Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 10 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2015
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteYolimar Hernández
ProcedimientoAuto Simple

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE

CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 10 de agosto de 2015

204° y 156°

Revisado como ha sido el escrito presentado por los abogados J.H. D` APOLLO y J.J.R.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC), mediante la cual solicita la nulidad de la ejecución de fecha 27 de enero de 2015 del decreto de embargo preventivo; este Tribunal a fin de proveer observa:

-I-

En su escrito presentado en fecha 28 de julio de 2015, los abogados J.H. D` APOLLO y J.J.R.S., alegaron lo siguiente:

De conformidad con lo previsto en los artículos 99, 98 y 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva declarar la nulidad de las actuaciones realizadas el 27 de enero de 2015 en ejecución de la medida decretada en esta causa el 13 de octubre de 2014 por cuanto dichos acto de ejecución se realizaron sin haber dado cumplimento al procedimiento de notificación de la Procuraduría General de la República y posterior intervención de esta en la ejecución de la medida, procedimiento de obligatorio cumplimiento en este caso en atención a las características y naturaleza de la actividad de servicio público que realiza nuestra representada.

-II-

Por Sentencia Nº 175 de fecha 13 de octubre de 2014, este Juzgado decreto medida cautelar en los siguientes términos:

…Por lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo previsto en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, decreta medida de embargo preventivo, a fin que se embarguen cantidades líquidas de dinero propiedad de la parte demandada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), hasta cubrir la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 30.589.200,11), siendo ésta la suma total de la cantidad adeudada por la línea de crédito, la cual comprende: PRIMERO: La cantidad de DIECISIETE MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 17.266.858,98), por concepto de litros despachados de leche cruda y diferencial por pagar, determinado por la progresividad en la baja de los precios conforme al calendario lechero; SEGUNDO: La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.055.682,63), por concepto de los intereses legales de mora causados; y TERCERO: La cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.266.658,40), por indemnización de daños y perjuicios generados en razón de su incumplimiento…

Siendo en fecha 27 de enero de 2015, que se ejecutó el embargo preventivo decretado.

-III-

En este estado esta Juzgadora, entra analizar la referida solicitud la reposición de la causa, en el presente cuaderno de embargo preventivo, el artículo 98 y 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que expresa:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

(Resaltado de esta Instancia).

De la norma anteriormente trascrita, se puede colegir que ciertamente le está dado al Juez el deber de notificar al Procurador General de la República, antes de la ejecución de una medida de embargo sea éste preventivo o ejecutivo, sin embargo, como ya se expresó, dicho deber le está dado solamente al órgano jurisdiccional, so pena de reposición de la causa, de conformidad con el artículo 98 ejusdem.

En este orden de ideas, se considera conveniente hacer las siguientes consideraciones, el único aparte del artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que el Juez deberá adoptar todas las previsiones del caso, para que la ejecución de la medida decretada no afecte el normal desarrollo del servicio público prestado, previsiones que debe comunicar a la Procuraduría General de la Republica, quien a su vez, esta obligada a informar al juez de la causa.

Sin embargo es necesario, establecer alguna consideraciones sobre la reposición de la causa, al respecto el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 681 del 25-10-2005. Exp. N° 2004-931).-

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en relación a la reposición de la causa, en sentencia Nº 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso R.R.G.C. contra R.L.G.G., reiterada en reciente decisión Nº 372, del 29 de julio de 2011, caso: Yolimar Del Valle Torrealba Delgado contra Giulia Mattia Cerenzia Gil y otro, expediente N° 2011-183, señaló que:

…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…

(Subrayado de esta Instancia).

