de las acciones suscritas hace a su titular propietario de los bienes de la empresa en proporción al porcentaje que como accionista tiene en su capital social; y por lo tanto, asume un mayor riesgo de depreciación de la inversión realizada si la empresa no obtiene ganancias, así como una mayor revalorización de su inversión si la empresa obtiene beneficios. Los métodos comunes para evaluar las acciones -y en términos generales para evaluar las empresas- se basan en la previsión de las utilidades y de los dividendos futuros. Las acciones representan una participación en la propiedad de la empresa; una parte del valor total de esta, (en un fondo común de inversiones, una cuota-parte)….Omissis… Formando parte las acciones de la comunidad conyugal perteneciente a la ciudadana Y.A.M. y mi persona, para proceder a la venta válida de mis acciones era necesario el consentimiento expreso de mí cónyuge.- Aun cuando de la redacción del acta aparece que ella se encontraba presente, en ningún momento aparece que haya dado su consentimiento expreso para la venta de las acciones que pertenecían a la comunidad conyugal habida entre ella y yo. El consentimiento en este caso no se presume, no es tácito, debió ser expreso….Omissis… Es importante resaltar que mi esposa y su sobrino, elaboraron estos cheques pero nunca me fue entregado el que supuestamente me correspondía por la venta de mis acciones, nunca lo vi, nunca llegó a mis manos por lo cual es imposible que haya podido presentarlo para su cobro, ese dinero jamás ingreso a mi patrimonio; por lo cual, el precio de las acciones nunca fue pagado. Por esta causa, la venta es anulable también por esta causa y es lo que pretendo con la interposición de esta demanda.- …Omissis… A pesar de que mediante acta de asamblea de fecha 14 de febrero de 2009, vendió sus acciones, venta cuya nulidad se demanda conjuntamente con este escrito; la ciudadana Y.D.P.A.M., mantuvo el control administrativo y la Presidencia de la Sociedad mercantil hasta la fecha 14 de enero de 2011, donde alegando cambio de intereses laborales hacia el estado Lara, impulsó la modificación de las cláusulas relativas a la administración, modificando los cargos de junta directiva en los cuales fueron designados sus dos sobrinos, codemandados quienes sólo pueden obrar de manera conjunta, no tienen absolutamente ninguna facultad obrando por separado.- Estos hechos que hacen presumir la mala fe de la ciudadana Y.D.P.A.M., deben concatenarse con la actitud procesal que esta ha mantenido durante todo este tiempo.- Su conducta durante este tiempo ha sido tendente únicamente a evitar que se produzca la correspondiente partición de bienes habidos durante la comunidad conyugal.- En una clara conducta evasiva de que haya una partición de bienes de la comunidad conyugal y a pesar de que me vi en la obligación de denunciarla penalmente por forjamiento de mi firma en documentos públicos, …Omissis… Esta acción evidencia claramente la intención de no efectuar la correspondiente partición de bienes ni la rendición de cuentas correspondiente.- CUARTO: RELACIÓN DE LOS HECHOS CON RESPECTO A LA VENTA DE ACCIONES ENTRE Y.D.P.A.M. Y JOXSIER A.B.A.. Consta de documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., celebrada en fecha 14 de febrero de 2009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, en la cual la ciudadana Y.D.P.A.M., vende 15000 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano JOXSIER A.B.A..- No consta en el cuerpo de este documento que en mi carácter de cónyuge de la vendedora, ciudadana Y.D.P.A.M., haya dado mi consentimiento para la venta de estas acciones las cuales forman parte de la comunidad conyugal habida entre ella y mi persona, como producto del matrimonio legítimamente celebrado ante autoridad judicial competente.- De acuerdo con los fundamentos de derecho, doctrinales y jurisprudenciales expuestos en este libelo de demanda, ambas ventas son anulables y así debe ser declarado por este tribunal.- Ciudadano Juez, los hechos narrados con este libelo demuestran la conducta dolosa con que actuaron tanto mi cónyuge ciudadana Y.D.P.A.M. así como los compradores ciudadanos J.A.B.A. y JOXSIER A.B.A. (quienes son sus sobrinos); actuaron concertadamente y en pleno conocimiento de lo que serían las consecuencias jurídicas del acto que se disponían a cometer. Es por ello, que mi consentimiento manifestado en el momento del otorgamiento del documento de venta de las acciones que me pertenecían en la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., en la operación de venta realizada con J.A.B.A. no fue un consentimiento legítimamente manifestado, sino que fue afectado por “engaño o dolo”.- En este caso el dolo tanto de mí cónyuge como de los compradores (quienes son sus sobrinos) determinó el consentimiento de quien lo sufrió en este caso, mi persona, y fue pues de tal naturaleza que si hubiera conocido la verdad, no hubiera prestado mi consentimiento al contrato. Con esto se configura el nexo de causalidad entre el consentimiento de la víctima y la maniobra dolosa de la otra parte y de un tercero. Esta conducta del comprador me libera del deber de resarcir cualquier daño al que fungió como mi comprador J.A.B.A., por cuanto fue su conducta dolosa en concierto con mi cónyuge la que ocasionó la situación de violencia en el consentimiento como elemento fundamental de la venta. Esta conducta dolosa además fue consciente, es decir, con la intención de engañar, esto queda demostrado por cuanto J.A.B.A. es de profesión abogado, es además sobrino de mí cónyuge y tiene interés en las empresas que forman parte del patrimonio conyugal.- Este dolo además es el llamado “dolos malus”. …Omissis… CAPITULO II. FUNDAMENTOS DOCTRINALES: Es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, …Omissis… CAPÍTULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO Y JURISPRUDENCIALES: El artículo 296 del Código de Comercio establece que la propiedad de las acciones nominativas se prueba con su inscripción en los libros de la compañía, y la cesión de ellas se hace por declaración en los mismos libros, firmada por el cedente y por el cesionario o por sus apoderados; y el artículo 1.147 del Código Civil establece que el error de derecho produce la nulidad del contrato sólo cuando ha sido la causa única y principal. En materia de nulidad, específicamente, sentencia de la Sala de Casación Civil, el 31 de a.d.m.d. 2.005, efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, así: “El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. Artículo 168 eiusdem lo siguiente: “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.” En este orden de ideas la doctrina patria ha sostenido: “La comunidad conyugal es una sociedad universal de ganancias.” Este es el concepto de nuestro legislador; y al no aparecer en la referida acta de asamblea la autorización de mi parte para la venta de acciones propiedad de mi cónyuge Y.D.P.A.M., y siendo como es que estas acciones fueron adquiridas por ella en un contrato Social, el cual celebró voluntariamente, encontrándose en estado de comunidad de bienes con mi persona y las mismas no ingresaron a su patrimonio por vía de herencia u otra circunstancia, que conllevara al hecho que las mismas no formen parte de la sociedad conyugal habida entre nosotros y para su venta era necesaria la autorización de mi parte, en consecuencia, al faltar este consentimiento, la venta puede ser anulada.- En este caso de venta de las acciones pertenecientes a la ciudadana Y.D.P.A.M., aun cuando hubo consentimiento legítimamente manifestado, hay ausencia de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa del contrato. A esto debemos sumar el hecho de que en el cuerpo del contrato de venta de mis acciones no aparece la autorización dada por mí cónyuge -aun cuando ella se encontraba presente-, consentimiento que debe ser expreso.- En el caso concreto, faltó mi autorización o consentimiento para perfeccionar la venta y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado mi consentimiento como su legítimo cónyuge, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal. Ocurre lo mismo en el caso de la venta de mis acciones, mi legítima cónyuge no dio el consentimiento expreso para la venta por lo cual ambas ventas son anulables.- La presente acción y los demás medios de pruebas que serán aportados durante el proceso, fundamentada en los artículos 148, 149, 156, 168, 170 y 173 del Código Civil Venezolano, no es contraria a derecho es decir, no está prohibida en la Ley, sino al contrario se encuentra regulada en nuestro ordenamiento jurídico, donde se autoriza a la parte demandante acudir a los órganos jurisdiccionales para exigir la Nulidad de conformidad con los artículo 168 y 170 del Código Civil, que prevé que los actos de disposición que versen sobre gravamen de bienes de la comunidad gananciales, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, aporte de dichos bienes o sociedad, sin previo consentimiento del otro del cónyuge, son nulos, encontrándose legitimado el cónyuge que no dio su consentimiento ejercer la acción de nulidad. …(omissis)… En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. La venta de acciones se pactó en fecha 14 de febrero de 2009, por lo cual no ha transcurrido el lapso de caducidad previsto en la ley para intentar la acción de nulidad de la convención, prevista en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano. Artículo 1.142: El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios en el consentimiento. Artículo 1.146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. Artículo 1.154: El dolo es causa de anulabilidad del contrato cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado. Artículo 1.346: La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de lo actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato. ...(omissis)… CAPÍTULO V. PETICIÓN: Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que actuando en mi propio nombre, procedo a demandar a las siguientes personas: IMPORTADORA S.B., C.A, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero del año 2006, anotado bajo el Nª 55, Tomo 287-A, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.- Y.D.P.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.620. J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.482.845 en su doble carácter, tanto en forma personal como en su condición de director de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A; en nombre de quien actúa conjuntamente con el también demandado ciudadano JOXSIER A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.751, en su doble carácter tanto en forma personal como en su carácter de director de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B.,C.A; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En declarar la nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B. C.A., suficientemente identificada en este libelo, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, quedando asentada bajo el Nº 2, Tomo 11-A, y en consecuencia, la venta que dicha acta contiene donde el ciudadano A.A.O.S., vende 7500 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano J.A.B.A..- SEGUNDO: En declarar la nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B. C.A., suficientemente identificada en este libelo, celebrada en fecha 14 de febrero de 2009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, y en consecuencia, la venta que dicha acta contiene donde la ciudadana Y.D.P.A.M., vende 15000 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano JOXSIER A.B.A..- TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las actas anteriores y en consecuencia de la pérdida de la condición de accionistas en la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A, se declare la nulidad de las actas de asambleas de accionistas donde los ciudadanos JOXSIER A.B.A. Y J.A.B.A. han participado como accionistas hasta la presente fecha. CUARTO: En pagar las costas que cause este proceso incluidos honorarios de abogados. SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS: MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA: Solicito a este Tribunal se sirva decretar con el carácter de urgencia que prevé el artículo 601 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 588 eiusdem, MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la codemandada IMPORTADORA S.B., C.A, identificado como: una extensión de terreno propio y la bienhechuría en ella existente, constituida por un local comercial que mide CUATROCIENTOS ONCE METROS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (411,80 Mts2) en el lugar denominado “Monte Oscuro” entre la Avenida Dos y la Carretera Panamericana de esta Ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.-…Omissis… Sin embargo, con el objeto de ampliar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las Medidas Preventivas, me permito hacerle las siguientes consideraciones: 1.- PERICULUM IN MORA, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del presente fallo; tratándose en este caso de una demanda por NULIDAD DE VENTA, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que en este caso tiene el carácter de conservativa, persigue, que el bien permanezca dentro del patrimonio de la co-demandada IMPORTADORA S.B., C.A, ya que existe peligro potencial de que el mismo pueda salir de su esfera patrimonial, siendo entonces de difícil o imposible ejecución el fallo que recaiga sobre esta causa, causándoseme entonces un daño patrimonial.- Esto concatenado con la conducta de la ciudadana Y.A.B., quien ha demostrado en todo momento su firme intención de lesionar mi derecho de propiedad sobre bienes propiedad de las empresas y de la comunidad conyugal.-2.- FUMUS B.I. o presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra constituido por: PRIMERO: El contenido en documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B.,C.A. celebrada en fecha 02 de noviembre de 2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, quedando asentada bajo el Nº 2, Tomo 11-A, en la cual el ciudadano A.A.O.S., vende 7500 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano J.A.B.A..- SEGUNDO: El contenido en documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., celebrada en fecha 14 de febrero de 2009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, en la cual la ciudadana Y.D.P.A.M., vende 15000 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano JOXSIER A.B.A..- MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, solicito al Tribunal se sirva decretar medida preventiva innominada mediante la cual se prohíba al Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Yaracuy, protocolizar actas de asambleas de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero del año 2006, anotado bajo el Nª 55, Tomo 287-A, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.- Con el objeto de ampliar los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de las Medidas Preventivas, me permito hacerle las siguientes consideraciones: 1.- PERICULUM IN MORA, o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del presente fallo; tratándose en este caso de una demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA QUE CONTIENE UNA VENTA DE ACCIONES, la medida de Prohibición de Protocolización de Actas de Asambleas de Accionistas persigue, que no se sucedan ventas sucesivas de las acciones, permaneciendo las misma como parte del patrimonio de los demandados toda vez que las ventas sucesivas acarrearían el tener que demandar la nulidad de sucesivas actas de asambleas.- Si las acciones son traspasadas a terceros, sería entonces difícil o imposible la ejecución del fallo que recaiga sobre esta causa, causándoseme entonces un daño patrimonial.- Esto concatenado con la conducta de la ciudadana Y.D.P.A.M., quien ha demostrado en todo momento su firme intención de lesionar mi derecho de propiedad sobre bienes propiedad de las empresas y de la comunidad conyugal.- 2.- FUMUS B.I. o presunción grave del derecho que se reclama, se encuentra constituido por: PRIMERO: El contenido en documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., celebrada en fecha 02 de noviembre de 2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, quedando asentada bajo el Nº 2, Tomo 11-A, en la cual el ciudadano A.A.O.S., vende 7500 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano J.A.B.A..- SEGUNDO: El contenido en documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., celebrada en fecha 14 de febrero de 2009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, en la cual la ciudadana: Y.D.P.A.M., vende 15000 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano JOXSIER A.B.A.. PERICULUM IN DANNI: La protocolización de actas de asambleas sucesivas las cuales pueden incluir venta por parte de los accionistas demandados de sus acciones en la empresa me causarían un daño patrimonial grave.- …”.

En la oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada, a través de la abogada M.H., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, procedió a contestar la demanda, a través de escrito contentivo de 23 folios útiles, (f. 190 al 212, primera pieza), quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

…actuando en mí carácter de apoderada de la ciudadana Y.d.P.A.M., venezolana, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V-10.319.620, domiciliada en la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con la facultad concedida por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados: ciudadanos: J.A.B.A. venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V-19.482.845, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara; JOSXIER A.B.A., venezolano, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N°: V-17.784.751, domiciliado en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa; y la empresa IMPORTADORA S.B. C.A., domiciliada en la ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha tres de febrero del año dos mil seis (03-02-2006), anotado bajo el N°: 55, Tomo: 287-A; vista la demanda intentada en si contra por el ciudadano A.A.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N°: V-7.591.410; a los fines de evitar reposiciones, ante usted, con el debido respeto ocurro a los fines de interponer las siguientes defensas:

PRIMERO:

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

1.A. Fundamento:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

En relación con esta norma, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil, desde su sentencia de fecha seis de julio del año dos mil cuatro (06-07-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció lo siguiente:

…los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…

En cuanto al cumplimiento de las obligaciones destinadas a la citación para interrumpir la perención breve, en caso de haberse comisionado a un Tribunal para realizar las diligencias destinadas a la citación personal, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha diecisiete de enero del año dos mil doce (17-01-2012), con ponencia de la Magistrada, Dra. Isbelia P.V., caso: B.B., C.A., Banco Universal, contra Ferrelamp C.A., y otros, estableció lo siguiente:

…Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa…

  1. B. Solicitud de declaratoria de perención de la instancia:

Con fundamente en las consideraciones antes realizadas, es bueno destacar que en el presente caso, la demanda presentada al pie de la misma no tiene nota de recibido y por tanto carece de fecha de presentación, siendo la misma admitida en fecha veinticinco de julio del año dos mil trece (25-05-2013), librándose ese mismo día las compulsas destinadas a la citación de la parte demandada, y comisionando para la práctica de la misma, remitiendo el respectivo despacho al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L..

Luego de la admisión de la demanda, en fecha treinta de julio del años dos mil trece (30-07-2013), comparece el demandante, ciudadano A.A.O.S., y le otorga poder “apud acta” a la abogada F.B..

Después del otorgamiento del poder “apud acta”, la parte actora, en el cuaderno principal que quedó en el Tribunal de la causa, no realizó ninguna actuación de impulso procesal, sino hasta el veintitrés de noviembre del año dos mil trece (26-11-2013), es decir, ciento veinticuatro (124) días después de admitida la demanda, cuando la abogada F.B. solicita que se oficie al Tribunal Comisionado, informándole su carácter de apoderada de la parte actora, lo cual es acordada por éste Tribunal, en fecha veintiocho de noviembre del año dos mil trece (28-11-203) sic.

Por otra parte, en cuanto a las actuaciones realizadas en el Tribunal Comisionado, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consta en autos que dicho Tribunal le dio entrada a la comisión en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil trece (18-09-2013); y, que sin impulso procesal, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de darle al Alguacil los emolumentos destinados a la citación, lo cual hace presumir que lo hizo de oficio, sin impulso de la parte actora, en fecha veinte de noviembre del año dos mil trece (20-11-2013), deja constancia de lo siguiente:

“…en el día de hoy, Veinte (20) de Noviembre del año (2013), siendo las 10:30 am., presente en el Despacho el ciudadano P.E.G.R., en su carácter de alguacil de este Tribunal, expone: “consigno Recibos de Citaciones, con su respectiva compulsa, sin firmar de los ciudadanos Y.D.P. ABREU, JOXSIER A BARRIOS, JOSE A BARRIOS A, ya que en fechas 22-10-13, a las 11:30 Am, 12-11-13 y 20-11-13 a las 9:30 a.m, me trasladé a la Urbanización Chucho Briceño, Segunda Etapa, Calle 2, con carrera 8, Casa N-236, Cabudare; Municipio Palavecino del Estado Lara., al realizar los toques de ley, nadie acudió a mi llamado, encontrando la casa cerrada; por tal motivo no se realizaron las citaciones Ordenadas. Es todo.” Termino, se leyó y conformes firman…”

Si tomamos en consideración lo declarado por el Alguacil del Tribunal, este funcionario, de oficio, realizó la primera diligencia destinada a la citación, en fecha veintidós de octubre del año dos mil trece (22-10-2013), es decir, noventa (90) días luego de la admisión de la demanda, y recalcamos, fue una actuación de oficio, sin impulso procesal de la parte actora, la cual fue totalmente inactiva en el impulso de la citación de la parte demandada.

Vista esta actuación de oficio, por parte del Alguacil del Tribunal comisionado, cabe preguntarse si es posible que ello surta algún efecto en cuanto a la interrupción del lapso de perención, en un primer momento, no cabe duda de que no, primero y principal, presumiendo la actuación de buena fe de este funcionario, su actuación fue realizada cuando ya habían transcurrido noventa (90) días luego de la admisión de la demanda, por lo que la ya perención se había verificado; en todo caso, al analizar un supuesto parecido, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha nueve de febrero del año dos mil diez (09-02-2010), con ponencia del Magistrado, Dr. L.A.O.H., caso: Basilios Zigras Zissi contra Jorge (sic) D.S., estableció lo siguiente:

…De manera pues, que yerra el formalizante al señalar que la actividad del juez es capaz de interrumpir el lapso de perención por ser parte en el proceso, ya que, se insiste, ésta constituye una sanción dirigida a las partes de la relación litigiosa (demandante-demandado) producto de su inactividad por un lapso de tiempo que sólo puede ser interrumpido por ellas mismas y no por el juez…

De lo anterior, se tiene de manera indubitable, que en el presente caso, se ha verificado la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; y así solicito que sea expresamente declarado por éste Tribunal.

SEGUNDO

DE LA SOLCITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

  1. A. Fundamento:

    Establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:

    Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda…

    Al interpretar esta norma, la sala Político-Administrativa, en fecha diecinueve de septiembre del año dos mil dos (19-09-2002), con ponencia del Magistrado, Dr. L.I.Z., caso: C.G.P.P. contra Lagoven S.A. estableció lo siguiente:

    …La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesario para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…

    En cuanto a la procedencia de la citación por carteles, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veinticinco de febrero del años dos mil cuatro (25-02-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., caso: F.A.R. contra J.L.Á.M., caso:

    …De lo anterior se evidencia, que el Juez de la causa estableció que el objeto de la controversia se limitó a resolver si en el juicio invalidado existió falta de citación, y concluyó que en el mismo se procedió a la citación cartelaria sin agotarse previamente la personal, lo cual consideró una falta insubsanable equivalente a falta absoluta de citación.

    …Omissis…

    En efecto, la citación es el acto que materializa, en el p.c., la garantía constitucional de la defensa, por lo cual el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil le atribuye a la citación del demandado para la contestación de la demanda el carácter de formalidad necesaria (pero no esencial, si existiendo vicios en su tramitación, éstas son consolidadas) para la validez del juicio. De ello se desprende que la falta absoluta de citación afecta la existencia misma del proceso, pues éste no adquiere vida efectiva, sin el nexo jurídico derivado de la comunicación al demandado de la orden de comparecer, a diferencia de la citación practicada irregularmente, la cual puede ser declarada nula, de oficio o a petición de parte, conforme a lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Esto significa que, en un proceso donde se practica defectuosamente la citación del demandado, pero en la cual se cumplen formalidades legales de aparente eficacia, la sentencia que ponga fin al juicio tendrá los efectos inherentes a la cosa juzgada, sin perjuicio del juicio de invalidación, fundado en el error o fraude cometido en la citación conforme al ordinal 1º del artículo 328 eiusdem. Por el contrario, dictada la sentencia condenatoria contra el demandado, con omisión absoluta de citación, no puede hablarse propiamente de la existencia de un juicio, no se concibe sentencia, y consecuencialmente, no podrá invocarse la autoridad de la cosa juzgada. Por consiguiente, la irregularidad en la citación del demandado debe hacerse valer por éste antes de la sentencia firme, pues una vez avenida la cosa juzgada, la única posible vía de impugnación es el juicio de invalidación.

