Decisión nº 56-2015-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO SUCRE

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA No.: 56-2015-I

EXPEDIENTE No.: 10207

MOTIVO: ACCION DE A.C.

MATERIA: CONSTITUCIONAL

PARTE AGRAVIADA:

M.H.B.

APODODERADA JUDICIAL PARTE AGRAVIADA ABG. A.M.L.

PARTE AGRAVIANTE:

A.J.S.M.

APODERADA JUDICIAL

PARTE AGRAVIANTE ABG. MAGDONY DEL C.L.A.

Estando en la oportunidad Procesal para que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, publique el texto integro de la Sentencia en la presente ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano M.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.575.156, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL TEIDE C.A”, con R.I.F.J-08002770-1, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inserto en el Libro de Comercio en fecha 04 de abril de 1972, bajo el Nº 75, folios 141 al 146, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo A-19, Cuarto Trimestre, representado judicialmente por la abogada en ejercicio A.M.L., titular de la cédula de identidad Nro V.-8.434.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 27.760, contra el Ciudadano A.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nro V-5.567.017, con domicilio en la Avenida Miranda, centro Comercial La mansión, Piso 1, Cumaná Estado Sucre, en su carácter de Presidente del “BAR RESTAURANT EL TEIDE C.A”, lo hace de la siguiente manera:

Pasa quien suscribe el presente fallo a realizar un breve recuento de todo lo acontecido en el presente expediente:

PARTE NARRATIVA.-

Expone la parte agraviada en el escrito de Acción de Amparo lo siguiente:

…CAPITULO I

DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO LESIVO Y EXPLICACIONES COMPLEMENTARIAS

Es el caso ciudadana Juez, que desde el mes de Enero de 2013, fecha en la cual adquirí el cincuenta por ciento (50%) del total del capital social de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL TEIDE C.A.” representado en 4.300 acciones nominativas, no convertibles al portador, ambos socios acordamos, que, dada mi experiencia en el ramo (restaurantes), (esto último no requiere probanza alguna por cuanto tal información constituye un hecho público y notorio en la ciudad de Cumana), yo me encargaría de la GERENCIA OPERATIVA del Restaurant EL TEIDE y que la ADMINISTRACION estaría a cargo del socio agraviante A.J.S.M., plenamente identificado en autos.

Obviamente, que la posición del agraviante en la parte administrativa no lo coloca en situación de ventaja con respecto a mi persona como socio de la empresa.

La discordancia en nuestro entendimiento societario tuvo su origen en el hecho de haberle requerido a mi socio A.J.S.M. me informara sobre la marcha financiera de la empresa, que pusiera a mi disposición los libros, soportes y contabilidad de la empresa, como presupuesto necesario para poder analizar los balances correspondiente a los ejercicios económicos que se encuentran vencidos, sobre todo lo relativo a las transferencias bancarias.

Ciudadana Juez, es propicia la oportunidad para puntualizar lo siguiente: En el presente caso no se trata de una Rendición de cuentas, lo que se trata es, que yo, en mi carácter de socio de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT EL TEIDE C.A.”, tengo derecho de acceder a la información y datos que sobre mos bienes consten en registros oficiales o privados tal como lo dispone en el articulo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por ende el agraviante A.J.S.M., esta obligado a suministrarme la información que le he requerido en estos últimos días y no lo ha hecho, si no que en lugar a asumido una posición amenazante y violenta en mi contra.

DEL EMPLEO DE LA FUERZA Y LAS AMENAZAS

A raíz de la información solicitada en los términos antes expuestos, el socio agraviante A.J.S.M., comenzó a presionarme para que le vendiera mi paquete accionario del 50% poniéndole precio a mis acciones bajo la amenaza, que si no se las vendía por ese precio el me obligaría a vendérselas.

No conforme con eso, sorpresivamente el día 31 de Agosto de 2015 y esta fue la gota que derramo el vaso, en horas de la mañana, siendo aproximadamente las 9:00 a.m. mientras me encontraba realizando acciones propias de la empresa, se presentaron a las instalaciones del Bar Restaurant El Teide en horas laborables, dos ciudadanos mal encarados, uno de ellos dijo llamarse J.F.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.066.272, quien venia acompañado por otro ciudadano que dijo ser abogado quienes actuaban por órdenes del agraviante A.J.S.M.d. nombre J.F. los cuales actuando en ese momento con un comportamiento grosero y amenazante asumieron una actitud que mas bien daba a entender que estaban tomando el Restaurant por asalto y sin mi consentimiento como gerente operativo de la empresa mantuvieron una reunión con el personal ignorándome por completo, como para demostrar la ley del mas fuerte.

La actitud del abogado quien actuaba por órdenes del agraviante A.J.S.M., en todo momento fue violenta y agresiva con los que estábamos presentes, la Dra. Libertella hacia esfuerzo por hacerlos entrar en razón, sin embargo ellos mantuvieron su agresividad obedeciendo las ordenes del agraviante repitiendo una y varias veces que el cumpliría con el objetivo, que era encargarse de la Gerencia General y si era posible me sacaba de mi propia empresa por la fuerza.