En este orden de ideas en el presente caso observa esta instancia, que puede estimarse que de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por parte de la EMPRESA INDULA C. A., de la cual se aprecia que es una empresa de particulares, cuyo objeto esta dirigido al área de producto lácteo del sector agrario, pudiera presumirse que se encuentra subsumida dentro de las disposiciones contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sin embargo de esta disposición de la referida ley, es importarte resaltar lo siguiente “a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien”, es decir, el objetivo de la notificación de dicha disposiciones legal, es que se puedan tomar la previsiones para que no sea interrumpida la actividad o el servicio a la que este afectado el bien, en la presente causa se observa que en fecha 27 de enero de 2015, se ejecutó la medida directamente en la cuenta bancaria de la empresa Indulac, C. A, transcurriendo 6 meses, sin ningún interés, además que en el escrito de la solicitud de reposición, no se argumenta o se hacen fundamentos propio que indique que se hubieran afectado su normal funcionamiento en la prestación de su servicio hasta la presente fecha, cumpliéndose de alguna forma con el objetivo de la disposiciones legal. Asimismo, la parte se limita a esgrimir alegatos que son propios de la Procuraduría General de la República, sin olvidar que estamos en un procedimiento cautelar cuyo lapso son sumamente breves en su tramitación.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 698, de fecha 30 de marzo de 2006, en relación a la legitimación para solicitar la reposición de la causa por la falta de notificación al Procurador General de la República, ecpreso lo siguiente:

“Respecto a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados a un servicio de interés público, esta Sala en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, señaló expresamente lo siguiente:

“…Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘ los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República´. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que “la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República…” (Subrayado añadido).

En este orden, la Sala evidencia que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que:

La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República

Lo anterior pone de relieve que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano administrativo o decretarla el Juez de oficio, pero tal reposición no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en el que se decretó la medida judicial preventiva o definitiva, motivo por el cual, no le estaba dado a la accionante solicitar la notificación de la Procuraduría General de la República, y consecuentemente la reposición de la causa al estado de la referida notificación, y así se declara”. (Negritas y cursiva del Tribunal).

Siendo este criterio ratificado en Sentencia Nº 1.883, de fecha 28 de noviembre de 2008, por la Sala Constitucional, que señala:

“En este orden, la Sala advierte que el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”. Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC)” (Negrita y Subrayado del Tribunal).

En relación a los criterios anteriormente señalados, en la presente causa se observa que la reposición de la causa por falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, puede ser decretada solo por el Juez de oficio siempre y cuando se observe que reposición de la causa persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda, o a solicitud del mencionado organismo.

Para mayor abundancia, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia de fecha 07 de marzo de 2002 de la Sala Constitucional, con ponencia del ex Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, Exp. Nº: 01-0617, en la cual se estableció:

“Con relación al asunto planteado en la acción de amparo constitucional, esta Sala observa que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (derogada), la cual es la aplicable para el presente caso, establece lo siguiente:

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado.(…) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República

.

Con relación a esa norma esta Sala en sentencia del 24 de octubre de 2000 (Caso: N.C.S.B.), estableció lo siguiente:

La norma transcrita establece la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de cualquier demanda interpuesta que afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República. Dicha norma es expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios en los que se afectan sus intereses patrimoniales. Sin embargo, la norma citada no sólo se refiere a los intereses patrimoniales directos de la República en sí misma. Es decir, dicha norma no sólo se relaciona con aquellas demandas, oposiciones, excepciones, providencias, sentencias o solicitudes de cualquier naturaleza contra la personalidad jurídica de la República, sino que igualmente la norma está referida a los organismos descentralizados funcionalmente.

En este sentido, el autor J.C.O., a manera esquemática clasifica a los organismos descentralizados funcionalmente en dos tipos de personas: personas de derecho público y personas de derecho privado. Dentro de las primeras se incluyen las siguientes: los institutos autónomos, las universidades nacionales, las sociedades anónimas creadas por ley y una persona de naturaleza única, como lo es el Banco Central de Venezuela. Dentro de las segundas se encuentran: las asociaciones civiles, las sociedades anónimas y las fundaciones. (V. J.C.O.. Los institutos autónomos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, 1995, p. 50-51).

Partiendo de lo anterior, en el caso objeto de esta decisión, es de notar que nos encontramos en presencia de una persona de derecho privado como es la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. De allí que la República “indirectamente” posee intereses patrimoniales en cuanto a la demanda ejercida contra el referido organismo. En este sentido, esta Sala comparte el criterio del autor J.C.O., quien, en referencia a la notificación establecida en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala lo siguiente:

‘(...) es precisamente con respecto a los organismos dotados de personalidad jurídica, distinta de la República, que la disposición cumple una innegable función por lo que respecta a actuaciones que puedan obrar ‘indirectamente’ contra los intereses de la República, ya que cualquier acción contra la República misma haría intervenir al Procurador sin que ello pueda dar lugar a interpretaciones distintas.