    …omissis…

    Lo que caracteriza en general a las formas de citación cartelaria en el derecho procesal civil venezolano, es que mediante ellas no se llama inmediatamente al demandado para la contestación, sino mediatamente; esto es, se llama a darse por citado personalmente o por medio de apoderado, pues lo que persigue la ley con este tipo de citación es provocar la puesta a derecho del demandado con su comparecencia a darse por citado en las propias actas del expediente. Tampoco los carteles comunican al demandado el conocimiento íntegro de la demanda propuesta en su contra, como si ocurre con la citación personal.

    De allí que el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada.

    Por ello, puede perfectamente afirmarse tal y como se estableció en la sentencia recurrida, que la circunstancia de proceder a la citación por carteles sin el previo agotamiento de la citación personal, constituye un motivo de invalidación del juicio respectivo por falta de citación…

  2. B. De las actuaciones viciadas de nulidad:

    Como se expresó anteriormente, de las actuaciones realizadas por el Tribunal Comisionado, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las actuaciones remitidas a este Juzgado, consta en autos que el Tribunal comisionado le dio entrada a la comisión en fecha dieciocho de septiembre del año dos mil trece (18-09-2013); y, que sin impulso procesal, sin que la parte actora cumpliera con su obligación de darle al Alguacil los emolumentos destinados a la citación, lo cual hace presumir que lo hizo de oficio, sin impulso de la parte actora, en fecha veinte de noviembre del año dos mil trece (20-11-2013), deja constancia de lo siguiente:

    …en el día de hoy, Veinte (20) de Noviembre del año (2013), siendo las 10:30 am., presente en el Despacho el ciudadano P.E.G.R., en su carácter de alguacil de este Tribunal, expone: “consigno Recibos de Citaciones, con su respectiva compulsa, sin firmar de los ciudadanos YAQUELIN DEL P ABREU, JOXSIER A BARRIOS, JOSE A BARRIOS A, ya que en fechas 22-10-13, a las 11:30 Am, 12-11-13 y 20-11-13 a las 9:30 A.m, me trasladé a la Urbanización Chucho Briceño, Segunda Etapa, Calle 2, con carrera 8, Casa N-236, Cabudare; Municipio Palavecino del Estado Lara., al realizar los toques de ley, nadie acudió a mi llamado, encontrando la casa cerrada; por tal motivo no se realizaron las citaciones Ordenadas. Es todo.” Termino, se leyó y conformes firman…”

    Si tomamos en consideración lo declarado por el Alguacil del Tribunal, este funcionario, de oficio, realizó la primera diligencia destinada a la citación, en fecha veintidós de octubre del año dos mil trece (22-10-2013)

    … (Omissis)…

    A lo anterior cabe agregar, que igualmente, de oficio, el Tribunal Comisionado, el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, DE OFICIO, A PESAR DE QUE DE LA MISMA DILIGENCIA DEL ALGUACIL DEL TRIBUNAL COMISIONADO NO ENCONTRO A LOS DEMANDADOS, REPITO, DE OFICIO, EL TRIBUNAL COMISIONADO ACORDO LA CITACION POR CARTELES DE LA PARTE DEMANDADA, SIN QUE EXISTIERA NINGUNA ACTUACION DE IMPULSO PROCESAL POR PARTE DE LA PARTE ACTORA, Y MAS GRAVE AUN, SIN QUE EN VERDAD SE HAYA AGOADO LA CITACIÓN PERSONAL DE LA PARTE DEMANDADA… (omissis)… ninguno de los mencionados ciudadanos se encuentra domiciliado o residiendo en el inmueble ubicado en la dirección donde el Alguacil pretendió citarlos, por cuanto los mencionados ciudadanos ya son mayores de edad y tienen su vida ya establecida de manera independiente, el ciudadano J.A.B.A., el mismo tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, vereda 03 con carrera 02, planta alta de un local de implementos médicos, en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; mientras que el ciudadano JOXSIER A.B.A., tiene su domicilio en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, residiendo en la siguiente dirección: Urbanización Colinas de Curazao, parcela N°: 16, calles uno y dos, en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa; siendo estos los lugares donde se ha debido realizar las diligencias destinadas a la citación personal de los mencionados ciudadanos.

    De lo anterior se tiene que en el presente caso, las actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado, el Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se encuentran viciadas de nulidad absoluta, por infringir los principios básicos del p.c. venezolano, como son el del impulso procesal de la parte actora y el de agotar la citación personal de la parte demandada, en un lugar donde esta efectivamente tenga su domicilio, su residencia o donde ella efectivamente se encuentre.

    2.C. solicitud de reposición:

    Por las razones antes expuestas, y a los fines de que sea resuelto de manera subsidiaria, en el supuesto de que se declare la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia, solicito se declare la nulidad de las diligencias destinadas a la citación personal de los codemandados ciudadanos JOXSIER A.B.A. y J.A.B.A., así como la citación por carteles acordada sin haberse agotado la citación personal, y acordada de oficio sin solicitud de la parte actora, y, en consecuencia de ello, que se reponga la causa al estado de agotar la citación personal de la parte codemandada

    … (Omissis)…

    TERCERO:

    DE LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

    (…omissis…)

    3.C. Solicitud de reposición:

    Por las razones antes expuestas, y a los fines de que sea resuelto de manera subsidiaria, en el supuesto de que se declare la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia, solicito se declare la nulidad de las diligencias destinadas a la citación personal de los codemandados, ciudadanos JOXSIER A.B.A. y J.A.B.A., así como la citación por carteles acordada sin haberse agotado la citación personal, y acordada de oficio sin solicitud de la parte actora, y, en consecuencia de ello, que se reponga la causa al estado de agotar la citación personal de la parte codemandada, ciudadanos JOXSIER A.B.A. y J.A.B.A..

    CUARTO:

    DE LA DEFENSA PERENTORIA:

    LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA VENTA DE ACCIONES REALIZADA POR EL CIUDADANO A.A.O.S.:

    4.A. Fundamento:

    Establece el artículo 1.346 del Código Civil:

    La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

    Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos;…

    (Negritas nuestras)

    4.B. De los hechos en que la parte actora fundamenta la demanda:

    La parte actora, ciudadano A.A.O.S., en su libelo señala lo siguiente:

    …(omissis)…

    De la anterior cita, se tiene que según lo alegado por la parte demandante, ciudadano A.A.O.S., el “supuestamente” fue sometido a actos o conductas calificables jurídicamente como constitutivos de violencia o dolo, para firma (sic) un acta de venta de acciones, en fecha dos de noviembre del año dos mil ocho (02-11-2008), no entraremos a discutir sobre lo creíble o no de dichos supuestos hechos constitutivos de la violencia o dolo, sino que nos limitaremos, a los efectos de la presente defensa perentoria, a establecer que si el acto supuestamente viciado de nulidad por dolo y violencia ocurrido en fecha dos de noviembre del año dos mil ocho (02-11-2008), y dada los mismos alegatos expuestos por la parte actora, estos supuestos actos cesaron con el otorgamiento de dicha acta, y que él estaba consciente de haber sido objeto de violencia y dolo, es necesario concluir que no hubo impedimento alguno para que dicho ciudadano impugnara dicha negociación.

    Ahora bien, si tomamos como referencia que luego de otorgada el acta de venta de acciones, en fecha dos de noviembre del años dos mil ocho (02-11-2008), el demandante, ciudadano A.A.O.S., se encontró fuera de la influencia de las personas que supuestamente realizaron los actos constitutivos del dolo y la violencia, razón por la cual procedió a interponer las acciones legales destinadas a que se estableciera un régimen de convivencia para con su hijo, ¿cómo es posible que no haya interpuesto esta demanda de nulidad, sino hasta finales del mes de julio del año dos mil trece?. En verdad la razón de esta interrogante no es trascendente a los fines del presente procedimiento, por las siguientes razones:

    NO CONSTA EN AUTOS QUE LA PARTE ACTORA, ANTES O EN FECHA POSTERIOR AL DOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (02-11-2013) HAYA REALIZADO UN ACTO LEGALMENTE ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 1.969 DEL CODIGO CIVIL, POR CUANTO NI CITO PERSONALMENTE A NINGUNA DE LAS PERSONAS NATURALES QUE CONFORMAN LA PARTE DEMANDADA, NI MENOS AUN CONSTA QUE HAYA SOLICITADO SE LE EXPIDIERA COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO DE LA DEMANDA, EL ACTO DE ADMISION Y LA ORDEN DE COMPARECENCIA A LOS FINES DE SU PROTOCOLIZACION, NI MENOS AUN CONSTA QUE EL TRIBUNAL HAYA ACORDADO ESO.

    Por último, a los fines de que no se pretenda alegar que se omite hablar de que con anterioridad el ciudadano A.A.O.S., interpuso una demanda de nulidad única y exclusivamente en contra de la empresa IMPORTADORA S.B., C.A., el cual curso por ante este mismo Tribunal, en el expediente identificado con el N°: 7.258 de la nomenclatura interna llevada por éste Juzgado, procedimiento éste donde, como es lógico se citó única y exclusivamente a dicha empresa, a pesar de lo claro y evidente de la existencia de varios litisconsortes necesarios, motivo por el cual dicha demanda fue desechada, y, como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 1.972 del Código Civil, dicho anterior procedimiento no produjo el efecto de interrumpir el lapso de prescripción extintiva del lapso para demandar la nulidad por vicio en el consentimiento por dolo o violencia.

    4.C. De la solicitud de declaratoria de prescripción extintiva de la acción incoada:

    Con fundamento en las razones de hecho y derecho antes expuestas …(omissis)… DE MANERA EXPRESA ALEGO COMO DEFENSA PERENTORIA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCION DE NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO DE LA VENTA DE LAS SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) ACCIONES DE LA EMPRESA IMPORTADORA S.B., C.A., PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.A.O.S. REALIZADA AL CIUDADANO J.A.B.A., CONTENIDA ESTA VENTA EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA IMPORTADORA S.B. C.A., celebrada en fecha dos de noviembre del años dos mil ocho (02-11-2008), e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve (16-06-2009), por cuanto desde que cesaron los supuestos actos constitutivos del vicio en el consentimiento (dolo y/o violencia), transcurrieron más de cinco (05) años, sin que el ciudadano A.A.O.S. realizara ningún acto jurídicamente eficaz para interrumpir el transcurso del lapso de prescripción extintiva de dicha acción de nulidad.

    QUINTO

    DE LA CONTRADICCIÓN EN GENERAL

    …(omissis)…

    DE MANERA EXPRESA RECHAZO Y CONTRADIGO la presente demanda intentada por el ciudadano A.A.O.S. por no ser totalmente ciertos los hechos alegados por la parte actora, y como consecuencia de ello no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la parte demandante.

    SEXTO

    DE LA PRIMERA CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA

    …(omissis)…

    DE MANERA EXPRESA RECHAZO Y CONTRADIGO la afirmación realizadas (sic) en la demanda intentada por el ciudadano A.A.O. SEQUERA…(omissis)… La afirmación de la parte actora, de pretender de calificar de “documento público administrativo”, las actas contentivas de las asambleas extraordinarias de la empresa IMPORTADORA S.B. C.A., SON FALSAS DE TODA FLASEDAD, por las siguientes razones:

    En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. …(omissis)…

    Con fundamento en lo establecido en esta norma, necesariamente se debe concluir que en ningún caso se puede calificar como documento público a un acta de asamblea de accionistas o a una copia certificada de dicha acta, por cuanto estas actas son levantadas durante la celebración de las asambleas de accionistas y estas asambleas, por lo general, no se celebran con la presencia de un Notario Público o cualquier otro funcionario con facultades para dar fe pública de lo que ocurre en dichas asambleas, por lo que, salvo contadas excepciones, todas las actas de asambleas de las empresas son documentos privados.

    En relación con la anterior consideración, es bueno recordar lo establecido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha veintiséis de mayo del año dos mil cuatro (26-05-2004), con ponencia del Magistrado, Dr. C.O.V., caso: J.E.L.S. contra M.V., …(omissis)…

    Es necesario concluir, que el acta de una asamblea de accionistas y demás personas que puedan estar presentes en la misma, no firman el acta ante un funcionario público, y, conforme ya expresamos con fundamento en la sentencia antes citada, el hecho de que dicha acta de asamblea sea registrada, no la convierte en documento público, sigue siendo documento privado, y como consecuencia lógica de todo ello, no se puede alegar que las actas contentivas de las asambleas extraordinarias de accionistas de la empresa IMPORTADORA S.B. C.A. …(omissis)… sean documento público administrativos, cuando éstas en verdad son documentos privados, lo cual produce como consecuencia lógica la imposibilidad de que se les pueda calificar como un documento público administrativo.

    SEPTIMO

    DE LA SEGUNDA CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA

    …(omissis)…

    DE MANERA EXPRESA RECHAZO Y CONTRADIGO la afirmación realizadas (sic) en la demanda intentada por el ciudadano A.A.O.S.

    …(omissis)…

    Las anteriores afirmaciones SON FALSAS DE TODA FASEDAD (sic), mi representada la ciudadano Y.d.P.A.M. ni el ciudadano J.A.B. (sic) ABREU, NUNCA EN NINGUN MONETO HAN INCURRIDO EN NINGUN ACTO DE CHANTAJE, MANIPULACION, AMENAZA, COACCION, DOLO, ENGAÑO HACIA EL DEMANDANTE, contra el ciudadano A.A.O.S., SUCEPTIBLES (sic) DE SER CALIFICADOS JURIDICAMENTE COMO DE VIOLENCIA MORAL QUE VICIEN SU CONSENTIMIENTO PARA LA CELEBRACION DE UN ACTO JURIDICO.

    ES FALSO DE TODA FALSEDAD que el ciudadano A.A.O.S., TENGA UNA PERSONALIDAD TAN DÉBIL DE CARÁCTER, QUE SEA SUSCEPTIBLE DE SER SOMETIDO A UN CHANTAJE, COACCION, AMENAZA, ENGAÑOS, MANIPULACIONES SUSCEPTIBLES DE SER CALIFICADOS JURIDICAMENTE COMO DE VIOLENCIA MORAL QUE VICIEN SU CONSENTIMIENTO PARA LA CELEBRACION DE UN ACTO JURIDICO, POR CUANTO EL CIUDADANO A.A.O.S., ES TODO LO CONTRARIO, ES UN INDIVIDUO DE UN FUERTE PERSONALIDAD, CON UN FUERTE ARRAIGO MATERIAL DE SUS VALORES, DONDE EN SUS ESCALA DE VALORES TIENE UN VALOR PREDOMINANTE EL ASPECTO MATERIAL O PATRIMONIAL DE LAS RELACIONES, POR ENCIMA DE CUALQUIER ASPECTO SUBJETIVO O MORAL.

    …(omissis)…

    DE MANERA EXPRESA RECHAZO Y CONTRADIGO que el demandante, ciudadano A.A.O.S., haya sido sometido a violencia moral o dolo, a los fines de que diera su consentimiento al acto jurídico por el cuales (sic) enajenó las acciones que eran de su propiedad en la empresa IMPORTADORA S.B. C.A., por cuanto sobre dicho ciudadano no se realizó ninguna actuación que sea calificable como violencia o como dolo, siendo totalmente falsas (sic) los alegatos realizados en relación con la supuesta amenaza o chantaje de no dejarle ver a su hijo para que firmara dicho contrato, por cuanto esto nunca ha sucedido, y si el ciudadano A.A.O.S., no tiene una buena relación con su hijo, se deben a circunstancias subjetivas relacionadas con su personalidad, que le han impedido lograr un acercamiento afectivo con su hijo, tal como se ha comprobado en el procedimiento relacionado con el régimen de convivencia familiar que se sustancia en el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo tal argumento, simplemente un argumento novelesco invocado con el demandante, que en ningún momento se le puede considerar serio, en ningún sentido, ni en el real ni en el jurídico.

    OCTAVO

    DE LA TERCERA CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA

    …(omissis)…

    DE MANERA EXPRESA RECHAZO Y CONTRADIGO la afirmación realizadas (sic) en la demanda intentada por el ciudadano A.A.O.S.

    …(omissis)…

    Las anterior afirmación, ES FALSA DE TODA SALSEDAD, por cuanto, mi representada, la ciudadana Y.d.P.A.M., si estaba presente cuando se celebró la negociación de venta de las acciones y estuvo de acuerdo con la misma.

    En todo caso, el demandante, ciudadano A.A.O.S., no puede prevalerse de este motivo para pretender anular la venta de las acciones de su propiedad, por cuanto el artículo 170 del Código Civil, es claro al establecer: “La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario…” por lo que la venta realizada por el ciudadano A.A.O.S., es plenamente válida y eficaz.

    …(omissis)…

    Como consecuencia de lo antes expuesto, es claro y evidente, que es totalmente contrario a derecho que el demandante pretenda la nulidad de la venta de las acciones que el expresamente reconoce haber celebrado, alegando como fundamento de ello la falta de consentimiento de su cónyuge, por lo que expresamente solicito que sea desechada tal pretensión en la oportunidad de dictar sentencia.

    NOVENO

    DE LA TERCERA CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA

    …(omissis)…

    DE MANERA EXPRESA RECHAZO Y CONTRADIGO la afirmación realizadas (sic) en la demanda intentada por el ciudadano A.A.O.S., según la cual la venta realizada por su persona es nula porque supuestamente el demandante no recibió el pago del precio.

    Las anterior afirmación, ES FALSA DE TODA FALSEDAD, el demandante, ciudadano A.A.O.S., recibió el pago del precio de la venta de las acciones en dinero en efectivo, tal y como expresamente se indica en el texto del acta de la Asamblea de Accionistas donde se celebró la venta, por cuanto así fue expresamente exigido por el vendedor, ciudadano A.A.O.S., quien manifestó que sólo aceptaría el pago en efectivo, por cuanto no confiaba en recibir un cheque que luego no tuviera fondos, ni siguiera (sic)un cheque de gerencia por cuanto podría ser falso; por lo que en verdad, dicho ciudadano recibió el pago del precio en dinero en efectivo tal y como se expresa en el acta contentiva de la venta de las acciones.

    Por otra parte en cuanto al cheque al cual hace referencia el demandante, en primer lugar, dicho cheque en ningún momento ha sido señalado en ninguna parte que fue la forma en que se pagó el precio de la venta, por cuanto, tal como se afirmó anteriormente, siendo que por la forma de ser del ciudadano A.A.O.S., quien siempre tiene una absoluta desconfianza hacia todas las personas, él exigió que el pago se le hiciera en efectivo, como en realidad lo fue, conforme le consta a todos los asistentes a la asamblea, incluyendo al abogado redactor del acta, y conforme se expresó en el texto de la misma acta que se levantó a los fines de dejar constancia de la celebración de la asamblea de accionistas, por lo que la afirmación realizada por la parte actora es falsa de toda falsedad, ya que el demandante, ciudadano A.A.O.S. recibió el pago del precio de las acciones vendidas, en dinero en efectivo y a su entera satisfacción tal como se expresa en el acta de asamblea.

    En cuanto al cheque al cual hace referencia el demandante, ciudadano A.A.O.S., este fue un cheque que el encargado de hacer las diligencias de registro del acta tuvo que agregar por cuanto en la Oficina de registro Mercantil le exigieron consignar una copia de un cheque como prueba del pago del precio, pero en ningún momento y en ninguna parte se encuentra afirmación alguna de las partes del acto que señale que el precio fue pagado con un cheque.

    DECIMO:

    DE LA CUARTA CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA

    …(omissis)…

    DE MANERA EXPRESA RECHAZO Y CONTRADIGO la afirmación realizadas (sic) en la demanda intentada por el ciudadano A.A.O.S., según la cual la venta de las quince mil (15.000) acciones propiedad de la ciudadana Y.d.P.A.M., en la empresa IMPORTADORA S.B. C.A., al ciudadano JOSXIER A.B.A., contenida en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha catorce de febrero del año dos mil nueve (14-02-2009), e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha dieciséis de junio del años dos mil nueve (16-06-2009), sea nula por falta de consentimiento del demandante.

    ESTE ALEGATO ES FALSO DE TODA FALSEDAD, el demandante, ciudadano A.A.O.S., tuvo pleno conocimiento de esta negociación, por cuanto la misma fue efectuada de manera simultánea con la venta de las acciones propiedad del demandante, sólo que en virtud de que por procedimientos administrativos del Registro Mercantil, si se hacia la venta de la totalidad de las acciones de la empresa, a los fines de poder registrar el acta, había que presentar la solvencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), razón por la cual se redactaros (sic) dos actas, con fecha distintas, a los fines de eludir el cumplimiento de este requisito, pero en verdad, la venta de la totalidad de las acciones se convino de común acuerdo entre todos los presentes en la fecha de celebración de la primera asamblea de accionistas, y testigos de ellos son todos los intervinientes en dicha asamblea de accionistas, incluyendo al demandante y al abogado redactor de las actas, motivo por el cual, en verdad el demandante, A.A.O.S., tuvo pleno conocimiento de esta negociación y dio su consentimiento a la misma, y en tal sentido se debe recordar que el requisito del consentimiento del cónyuge, conforme lo ha establecido la doctrina y jurisprudencia patria, se puede cumplir bien sea de manera expresa o tácita, de manera anticipada, simultanea o posterior al acto de enajenación o gravamen, y, además es susceptible de demostración por cualquier medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico.

    UNDECIMO:

    DE LA QUINTA CONTRADICCIÓN ESPECÍFICA

    …(omissis)…

    DE MANERA EXPRESA RECHAZO Y CONTRADIGO la afirmación realizadas (sic) en la demanda intentada por el ciudadano A.A.O.S., según la cual la venta de las quince mil (15.000) acciones propiedad de la ciudadana Y.d.P.A.M., en la empresa IMPORTADORA S.B. C.A., al ciudadano JOSXIER A.B.A., contenida en acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha catorce de febrero del año dos mil nueve (14-02-2009), e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy en fecha dieciséis de junio del años dos mil nueve (16-06-2009), sea nula por cuanto el comprador no haya pagado el precio.