La situación se torno tan tensa hacia mi persona, al punto que hubo un momento que yo creí y los que estaban allí así lo percibieron que podía ocurrir una desgracia, por la actitud amenazante del abogado J.F., quien por orden del agraviante SILLET MOY pretendía imponer a la fuerza a G.B. como Gerente Operativo de la Empresa y desalojarme a la fuerza de las instalaciones del Restaurant siendo que yo soy el Vicepresidente y accionista del 50% de las acciones y violando así las garantías constitucionales sobre derechos humanos contenidos en el articulo 55 de la Constitución, el cual consagra “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado (…) frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”, e igualmente, violentó con su actitud las garantías consagradas en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, desconociendo mi participación igualitaria con 4300 acciones las cuales constituyen el 50% del capital social de la empresa, que me confiere derechos en la sociedad , en la misma proporción que los del agraviante y además, violando los derechos constitucionales más elementales pretendiendo obligarme a que le venda mis acciones por un precio vil, y no conforme con eso hacerme a un lado en mis obligaciones y sacarme a empujones de las instalaciones de la empresa como que yo fuera un delincuente, cercenando así mi derecho de asociación previsto en el articulo 52 de la Carta Magna, porque no hay ningún motivo legal para que el agraviante A.J.S.M. quiera disolver la sociedad, tomándose la justicia por su propia mano, violando una vez mas los derechos fundamentales que afectan sustancialmente mi humanidad, subvirtiendo de tal forma el ordenamiento jurídico positivo después que yo he puesto todos mis conocimientos experiencia y relaciones públicas, en levantar económicamente el hoy reconocido BAR RESTAURAT EL TEIDE. En eso hay que tener claridad, luego de haber hecho prosperar el restaurant, ahora el agraviante quiere sacarme de mi propio negocio.

CAPITULO III

GARANTIAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Ciudadana Juez, es oportuno enfatizar que en materia de a.c., la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 3 y 334 señala: que con la intervención del Poder Judicial en el orden constitucional, se busca que la colectividad en general reciba los beneficios constitucionales de manera efectiva, sin desviaciones causadas por carencias o errores en interpretaciones, sino por el contrario, la defensa de un estado de derecho de justicia.

El amparo que estoy solicitando en este acto, consigue su motivación legal en dos razones fundamentales: Lo fundamento PRIMERO: en los artículos 52,55, 87, 112 y 115….

de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: En segundo lugar también consigue motivación legal el amparo interpuesto en este acto, en la violación a mi derecho a la información prevista en el articulo 28 y por ende en la violación al derecho a la propiedad contemplada en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En efecto el articulo 28 establece: “ Toda persona tiene el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre si misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad…..”

En este orden de ideas y en acatamiento al criterio jurisprudencial trascrito dado que el derecho de propiedad esta tutelado en nuestra Carta Magna en su articulo 115 el cual dispone “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y la confrontación de la situación de hecho en que incurrió el agraviante no tiene otra formula de solución judicial para establecer el orden jurídico infringido, es por lo que invocamos la tutela judicial efectiva mediante el presente a.c. por violación a las garantías indicadas como lesionadas, por lo que muy respetuosamente solicitamos a la ciudadana Juez actuando en sede constitucional ampare mis derechos constitucionales mediante la aplicación de la tutela judicial efectiva inserta en el texto del articulo 26 de la Constitución y sentencia N° 1420 de fecha 20-07-2006, expediente N° 05-2397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con absoluta advertencia de que el agravio producido debe desaparecer con la debida restitución del pleno disfrute de mis derechos humanos, civiles y económicos consagrados en los artículos 1,2,7 y 27 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en los términos de los artículos 28,55,52,87,112 y 115 de la Constitución de las Republica Bolivariana de Venezuela ampliamente comentados con anterioridad y la citada Sentencia con carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional toda vez que la situación aquí planteada no tiene otra vía o procedimiento ordinario de solución dado el concurso de violaciones por lo cual la única vía es el A.C..

Riela en los folios (29 al 35), copia certificada del Acta Constitutiva de los Estatutos Sociales, marcado con la letra “A”.

Corre inserto de los folios (36 al 45), copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la Sociedad de Comercio “BAR RESTAURANT EL TEIDE C.A.”, marcado con la letra “B”

En fecha 04 de Septiembre de 2015, comparece el ciudadano M.H.B., actuando en su condición de AGRAVIADO solicitante del A.C. interpuesto por ante este Juzgado contra el ciudadano A.S., y consigna diligencia mediante la cual solicita a este tribunal decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en el presente A.C.. Ver folio (46 vto).

En fecha 02 de Septiembre de 2015, el Tribunal dictó auto en el cual ordenó la subsanación del escrito contentivo del A.C..