(Omissis)

La notificación al Procurador General de la República, debemos aclarar, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso. La Procuraduría no asume tampoco el papel de abogado de la empresa (fundación en el caso a que se refiere la presente decisión) ya que ésta tiene su representación propia. La notificación constituye, por el contrario, el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. Además su intervención no altera la relación procesal que se establece entre las partes directamente interesadas en la litis...’. (J.C.O.. Las empresas públicas en el derecho venezolano. Editorial Jurídica Venezolana. Colección Estudios Jurídicos Nº 13. Caracas, 1982, p. 347.)

Por lo anterior, es evidente que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República es aplicable para aquellas demandas intentadas contra la Fundación Fondo de Fortalecimiento Social. Así pues, en principio, el Juez Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a la ley al haber dictado el auto de fecha 1º de marzo de 2000 mediante el cual ordena notificar al Procurador General de la República a fin de que dicho ente, si lo considerare conveniente, se hiciere parte en dicho proceso (...)

.

En el presente caso, la sentencia dictada por el Tribunal a quo deja sin efecto la reposición de la causa al estado de contestación de la demanda, previa notificación al Procurador General de la República, ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y mantuvo en todo su vigor la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que decidió dejar transcurrir el lapso faltante de los noventa (90) días que establece la norma referida para que el Procurador se haga o no presente en el proceso.

(….)

En tal sentido, esta Sala, siguiendo el criterio expresado en la sentencia transcrita parcialmente con anterioridad, considera que, en virtud de que existían intereses patrimoniales directos del Instituto Agrario Nacional, y al ser éste un instituto autónomo que forma parte del Poder Público Nacional, la República se encuentra afectada indirectamente en sus intereses patrimoniales, en los términos del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para este caso. Ahora bien, el propio artículo 38 establece que en caso de obviarse la notificación del Procurador General de la República, la causa será repuesta, siempre y cuando sea solicitado por el propio Procurador. Por ello, esta Sala considera que la reposición de la causa ordenada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no debió haberse decretado, en virtud de que no existe en autos solicitud del Procurador General de la República en tal sentido.

Asimismo, en cuanto al objeto de la apelación de los accionantes, mediante la cual se oponen a que la decisión del a quo haya considerado dejar transcurrir el lapso de noventa (90) días para que el Procurador General de la República se de o no por notificado, esta Sala, en conformidad con la sentencia parcialmente trascrita anteriormente, igualmente comparte dicho criterio, y así se decide”. (Resaltado y Subrayado de esta instancia).

En este sentido, se observa que la solicitud fue formulada por los abogados J.H. D` APOLLO y J.J.R.S., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C. A. (INDULAC), por lo cual se evidencia en primer termino la falta de cualidad de la parte demandada para solicitar la reposición de la causa, la cual corresponde al Procurador o Procuradora General de la Republica, además que tal como quedo expuesto en el extenso de la presente, se desprende que la parte únicamente se limitó a esgrimir alegatos que son propios de la Procuraduría General de la Republica no manifestó algún interés o afectación desde la ejecución de la medida hasta la presente fecha, lo que conlleva inexorablemente a este Juzgador a declarar improcedente la solicitud realizada por la parte demandada en el presente cuaderno. Así se establece.

Finalmente, a los fines de garantizar la estabilidad del proceso es por lo que este Juzgadora ordena notificar al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 99 Ley Orgánica de Procuraduría General de la Republica, a los fines de que manifieste su interés en la presente medida, para lo cual se acuerda librar el oficio correspondiente. Asimismo, se acuerda que una vez que conste en autos las resultas de la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley antes señalada, se suspenderá el proceso por un lapso de cuarenta y cinco días (45) continuos, pasados los cuales se entenderá que está notificado el Procurador General de la República y una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal decidirá lo concerniente a la incidencia de oposición a las medidas innominadas. Así se establece.-

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR H.F.

LA SECRETARIA C.C,

L.H.

Conste en este misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA C.C,

L.H.

Exp. Nro. 2014-4397

YHF/gsb/nv

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