    La anterior afirmación de la parte actora es falsa de toda falsedad, por cuanto el ciudadano JOSXIER A.B.A. efectivamente le pago el precio de venta a la ciudadana Y.D.P.A.M., ambos ya identificados en autos.

    …(omissis)…

    DECIMO TERCERO:

    SOLICITUD FINAL:

    Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado al expediente, y a los fines de evitar que se incurran en más vicios que afecten los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la partes demandada, se declare la procedencia de las solicitudes de perención de la instancia y declaratoria de nulidad de las actuaciones destinadas a la citación de los codemandados, ciudadano JOXSIER BARRIOS ABREU y J.A.B.A.; y, a todo evento, en el supuesto negado de que se declare la improcedencia de la solicitud de declaratoria de perención de la instancia de reposición, se considere contestada al fondo la demanda intentada, se sustancia el procedimiento conforme a lo establecido en la ley, se tomen en consideración las defensas alegadas en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, y, como consecuencia de ello, sea declarada sin lugar la demanda intentada…

    .

    CARGA DE LA PRUEBA

    Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. Hay que destacar que en el P.C. las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su Artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las prueba.

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.

    Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio. La parte actora para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, la parte actora hizo uso de este derecho así: “…Ratifico todo el valor probatorio que emana de los documentos acompañados al libelo de demanda, los cuales se señalan a continuación:

    Documentales:

    1. Copia certificada del documento correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., con el cual se comprueba la existencia jurídica de la empresa, su régimen legal, capital suscrito, accionistas (folios 16 al 20 pza. 01).

      Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 215 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada empresa mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy; y que conforme al TÍTULO II. DEL CAPITAL Y LAS ACCIONES. CLÁUSULA QUINTA, sus representantes legales son los socios Y.D.P.A.M. (15.000 acciones), A.A.O.S. (7.500 acciones) y C.J.A.M. (7.500 acciones), quienes ocupan los cargos de Presidente, Vicepresidente y Gerente General, respectivamente, conforme se evidencia del TÍTULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS. CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA, de los estatutos, la cual quedo inscrita en el Registro de Comercio bajo el N° 55, Tomo 287-A, en fecha 03/02/2006, y que para la fecha de su constitución los ciudadanos Y.D.P.A.M. y A.A.O.S., se encontraban casados. Y así se decide.

    2. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., celebrada en fecha 02/11/2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009, quedando asentada bajo el N° 2, Tomo 11-A, Expediente 14418, mediante la cual el ciudadano A.A.O.S., vende 7500 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano J.A.B.A. (folios 21 al 25 pza. 01).

      Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento privado autenticado negocial, tal como se desprende de la revisión del mismo, es privado, porque es una manifestación volitiva de personas que en su elaboración no intervino ningún funcionario; es autenticado, porque interviene un Registrador Mercantil al servicio del Estado quien hizo constar que existe un documento contentivo de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 02/11/2008, donde el ciudadano A.A.O.S. vende las 7500 acciones que posee en la referida Sociedad Mercantil al ciudadano J.A.B.A. y renuncia al cargo de Gerente General en la referida sociedad mercantil, consta la inscripción del traspaso de acciones en el Libro de Accionistas de la compañía; y es negocial, por contener convenciones entre sujetos de derecho privado, tal y como lo dispone el Artículo 1355 del Código Civil; por lo que ese documento, privado, fue inscrito en el Registro Mercantil y con ello adquirió la condición de oponibilidad frente a terceros y en este caso el Juez es un tercero, motivo por el cual las declaraciones allí contenidas le merecen fe hasta tanto su valor probatorio le sea enervado por los medios y en los supuestos establecidos en la ley, por lo que puede ser agregado conforme lo pauta el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, criterio este sustentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número R.C.00673, expediente número 05-056, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., de fecha 19/10/2005 (Caso: Promoción M-35 C.A vs. Aljo Bienes Raíces S.R.L.), en la cual se dejó establecido que: “…. esta Sala estima que el documento fundamental acompañado a la demanda marcado …, constituyen copias fotostáticas de un documento autenticado, que al no haber sido impugnadas por la parte demandada en este juicio, se deben tener como fidedignas, tal como lo indica el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En un caso análogo al sub iudice, la misma Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 69, de fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Kristalino C.A., contra Administradora Vernal, C.A), puntualizó lo siguiente: “…Ahora bien, respecto a la denuncia formulada, esta Sala observa: 1.- Existe un documento contentivo de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas donde se designó como Director al ciudadano R.G.. 2.- Ese documento, privado, fue inscrito en el Registro Mercantil y con ello adquirió la condición de oponibilidad frente a terceros y en este caso el juez es un tercero, motivo por el cual las declaraciones allí contenidas le merecen fe hasta tanto su valor probatorio le sea enervado por los medios y en los supuestos establecidos en la ley...”. Asimismo, de la revisión minuciosa no se evidencia del contenido de la referida acta, el consentimiento expreso que debió prestar la cónyuge, ciudadana Y.D.P.A.M., para la enajenación de bienes gananciales por parte de su esposo (7.500 acciones), conforme lo preceptúa el artículo 168 del Código Civil, siendo que desde la constitución de la mencionada empresa mercantil hasta el día de hoy que se dicta la sentencia fueron adquiridas encontrándose legítimamente casado con la demandada de autos. Y así se decide.

    3. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad Mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., celebrada en fecha 14/02/2009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha en fecha 16/06/2009, bajo el N° 4, Tomo 11-A, Expediente 14418, mediante la cual la ciudadana Y.D.P.A.M. en su condición de Presidente, vende 15000 acciones que posee en la referida Sociedad Mercantil al ciudadano JOXSIER A.B.A. (folios 26 al 30 pza. 01).

      Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento privado autenticado negocial, tal como se desprende de la revisión del mismo, es privado, porque es una manifestación volitiva de personas que en su elaboración no intervino ningún funcionario; es autenticado, porque interviene un Registrador Mercantil al servicio del Estado quien hizo constar que existe un documento contentivo de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14/02/2009, donde la ciudadana Y.D.P.A.M. vende las 15000 acciones que posee en la referida Sociedad Mercantil al ciudadano JOXSIER A.B.A., consta la inscripción del traspaso de acciones en el Libro de Accionistas de la compañía; y es negocial, por contener convenciones entre sujetos de derecho privado, tal y como lo dispone el Artículo 1355 del Código Civil; por lo que ese documento, privado, fue inscrito en el Registro Mercantil y con ello adquirió la condición de oponibilidad frente a terceros y en este caso el Juez es un tercero, motivo por el cual las declaraciones allí contenidas le merecen fe hasta tanto su valor probatorio le sea enervado por los medios y en los supuestos establecidos en la ley, por lo que puede ser agregado conforme lo pauta el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, criterio este sustentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número R.C.00673, expediente número 05-056, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., de fecha 19/10/2005 (Caso: Promoción M-35 C.A vs. Aljo Bienes Raíces S.R.L.) up supra citado. Asimismo, de la revisión minuciosa no se evidencia del contenido de la referida acta, el consentimiento expreso que debió prestar el cónyuge, ciudadano A.A.O.S., para la enajenación de bienes gananciales (15.000 acciones) por parte de Y.D.P.A.M., conforme lo preceptúa el artículo 168 del Código Civil, siendo que desde la constitución de la mencionada empresa mercantil hasta el día de hoy que se dicta la sentencia fueron adquiridas encontrándose legítimamente casada con el demandante de autos. Y así se decide.

    4. Copia certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., celebrada en fecha 14/01/2011, mediante la cual se acordó el aumento del capital social; la reforma del régimen de administración de la empresa y consecuente modificación de las Cláusulas Sexta, Séptima, Décima Primera y Décima Tercera de los Estatutos; la elección de la nueva junta directiva y comisario de la empresa, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 29/04/2011, quedando anotada bajo el N° 11, Tomo 9-A, Expediente 14418 (folios 31 al 37 pza. 01).

      Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por tratarse de un documento privado autenticado negocial, tal como se desprende de la revisión del mismo, es privado, porque es una manifestación volitiva de personas que en su elaboración no intervino ningún funcionario; es autenticado, porque interviene un Registrador Mercantil al servicio del Estado quien hizo constar que existe un documento contentivo de un Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 14/01/2011, donde se acordó el aumento del capital social; la reforma del régimen de administración de la empresa y consecuente modificación de las Cláusulas Sexta, Séptima, Décima Primera y Décima Tercera de los Estatutos; la elección de la nueva junta directiva y comisario de la empresa; y es negocial, por contener convenciones entre sujetos de derecho privado, tal y como lo dispone el Artículo 1355 del Código Civil; por lo que ese documento, privado, fue inscrito en el Registro Mercantil y con ello adquirió la condición de oponibilidad frente a terceros y en este caso el Juez es un tercero, motivo por el cual las declaraciones allí contenidas le merecen fe hasta tanto su valor probatorio le sea enervado por los medios y en los supuestos establecidos en la ley, por lo que puede ser agregado conforme lo pauta el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público, criterio este sustentado en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número R.C.00673, expediente número 05-056, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., de fecha 19/10/2005 (Caso: Promoción M-35 C.A vs. Aljo Bienes Raíces S.R.L.) ut supra citado. Se evidencia del contenido de esta acta que, la co-demandada Y.D.P.A.M., mantuvo el control administrativo y la Presidencia de la Sociedad mercantil hasta el día 14/01/2011, fecha ésta en la que se modifica la Cláusula Sexta referente a la administración y constitución de la Junta Directiva de la empresa, la cual quedo integrada por dos (02) Directores constituidos por los ciudadanos J.A. Y JOSXIER A.B.A., quienes sólo pueden actuar de manera conjunta en atención al contenido de la Cláusula Sexta. Y así se decide.

    5. Copia Certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 869, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Lara (folios 38 al 43 pza. 01).

      Documento que no fue tachado ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad, por lo que este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil, igualmente en forma concatenada el Artículo 1384 del Código Civil, el mismo hace plena fe que los ciudadanos Y.D.P.A.M. y A.A.O.S., contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, en el día 17/12/1993, y demuestra la existencia del vinculo matrimonial existente entre ambos cónyuges. Y así se decide.

    6. Copia certificada del documento de venta mediante el cual la ciudadana R.P.R. vende a la IMPORTADORA S.B. C.A., representada por la ciudadana Y.D.P.A.M., actuando en su condición de Presidente de la empresa, un inmueble consistente en un lote de terreno propio y las bienhechurías sobre el construidas consistentes en un local comercial, ubicado en el sector denominado Monte Oscuro entre la Avenida dos y la carretera panamericana de la ciudad de San Felipe, Municipio San F.d.E.Y., cuyos linderos y medidas se evidencian en el mismo, el cual se encuentra protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el número 48, folios 270 al 273, Tomo Décimo Primero (11°), Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2007, de fecha 21/11/2007 (Folios 44 al 48 pza. 01).

      Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 1357 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar que el inmueble allí descrito pertenece a la empresa mercantil Importadora S.B. C.A, representada por la ciudadana Y.D.P.A.M., en su condición de Presidenta de la mencionada empresa, y que la mencionada empresa es propietaria de dicho inmueble. Y así se decide.

    7. Copia certificada de sentencia condenatoria de fecha 30/05/2013, dictada en el expediente signado con el número KP01-P-2011-000651, correspondiente al juicio seguido por el delito de Uso de Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, proferida por el Juzgado de Juicio número 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la co-demandada Y.D.P.A.M., por el lapso de un (01) año de Pena (folios 49 al 53 pza. 01).

      Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público y no haber sido impugnado por los accionados en su oportunidad, se le tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho documento ha sido expedido por funcionario competente conforme lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto y por tanto hace fe que existe una sentencia condenatoria dictada en contra de la ciudadana Y.D.P.A.M., por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge, ciudadano A.A.O.S.. Y así se decide.

    8. Copia certificada del procedimiento de curatela Designación de Curador Especial, seguido en el expediente número UP01-J-2009-000324, solicitado por la co-demandada Y.D.P.A.M. y seguido en contra del ciudadano A.A.O.S., seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06/08/2012 (folios 54 al 58 pza. 01).

      Vista y analizada la presente documentación este Tribunal la considera fidedigna de conformidad a los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, y de igual forma no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, ubicándola dentro del grupo o especie denominada prueba trasladada. Esta decisión evidencia el cumplimiento de la sentencia número 1426, expediente número 11-0199, proferida por la Sala Constitucional de fecha 10/08/2011, mediante la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional formulada por el ciudadano A.A.O.S., respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la cual anuló el fallo dictado en el expediente número UP01-J-2009-000324, contentivo de la solicitud de Designación de Curador Especial planteada por la ciudadana Y.d.P.A.M., quien pretendió ceder a su hijo, la totalidad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que tiene con el ciudadano A.A.O.S., correspondiente a una parcela de terreno propio con su respectiva casa, distinguida con el número 14, con una extensión de doscientos noventa metros cuadrados (290 mts2), situada en la Urbanización “Araguaney”, I Etapa, ubicada en la prolongación de la Avenida Libertador (5° Avenida) vía hacia el Aeropuerto, entre la Carretera Panamericana y la Autopista, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 05/05/2005, bajo el número 36, folios 238 al 242, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre; y ordenó al Juzgado que resultare competente sustanciar y emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud efectuada previo la práctica de las debidas notificaciones, tanto al ciudadano A.O., en su condición de padre del niño así como a todas aquellas personas que pudiesen tener interés en ese asunto; procedimiento éste que fue declarado desierto, desistido el procedimiento y declarado terminado el procedimiento de Designación de Curador Especial, en fecha 06/08/2012, por motivo de la incomparecencia de la ciudadana Y.D.P.A.M.. Y así se decide.

      I. Copia certificada de sentencia declarada con lugar proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto número KPO2-V-2009-0003403, de fecha 15/12/2010 (folios 59 al 65 pza. 01), relacionada con el Régimen de Convivencia Familiar en el que aparece como demandante el ciudadano A.A.O.S. y como demandada la ciudadana Y.d.P.A.M., con respecto al hijo procreado durante el matrimonio de ambos.

      Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público y no haber sido impugnado por los accionados en su oportunidad, se le tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho documento ha sido expedido por funcionario competente conforme lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto; en razón a ello este Juzgador le da valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria -que al no ser impugnado por la parte contraria en la oportunidad debida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como tal, el cual evidencia la existencia de una sentencia con lugar proferida por un Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto número KPO2-V-2009-0003403, de fecha 15/12/2010, relacionada con el Régimen de Convivencia Familiar en el que aparece como demandante el ciudadano A.A.O.S. y como demandada la ciudadana Y.d.P.A.M., con respecto al hijo procreado durante el matrimonio de ambos, pero que este Sentenciador lo desestima por no ser idónea para ofrecer algún elemento de convicción sobre los puntos neurálgicos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    9. Promovió la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 1426, expediente 11-0199, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 10/08/2011 (Caso: A.O.), relacionada con la solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada en fecha 24/09/2009 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictada en expediente UP11-J-2009-000324, contentivo de la solicitud de designación de Curador Especial planteada por la ciudadana Y.d.P.A.M., respecto de su menor hijo, habido durante el matrimonio con el ciudadano A.A.O.S., partes en el presente juicio, la cual fue declarada ha lugar la solicitud de revisión constitucional formulada por el ciudadano A.A.O.S., se anuló el fallo revisado y se ordenó al Juzgado que resultare competente para el conocimiento del asunto, sustanciar y emitir un nuevo pronunciamiento sobre la solicitud efectuada previo la práctica de las debidas notificaciones, tanto al ciudadano A.O., en su condición de padre del niño así como a todas aquellas personas que pudiesen tener interés en ese asunto (folios 46 al 64 pza. 02).

      Vista y analizada la presente documentación este Tribunal la considera fidedigna de conformidad a los artículos 1357, 1360 y 1380 del Código Civil, y de igual forma no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, ubicándola dentro del grupo o especie denominada prueba trasladada. Esta sentencia evidencia la autorización inconstitucional para vender otorgada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente a la cónyuge Y.d.P.A.M., confiriéndole el discernimiento de curador a la ciudadana X.A.D.B. (hermana de Y.D.P.A.M.) quien pretendía transferir al hijo la propiedad integra de un bien que forma parte del activo de la sociedad conyugal sin haber sido llamado para ser oído el ciudadano A.A.O.S. y a los terceros interesados, por lo cual, no le era permitido legalmente disponer del bien propiedad de la comunidad conyugal en su totalidad; evidenciándose el dolo en la conducta asumida y desarrollada tanto por la esposa, Y.D.P.A.M., con la finalidad de despojar a su cónyuge de sus derechos patrimoniales en la sociedad conyugal, como la conducta asumida por la tercera, ciudadana X.A.D.B. (hermana de la codemandada Y.D.P.A.M. y madre de los codemandados J.A.B.A. y JOXSIER A.B.A.) con el bien perteneciente a la sociedad conyugal O.A., ocultando su verdadero estado civil y señalando al Tribunal de Protección que el bien inmueble era de su única y exclusiva propiedad, lo cual se evidencia adminiculando esta prueba con la documental señalada en el numeral “H”. En conclusión, la ciudadana Y.D.P.A.M., pretendía ceder a su hijo, la totalidad del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que tiene con el ciudadano A.A.O.S., constituido por una parcela de terreno propio con su respectiva casa, con una extensión de doscientos noventa metros cuadrados (290 mts2), distinguida con el número 14, situada en la Urbanización “Araguaney”, I Etapa, ubicada en la prolongación de la Avenida Libertador (5° Avenida) vía hacia el Aeropuerto, entre la Carretera Panamericana y la Autopista, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 05/05/2005, bajo el número 36, folios 238 al 242, Protocolo Primero, tomo Cuarto, Segundo Trimestre. Y así se declara.

    10. Promuevo copia certificada de Acta de Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el Expediente signado con el número KPO1-P-2011-000651, de fecha 08/04/2014, tramitado por ante el Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, relacionado con el Juicio Penal seguido en contra de la ciudadana Y.D.P.A.M. por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para la época (folios 65 y 66 pza. 02).

      Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público y no haber sido impugnado por los accionados en su oportunidad, se le tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho documento ha sido expedido por funcionario competente conforme lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1359 Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto, la cual adminiculada con la documental analizada en el numeral “G”, evidencian que existe una investigación en contra de la ciudadana Y.D.P.A.M., por el delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, en perjuicio de su cónyuge, ciudadano A.A.O.S.. Observando que en la audiencia el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara dejó constancia de la inasistencia de la defensa privada y de la acusada, Y.D.P.A.M.. En virtud de la inasistencia injustificada, tanto de la acusada como de la defensa privada, y por tratarse de un juicio penal continuado, debidamente notificada las partes de la fecha de la audiencia previamente, el Tribunal tuvo que acordar la interrupción del juicio y librar orden de captura a nivel nacional en contra de la ciudadana Y.D.P.A.M.. Y así se declara.

      L. Promovió copia certificada del expediente signado con el número KP01-V-2009-003403, correspondiente al procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar decretado en fecha 18/12/2009 a favor del niño (se omite identidad del niño), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitado por el ciudadano A.A.O.S., en relación a su hijo, y que fue admitido en fecha 28/09/2009 (folios 67 al 85 pza. 02).

      Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público y no haber sido impugnado por los accionados en su oportunidad, se le tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho documento ha sido expedido por funcionario competente conforme lo establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y por tanto el Tribunal le confiere a estos instrumentos el valor probatorio que señala el Artículo 1359 del Código Civil, por haber sido emitidos dichos actos por un Juez con facultad para dar fe de ese acto; en razón a ello este Juzgador le da valor probatorio por cuanto el mismo reúne todos los requisitos de validez y eficacia probatoria -que al no ser impugnados por la parte contraria en la oportunidad debida conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil- se tiene como tal, el cual evidencia la existencia de un procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar decretado en fecha 18/12/2009 a favor del niño (se omite identidad del niño), por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitado por el ciudadano A.A.O.S., en relación a su hijo, y que fue admitido en fecha 28/09/2009 (folios 67 al 85 pza. 02), pero que este Sentenciador lo desestima por no ser idónea para ofrecer algún elemento de convicción sobre los puntos neurálgicos del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    11. Copia certificada de documento de venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número PB-3, ubicado en la Torre 11 de El Sisal, situado en la Urbanización El Sisal II, Jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se encuentran mencionados en el referido documento, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 01/06/2009, quedando anotado bajo el número 68, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría (folios 88 al 92 pza. 02).

      Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 1357 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar que el inmueble allí descrito perteneció al ciudadano A.A.O.S. a la ciudadana Y.D.P.A.M., y que el cónyuge A.A.O.S. cedió y transfirió a su hijo, de 9 años de edad, representado en ese acto por Y.D.P.A.M., madre del niño y cónyuge del cedente, todos los derechos que le corresponden como gananciales en la sociedad conyugal sobre un apartamento distinguido con el número PB-3, ubicado en la Calle 11 El Sisal, Urbanización El Sisal II, jurisdicción de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara. Asimismo se evidencia del contenido del mismo, que existe contraposición de intereses por ser bienes comunes provenientes del caudal común existente en la comunidad conyugal O.A. y adicionalmente se evidencia que la madre representa al niño en dicha cesión, más aún, que el abogado redactor es C.J. ABREU, Inpreabogado N° 128.786 (hermano de la ciudadana Y.d.P.A.M.). Igualmente, este documento carece del consentimiento expreso que debió manifestar la cónyuge Y.D.P.A.M.. Y así se declara.

    12. Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovieron las siguientes pruebas de informes:

      1) Se oficie a la Comisaría de Cabudare, Gobernación del Estado Lara, a objeto de solicitar información y copia certificada de la denuncia y actuaciones correspondientes respecto al procedimiento realizado en relación a la denuncia de fecha 24/12/2010, sin número, interpuesta por A.A.O.S., titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410, ante la referida Comisaría. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 30/05/2014 (folio 101 al 103 pza. 02), se acordó su admisión y se ordenó oficiar a la Comisaría de Cabudare, Gobernación del Estado Lara, mediante oficio signado con el número 154/2014 de esa misma fecha y en fecha 07/08/2014 (folio 181 pza. 02) se recibió respuesta conforme oficio signado con el número 1212/14 DPCHO DIRECTORA DEL CCPP, suscrito por el Supervisor Jefe (CPEL) Lcda. D.Y.R.A., en su condición de Directora del Centro de Coordinación Policial Palavecino, fechado en Cabudare el día 04 de agosto de 2014 (folios 181 al 194 pza. 02) en el que remite copias fotostáticas del libro de novedades diarias de fechas 22/01/2011 (folios 183 al 189 pza. 02) y 05/02, 19/03, 02/04, 21/04 y 21/05/2011 (folios 190 al 194 pza. 02). La presente documental, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de la acción de nulidad incoada, razón por la cual se desestima. Y así se decide.

      2) Se oficie a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia San Felipe 5° avenida con calle 15, San Felipe, estado Yaracuy, a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano BARRIOS ABREU J.A., titular de la Cédula de Identidad número V-19.482.845, ha sido o es titular de la cuenta corriente signada con el número 01340558185583031571. En caso de ser positivo, informar en relación al cheque número 16683531 de la referida cuenta corriente, es decir, si fue cobrado, fecha de emitido, persona de cobro o presentación, cantidad, a la orden de quién fue emitido, persona que lo cobró, si se hizo por taquilla o Cámara de Compensación. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 30/05/2014 (folio 101 al 103 pza. 02), se acordó su admisión y se ordenó oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia San Felipe 5° Avenida con calle 15, San Felipe, estado Yaracuy, mediante oficio signado con el número 155/2014 de esa misma fecha y posteriormente ratificado mediante auto de fecha 14/07/2014 (folio 169 pza. 02) y oficio signado con el número 227/2014 de esa misma fecha (folio 171 pza. 02). Por lo que en fecha 07/08/2014 (folio 179 y 180 pza. 02) se recibió respuesta conforme oficio S/N, suscrito por el representante de Banesco Banco Universal, fechado en Caracas el día 05 de agosto de 2014, en el que informa: “…que de acuerdo a sus archivos electrónicos los cheques seriales 16683531 y 15683530 correspondientes a la Chequera asignada a la cuenta corriente N° 0134-0558-18-5583031571 a nombre de BARRIOS ABREU J.A., C.I V-19.482.845, mantiene un status actual disponible. Motivo este por el cual, se nos imposibilita determinar los datos de emisión…”. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte actora. Y así se decide.

      3) Se oficie a la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicada en el Centro Comercial Sambil, Barquisimeto Estado Lara, a los fines de que informe al tribunal si el ciudadano JOSXIER A.B.A., titular de la Cédula de Identidad número V-17.784.751, ha sido o es titular de la cuenta corriente número 01341000360003005095. En caso de ser positivo, informar en relación al cheque número 19451890 de la referida cuenta corriente, fue presentado para su cobro, fecha de cobro o presentación y la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS Bolívares (Bs. 7.500,00), librado a favor de C.A., si ha sido cobrado. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 30/05/2014 (folio 101 al 103 pza. 02), se acordó su admisión y se ordenó oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, Agencia ubicada en el Centro Comercial Sambil, Barquisimeto Estado Lara, mediante oficio signado con el número 156/2014 de esa misma fecha y posteriormente ratificado conforme a oficio signado con el número 020/2015 de fecha 19/01/2015 (folios 61 y 62 pza. 03). Por lo que en fecha 27/02/2015 (folio 66 vto. y 67 pza. 03) se recibió respuesta conforme oficio S/N, suscrito por el Vp. Control de Perdida. F.C., de Banesco Banco Universal, fechado en Caracas el día 10 de febrero de 2015 en el que informa: “…que la Cuenta Corriente N° 0134-1000-360003005095 aparece registrada a nombre del cliente JOSXIER A.B.A., C.I V-17.784.751. Y que de acuerdo a sus registros el cheque serial 19451890, aparece como asignado a chequera correlativo perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-1000-360003005095 a nombre del cliente JOSXIER A.B.A., C.I V-17.784.751. Reflejándose a la fecha status disponible, esto es de hacer de su conocimiento que el mismo no ha sido presentado al cobro. Motivo este por el cual, se nos imposibilita determinar la fecha de cobro, fecha de emisión, fecha de cobro o presentación y el medio por el cual se hizo efectivo. Ya que dicho efecto no reposa en nuestros archivos…”. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte actora. Y así se decide.

      4) Se oficie a la Oficina de Registro Mercantil del estado Yaracuy, cuya sede está ubicada en la Avenida Caracas con 5° Avenida, San Felipe, estado Yaracuy, a fin de que informen sobre los siguientes hechos: a) De la existencia en los archivos de esa Oficina de Registro Mercantil de un Expediente correspondiente a la empresa IMPORTADORA S.B., C.A., constituida mediante documento inscrito en fecha 03/02/2006, bajo el número 55, Tomo 287-A, domiciliada en San Felipe, estado Yaracuy; b) De la existencia de un acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., inscrita en fecha 16/06/2009, bajo el número 4, Tomo 11-A, donde la ciudadana Y.D.P.A.M. vende 15.000 acciones de la citada empresa al ciudadano JOSXIER A.B.A.. c) Si existe en el expediente referido alguna actuación o solicitud realizada por el ciudadano A.A.O., titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 30/05/2014 (folio 101 al 103 pza. 02), se acordó su admisión y se ordenó oficiar al Registro Mercantil del estado Yaracuy, cuya sede está ubicada en la Avenida Caracas con 5° avenida, Edificio donde funciona Sofitasa, San Felipe, estado Yaracuy, a fin de que informen sobre los particulares señalados en el mismo, mediante oficio signado con el número 157/2014, de esa misma fecha. Por lo que en fecha 05/06/2014 (folios 119 al 141 pza. 02) se recibió respuesta conforme oficio N° 053-2014, de fecha 06/06/2014, suscrito por la Abg. A.M., en su condición de Registradora Mercantil (E) de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, remitiendo copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Importadora S.B. C.A., celebrada en fecha 14/02/2009 y registrada en fecha 16/06/2009, quedando anotada bajo el número 4, Tomo 11-A, expediente 14418, donde la ciudadana Y.d.P.A.M., en su carácter de Vice-Presidente y propietaria de quince mil (15.000) acciones pertenecientes a la empresa Importadora S.B. C.A., vende al ciudadano JOSXIER A.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.784.751, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño 2da. Etapa, Carrera 8 entre Calles 2 y 3, Casa N° 3-36, de la ciudad de Cabudare Estado Lara; observándose de la lectura de la misma que no se evidencia el consentimiento expreso que debió prestar el cónyuge, ciudadano A.A.O.S., para la enajenación de bienes gananciales por parte de la esposa (15.000 acciones), conforme lo preceptúa el artículo 168 del Código Civil. A esta prueba de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica prevista en lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, bajo el principio de la sana crítica como indicios a favor de la parte actora. Y así se decide.

      5) Se oficie a la Dirección de PANACED, Hospital Pediátrico A.Z., ubicado en el Hospital Central “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a fin de que informe al tribunal en relación a la evaluación psiquiátrica, psicológica y social de los ciudadanos Y.D.P.A.M. y A.A.O.S., conjuntamente con el niño, remitidos a ese centro por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, en fecha 18 de Julio de 2001, ASUNTO: KPO2-V-2009-003403, Oficio No. 7523. En relación a la presente prueba, se observa que por auto de fecha 30/05/2014 (folio 101 al 103 pza. 02), se acordó su admisión y se ordenó oficiar a la Dirección de PANACED, Hospital Pediátrico A.Z., ubicado en el Hospital Central “Antonio María Pineda” de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a fin de que informe al tribunal en relación a la evaluación psiquiátrica, psicológica y social de los ciudadanos Y.D.P.A.M. y A.A.O.S., conforme a oficio número 158/2014 de esa misma fecha y ratificada conforme a oficio signado con el número 229/2014 de fecha 14/07/2014 (folio 173 pza. 02). Por lo que en fecha 09/12/2014 (folios 53 al 58 pza. 03), se recibió respuesta conforme oficio N° YARA-PANACED-001, fechado en Barquisimeto el día 03/12/2014, suscrito por la T.S.U. A.T., en su condición de Coordinadora Interna de la Dirección General Sectorial de Salud, Servicio Desconcentrado Hospital Pediátrico Dr. “A.Z.”, Unidad de Pediatría Social, defensoría PANACED, Barquisimeto Estado Lara, mediante el cual envía informes Psicológicos del adolescente, del ciudadano A.A.O.S. y J.D.P.A.M.. La presente documental, considera quien aquí decide, que la misma es impertinente por cuanto nada aporta a la demostración de la acción de nulidad incoada, razón por la cual se desestima. Y así se decide.

      Testimoniales:

      De conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió las testimoniales de los ciudadanos que a continuación se señalan: A.A.O.H., titular de la Cédula de Identidad número V-10.370.750; A.A.M.C., titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.668; J.R.S., titular de la Cédula de Identidad número V-4.476.418 y F.A.B.S., titular de la Cédula de Identidad número V-4.476.418; de los cuales:

      i. Rindió declaración el ciudadano J.R.S., quien entre otras cosas manifestó conocer de vista trato y comunicación a los esposos Y.d.P.M.A. y A.A.O.S. e igualmente afirmo que los conoce aproximadamente desde que comenzaron a laborar en el 2001 o 2002 en adelante; igualmente manifestó que le consta que el ciudadano A.A.O.S. era dueño o accionista de la empresa Importadora S.B. porque laboré con ellos aproximadamente siete (7) años en la empresa; asimismo refirió que tenía una relación laboral y a la vez de amistad con los esposos Y.d.P.M.A. y A.A.O.S., compartía mucho con ellos, en la empresa y también en el apartamento; de igual forma refirió que sabía y le constaba que los ciudadanos Josxier A.B.A. y J.A.B.A.e. hermanos y sobrinos de la licenciada Yaquelin Abreu; de igual forma manifestó que sabía y le constaba que el ciudadano A.A.O.S., fue presionado por su esposa Y.d.P.A.M. para que vendiera sus acciones que tenía en la empresa Importadora S.B. C.A, a su sobrino J.A.B.A., porque en varias oportunidades se escuchaban las discusiones por el tema. Fue presionado para que le vendiera las acciones a J.A. para que le pudiera dejar ver al niño de él; igualmente refirió que conoce de vista trato y comunicación al hijo de los esposos Y.d.P.M.A. y A.A.O.S., de nombre A.J.O.A., porque lo acompañaba a jugar beisbol, a comprar caramelos donde el chino, me quedaba un rato jugando con él a veces; asimismo manifestó que sabía y le consta que después que A.A.O.S. vendió las acciones de la empresa Importadora S.B. C.A, a J.A.B.A., no pudo ver y compartir con su hijo A.J.O.A., no lo vio mas nunca, no se lo dejaron ver, inclusive una vez lo acompañe a Barquisimeto en varias oportunidades a ver el niño y no se lo dejaron ver; asimismo refirió que el ciudadano A.A.O.S. no comparte en la actualidad con su hijo A.J.O.A. ni cree que tenga comunicación con él, en pocas ocasiones por teléfono; de igual manera afirmó que sabía y le constaba que la ciudadana Y.d.P.A.M. presionaba a su esposo A.A.O.S., exigiéndole otros bienes para poderlo dejar ver al niño, porque el mismo en varias ocasiones me lo ha contado, inclusive un apartamento que tenía en Barquisimeto un día le dijo que se lo cediera al niño, para poderlo dejar ver al niño y que le consta lo declarado porque como dijo anteriormente de una relación laboral que tenia con ellos, comercial y familiar, compartía con ellos en el apartamento, en la empresa, yo le manejaba el carro, paseábamos y compartíamos ratos juntos. Seguidamente intervino la apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados, ciudadanos: J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la codemandada, empresa Importadora S.B., C.A, a fin de ejercer su derecho a repreguntar al testigo y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en la asamblea extraordinaria de accionistas de la Importadora S.B., C.A el 14 de febrero del 2009? En este estado interviene la abogada F.B.S., Inpreabogado Nro. 14.388, apoderada judicial de la parte actora, quien solicita al Tribunal releve al testigo de responder esa pregunta en virtud de que el interrogatorio hecho por la parte promovente en ningún momento ha tratado sobre asambleas o actas de la empresa, sólo se ha referido a actos que él ha podido presenciar en virtud de la relación laboral y amistosa que lo unía o lo une a la familia O.A.. El Juez Provisorio ejerciendo sus funciones, procede a aclarar al testigo sobre la repregunta, manifestando el mismo no tener impedimento en responder la misma. Y Contestó: “No, para nada” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si él estuvo presente, escuchó y dónde manifestaba la ciudadana Y.d.P.A.M., la presunta presión a su esposo A.A.O.S., para la venta de las acciones correspondientes a la empresa Importadora S.B., C.A? Contestó: “si me consta, como dije anteriormente eso pasaba más que todo en la misma empresa, porque me la pasaba allí porque trabajaba en la empresa” TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en su interrogatorio manifiesta una relación laboral con los esposos Y.d.P.A.M. y A.A.O.S., en este sentido usted es amigo del ciudadano A.A.O.S.? En este estado interviene la abogada F.B.S., apoderada judicial de la parte actora, y expuso: “Solicito del Tribunal relevar al testigo de contestar la repregunta a menos que ésta sea reformulada, ya que la repregunta envuelve dos conceptos como son la relación laboral con los esposos y una relación de amistad exclusivamente con A.A.O.S.? En estado la Abogada M.H., procede a reformular la repregunta así: ¿Diga el testigo si le une una amistad con el ciudadano A.A.O.S.? Contestó: “si, y no tan solo con el Ingeniero A.O., sino con la licenciada Yaquelin Abreu y los familiares de ella, los hermanos, los sobrinos” CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “no ninguno para nada, que se aclaren las cosas y que todo salga bien, para ambas partes lo deseo.

      ii. Rindió declaración el ciudadano F.A.B.S., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista trato y comunicación a los esposos Y.d.P.M.A. y A.A.O.S. y a la familia; asimismo refirió que conoce a la licenciada Yaquelin y al Ingeniero A.A.O. aproximadamente del año 2000, 2001, 2002 por medio de una relación comercial por parte del señor J.d.C.B.G., éste señor es cuñado de Yaquelin y ellos manejaban una empresa proveedora de alimentos llamada Casa del Papelón, yo como coordinador de una escuela Bolivariana de allí nace esa relación de conocernos y conocer a Y.d.P. y conocer al ingeniero para que proveyeran alimentos a esa institución llamada Sabana de Méndez; asimismo manifestó que conoce de vista trato y comunicación al hijo de los esposos Y.d.P.M.A. y A.A.O.S., de nombre A.J.O.A., de nombre Alexito porque lo conoció con ese cariño y porque compartían de esa amistad, de ese seno familiar y en especial su cumpleaños y si mi mente no me falla creo que el niño se le celebraba ese onomástico el 14 de agosto, por eso lo conozco muy bien al niño, que hoy día debe ser un adolescente de 14 o 15 años; igualmente manifestó que conoce la empresa Importadora S.B. C.A., hasta el origen del nombre de la empresa, porque la licenciada Y.d.P.A.M., ella para aquel entonces era muy devota a S.B. en las cuales asistí en varias celebraciones como devota a la v.S.B. los 3 los 4 de diciembre creo que se celebra, y conozco muy bien esta empresa, que era de ambos, del Ingeniero A.O. y esta empresa existió en la avenida Intercomunal donde hoy actualmente funciona el concesionario de la Ford, está cerca la cinemateca y luego se mudan porque compran unas bienhechurías al lado del antiguo liceo F.Q., frente al Campo de futbol Campo Yara, allí también existió y funcionó esa empresa Importadora S.B., C.A, y hoy actualmente allí existe un taller de latonería y pintura; igualmente refirió que sabía y le constaba por la amistad con ambos y porque frecuentaba a esa familia y frecuentaba mucho los fines de semana a la Importadora, que en varias oportunidades la cónyuge Y.d.P.A.M. amenazaba a su esposo A.A.O.S. de no dejarlo ver más al n.A.J.O.A., si A.A.O.S., no le vendía las acciones que tenía en la empresa Importadora S.B. C.A al sobrino de Y.d.P.A.M., J.A.B.A., y por esa confianza y por esa amistad en reiteradas oportunidades expresaba este tipo de manifestación de que si no le vendía las acciones a su sobrino, no dejar ver a su hijo Alexito José, de esa manera me comentaba de presionar a su padre con dicha venta; asimismo refirió que sabía y le constaba que el ciudadano A.A.O.S., ante estas constantes amenazas de no permitirle ver más al hijo A.J., reaccionó como padre responsable y como un buen padre porque lo conozco por lo que ya he venido relatando en preguntas anteriores, de que conozco a su padre y a su madre, y sabiendo la parte afectiva paternal, amorosa para con su hijo, por medio de nuestra comunicación telefónica, y personalmente, en conversaciones sostenidas, me expresaba y me manifestaba la situación que estaba viviendo psicológicamente, afectivamente, emocionalmente, producto de este estrés de no poder compartir, ver a su hijo, y creo que hasta los actuales momentos, que también me lo ha dicho, no ha podido ver a su hijo a pesar de que ese caso está en un Tribunal de Menores, no ha sido posible; asimismo manifestó que sabía y le constaba que el ciudadano A.A.O.S. accedió a traspasar las acciones al sobrino de Y.d.P.A.M.d. nombre J.A.B.A., por manifestaciones y producto de ese mismo laberinto que acabo de mencionar allí, psicológico, emocional, traspasa a este joven que acaban de mencionar allí éstas acciones, donde él decía que su hijo es más importante que esos bienes, que su hijo era todo, como padre responsable; igualmente refirió que sabía y le constaba que después que A.A.O.S. vendió las acciones que tenía en la empresa Importadora S.B. C.A, a J.A.B.A., no ha podido ver y compartir con su hijo A.J.O.A., hasta los actuales momentos no ha sido posible, a pesar que eso está en un Tribunal de Protección al niño, se le ha sido imposible tener comunicación con el niño personalmente; de igual forma refirió conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., por lo mismo que ha venido diciendo anteriormente, por la relación de la familia Barrios Abreu, y por parte del Ingeniero A.O., donde éstos dos jóvenes son hijos de X.A.M., hermana de Y.d.P.A.M., y su padre J.d.C.B.G.; asimismo refirió que tiene conocimiento de que la ciudadana Y.d.P.A.M., después de la venta de las acciones al sobrino J.A.B.A., ha continuado presionando a su esposo A.A.O.S. para dejarlo ver al niño, por reiteradas veces dicho por ella, en las visitas y los fines de semana iba a su apartamento y a la empresa Importadora S.B., C.A, seguía con sus presiones con respecto al ciudadano Ingeniero A.O., de no dejar ver más al niño; recuerdo que hablaba de otros bienes, de un apartamento en la ciudad de Barquisimeto, eso era otra de las cosas que mencionaba y me lo contaba allí; y que le consta lo que había declarado porque presencio vivencialmente éstos hechos en pleno desarrollo. Seguidamente intervino la apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandado, ciudadanos: J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la codemandada, empresa Importadora S.B., C.A, a fin de ejercer su derecho a repreguntar al testigo y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente en la asamblea extraordinaria de accionistas de la Importadora S.B., C.A el 14 de febrero del 2009? Contestó: “no, son acciones ajenas a mi persona, no tengo nada que ver en lo absoluto y no podía estar allí en esas reuniones, no es de mi incumbencia”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo de la venta de las acciones que hiciere el ciudadano A.A.O.S., a J.A.B.A., fue porque A.A.O.S. se lo manifestó? Contestó: “ambos, digo la licenciada Y.d.P.A.M. y el ingeniero A.A.O. Sequera”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “de ninguna manera, he venido desinteresadamente como igualmente me hubiese llamado la licenciada Y.d.P.A.M., por esa relación de conocernos de vista, trato y comunicación, si me hubiese pedido por su voluntad como lo hizo el ingeniero, igualmente lo hubiese hecho, por lo tanto no tengo ningún interés al respecto, sino que esto se dictamine por lo hermoso que son las leyes, y que se haga justicia”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que quiere decir usted cuando declara que se haga justicia? Contestó: “bueno, con la serie de preguntas que se me hicieren allí, y estoy frente a un hecho legal y cuando es ley, esta la justicia”. QUINTA REPREGUNTA ¿Diga el testigo si es amigo personal del ciudadano A.A.O.S.? Contestó: “yo creo que esa pregunta esta omitida allí, porque he venido hablando de la relación de esa familia, y de la amistad de esa familia Abreu Marín, O.A., es una amistad de ambas partes”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ésta amistad de ambas partes aún se mantiene muy en especial con la ciudadana Y.d.P.A.M.? En este estado interviene la abogada F.B.S., Inpreabogado Nro. 14.388, apoderada judicial de la parte actora, manifiesta: “Me opongo a la repregunta porque está mal formulada, debe ser clara, ya que se habla de amistad de ambas partes y exclusivamente con la ciudadana Y.d.P. Abreu Marín”. Seguidamente la repregunta es reformulada así: ¿Diga el testigo si mantiene la relación de amistad con la ciudadana Y.d.P.A.M.? Contestó: “por cambio de residencia, por haberme mudado de San Felipe, al Municipio A.B., en mi lugar de trabajo Urachiche, la comunicación ha sido de menos escala, como era anteriormente” SÉPTIMA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si cuando él iba a la importadora S.B., C.A., era frecuente o coincidencialmente las discusiones entre los esposos Y.d.P.A.M. y A.A.O.S.? En este estado interviene la abogada F.B. y solicita al Tribunal se reformule la repregunta en virtud de que la misma no es clara y contiene una disyuntiva en relación al tiempo al hablar de frecuencia o coincidencia, debe ser precisa a los fines de no confundir al testigo y solicito al Tribunal lo releve a menos que sea reformulada. El Juez Provisorio de este Tribunal solicita a la abogada M.H., reformule la repregunta. Seguidamente lo hace así: ¿Diga el testigo cuando visitaba a los esposos, estas discusiones eran frecuentes? Contestó: “si, se discutían y salían a relucir cosas como éstas de las que he comentado anteriormente”.

      iii. Rindió declaración el ciudadano A.A.O.H., quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: Conocer de vista trato y comunicación a los esposos Y.d.P.A.M. y A.A.O.S. y que el ciudadano A.A.O.S., era dueño o accionista de la Empresa Importadora S.B., C.A, porque él era vecino de su apartamento y en reiteradas ocasiones llegaban preguntando por el dueño de la importadora Yaracuy, y por ser buenos vecinos teníamos esa comunicación, siempre salían los temas, llegaban preguntando por él y les hacían subir al edificio; asimismo refirió que tiene conocimiento que el ciudadano A.A.O.S. y Y.d.P.A.M., eran dueños también de la empresa La Casa del Papelón, C.A, porque funcionaba el local de la Casa del Papelón al lado del edificio en un local continuo y normalmente mi negocio está en la planta baja del edificio, y siempre llegaban allí a hablar del negocio, esperando ser atendidos; igualmente refirió que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., los cuales me fueron presentados como sobrinos de la señora Yaquelin; igualmente manifestó conocer de vista, trato y comunicación al abogado C.A.M., que es hermano de la señora Yaquelin, los cuales siempre nos conseguíamos en las áreas comunes del edificio y muchas veces en mi negocio; igualmente refirió que sabía y le constaba que los esposos Y.d.P.A.M. y A.A.O.S., vivían en el en el piso 2, apartamento 04, del Edificio donde usted vive y son vecinos, o eran vecinos porque ya no; de la misma manera refirió que sabía y le consta qué otras personas vivían en el apartamento de los esposos Y.d.P.A.M. y A.A.O.S. y el n.A., después progresivamente se fueron sumando a la familia, sobrinos, hermanos y parientes de la señora Yaquelin; asimismo refirió que sabía y le constaba que el ciudadano A.A.O.S., fue presionado por su esposa Y.d.P.A.M., para que le vendiera las acciones que él tenía en la Importadora S.B. C.A., al sobrino de la señora Yaquelin, de nombre J.A.B.A., porque en diferentes oportunidades presencié discusiones en el apartamento de ellos el cual está muy cerca del suyo, discutían muy feo, sobre todo la señora Yaquelin insultaba con groserías, improperios, al señor Alexis, en oportunidades cuando el sr Alexis trataba de ir al apartamento a ver a su hijo, la señora Yaqueline le decía que si quería ver a su hijo, él sabía lo que tenía que hacer; asimismo refirió que sabía y le constaba cual era el motivo por el cual la ciudadana Y.d.P.A.M., presionaba a su esposo A.A.O.S., porque como conto, en esas discusiones eran por cuestiones de acciones, de intereses de acciones decía ella, de la Importadora S.B., para que le cediera las acciones al sobrino, y así pudiera ver a su hijo; y refirió que le constaba lo declarado, porque como dijo es vecino, y en un apartamento es un edificio que tiene áreas comunes abiertas, donde las discusiones eran tan fuertes que uno sin querer escuchaba las discusiones o peleas, y ahí es donde yo escuche en reiteradas oportunidades lo que esta declarando. Seguidamente intervino la apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con lo establecido en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandado, ciudadanos: J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la codemandada, empresa Importadora S.B., C.A, a fin de ejercer su derecho a repreguntar al testigo y lo hizo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo cómo le consta que el ciudadano A.A.O.S., era dueño o accionista de la Empresa S.B., C.A? Contestó: “bueno me consta porque en reiteradas ocasiones llegaban a mi negocio él y el señor Carlos y él como socio de la Importadora en oportunidades me invitó a Panamá, porque él iba a comprar repuestos a esa Importadora, y también llegaban preguntando a mi negocio en qué apartamento vivía el dueño de la Importadora S.B.”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de negocio tiene el declarante? Contestó: “de comida rápida, hamburguesas, perros, pepitos”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “no, ninguno”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si estuvo presente cuando el ciudadano A.A.O.S. fue presionado por la ciudadana Y.d.P.A.M., para que le vendiera las acciones a su sobrino J.A.B.A.? Contestó: “bueno, presente entre ellos dos no, pero en la parte de abajo del apartamento y escuchando entre el área que hay libre, no sé si eso significa presente o no presente, pero si escuché la discusión”.

      Observa el Tribunal que los testigos en mención son hábiles en derecho, sus dichos son contestes, congruentes, verosímiles, no contradictorios entre sí, vecinos de las partes y los mismos fueron sometidos al control de la prueba, los cuales este Juzgador le asigna valor probatorio con base a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quienes por no incurrir en contradicciones y demostrar que tienen conocimiento de los hechos narrados afirmaron conocer de vista trato y comunicación a los esposos Y.d.P.M.A. y A.A.O.S. y su familia; asimismo refirieron que conocen al señor J.d.C.B.G., quien es cuñado de Yaquelin y quienes manejaban una empresa llamada La Casa del Papelón; asimismo manifestaron que conocen de vista trato y comunicación al hijo de los esposos Y.d.P.M.A. y A.A.O.S., de nombre A.J.O.A.; igualmente manifestaron conocer la empresa Importadora S.B. C.A., que era del Ingeniero A.O. y la Licenciada Y.d.P.A.M.; igualmente refirieron que sabían y les constaba que Y.d.P.A.M. le vendió las acciones que tenía en la empresa a su sobrino J.A.B.A.; asimismo refirieron que sabían y les constaba que el ciudadano A.A.O.S. accedió a traspasar las acciones al sobrino de Y.d.P.A.M.d. nombre J.A.B.A.; de igual forma refirieron conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., donde éstos dos jóvenes son hijos de X.A.M., hermana de Y.d.P.A.M., y su padre J.d.C.B.G.; igualmente manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al abogado C.A.M., quien es hermano de la señora Y.d.P.A.M.; por lo que sus dichos efectivamente son congruentes con sus afirmaciones, en este sentido, a las mencionadas testimoniales se le otorga eficacia jurídica probatoria a favor de la parte actora, las cuales adminiculadas con las pruebas documentales aquí analizadas evidencian que existe una relación matrimonial entre los esposos Y.d.P.M.A. y A.A.O.S.; que ciertamente ambos cónyuges eran socios de la empresa Importadora S.B. C.A.; que evidentemente hubo una venta de acciones (7.500) de la empresa Importadora S.B. C.A., efectuada por su propietario ciudadano A.A.O.S. al ciudadano J.A.B.A., y posteriormente, venta de las acciones (15.000) de la empresa Importadora S.B. C.A., propiedad de la ciudadana Y.d.P.A.M. al ciudadano Josxier A.B.A.; que conocen al señor J.d.C.B.G., quien es cuñado de Yaquelin y quienes manejaban una empresa llamada La Casa del Papelón; que conocen de vista trato y comunicación al hijo de los esposos Y.d.P.M.A. y A.A.O.S., de nombre A.J.O.A., que conocen la empresa Importadora S.B. C.A., que era propiedad de A.A.O.S. y Y.d.P.A.M., que saben y les consta que Y.d.P.A.M. le vendió las acciones que tenía en la empresa a su sobrino Josxier A.B.A.; que saben y les consta que el ciudadano A.A.O.S. traspasó las acciones al sobrino de Y.d.P.A.M.d. nombre J.A.B.A.; que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A. y que estos dos jóvenes son hijos de la ciudadana X.A.M., quien es hermana de Y.d.P.A.M., y del ciudadano J.d.C.B.G., quien es su cuñado; así como también que conocen de vista, trato y comunicación al abogado C.A.M., quien es hermano de Y.d.P.A.M.. Y así se declara.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, en fecha 20/05/2014 (folios 94 al 98 pza. 02), la abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la Empresa Importadora S.B. C.A., hizo uso de este derecho así:

      Documentales:

      I. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos, especialmente el que se desprende de la circunstancia de que la parte actora no trajo a los autos ningún elemento de convicción que acredite que los mencionados ciudadanos viven, residen o tienen su domicilio en la dirección donde supuestamente el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. pretendió realizar su citación personal.

      II. Promovió el mérito favorable que se desprende de la misma declaración del Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E. Lara… (omissis)… De donde se tiene que dicho Alguacil fue a citar a una casa cerrada, donde no existía ninguna constancia de que en la misma viven, residen o se encuentran domiciliados los codemandados, ciudadanos J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A..

      En relación a las documentales señaladas en los numerales I y II, de la revisión exhaustiva que al efecto realiza este Tribunal se desprende lo siguiente: De la lectura efectuada a las documentales promovidas por la actora y que se encuentran señaladas con las numerales “B” (folios 22 al 25 pza. 01) y “C” (folios 26 al 30 pza. 01) ut supra analizadas, las cuales corresponden a copias certificadas de los documentos públicos autenticados de las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Empresa Importadora S.B. C.A., celebradas en fecha 02/11/2008 y 14/02/2009, respectivamente, las cuales se encuentran registradas en fecha 16/06/2009, quedando asentada bajo el N° 2, Tomo 11-A, Expediente 14418, la primera; y, en fecha 16/06/2009, bajo el N° 4, Tomo 11-A, Expediente 14418, la segunda, por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy; de las mismas se desprende que los ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números V-19.482.845 y V-17.784.751, se encuentran domiciliados en la siguiente dirección: Urbanización Chucho Briceño 2da. Etapa, Carrera 8 entre Calles 2 y 3, casa No. 3-36, de la ciudad de Cabudare Estado Lara; dirección ésta que se encuentra señalada por la parte actora en su escrito de demanda y que la parte demandada aduce “…que la parte actora no trajo a los autos ningún elemento de convicción que acredite que los mencionados ciudadanos viven, residen o tienen su domicilio en la dirección donde supuestamente el Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L. pretendió realizar su citación personal…”.

      Igualmente promovió la prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual solicitó oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sede en la siguiente dirección, carrera 15 esquina sur oeste con la calle 26 de la ciudad de Barquisimeto, edificio Torre David, a los fines de que dicho organismo informe sobre los particulares siguientes:

      a) Si el ciudadano J.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.482.845, se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por dicha dependencia; y, en caso de ser afirmativa la repuesta a la anterior interrogante, informe cual es la dirección que aparece en los registros de dicha dependencia como domicilio fiscal del mencionado ciudadano;

      b) Si el ciudadano JOSXIER A.B.A., titular de la cedula de identidad N°: V-17.784.751, se encuentra inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), llevado por dicha dependencia; y, en caso de ser afirmativa la repuesta a la anterior interrogante, informe cual es la dirección que aparece en los registros de dicha dependencia como domicilio fiscal del mencionado ciudadano; solicitando la designación como correo especial, para llevar el oficio que se libre para evacuar la presente prueba y traer las resultas de la misma, a la ciudadana: E.Y.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.759.276.

      Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 30/05/2014 (folios 109 y 110 pza. 02) admitió la presente prueba y visto lo solicitado por la promovente, Abogada M.H., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M. y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los codemandados J.A.B.A. y Josxier A.B.A. y de la empresa Importadora S.B. C.A., se acordó designar correo especial a la ciudadana E.Y.Q.B., para el traslado de los oficios signados con los números 159/2014, 160/2014 y 161/2014 de fecha 30/05/2014, dirigidos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al C.C.d.B.A.E.B., Sector Seguro P.O. y al C.C.d.S.C.d.C., de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de prestar el juramento de ley en la oportunidad que fije este Tribunal, para que cumpliera con los cargos encomendados.

      En fecha 03/06/2014 (folio 114 pza. 02), compareció por ante este Despacho la ciudadana E.Y.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.759.276, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

      Igualmente se evidencia por auto de fecha 19/01/2015 (folio 61 pza. 03) el Tribunal observó, que no consta en el expediente la información solicitada en el oficio número 159/2014, y por cuanto en el auto de admisión de pruebas de la parte que las promovió (folios 109 y 110 pza. 02), fue designada la ciudadana E.Y.Q.B., quien previamente juramentada retiró los oficios en mención en fecha 03/06/2014 (folio 114 pza. 02); se acordó notificar a los codemandados ciudadanos Y.d.P.A.M., J.A.B.A. y Josxier A.B.A., a través de su apoderada judicial Abg. M.H., a los fines de que presente ante este Juzgado a la ciudadana E.Y.Q.B., dentro de los siete (07) días de despacho siguientes una vez que conste en autos su notificación para que informe si dio cumplimiento al cargo para el cual fue designada, es decir, si entregó los oficios referidos y en qué fecha; Boleta de Notificación que riela a los autos que fue recibida por la Abogada M.H., en fecha 23/01/2015 (folio 64 pza. 03), y en fecha 30/01/2015 (folio 65 pza. 03) compareció la Abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M. y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los codemandados J.A.B.A. y Josxier A.B.A. y de la codemandada empresa Importadora S.B. C.A., haciendo presente a la ciudadana E.Y.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.759.276, quien expuso lo siguiente: “…Entregué los oficios los primeros días del mes de junio de 2014, el día tres (3) o el cuatro (4) de ese mes, en horas de la mañana, en la oficina del SENIAT, ubicada en la Torre David, en la planta baja, en Barquisimeto, estado Lara, me atendieron, fue una muchacha que no se el nombre de ella, los entregue sin que me dieran constancia de haberlos recibido y me dijo que ellos mismos lo enviaban por enmienda (sic), IPOSTEL, los tres (3) oficios los dejé en el SENIAT, es todo…”.

      Por lo que no se evidencia, del análisis previo y de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, que aparezca consignada la información solicitada, por lo que no existiendo en los autos la información requerida no existe materia sobre la cual deba pronunciarse. Y así se decide.

      III. Promovió el mérito favorable que se desprende de las actuaciones de la defensora “ad litem” designada en el presente procedimiento.

      En relación a la presente prueba, correspondiente a las actuaciones de la defensora “ad litem” designada por el Tribunal, ciudadana R.L.B.R., de una revisión exhaustiva que efectúa este Tribunal se desprende lo siguiente: El Tribunal aclara a las partes que dichos escritos han sido estatuidos por el legislador como medios de defensa y ataque, en consecuencia no constituyen medios probatorios, por lo que no existe materia sobre la cual deba pronunciarse. Y así se decide.

      IV. Con el objeto de demostrar que en el presente caso, la parte demandante no cumplió con su obligación de interrumpir la prescripción de la acción de nulidad por vicios en el consentimiento de la asamblea de accionistas celebrada en fecha dos de noviembre del año dos mil ocho (02-11-2008), donde el demandante, ciudadano A.A.O.S., le vende al ciudadano J.A.B.A., las acciones que le pertenecían en la empresa IMPORTADORA S.B. C.A., por cuanto, el mismo en el libelo reconoce que luego de celebrada dicha asamblea, en fecha dos de noviembre del año dos mil ocho (02-11-2008), casi de inmediato procedió a tratar de impugnar la venta realizada en la misma, de lo que se tiene que, inmediatamente cesaron los supuestos hechos que viciaron su consentimiento, y a pesar de ello, para el dos de noviembre del año dos mil trece (02-11-2013), se cumplieron cinco (05) años de la celebración de esta asamblea, sin que el ciudadano A.A.O.S. realizara ningún acto jurídicamente eficaz para interrumpir el transcurso del lapso de prescripción extintiva de dicha acción de nulidad, por lo que en autos existe plena prueba de la prescripción extintiva de dicha acción, no surtiendo ningún efecto la protocolización que realizó el demandante luego de que contestáramos la demanda en el presente juicio, por cuanto el artículo 1.346 del Código Civil, es claro que dicho lapso corre desde que cesaron los actos constitutivos del supuesto vicio y no desde que fue registrada el acta.

      En relación a la presente prueba, el Tribunal se pronunciara más adelante, en el punto previo de la presente decisión. Y así se declara.

      V. Promovió las copias de los Certificados de Registro Único de Información Fiscal (RIF) de los codemandados, ciudadanos J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., las cuales consigno, marcadas con las letras “A” y “B”.

      En relación a las presentes documentales, constata este Jurisdicente que solo aparece consignada la copia fotostática simple del Registro Único de Información Fiscal del ciudadano Josxier A.B.A., se aprecia que la misma constituye copia simple de un documento público, que al no haber sido impugnada por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que se trata de un instrumento definido en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y sus disposiciones reglamentarias como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación fiscal para los actos donde estén involucrados derechos de propiedad de inmuebles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que el ciudadano Josxier A.B.A., se identifica con el RIF número V-177847514. Y así se declara.

      VI. Promovió la prueba de informes dirigida al C.C.d.B.A.E.B., sector Seguro P.O., a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

      a) Si el ciudadano J.A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-19.482.845, se encuentra residiendo dentro del ámbito territorial de dicho consejo comunal; y,

      b) En caso de ser afirmativa la repuesta a la anterior interrogante, informe cual es la dirección donde reside el mencionado ciudadano. A los fines de una rápida y eficaz evacuación de la presente prueba, solicito que se designe como correo especial para llevar el oficio que se libre para evacuar la presente prueba y traer las resultas de la misma, solicito que se designe como correo especial, al ciudadano E.Y.Q.B., titular de la cédula de identidad N°: 18.759.276, a quien hare comparecer por ante este Tribunal a los fines de prestar el juramento de ley en la oportunidad que fije este Tribunal.

      VII. Promovió prueba de informes dirigida al C.C.C.d.C., a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

      a) Si el ciudadano JOSXIER A.B.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.784.751, se encuentra residiendo dentro del ámbito territorial de dicho consejo comunal; y,

      b) En caso de ser afirmativa la repuesta a la anterior interrogante, informe cual es la dirección donde reside el mencionado ciudadano. A los fines de una rápida y eficaz evacuación de la presente prueba, solicito que se designe como correo especial para llevar el oficio que se libre para evacuar la presente prueba y traer las resultas de la misma, solicito que se designe como correo especial, al ciudadano E.Y.Q.B., titular de la cédula de identidad N°: 18.759.276, a quien hare comparecer por ante este Tribunal a los fines de prestar el juramento de ley en la oportunidad que fije este Tribunal…”.

      En relación a las documentales señaladas en los numerales VI y VII, evidencia que el Tribunal mediante auto de fecha 30/05/2014 (folios 109 y 110 pza. 02) admitió la presente prueba y visto lo solicitado por la promovente, Abogada M.H., en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M. y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los codemandados J.A.B.A. y Josxier A.B.A. y de la empresa Importadora S.B. C.A., se acordó designar correo especial a la ciudadana E.Y.Q.B., para el traslado de los oficios signados con los números 160/2014 y 161/2014 de fecha 30/05/2014, dirigidos al C.C.d.B.A.E.B., Sector Seguro P.O. y al C.C.d.S.C.d.C., de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de prestar el juramento de ley en la oportunidad que fije este Tribunal, para que cumpliera con los cargos encomendados.

      En fecha 03/06/2014 (folio 114 pza. 02), compareció por ante este Despacho la ciudadana E.Y.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.759.276, quien aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

      Igualmente se evidencia por auto de fecha 19/01/2015 (folio 61 pza. 03) el Tribunal observó, que no consta en el expediente la información solicitada en los oficios 160/2014 y 161/2014, y por cuanto en el auto de admisión de pruebas de la parte que las promovió (folios 109 y 110 pza. 02), fue designada la ciudadana E.Y.Q.B., quien previamente juramentada retiró los oficios en mención en fecha 03/06/2014 (folio 114 pza. 02); se acordó notificar a los codemandados ciudadanos Y.d.P.A.M., J.A.B.A. y Josxier A.B.A., a través de su apoderada judicial Abg. M.H., a los fines de que presente ante este Juzgado a la ciudadana E.Y.Q.B., dentro de los siete (07) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación para que informe si dio cumplimiento al cargo para el cual fue designada, es decir, si entregó los oficios referidos y en qué fecha; Boleta de Notificación que riela a los autos que fue recibida por la Abogada M.H., en fecha 23/01/2015 (folio 64 pza. 03), y en fecha 30/01/2015 (folio 65 pza. 03) compareció la Abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M. y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil de los codemandados J.A.B.A. y Josxier A.B.A. y de la codemandada empresa Importadora S.B. C.A., haciendo presente a la ciudadana E.Y.Q.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-18.759.276, quien expuso lo siguiente: “…Entregué los oficios los primeros días del mes de junio de 2014, el día tres (3) o el cuatro (4) de ese mes, en horas de la mañana, en la oficina del SENIAT, ubicada en la Torre David, en la planta baja, en Barquisimeto, estado Lara, me atendieron, fue una muchacha que no se el nombre de ella, los entregue sin que me dieran constancia de haberlos recibido y me dijo que ellos mismos lo enviaban por enmienda (sic), IPOSTEL, los tres (3) oficios los dejé en el SENIAT, es todo…”.

      Por lo que no se evidencia, del análisis previo y de una revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman la presente causa, que aparezcan consignadas la información solicitada, por lo que no existiendo en los autos la información requerida no existe materia sobre la cual deba pronunciarse. Y así se decide.

      PUNTO PREVIO

      En la oportunidad de la contestación de la demanda, la abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., y de la Empresa IMPORTADORA S.B. C.A., alegaron: Perención de la Instancia y la prescripción de la acción de nulidad de la venta de las siete mil quinientas (7500) acciones de la empresa Importadora S.B. C.A., propiedad del ciudadano A.A.O.S. realizadas al ciudadano J.A.B.A..

      Pasa éste Juzgador consecuentemente a resolver primeramente los puntos previos y luego se decidirá de ser el caso, el mérito de la causa:

      PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

      Habiendo sido invocada la perención de la instancia por la apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la empresa Importadora S.B. C.A., este Tribunal procede a analizar la respectiva defensa, a saber:

      La demanda fue consignada para su distribución en fecha 23/07/2013 (folio 66 pza. 01) por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole por distribución a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, quien mediante auto de fecha 25/07/2013 (folios 67 al 71 pza. 01), admitió la misma y ordenó librar citación y orden de comparecencia a los demandados ciudadanos Y.D.P.A.M. y a los ciudadanos J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., tanto en sus formas personales como en su condición de directores de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA S.B. C.A., se remitió de oficio la comisión para la práctica de la citación de los demandados al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que el tribunal que corresponda por distribución practique la citación, comisión que fue recibida por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18/09/2013 (folio 88 pza. 01) y recibidas sus resultas debidamente cumplida en fecha 03/02/2014 (folio 85 pza. 01), evidenciándose que la actora en fecha 30/07/2013 (folio 79 pza. 01) consignó los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada, por lo que transcurriendo solo cinco (05) días después de admitida la demanda.

      Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, peentum, que significa extinguir a instancia de instale que es la palabra compuesta de la proposición ni y el verbo stare. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimentos legales que determinen la suspensión del término.

      El artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

      Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

      También se extingue la instancia:

      1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

        La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

        Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia: La perención genérica de un lapso anual y las específicas, referidas a casos concretos, como la citación. La extinción del proceso según los ordinales del artículo 267 se da por haber transcurrido treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

        En relación con el mencionado Ordinal 1° del referido dispositivo técnico legal, la doctrina imperante hasta el mes de Octubre del año 2004, señalaba que bastaba el cumplimiento de una de las obligaciones para que no se produjera la perención y que una de ellas era el pago del arancel judicial.

        Ahora bien, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la justicia es gratuita, lo que elimina la obligación del pago del arancel judicial, y es por ello que el criterio doctrinal fue modificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia número RC.00537, expediente número 01-436, con ponencia del Magistrado C.O.V., de fecha 06/07/2004 (Caso: J.R.B.V. contra Seguros Caracas Liberty Mutual), al disponer lo siguiente:

        "…es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO…".

        Asimismo considera la doctrina que estas causales de extinción, llamadas perenciones breves no son perenciones en su sentido estricto, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente a estas, se trata de casos específicos de extinción de la instancia, que presentan ciertas diferencias con la perención: la perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto en las extinciones la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto la extinción del Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se producen en la etapa anterior a la citación.

        De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales y el elemento subjetivo supone una conducta omisiva imputable a las partes por actos que la ley les impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella les señale, mientras que si tales exigencias no se encuentran expresamente determinadas, mal podría sancionarse a la parte de hechos que objetivamente no pudieren imputárseles.

        Es oportuno indicar que la perención ha sido prevista como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno, cuya sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

        Sin embargo, de conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales, antes transcritos, importante sería dilucidar si aún cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil o la efectúe por demás tardía, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte.

        Por lo que una vez analizados todos los recaudos presentados se evidencia a ciencia cierta que la apoderada judicial de la parte actora cumplió con las obligaciones impuestas por la norma in comento, esto es, que en fecha 25/07/2013 (folios 67 al 71 pza. 01), fue admitida la presente demanda, que en fecha 30/07/2013 (folio 79 pza. 01) la apoderada judicial de la parte actora diligenció consignando cuatro (04) juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda, y a su vez, el Alguacil del Tribunal en esa misma fecha (folio 80 pza. 01) dejó constancia que la parte actora había gestionado lo correspondiente a la citación de los demandados, transcurriendo solo cinco (05) días entre la admisión y las gestiones por parte de la actora para efectuar la citación de la demandada, por lo que se puede concluir que no están dados los supuestos para que opere la perención breve de la instancia, pues en primer término, la parte actora no permaneció inactiva, luego de la admisión de la demanda, y en segundo término, en tanto se produjo el fin último de la citación, ya que los demandados fueron enterados de la presente causa compareciendo a juicio, estuvieron a derecho y fueron válidamente representados en juicio, garantizándoseles su derecho a la defensa técnica y al debido proceso, al poder contestar la demanda, oponer cuestiones de fondo, promover y evacuar pruebas, recurrir al auto de admisión de pruebas, repreguntar testigos, recurrir las testimoniales, presentar informes, entre otras; evidenciándose la existencia de un juicio bien nutrido y documentado, en estado de que se dicte sentencia sobre el mérito del asunto, en búsqueda de la justicia material, el acceso a la justicia, la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva.

        En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación fáctica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia, pues, es necesario insistir en que con la comparecencia de los demandados al presente juicio se cumple con el fin último que no es otro que su citación, que a juicio de quien juzga, fue debidamente realizada, con lo cual se logró su estadía a derecho durante todas las etapas del proceso. Por tanto, no puede configurarse la perención breve de la instancia o la indefensión de la parte demandada, cuando está plenamente comprobado de los autos que la parte demandada ha intervenido en todas las etapas del juicio y ha hecho valer sus derechos, por lo que procedente resulta declarar sin lugar la defensa de la perención breve propuesta por la Abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., y de la Empresa IMPORTADORA S.B. C.A. Y así se decide.

        PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

        En cuanto a presente defensa de fondo, concerniente a la prescripción de la acción de nulidad de acta de asamblea, propuesta por la Abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la Empresa Importadora S.B. C.A., este Tribunal observa que la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.

        En este sentido, debemos señalar que de conformidad con el artículo 1952 del Código Civil, se define la Prescripción como “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

        Evidentemente, nos encontramos en presencia de una prescripción extintiva, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada con la finalidad de enervar la acción del demandante, al pretender liberarse de la acción de nulidad de acta objeto del presente procedimiento.

        Generalmente en doctrina se han establecido tres (03) condiciones o requisitos de procedencia de la Prescripción, los cuales son: 1) La inercia del acreedor; 2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley; e 3) Invocación por parte del interesado.

        Es importante acotar que la prescripción no puede ser suplida por el juez, ella no es de orden público, por ende debe ser invocada expresamente por la parte demandada como defensa de fondo, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; salvo la excepción establecida en la Ley, en materia de ejecución de hipoteca, donde el juez de oficio puede advertir la prescripción del crédito hipotecario y consecuente extinción de la hipoteca.

        En este sentido, el artículo 1346 del Código Civil, establece que:

        Artículo 1346. “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.

        Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

        En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.

        Ahora bien, respecto a la aplicación del artículo 1346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 232, expediente número 00-961, con ponencia del Magistrado C.O.V., de fecha 30/04/2002 (Caso: M.M.B.A. y Otra contra M.J.O.L.), señalo lo siguiente:

        Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

        El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

        ‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

        Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

        En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.

        Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.

        A todo evento, y visto el error de derecho en el que se ha incurrido al tramitar el presente caso y con el propósito de evitar futuras dilaciones, esta Sala considera oportuno aclarar que el lapso de prescripción de cinco (5) años preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil, es aplicable para la acción de nulidad relativa de convenciones y no para la acción de nulidad absoluta de las mismas.

        Visto lo anterior se observa que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora en su escrito de demanda se dirige a la nulidad absoluta de un contrato de venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes; tal y como está desarrollada la pretensión, el lapso de prescripción para la acción de nulidad absoluta de una convención por la ausencia de uno de sus elementos esenciales, es de 10 años, de acuerdo al artículo 1.977 del Código Civil. Por tal motivo, la Sala determina además la infracción por falta de aplicación del señalado artículo 1.977 del referido Código

        .

        Para sustentar aún más, la Sala de Casación Social, ratificó el criterio antes señalado, en la sentencia número 511, expediente 04-028, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, de fecha 04/06/2004 (Caso: Y.R.M. y otros contra I.C.G.C. y otros), en la cual dispuso lo siguiente:

        Así mismo dicha Sala, en decisión N° 232, de fecha 30 de abril de año 2002, en relación al citado artículo 1346, señaló:

        …Omissis…

        Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, ratificado reiteradamente por la Sala de Casación Civil, esta Sala de Casación Social lo acoge y hace suyo, y por consiguiente considera, que las acciones de solicitud de nulidad de las asambleas de accionistas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, mas aun en el presente caso, en donde la acción de nulidad es intentada a fin de proteger los intereses de unos menores, por considerar el demandante, que no se cumplieron las formalidades establecidas por ley y que debían obrar en favor de los menores involucrados, en la asamblea cuya nulidad se solicita.

        En atención a todo lo anteriormente expuesto, el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, como así se señaló anteriormente. Así se decide

        .

        Por lo que, claramente se observa de los criterios jurisprudenciales aquí transcritos y que este Juzgador hace suyos, conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que las acciones de nulidad de actas se rigen por lo establecido en el artículo 1346 del Código Civil, el cual contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, entendiéndose que en el presente caso debe tramitarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 1346 eiusdem, el cual establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (05) años, como así se señaló anteriormente.

        Sobre este punto, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

        Lo anterior, resulta oportuno a los fines de aclarar que el lapso previsto en el Artículo 1346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, y que este lapso es de cinco (05) años para su ejercicio.

        De donde se desprende, que la apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito libelar señaló:

        …Consta en documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., ya identificada; celebrada en su sede social en fecha 02 de noviembre de 2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, quedando asentada bajo el N° 2, Tomo 11-A, que di en venta las acciones que me correspondían en la referida sociedad mercantil al ciudadano J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-19.482.845.- La referida venta comprendía SIETE MIL QUINIENTAS (7500) acciones de las cuales era propietario en la referida sociedad mercantil, adquiridas desde el momento de su constitución y registro, el cual data de fecha 3 de febrero de del año 2006, porcentaje accionario que es equivalente a la cuarta parte en el capital social de la empresa para el momento de su constitución y que en su totalidad para aquel momento era de TREINTA MIL (30.000) ACCIONES divididos entre sus socios originales así: Y.D.P.A.M., (15.000), C.J.A.M. (7.500) Y A.O.S. (7.500)...

        .

        Visto lo anterior se observa, que en el caso bajo estudio la pretensión de la actora, en su escrito de demanda, se dirige a solicitar la nulidad de una asamblea extraordinaria, por considerar que el mencionado acto está viciado de nulidad, por vicios en el consentimiento en la venta de acciones (7500) de la empresa Importadora S.B. C.A., la cual se rige por el citado artículo 1346 eiusdem, conforme al cual existe es un lapso de prescripción que es de cinco (05) años.

        Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada invocó la prescripción de la acción, fundamentando su alegato en el artículo 1346 del Código Civil, aduciendo que “…DE MANERA EXPRESA ALEGO COMO DEFENSA PERENTORIA LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCION DE NULIDAD POR VICIO EN EL CONSENTIMIENTO DE LA VENTA DE LAS SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) ACCIONES DE LA EMPRESA IMPORTADORA S.B., C.A., PROPIEDAD DEL CIUDADANO A.A.O.S. REALIZADA AL CIUDADANO J.A.B.A., CONTENIDA ESTA VENTA EN LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA EMPRESA IMPORTADORA S.B. C.A., celebrada en fecha dos de noviembre del años dos mil ocho (02-11-2008), e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha dieciséis de junio del año dos mil nueve (16-06-2009), por cuanto desde que cesaron los supuestos actos constitutivos del vicio en el consentimiento (dolo y/o violencia), transcurrieron más de cinco (05) años, sin que el ciudadano A.A.O.S. realizara ningún acto jurídicamente eficaz para interrumpir el transcurso del lapso de prescripción extintiva de dicha acción de nulidad…”.

        En efecto, se evidencia de los autos y, en particular, de lo expresado en libelo de la demanda y su petitum, que el acto cuya nulidad se pretende, es el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa Importadora S.B. C.A, celebrada el 02 de noviembre de 2008 (folios 22 y 25 pza. 01).

        Ahora bien, consta en autos que el instrumento contentivo del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Importadora S.B. C.A. de fecha 02/11/2008, cuya nulidad se pretende, fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 2, Tomo 11-A. En consecuencia, resulta evidente que en el caso de especie, el evento que marca el inicio del lapso de prescripción previsto en el precitado artículo 1346 del Código Civil, cual es la inscripción del acto impugnado en el Registro correspondiente, en fecha 16/06/2009, lapso éste en que comenzó su decurso; y así se establece.

        Ahora bien, de la lectura del artículo 1969 del Código Civil, específicamente en su segundo aparte, establece que “…Para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción, debe registrarse antes de expirar el lapso de la prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso…”.

        A tal efecto, este Jurisdicente previa revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, a fin de analizar la defensa aquí propuesta, evidencia lo siguiente:

        La presente demanda fue recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para su distribución en fecha 23/07/2013 (folio 66 pza. 01) y siendo admitida, por auto dictado por este Tribunal, en fecha 25/07/2013 (folios 67 al 70 pza. 01), mediante el cual se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadanos Y.D.P.A.M., J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., y a la Empresa IMPORTADORA S.B. C.A.; igualmente se evidencia que la parte actora en fecha 13/05/2014 (folio 20 pza. 02), presento diligencia consignando una copia certificada del libelo de demanda debidamente registrada, con su respectivo auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia de los demandados ciudadana Y.D.P.A.M., J.A.B.A., JOSXIER A.B.A. y la Empresa IMPORTADORA S.B. C.A., la cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 08/05/2014, quedando inscrita bajo el número 36, folio 200, Tomo 9, Protocolo de Transcripción del año 2014 (folios 21 al 36 pza. 02), con la finalidad de interrumpir la prescripción, esto es, antes de expirar el lapso de prescripción (cinco 05 años) de la presente acción (desde el 16/06/2009 al 08/05/2014), por lo que a juicio de quien aquí decide, dicha copia certificada cumple con los requisitos de ley para interrumpir la prescripción establecida en el segundo aparte del artículo 1969 del Código Civil, por tal motivo resulta forzoso declarar sin lugar la defensa de fondo planteada por la Abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., y de la Empresa IMPORTADORA S.B. C.A., correspondiente a la prescripción de la presente acción de nulidad de acta de asamblea. Y así se decide.

        EN CUANTO A LA DEFENSA DE REPOSICION DE LA CAUSA POR INOBSERVANCIA DE LA FORMALIDADES DE LAS CITACIONES DE LOS CODEMANDADOS J.A. Y JOSXIER A.B.A..

        De los autos se desprende que la demanda fue recibida para su distribución en fecha 23/07/2013 (folio 66 pza. 01) y posteriormente admitida por este Tribunal en fecha 25/07/2013 (folios 67 al 70 pza. 01) ordenándose emplazar a la parte demandada, y en fecha 30/07/2013 (folios 78 al 80 pza. 01) corren las siguientes actuaciones: a) diligencia suscrita por el ciudadano A.A.O.S., asistido por la Abogada F.B.S., mediante la cual el ciudadano A.A.O.S. le confiere poder apud acta a la abogada asistente (folio 78 pza. 01); b) diligencia suscrita por la apoderada judicial Abogada F.B.S., mediante la cual la apoderada judicial consignó cuatro (04) juegos de copias fotostáticas del libelo de demanda para la elaboración de las compulsas para realizar la citación de los demandados (folio 79 pza. 01); y c) diligencia del Alguacil del Tribunal dejando constancia que la parte actora, a través de su apoderada judicial consignó cuatro (04) juegos de copias fotostáticas del Libelo de Demanda para la elaboración de las Compulsas, para ser enviadas al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para la gestión de la citación de los demandados (folio 80 pza. 01).

        Dicha comisión fue recibida por éste Tribunal en fecha 03/02/2014 (folios 85 al167 pza. 01), donde rielan las resultas de las actuaciones del tribuna comisionado, Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien por auto de fecha 18/09/2013 (folio 88 pza. 01) dio por recibida dicha comisión y ordenó entregar al Alguacil de ese Tribunal a fin de practicar la misma, la cual fue consignada sus resultas sin practicar, en fecha 20/11/2013 (folio 89 pza. 01) aduciendo el funcionario lo siguiente: “…Consigno Recibos de Citaciones, con su respectiva compulsa, sin firmar de los ciudadanos YAQUELIN DEL P ABREU, JOSXIER A BARRIOS, JOSE A BARRIOS A, ya que en fechas 22-10-13, a las 11:30 Am, 12-11-13, y 20-11-13 a las 9:30 A.m, me trasladé a la Urbanización Chucho Briceño, Segunda Etapa, Calle 2, con carrera 8, Casa N-236, Cabudare; Municipio Palavecino del Estado Lara., al realizar los toques de ley, nadie acudió a mi llamado, encontrando la casa cerrada; por tal motivo no se realizaron las citaciones Ordenadas. Es Todo…”.

        Igualmente se observa que el Juzgado comisionado dicto auto de fecha 02/12/2013 (folio 158 pza. 01), mediante el cual dispuso “…Vista la diligencia cursante al folio 3 de la presente comisión, suscrita por el alguacil de este Juzgado, donde consigna Recibo y compulsa sin firmar por la sociedad Mercantil IMPORTADORA S.B., C.A y los ciudadanos J.D.P.A.M., J.A.B.A. Y JOSXIER A.B.A., este Tribunal ordena conforme a lo establecido en el artículo 223, en concordancia con el artículo 227, ambos del Código de Procedimiento Civil, citar mediante carteles a la sociedad Mercantil IMPORTADORA S.B., C.A y los ciudadanos J.D.P.A.M., J.A.B.A. Y JOSXIER A.B.A., en forma personal y como directores de la Sociedad Mercantil ya identificada. Hágase la publicación respectiva en los Diarios el Informador y otro en el Impulso, con intervalo de tres días entre uno y otro. Líbrese Cartel. Cúmplase…”. Carteles que fueron retirados el día 03/12/2013 (folio 161 pza. 01) por la apoderada judicial de la parte actora abogada F.B.S. y consignados al expediente en fecha 10/12/2013 (folios 162 al 164 pza. 01) dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

        Por lo que en fecha 18/12/2013 (folio 165 pza. 01) se evidencia diligencia suscrita por la Abg. Josmer Parra Montes, Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dejando constancia de lo siguiente: “…que en el día de hoy, (18-12-2013), siendo las 2:00 de la tarde, me trasladé a la Urbanización Chucho Briceño, Segunda etapa, Calle 2 con carrera 8, casa N° 236, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, y procedí a fijar en dicho inmueble el Cartel de Citación, correspondiente a la sociedad Mercantil IMPORTADORA S.B., C.A y los ciudadanos J.D.P.A.M., J.A.B.A. Y JOSXIER A.B.A., dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, y a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 227 ejusdem (sic). Es todo...”, por lo que se evidencia que se dio cabal cumplimiento a las formalidades de la citación de todos los codemandados en la presente causa, esto es, a) la cuenta que dio el Alguacil al Juez del Juzgado comisionado en fecha 20/11/2013 (folio 89 pza. 01) para que disponga que el Secretario del Tribunal libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación; b) la diligencia en la que consta que la Secretaria de ese Juzgado Abg. JOSMER PARRA MONTES, cumplió con entregar la boleta de notificación expedida conforme lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en la Urbanización Chucho Briceño, Segunda etapa, Calle 2 con carrera 8, casa N° 236, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, domicilio de los demandados de autos; y c) el inicio del lapso de comparecencia de los demandados, que se produce cuando el Secretario deja constancia de haber cumplido con la notificación que por mandato legal debe ordenar el Juez, sin que los mismos hayan hecho uso de este derecho, tal y como se evidencia conforme al auto dictado por el Tribunal de fecha 10/03/2014 (folio 170 pza. 01), mediante la cual se acordó la designación de defensor ad litem de los demandados Empresa Mercantil IMPORTADORA S.B. C.A., y de los ciudadanos Y.D.P.A.M., J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., recayendo su designación en la Abogada R.L.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.365.488, Inpreabogado número 183.343, quien notificada de su designación en fecha 11/03/2014 (folio 172 pza. 01), acepto el cargo y fue juramentada por este Tribunal en fecha 13/03/2014 (folio 173 pza. 01); fue igualmente citada para representar judicialmente a la Empresa Mercantil S.B. C.A. y a los ciudadanos Y.d.P.A.M., J.A.B.A. y Josxier A.B.A., en fecha 20/03/2014 (folio 179 pza. 01), tal y como consta en autos. Y así se decide.

        Observándose adicionalmente a ello, que de los autos se evidencia que en fecha 27/03/2014 (folio 181 pza. 01) compareció la ciudadana Y.D.P.A.M., debidamente asistida por la Abogada M.H., quien confirió poder apud acta a la abogada asistente y a los abogados C.E.H.V., M.H. y B.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.067.951, V-4.982.953 y V9.612.307, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.259, 20.581 y 47.652, respectivamente, configurándose el supuesto del primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 09/04/2014 (folios 183 al 189 pza. 01) se evidencia diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M. consignado escrito de perención de la instancia constante de 12 folios útiles.

        Asimismo se desprende a los autos, escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 22/04/2014 (folios 190 al 213 pza. 01), por la Abogada M.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., y de la empresa IMPORTADORA S.B. C.A., interponiendo las siguientes defensas: Perención de la Instancia; solicitud de reposición de la causa por vicios en las diligencias destinadas a la citación personal de los codemandados, ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A.; como defensas perentorias adujo la prescripción extintiva de nulidad de la venta de las siete mil quinientas (7500) acciones de la empresa Importadora S.B. C.A., propiedad del ciudadano A.A.O.S. realizadas al ciudadano J.A.B.A.; rechazo y contradijo que el ciudadano A.A.O.S., haya sido sometido a violencia moral o dolo, a los fines de que diera su consentimiento al acto jurídico por el cual enajenó las acciones que eran de su propiedad en la Empresa Importadora S.B. C.A; rechazo y contradijo la afirmación realizada en la demanda intentada por el ciudadano A.A.O.S., según la cual la venta de las quince mil (15.000) acciones propiedad de la ciudadana Y.d.P.A.M., en la Importadora S.B. C.A., al ciudadano Josxier A.B.A., sea nula por falta de consentimiento del demandante; y señalaron como domicilio procesal de la ciudadana Y.d.P.A.M., la siguiente dirección: Urbanización Chucho Briceño, segunda etapa, Calle 02 entre Carreras 08 y 09, Casa número 236, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, observando de esta manera que el acto procesal de la citación de los demandados alcanzo el fin último al cual estaba destinado, que no es otro que hacer parte a los demandados al proceso que se está ventilando a objeto de que en la litis contestación ejerzan todos los medios de defensa que a bien considerasen pertinentes, por lo que su reposición resultaría inútil. Y así se decide.

        De igual forma corre a los autos diligencia de fecha 23/04/2014 (folios 02 y 03 pza. 02) suscrita por la abogada R.L.B.R., en su condición de defensora Ad Litem de la empresa mercantil Importadora S.B. C.A., y de los ciudadanos J.A. y Josxier A.B.A., mediante la cual expone: “…a los fines de consignar telegrama que se explica por sí solo…(sic) y exponer consigno en este acto que, me dirigí personalmente los días viernes 28 de marzo y el día martes 01 de abril en horas de la mañana al domicilio ubicado en la Urbanización chucho (sic) Briceño, Segunda Etapa. Calle 2 Carrera 8 Casa N° 236, Cabudare Municipio Palavecinos (sic) Del (sic) Estado Lara, en la primera oportunidad encontrándose totalmente cerrada la vivienda, y en el sector no se encontraba nadie que pudiere dar alguna información, una segunda ves (sic) donde también estaba la vivienda cerrada, en esta oportunidad una señora quien no quiso identificarse me informó que la casa tenía días que no veía a nadie salir ni entrar de (sic) ella, luego en día 11 de marzo envié telegrama a la misma dirección. Solicito que el telegrama sea agregado al expediente 7510, a los fines pertinentes…”.

        Asimismo, en fecha 23/04/2014 (folio 04 pza. 02) se evidencia escrito de contestación a la demanda suscrito por la defensora ad litem R.L.B.R.; y en fecha 29/04/2014 (folio 05 pza. 02) consta diligencia suscrita por la abogada R.L.B.R., en su condición de defensora Ad Litem de la empresa mercantil Importadora S.B. C.A., y de los ciudadanos J.A. y Josxier A.B.A., mediante la cual expone: “…No dar continuidad como defensora ad litem de la parte demandada por razón de, que la parte demandada ya le fue asumida representación sin poder en conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, inserto en el folio 190, es todo…”.

        Consta auto del tribunal de fecha 02/05/2014 (folio 06 pza. 02) acordó, una vez vista la diligencia suscrita y presentada por la abogada R.B., donde manifestó no continuar como defensor ad litem de la Firma Mercantil Importadora S.B. C.A., y de los ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., ya que del escrito de contestación que consta a los folios 190 al 213 de la primera pieza, donde la abogada M.H., es apoderada judicial de la codemandada ciudadana Y.d.P.A.M., y asume la representación sin poder de los ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, tomando este Tribunal como representante legal de los co-demandados a la referida abogada.

        Consta al folio 38 de la pieza 02, diligencia suscrita por la abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la empresa Importadora S.B. C.A., consignado escrito de promoción de pruebas constante de once (11) folios útiles para ser agregados a las actas procesales, el cual fue agregado por la secretaria en fecha 21/05/2014 (folios 93 al 100 pza. 02). Seguidamente se evidencia auto del tribunal de fecha 30/05/2014 (folios 109 y 110 pza. 02) admitiendo las pruebas promovidas por la apoderad judicial de la parte demandada.

        Consta a los folios 143 al 148 escrito de fecha 09/06/2014, suscrito y presentado por la abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la empresa Importadora S.B. C.A., mediante el cual rechazo y contradijo el auto dictado por este Tribunal de fecha 06/06/2014 (folio 142 pza. 02) que fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante Abogada F.B.S., por considerar que al no haber comparecido estos en la primera oportunidad fijada para oír de declaración de los mismos, desistió de dicha prueba la parte actora promovente y el tribunal debió abstenerse de fijar nueva oportunidad, solicitando se revocase dicho auto dictado por el tribunal.

        Consta escrito de rechazo y fijación de nueva oportunidad de declarar los testigos inserto a los folios 143 al 148 de la presente fecha, que fuera ratificado por la abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., y de la empresa IMPORTADORA S.B. C.A., el día 11/06/2014 (folio 151 vto. pza. 02), en la oportunidad fijada por el tribunal para oír las testimoniales de los ciudadanos A.A.O.H. y A.A.M.C., los cuales fueron declarado desierto por inasistencia de los testigos.

        Consta al folio 160 de la pieza 02, diligencia de fecha 13/06/2014 suscrita y presentado por la abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., y de la empresa IMPORTADORA S.B. C.A., mediante la cual expuso lo siguiente: “…estando dentro del lapso legal para apelar; apelo del auto del Tribunal de fecha 06 de junio 2014 donde se acuerda y se fija nueva oportunidad para oír las testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la parte actora inserta al folio 142 y también apelo de la Decisión del Juez de Causa de fecha 10 de junio de 2014 inserta al folio 150 y vuelto del expediente 7510…”.

        Apelación que fue oída en un solo efecto conforme a auto de fecha 16/06/2014 (folio 161 pza. 02) y remitidas al juzgado de alzada las copias certificadas que indicó la apoderada judicial de la parte demandada apelante, mediante diligencia suscrita y presentada en fecha 17/06/2014 (folio 162 pza. 02) y en fecha 18/06/2014 fueron remitidas las copias certificadas las cuales se refieren a los folios 101 al 103, 109, 110, 115 al 118, 142 al 151 y sus vueltos, 160 y 161 del expediente, y consignados los emolumentos para dichas copias, se acordó librar oficio al Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial para que conociera de dicha apelación, las cuales fueron recibidas sus resultas en fecha 17/11/2014 (folios 02 al 52 pza. 03) provenientes del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 10/11/2014 declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto el día 13/06/2014 por la abogada M.H.V., I.P.S.A 20.581, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la empresa Importadora S.B. C.A., contra auto dictado en fecha 10 de junio de 2014 (10-07-2014) (sic) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

        De igual manera, consta al folio 70 de la pieza 03, diligencia suscrita y presentada por la abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la empresa Importadora S.B. C.A., mediante la cual expuso lo siguiente: “…Consigno Escrito de Informes constante de 44 folios útiles para que sean agregados a las actas procesales de la causa signada 7510…”.

        Las actuaciones habidas en el presente juicio, antes discriminadas, ponen en evidencia que la parte actora ha comprobado que ha estado interesada en la continuación de la presente causa, al punto que se mantuvo impulsando el proceso durante todo el iter procesal, por lo que, la gestiones por demás diligentes efectuadas por parte de la actora para gestionar la citación de la demandada Y.d.P.A.M., la cual se efectuó en fecha 27/03/2014 (folio 181 pza. 01), y de los codemandados J.A.B.A., Josxier A.B.A. y la empresa Mercantil Importadora S.B. C.A., inicialmente a través de su defensora Ad Litem Abogada R.L.B.R., en fecha 20/03/2014 (folio 179 pza. 01), y posteriormente, a través de la Abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M. y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la empresa Importadora S.B. C.A., junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la empresa demandada, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio, la finalidad última del proceso y la materialización de la justicia.

        En atención a lo anteriormente expuesto, considera este Jurisdicente, que aún cuando se verifica en el expediente que la parte actora no permaneció inactiva en sus gestiones inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación por ante el Tribunal comisionado, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió, en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas y fueron válidamente representados en juicio, esto es, comparecieron al juicio, contestaron la demanda, promovieron y recurrieron al auto de fijación de nueva oportunidad para oír a los testigos, ejercieron el control de la prueba, evacuaron pruebas y presentaron informes, garantizándoseles su derecho a la defensa técnica y al debido proceso, evidenciándose la existencia de un juicio bien nutrido y documentado, en cuanto a alegatos, defensas, excepciones y pruebas. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la inobservancia de las formalidades de la citación ni mucho menos la violación y/o afectación al derecho a la defensa de alguno de los litigantes, en especial que se le haya causado indefensión alguna a la parte demandada en el presente juicio, toda vez que como aquí se evidencia, la solicitud de reposición de la causa por la inobservancia en las formalidades en la citación de los demandados, resultaría inútil a todas luces, ya que, tal y como se ha dicho el acto mismo alcanzó el fin para el cual estaba destinado, que no es otro que la citación de los demandados, la cual se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso y fueron válidamente representados en juicio, pudiendo proponer medios o recursos previstos para defender sus intereses en todas las etapas desarrolladas en la presente causa. Y así se declara.

        Aunado a ello, se observa que la parte demandada estuvo representada en todo momento por la Abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.d.P.A.M. y asumiendo la representación sin poder, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la empresa Importadora S.B. C.A., con lo cual procedente resulta analizar el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

        Artículo 168. “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados”.

        En relación a la representación sin poder la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que debe hacerse valer en forma expresa durante el proceso, por cuanto la misma no surge de forma espontánea. En este sentido, la Sala en sentencia número 00725, expediente número 02-0222, con ponencia del Magistrado C.O.V., de fecha 01/12/2003 (Caso Wolfred Montilla Bastidas, contra la ciudadana R.R.P.), señaló lo siguiente:

        …Para decidir, la Sala observa:

        El artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, establece:

        ‘...Podrán presentarse en juicio como actores sin poder. El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

        Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.’

        En este sentido, es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, acogida recientemente por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, en fecha 17 de mayo de 2001, caso J.M.M. y otros contra Fábrica de Libretas Alce C.A., ahora de Cuadernos Venepal C.A., expediente N° 01-202, sentencia N° 20, la cual señala lo siguiente:

        ‘...Resulta obvio de la norma transcrita ut supra, que por la parte demandada, puede asumir la representación sin poder cualquiera que tenga las condiciones necesarias para ser apoderado judicial, con la única limitación de someterse a las disposiciones de la Ley de Abogados.

        En cuanto a las particularidades de esta representación, la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad señaló que:

        ‘Es doctrina de este Supremo Tribunal que la representación sin poder a que se contrae el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil debe hacerse valer en forma expresa y no surge en forma espontánea. (...)

        Según el procesalista patrio A.R.R., la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

        La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53. 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación (...)

        (Negritas de esta Sala de Casación Civil).

        El anterior precepto normativo establece las reglas para la representación sin poder de las partes en el proceso. Esta regulación permite al heredero la representación de los co-herederos en los asuntos originados en la herencia y, al comunero a sus condueños en lo atinente a la comunidad. Igualmente dispone la posibilidad de que cualquiera que reúna las condiciones necesarias para ser apoderado en juicio, represente sin poder al demandado. Con relación a este último aspecto ha sido establecido por la doctrina casacionista, que tal representación no es espontánea, sino que por el contrario, el abogado que se presente en un proceso a representar sin poder otorgado por el demandado, debe señalar de forma expresa que lo hace a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.

        Tal como se desprende de la doctrina transcrita ut supra, el abogado debe invocar expresamente la facultad contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al pretender representar al demandado en un proceso sin que se le haya otorgado un poder para ello.

        En el sub iudice, se observa de la trascripción parcial de la recurrida, que el sedicente apoderado lejos de invocar en aquella oportunidad que hacía valer en forma expresa la representación sin poder de la demandada en atención a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, se abrogó una representación judicial que no tenía para aquel momento en que realizó las actuaciones dentro del proceso, dado que como bien señala el ad quem en su sentencia, en la oportunidad de la contestación a la demanda señaló que, “... actuando con el carácter derivado de los autos...” y, en la de promoción de pruebas expuso que, “... actuando con el carácter de co-apoderado de la demandada de autos...”. Esto dicho en otras palabras significa que, pretende el hoy mandatario formalizante que esta Sala, abandone su doctrina establecida y ratificada en numerosos fallos, según la cual el abogado quien quiera hacer uso del contenido y alcance del artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, debe hacerlo valer en forma expresa, alegando el recurrente que es un mero formalismo; cuando realmente esa manifestación del profesional del derecho, lejos de ser un formalismo, es muy necesario para salvaguardar los derechos constitucionales de la defensa, el debido proceso y la igualdad de las partes; ya que permitiría a la contraparte el conocimiento cierto de si se trata o no de un representante judicial constituido, con lo cual sabría si implementa los medios de control relativos a la validez de la representación conferida, o por el contrario, espera a que tal otorgamiento se realice”.

        Con respecto a la representación en juicio sin poder, Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número R.C.00837, expediente número 07-405, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 13/09/2007 (Caso: C.M.O. contra Sans Gene, C.A.), esta Sala dejó establecido lo siguiente:

        De tal modo, la Sala no evidencia del recuento de los distintos eventos procesales acaecidos en el caso in comento, que el juzgador de alzada haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por el contrario, la accionante tuvo la oportunidad de solicitar ante él a quo que se declarara sin efecto procesal alguno las actuaciones realizadas por la profesional del derecho G.M.I., estimando el ad quem ante tal planteamiento que las actuaciones ejercidas por la pre-nombrada profesional fueron eficaces y oportunamente efectuadas.

        Por lo demás, estima la Sala oportuno pronunciarse acerca de la facultad conferida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la representación sin poder.

        En efecto, dicha normativa en su único aparte dispone:

        ‘…Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados…´.

        De tal modo, que podrá asumir la representación sin poder por la parte demandada cualquiera que cumpla con las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de Abogados.

        Asimismo, esta Sala dejó sentado con respecto a la representación sin poder en decisión N° 175 de fecha 11 de marzo de 2004, en el juicio seguido por Centro Clínico San C.H.P. C.A. contra P.G. y Otro, expediente N° 03-628, lo siguiente:

        ‘…la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa y no surge de forma espontánea.

        En ese sentido, entre otras, en decisión de fecha 3 de octubre de 2003, en el juicio de D.J.R.M.D.C. y E.J.R.M. con la sociedad mercantil Multimetal C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:

        ‘...Sobre este asunto (artículo 168 eiusdem), la Sala de Casación Civil, en fecha 24 de abril de 1998, en el juicio seguido por J.E.R.A. contra J.R.B.H., señaló:

        ‘En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1966, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

        ‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F.N° 108. Vol. II. 3° Etapa. Pág. 1169).

        Omissis…

        La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 11 de agosto de 1966 (G.F. N° 53, 2° Etapa. Pág. 306), ha señalado que la representación sin poder no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación’ ...’

        Por consiguiente, los demandantes tenían que invocar expresamente en el libelo la representación sin poder establecida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y no pretender que ésta surgiera de derecho o que el juez la determinara de los documentos acompañados con el libelo...’ (Negritas de la Sala).

        Este precedente jurisprudencial encuentra justificación en la prohibición establecida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual ‘Fuera de los casos establecidos en la ley nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno’, y la representación sin poder es precisamente uno de los supuestos de excepción, razón por la cual debe ser aplicado de forma restrictiva, respecto de aquellos casos en que dicha representación conste de forma cierta, por haber sido invocada de forma expresa en el propio acto por el abogado.

        Por consiguiente, no basta que el representante cumpla con el requisito de ser profesional del derecho, sino que es presupuesto necesario invocar en el mismo acto la representación sin poder, con lo cual deja expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y asume la responsabilidad a que hubiese lugar de conformidad con la ley, por los efectos jurídicos causados con motivo de los actos practicados por él en nombre de otro.

        Del criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la representación sin poder es una representación legal, la cual esta circunscrita al interés común entre el representante y el representado. Dicha representación no surge de derecho sino que la misma debe ser invocada expresamente en el acto en que se pretenda ejercer la misma.

        De tal modo, que quien ejerza la representación sin poder en nombre de la parte demandada, tal y como lo consagra la normativa contenida en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocar de manera expresa en el acto en que se pretende su representación como profesional del derecho.

        En tal sentido, evidencia esta Sala que la abogada G.M.I., señaló al momento de hacer oposición al decreto de intimación, así como en la contestación de la demanda, que actuaba bajo la figura de la representación sin poder de la parte demandada y acreditó en el mismo acto su condición de profesional del derecho, por lo cual, conforme al criterio sentado por este Alto Tribunal dicha profesional al cumplir con el requisito exigido para la validez de las actuaciones realizadas, tales como hacer valer de forma expresa su condición de profesional del derecho, y dejar expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deben reputarse como válidas y eficaces, tal y como lo determinó el juez de la recurrida.

        De tal modo, la Sala no evidencia en el caso in comento que el ad quem haya privado o limitado a la demandante el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por cuanto, mal podía el juzgador de alzada declarar procedente los alegatos y defensas de la accionante de que se declarara como inexistente las actuaciones ejercidas sin poder por la abogada G.M.I., por cuanto dichas acciones realizadas por la mencionada profesional del derecho, fueron ejercidas de conformidad con lo establecido en nuestra Ley, y el criterio sentado por esta Sala, respecto a la representación sin poder. En tal sentido, de haberse producido un pronunciamiento por parte del ad quem contrario al fijado por este Alto Tribunal, resultaría contrario a los fines propios de la figura de dicha representación

        .

        En el caso de autos, consta a las actas que la abogada M.H., compareció al juicio, contesto la demanda, promovió y recurrió al auto de fijación de nueva oportunidad para oír a los testigos, ejerció el control de la prueba, evacuó pruebas y presentó informes, invocando la representación sin poder conforme lo preceptúa el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y Josxier A.B.A., y de la empresa Importadora S.B. C.A., en consecuencia, y analizada como ha sido la actuación de la abogada M.H., quien juzga considera que en la misma se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la precitada abogada hizo valer de forma expresa su condición de profesional del derecho y dejó expresa constancia de que está presente la hipótesis de excepción prevista en el artículo 168 eiusdem, razón por la cual la representación ejercida durante todas las etapas del presente juicio debe reputarse como válida y eficaz. Y así se decide.

        MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

        En cuanto a la naturaleza de la acción ejercida, debemos distinguir primigeniamente que se trata de una acción de naturaleza personal que, en principio –y según lo dicho en el libelo- persigue dejar sin efecto la negociación de compra-venta de que se trate, tomando como base la presunción de que dicha operación fue efectuada en detrimento de los intereses de algún sujeto relacionado directa o indirectamente con la operación en cuestión, por lo que se asemeja este planteamiento a lo que eventualmente configura una acción de nulidad.

        En ese sentido, la acción de nulidad, como tal, se asimila su carácter como al de la simulación e incluso, al del fraude procesal y tal es su contenido, que el ejercicio de la misma se supedita al procedimiento ordinario, ajustándose a las reglas que al efecto la Ley Adjetiva consagra.

        En este estado de cosas, la pretensión de nulidad exige para su procedencia la demostración efectiva de la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan al Juez determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole.

        En materia de nulidad, específicamente, la sentencia de la Sala de Casación Civil, número R.C.00288, expediente 04-124, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., de fecha 31/05/2005 (Caso: E.R. contra G.L.M.d.A. y Otro), efectuó un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado, disponiendo lo siguiente:

        El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.

        Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por F.L.H., en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pág. 13).

        Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.

        Acorde con ello, E.M.L. enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial L.S., que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).

        Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146).

        Acorde con ello, J.M.O. en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

        En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

        Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble.

        La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa.

        Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato.

        En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad conyugal.

        Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida dejó sentado que la falta de consentimiento del marido vicia de nulidad relativa el contrato y que dicha falta podía ser suplida por la confirmación o convalidación de éste, y al constatar que el afectado intentó la acción después de haber transcurrido en exceso los cinco años (5 años) previstos en el artículo 1.346 del Código Civil, consideró que éste convalidó dicho vicio

        .

        ...omissis...

        De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada estableció que el contrato de venta del bien inmueble es nulo de nulidad relativa, ya que la falta de consentimiento del marido podía ser suplida por éste mediante confirmación o ratificación de la negociación efectuada. Por ello el juez consideró que para la demanda de nulidad del contrato, el lapso aplicable era de cinco (5) años a partir de la celebración del referido convenio, el cual caducó el 1° de septiembre de 1986.

        La Sala estima ajustado a derecho el pronunciamiento sostenido por el juez superior, respecto de que la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta de consentimiento podría resultar convalidada, lo que ocurre, entre otras hipótesis, cuando el esposo no solicita en tiempo oportuno la declaratoria de nulidad.

        Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 1.346, 1.141, 1.352 y 1.161 del Código Civil. Así se establece”.

        La nulidad relativa es la sanción a la infracción de una norma que viola el interés particular de una de las partes (incapacidad, vicios del consentimiento).

        Según lo antes referido, la nulidad contractual puede estudiarse desde los puntos de vista siguientes:

        1) La inexistencia, nulidad absoluta y nulidad relativa;

        2) La nulidad total y la nulidad parcial y;

        3) La nulidad textual y nulidad virtual.

        En cuanto al primer punto de vista (que es el que interesa a la presente decisión) la mayor parte de la doctrina contemporánea, rechaza el concepto de inexistencia, al señalar que la ausencia de uno de los elementos de existencia del contrato produce en principio su nulidad absoluta y excepcionalmente su nulidad relativa, de allí que, en la actualidad sólo se contemplen la nulidad absoluta y la nulidad relativa.

        Ambos tipos de nulidad, encuentran su fundamento en los Artículos 1141 y 1142 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

        Artículo 1141. “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º) Consentimiento de las partes; 2º) Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º) Causa lícita”.

        Con respecto a este Artículo, E.C.B., en el Código Civil Venezolano, Anotado y Concordado, Año 2004, comenta lo siguiente: “…Estas condiciones, son elementos esenciales para la existencia del contrato. Son indispensables a la propia figura del contrato, de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, lo hace inexistente. Es el caso, del consentimiento, el objeto y la causa…”. El artículo 1141 del Código Civil, señala los tres requisitos para la existencia de un contrato, en el sentido que si falta alguno de ellos, el contrato no existe y por lo tanto no produce efectos jurídicos.

        Según lo expuesto, la doctrina considera la inexistencia como un supuesto de nulidad absoluta.

        Por su parte, el Artículo 1142 del Código Civil dispone lo siguiente:

        Artículo 1142: “El contrato puede ser anulado: 1º) Por incapacidad legal de la partes o de una de ellas; y 2º) Por vicios del consentimiento”.

        De la anterior norma se infiere que es causa de nulidad relativa del contrato o anulabilidad del mismo, la incapacidad de las partes o la existencia de algún vicio del consentimiento, entendiendo el consentimiento como uno de los requisitos esenciales para la existencia del contrato. En este orden de ideas, tenemos que la doctrina y la legislación han establecido como vicios del consentimiento el error, el dolo y la violencia.

        Según la doctrina, el consentimiento viciado constituye un supuesto de anulabilidad, es decir, de nulidad relativa.

        Tal distinción, entre ambas normas jurídicas ha sido expresada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación, en una vieja sentencia, de fecha 24 de noviembre de 1967, cuando dejó sentado:

        “La Corte observa:

        El formalizante incurre en una manifiesta confusión entre los conceptos: falta de consentimiento y consentimiento viciado, que son dos cosas completamente diferentes a las que la propia ley sanciona de muy diferentes maneras.

        El citado artículo 1.141 enumera entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes, es obvio, por lo tanto, que si ese requisito falta, el contrato es inexistente.

        El artículo 1.142 a su vez establece que el contrato puede ser anulado por vicios del consentimiento. Es decir, si hay consentimiento, pero ese consentimiento está viciado, el contrato puede ser anulado.

        En el caso a que se contrae la formalización, la recurrida encontró que el contrato a que se refería adolecía de falta de consentimiento, y muy acertadamente la consideró inexistente, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.141.

        Si se hubiera tratado de un consentimiento viciado por error, por ejemplo, o por cualquiera otra causa, el acto no tendría la sanción de inexistencia, pues habría un consentimiento, aunque viciado, que sólo podría ser objeto de anulación.

        La recurrida aplicó, en consecuencia, de manera correcta las disposiciones legales denunciadas, conforme a su justo sentido derivado de la propia letra de las disposiciones y de la interpretación doctrinal. Su denuncia es, por lo tanto, improcedente. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. XVII (17) Caso: F. Silvestre contra O.P.R.O.Y.C.A., pp. 382 y 383)

        Igualmente, la casación civil venezolana, se ha encargado de definir y caracterizar la nulidad absoluta y la nulidad relativa. Así, en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia signada con el número RC.01342, expediente 03-550, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, de fecha 15/11/2004 (Caso: F.d.L.C.C. de Ramírez y otra contra L.F.B.M.), estableció:

        Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

        Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

        No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

        De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

        Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.

        (Ob. cit. p. 93).

        Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

        Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

        Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)

        .

        Ahora bien, del análisis del contenido de la pretensión de la actora y del escrito libelar se desprende lo siguiente:

        …Comparezco con la finalidad de interponer demanda de NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS DE SOCIEDAD MERCANTIL QUE CONTIENEN CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES por los motivos de hecho y de derecho que de seguidas paso a exponer.- La demanda se propone en contra de las siguientes personas jurídicas y naturales: IMPORTADORA S.B., C.A, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero del año 2006, anotado bajo el Nª 55, Tomo 287-A, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.- Y.D.P.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.620; tanto en forma personal como en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A, arriba identificada.- J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.482.845, comprador de las acciones vendidas por A.A.O.S. y actual director de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A.- JOXSIER A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.751, comprador de las acciones vendidas por la ciudadana Y.D.P.A.M. y actual director de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A. CONTRATOS DE VENTA DE ACCIONES CUYA NULIDAD SE DEMANDA: PRIMERO: El contenido en documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., celebrada en fecha 02 de noviembre de 2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, quedando asentada bajo el Nº 2, Tomo 11-A, y donde el ciudadano A.A.O.S., vende 7500 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano J.A.B.A..- SEGUNDO: El contenido en documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B.,C.A., celebrada en fecha 14 de febrero de 2009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, y donde la ciudadana Y.D.P.A.M., vende 15000 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano JOXSIER A.B.A..- CAPÍTULO I RELACIÓN DE LOS HECHOS: TERCERO: CON RESPECTO A LA VENTA DE ACCIONES ENTRE A.O.S. y J.A.B.A.: Consta de documento público administrativo correspondiente a la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., ya identificada; celebrada en su sede social en fecha 02 de noviembre de 2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, quedando asentada bajo el Nº 2, Tomo 11-A, que di en venta las acciones que me correspondían en la referida sociedad mercantil al ciudadano J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.482.845.- La referida venta comprendía SIETE MIL QUINIENTAS (7500) acciones de las cuales era propietario en la referida sociedad mercantil, adquiridas desde el momento de su constitución y registro, el cual data de fecha 3 de febrero del año 2006, porcentaje accionario que es equivalente a la cuarta parte en el capital social de la empresa para el momento de su constitución y que en su totalidad para aquel momento era de TREINTA MIL (30.000) ACCIONES divididos entre sus socios originales así: Y.D.P.A.M., (15.000), C.J.A.M. (7.500) Y A.O.S. (7.500).- La ciudadana Y.D.P.A.M., es mí cónyuge aún hasta la presente fecha.- Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de diciembre de 1993.- Es decir, que para la fecha de constitución y registro de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B. C.A, nos encontrábamos ya unidos en matrimonio, por lo cual el patrimonio suscrito en la mencionada sociedad mercantil pertenece al caudal común o patrimonio conyugal habido entre ambos… Omissis… PETICIÓN: Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que actuando en mi propio nombre, procedo a demandar a las siguientes personas: IMPORTADORA S.B., C.A, sociedad mercantil constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 3 de febrero del año 2006, anotado bajo el Nª 55, Tomo 287-A, domiciliada en la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.- Y.D.P.A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.620. J.A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.482.845 en su doble carácter, tanto en forma personal como en su condición de director de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A; en nombre de quien actúa conjuntamente con el también demandado ciudadano JOXSIER A.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.751, en su doble carácter tanto en forma personal como en su carácter de director de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B.,C.A; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En declarar la nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B. C.A., suficientemente identificada en este libelo, celebrada en fecha 02 de noviembre de 2008, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16 de junio de 2009, quedando asentada bajo el Nº 2, Tomo 11-A, y en consecuencia, la venta que dicha acta contiene donde el ciudadano A.A.O.S., vende 7500 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano J.A.B.A..- SEGUNDO: En declarar la nulidad de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B. C.A., suficientemente identificada en este libelo, celebrada en fecha 14 de febrero de 2009, la cual quedó inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha en fecha 16 de junio de 2009, bajo el Nº 4, Tomo 11-A, y en consecuencia, la venta que dicha acta contiene donde la ciudadana Y.D.P.A.M., vende 15000 acciones que posee en la referida sociedad mercantil al ciudadano JOXSIER A.B.A..- TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las actas anteriores y en consecuencia de la pérdida de la condición de accionistas en la sociedad mercantil IMPORTADORA S.B., C.A, se declare la nulidad de las actas de asambleas de accionistas donde los ciudadanos JOXSIER A.B.A. Y J.A.B.A. han participado como accionistas hasta la presente fecha…

        .

        De lo antes expuesto se desprende que la actora pretende la Nulidad de dos (02) Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Empresa Importadora S.B. C.A., celebradas la primera, en fecha 02/11/2008, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009, quedando inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 2, Tomo 11-A, fundamentando su pretensión en solicitar la nulidad de la venta de Siete Mil Quinientas (7.500) acciones pertenecientes a la empresa Importadora S.B. C.A., propiedad del demandante A.A.O.S., quien fungía como Gerente General, en atención al TÍTULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA, de los Estatutos Sociales constitutivos de la referida empresa, la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/02/2006 (folios 16 al 20 pza. 01), y quien es cónyuge de la codemandada Y.D.P.A.M., quien funge como Presidenta de la misma, quienes para la fecha de constitución de dicha empresa mercantil (03/02/2006), la fecha en que se efectúa la referida venta de las siete mil quinientas (7.500) acciones (02/11/2008) y la fecha de la presente sentencia se encuentran unidos en matrimonio civil, contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/12/1993, conforme al Acta de Matrimonio signada con el número 869, folios N° 6, Año 1993, de los libros llevados por dicha Parroquia (folios 38 al 43 pza. 01).

        De igual forma solicita la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa Importadora S.B. C.A., celebrada la segunda, en fecha 14/02/2009, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009 (folios 26 al 30 pza. 01), quedando inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 4, Tomo 11-A, fundamentando su pretensión en solicitar la nulidad de la venta de Quince Mil (15.000) acciones pertenecientes a la empresa Importadora S.B., propiedad de la demandada Y.D.P.A.M., quien funge como Presidenta en el TÍTULO VII. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS, CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA, de los Estatutos Sociales constitutivos de la referida empresa, la cual fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 03/02/2006 (folios 16 al 20 pza. 01), y quien es cónyuge del demandante A.A.O.S., quienes para la fecha de constitución de dicha empresa mercantil (03/02/2006), la fecha de la referida venta de acciones (14/02/2009) y para la fecha de la presente sentencia se encuentran unidos en matrimonio civil, contraído por ante el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 19/12/1993, conforme al Acta de Matrimonio signada con el número 869, folios N° 6, Año 1993, de los libros llevados por dicha Parroquia.

        Por lo que del análisis de las presentes actas se evidencia que las acciones adquiridas y suscritas por el socio A.A.O.S., en la Empresa Mercantil “IMPORTADORA S.B. C.A.”, desde la constitución de la mencionada empresa mercantil hasta el día de hoy que se dicta la sentencia fueron adquiridas encontrándose legítimamente casado con la codemandada de autos, Y.D.P.A.M., hechos estos que se encuentran sustentados con los documentos públicos autenticados y registrados por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009, quedando inscritos, el primero, en los Registros de Comercio bajo el número 2, Tomo 11-A, expediente 14418; y el segundo, en los Registros de Comercio bajo el número 4, Tomo 11-A, expediente 14418; los mismos no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad legal (folios 16 al 30 pza. 01) del expediente.

        De lo antes expuesto, en la primera acta, quedo evidenciado de los medios de pruebas aportados al proceso, que el demandante A.A.O.S., en su carácter de Gerente General, ofreció en venta a los asistentes a la asamblea y al invitado, ciudadano J.A.B.A., siete mil quinientas (7.500) acciones de su propiedad que posee en la Empresa Importadora S.B. C.A., y renuncia al cargo de Gerente General dentro de la Junta Directiva, en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 02/11/2008, y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009, quedando inscrita por ante en el Registro de Comercio bajo el número 2, Tomo 11-A, tal y como se desprende del documento público autenticado y registrado, cursante a los folios 21 al 25 de la pieza 01 del expediente; oferta que fue dirigida a los accionistas (YAQUELIN DEL P.A.M., en su condición de Presidenta, A.A.O.S., en su condición de Gerente General; y C.J.A.M., en su condición de Vice-Presidente), al invitado y a la empresa; por el precio de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), es decir, el ciudadano A.A.O.S., manifestó su voluntad expresa a la asamblea extraordinaria de accionista de la empresa mercantil Importadora S.B. C.A., de vender sus acciones y oída la propuesta y previa deliberación de los accionistas (quienes manifestaron su intención de no estar interesados en adquirirlas), el codemandado ciudadano J.A.B.A., en su condición de invitado, acepto adquirir las acciones siete mil quinientas (7.500) acciones por la cantidad antes mencionada, y procedió a cancelar en ese mismo acto en dinero efectivo y moneda de curso legal, procediéndose a suscribir el asiento del traspaso de acciones en esta asamblea extraordinaria de accionistas, en el Libro de Accionistas.

        De igual forma, en la segunda acta, quedo evidenciado de los medios de pruebas aportados al proceso, que la codemandada Y.D.P.A.M., en su condición de Presidenta y cónyuge del demandante de autos, ofreció en venta a los asistentes a la asamblea y al invitado ciudadano JOSXIER A.B.A., quince mil (15.000) acciones de su propiedad que posee en la Empresa Importadora S.B. C.A., asimismo, fue ratificada el cargo de Presidente dentro de la Junta Directiva a la ciudadana Y.D.P.A.M., tal y como se desprende del punto tercero del día, el cual consistía en reformar la Junta Directiva, en su Cláusula Décimo Primera de los estatutos, en dicha Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 14/02/2009, la cual fuera registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009, quedando inscrita en el Registro de Comercio bajo el número 4, Tomo 11-A, expediente 14418; tal y como se desprende del documento público autenticado y registrado, cursante a los folios 26 al 30 pza. 01 del expediente; oferta que fue dirigida a los accionistas (YAQUELIN DEL P.A.M., en su condición de Presidenta y J.A.B.A., en su condición de Vice-Presidente), invitado y a la empresa; por el precio de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), es decir, la ciudadana Y.D.P.A.M., manifestó su voluntad expresa a la asamblea extraordinaria de accionista de la empresa mercantil Importadora S.B. C.A., de vender sus acciones y oída la propuesta y previa deliberación de los accionistas (quienes manifestaron su intención de no estar interesados en adquirirlas), el codemandado, ciudadano JOSXIER A.B.A., acepto adquirir las acciones por la cantidad antes mencionada, y procedió a cancelar en ese mismo acto en dinero efectivo y moneda de curso legal, procediéndose a suscribir el asiento del traspaso de acciones en esta asamblea extraordinaria de accionistas, en el Libro de Accionistas.

        De esta manera, los codemandados J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., manifestaron su consentimiento expreso en la asamblea general extraordinaria de accionista en fechas 02/11/2008 y 14/02/2009, constituyendo su aceptación de adquirir las acciones ofertada por los socios accionistas A.A.O.S. (Gerente General) y Y.D.P.A.M. (Presidenta), perfeccionándose desde este momento el contrato de compra venta de las acciones de conformidad con el artículo 1137 del Código Civil, aunado a ello, la presidenta de la mencionada empresa mercantil manifestó su conformidad en las respectivas negociaciones, aunado al hecho cierto y plenamente demostrado de los autos que los mencionados ciudadanos demandados son familiares directos con la ciudadana Y.D.P.A.M. en tercer grado de consanguinidad, y conocían previamente que los ciudadanos A.A.O.S. y Y.D.P.A.M.e. casados.

        De esta manera, queda plenamente demostrado que las siete mil quinientas (7.500) acciones, que fueran adquiridas por el codemandado J.A.B.A., en la empresa mercantil Importadora S.B. C.A., en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02/11/2008, pertenecen a la comunidad conyugal por haberlas adquirido durante el matrimonio con la ciudadana Y.D.P.A.M., acciones estas que fueron vendidas al mencionado ciudadano sin autorización expresa de la cónyuge, tal como lo prevé el artículo 168 del Código Civil, es decir, es un acto de disposición cumplido por el cónyuge demandante A.A.O.S. sin el consentimiento de su cónyuge Y.D.P.A.M., por ser un bien perteneciente a la comunidad de gananciales. Y en lo que respecta a las quince mil (15.000) acciones, que fueran adquiridas por el codemandado JOSXIER A.B.A., en la empresa mercantil Importadora S.B. C.A., en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14/02/2009, pertenecen a la comunidad conyugal por haberlas adquirido durante el matrimonio con el ciudadano A.A.O.S., acciones estas que fueron vendidas al mencionado ciudadano sin autorización expresa del cónyuge, tal como le prevé el artículo 168 del Código Civil, es decir, es un acto de disposición cumplido por la cónyuge codemandada sin el consentimiento de su cónyuge A.A.O.S., por ser un bien perteneciente a la comunidad de gananciales.

        Ahora bien, la regulación de los bienes de la comunidad conyugal se encuentran determinados en los artículos 148, 149, 156, 173, 168, 170, 173 y 1161 del Código Civil Vigente, y señalan lo siguiente:

        Artículo 148. “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

        Artículo 149. “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.

        Artículo 156. “Son bienes de la comunidad:

      2. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

      3. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

      4. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

        Artículo 173. “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declara nulo”.

        Artículo 168. “Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro tipo título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que haya realizado. Se requiere del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondo de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta”.

        Artículo 170. “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

        Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

        En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

        La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.

        Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

        Artículo 1161. “En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado”.

        Quedó evidenciado en los autos que la co-demandada Y.D.P.A.M., se encuentra casada actualmente en matrimonio civil con el demandante A.A.O.S., desde el día 19 de diciembre del año 1993, como se desprende del documento público administrativo del Acta de Matrimonio signada con el número 869, folios N° 6, Año 1993, de los libros llevados por dicha Parroquia; que tienen un (01) hijo adolescente, cuya identidad se omite; que los ciudadanos A.A.O.S. y Y.D.P.A.M., son socios y propietarios de SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) ACCIONES, el primero, y QUINCE MIL (15.000) ACCIONES, la segunda, respectivamente; que desde la constitución de la empresa mercantil IMPORTADORA S.B. C.A., dichas acciones fueron adquiridas y suscritas por ellos y pertenecen a la comunidad de gananciales por haberlas adquirido durante el matrimonio con la parte demandante antes identificada.

        Asimismo, no consta en autos, ningún medio de prueba documental que evidencie que el cónyuge A.A.O.S., se encontraba autorizado por su cónyuge, Y.D.P.A.M., para realizar actos de disposición de enajenación como fue la venta de las SIETE MIL ACCIONES QUINIENTAS (7.500) ACCIONES que tiene suscritas en la empresa mercantil Importadora S.B. C.A., en fecha 02/11/2008; e igualmente, tampoco consta en autos, ningún medio de prueba documental que evidencie que la cónyuge Y.D.P.A.M., se encontraba autorizada por su cónyuge, A.A.O.S., para realizar actos de disposición de enajenación como fue la venta de las QUINCE MIL (15.000) ACCIONES que tiene suscritas en la empresa mercantil Importadora S.B. C.A., en fecha 14/02/2009; actos estos que requieren de la autorización o consentimiento expreso, ni consta ninguna autorización acordada por el órgano jurisdiccional que autorizaran la realización de los mismos.

        Asimismo, no se evidencia de los medios de pruebas aportadas durante el proceso que por tratarse de unos bienes de la comunidad de gananciales donde ambos cónyuges A.A.O.S. y Y.D.P.A.M., tengan el poder de disposición y hayan manifestado su acuerdo mutuo de vender las acciones por ser bienes comunes de los cónyuges, de conformidad con el artículo 156 numeral 2° del Código Civil, y producto del trabajo generado por ambos cónyuges.

        No, se evidencia de los medios de pruebas aportados al proceso y valorados en su oportunidad procesal, que las acciones propiedad del socio (Gerente General) A.A.O.S. (7.500) y la socia (Presidenta) Y.D.P.A.M. (15.000), debidamente suscritas y pagadas en la empresa mercantil Importadora S.B. C.A., en la oportunidad de su constitución (03/02/2006), sea un bien propio de estos cónyuges.

        En consecuencia, de los antes expuesto la venta de SIETE MIL QUINIENTAS (7.500) ACCIONES por el precio de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), correspondientes a la Empresa Mercantil INPORTADORA S.B. C.A., realizada por el demandante de autos A.A.O.S. al codemandado J.A.B.A., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 02/11/2008 y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 16/06/2009, bajo el número 2, Tomo 11-A, expediente 14418; y la venta de QUINCE MIL (15.000) ACCIONES por el precio de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), correspondientes a la Empresa Mercantil INPORTADORA S.B. C.A., realizada por la codemandada Y.D.P.A.M., al codemandado JOSXIER A.B.A., en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 14/02/2009, y registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quedando inscrita en el Registro de Comercio, en fecha 16/06/2009, bajo el número 4, Tomo 11-A, expediente 14418; como se desprende de los contenidos de los documentos públicos autenticados y registrados cursante a los folios 21 al 30 de la pieza 01 del expediente, son anulables por cuanto no constan las autorizaciones o consentimientos expresos de los cónyuges, demandante A.A.O.S. y codemandada Y.D.P.A.M., por tratarse de bienes de la comunidad de gananciales de ambos cónyuges, es decir, para que sea procedente la venta de uno de los bienes de la comunidad conyugal se requiere la autorización o consentimiento del otro cónyuge de conformidad con el artículo 1161 del Código Civil, en concordancia con los artículos 168 y 170 eiusdem. Y Así se decide.

        DISPOSITIVA

        Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Acción de Nulidad de Actas de Asamblea incoara el ciudadano A.A.O.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.591.410, representado judicialmente por la Abogada F.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.912.056, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.388; en contra de la empresa mercantil IMPORTADORA S.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 03 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 55, Tomo 287-A, domiciliada en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy; y los ciudadanos Y.D.P.A.M., J.A.B.A. y JOXSIER A.B.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-10.319.620, V-19.482.845, y V-17.784.751, respectivamente, representados judicialmente por la Abogada M.H., Inpreabogado Nro. 20.581, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., y de la Empresa IMPORTADORA S.B. C.A. SEGUNDO: Se ANULAN las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Empresa Importadora S.B. C.A., celebradas la primera, en fecha 02/11/2008, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009, quedando inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 2, Tomo 11-A, expediente 14418 (folios 21 al 25 pza. 01); y la segunda, en fecha 14/02/2009, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 16/06/2009 (folios 26 al 30 pza. 01), quedando inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 4, Tomo 11-A, expediente 14418. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda sin efecto el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Empresa S.B. C.A., celebrada el día 14/01/2011, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 29/04/2011, inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 11, Tomo 9-A, expediente 14418 (folios 31 al 37 pza. 01). CUARTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de la Perención de la Instancia, interpuesta por la Abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., y de la Empresa IMPORTADORA S.B. C.A. QUINTO: Se declara SIN LUGAR la defensa de la Prescripción de la Acción de Nulidad, interpuesta por la Abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., y de la Empresa IMPORTADORA S.B. C.A. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa por la inobservancia de las formalidades de la citación de los demandados, interpuesta por la Abogada M.H., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.D.P.A.M., y asumiendo la representación sin poder, conforme lo permite el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de los codemandados ciudadanos J.A.B.A. y JOSXIER A.B.A., y de la Empresa IMPORTADORA S.B. C.A. SEPTIMO: Se condena a la parte demandada en costas, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

        Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

        Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

        El Juez Provisorio,

        Abg. W.A.C.A..

        La Secretaria,

        Abg. K.M.L.R..

        En la misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

        La Secretaria,

        Abg. K.M.L.R..

        WACA/kmlr

        Exp. N° 7510

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