En fecha 04 de Septiembre de 2015, se recibió escrito de subsanación a la acción de A.C..

En fecha 04 de Septiembre de 2015, se dictó auto en el cual este Tribunal ADMITE la presente acción de A.C., en consecuencia este Juzgado ordena notificar mediante boleta al presunto agraviante ciudadano A.S., y notificar mediante oficio al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitiéndole copias certificadas de la acción del A.C.. Se libró boleta y oficio respectivo.

En fecha 04 de Septiembre 2015, este Tribunal dicta auto en el cual niega la medida cautelar solicitada por la parte accionante Ver folio (50 al 52).

En fecha 07 de Septiembre 2015, comparece el ciudadano Alguacil H.R. y consigna boleta de Notificación dirigida al ciudadano A.S., dicha boleta fue debidamente recibida y firmada en el domicilio antes señalado, por un ciudadano que dijo ser y llamarse J.F.. Ver folio (59 y 60).

En fecha 08 de Septiembre 2015, comparece el ciudadano Alguacil H.R. y consigna la Notificación, debidamente recibida y firmada en fecha 07 de Septiembre de 2015 en la Fiscalía del Ministerio Público, Ver folio (61 y 62).

En fecha 08 de septiembre de 2015 el Secretario del Tribunal certificó las notificaciones respectivas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de Septiembre de 2015, tuvo lugar el acto, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 14 de Septiembre de 2015, estando en la oportunidad procesal correspondiente se celebró la Audiencia Oral y Pública.-

PARTE MOTIVA.-

Luego de haber realizado un recuento de todo lo más importante contenido en las actas procesales que conforman el presente expediente, procede esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones de hecho y de derecho en el caso bajo estudio con la finalidad de emitir el contenido integro de la presente sentencia de la siguiente manera:

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA :

ARGUMENTOS DE LA PARTE AGRAVIADA

“buenos días, yo M.H.B., propietario socio del 50% del Bar Restaurat el Teide.

Acudo ante este tribunal por las amenazas psicológicas y las amenazas personales las cuales reitero, aquí personalmente, soy personal de profunda confianza de la empresa y él diciendo que yo soy su enemigo, yo no soy su enemigo no le deseo mal a nadie, yo lo único que he hecho es el bien a la empresa, no le deseo mal a nadie, no tenemos ningún tipo de comunicación, en varias oportunidades se le pidió una rendición de cuentas a armando de la administración por la distribución de las tareas que devengo, yo gerente operativo y él socio administrador, presidente y vicepresidente, así lo sabe todo el personal, los clientes saben que yo he manejado la aparte operativa de dicho local; …, a raíz de eso nos reunimos me dijo yo te quiero comprar a ti, dije que si, pasaron dos meses y con un documento hecho por un ciudadano, abogado, hablándome de un pago prorrogado de mis acciones, las partes, cual es la prisa para que me saques de aquí ,yo he tenido que ir al cardiólogo, tengo una niña de 12 años pienso en mi salud, en mi hija, si tú me prometiste algo, luego el 31 de agosto se me aparece en ese momento, se presento el Sr. J.F., es abogado y se presenta con el Sr F.J.G., que supuestamente es la persona que el había nombrado como gerente general de la empresa, eso significa que me esta destituyendo como socio propietario, cual es la razón para que me este destituyendo como socio del 50 %, …

PLANTEAMIENTO DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA

…Ciudadana Juez a mi me Sorprendió la sensibilidad de mi cliente, con esa sensibilidad que ilustro, la presión a la cual fue sometido, nos damos cuenta que este caso no puede ser considerado en ningún momento como un simple caso de Derecho Mercantil, Laboral, un acoso que se dio desde el inicio por parte del agraviante, y que al final, se lucio mi cliente con la declaración decorosa y mostrando su actitud sumisa, me permito citar ciudadana juez el concepto de acoso psicológico y lo traemos a colación con el derecho comparado de la Constitución de España, es estar en trato vejatorio y descalificador por parte de una persona a otra, ese es el trato que se le ha dado a mi cliente, frente a sus trabajadores el Sr. Manolo quien ha sido el dirigente de la empresa en el transcurso de los años, los trabajadores le han dicho, Manolo, el que paga manda tengo que seguir la orden de quien paga, tu has asumido una posición disminuida aun siendo socio igualitario y quien se ha encargado de robustecer el patrimonio social de la misma, esa situación debe ser considerada por el tribunal a la hora de dictar el fallo respectivo porque son violatorios los derechos constitucionales respectivos, los Artículos, 1, 2, 7, 27, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y la violación de los preceptos constitucionales Artículos 28, 55, 52, 87, 112, 115 de la Constitución De La República Bolivariana, dada su condición de propietario como fue señalado, del 50 % de la composición accionaría de la empresa a mas de su condición de vicepresidente y de gerente operativo desde el momento de la inversión de ambos socios en la compañía, como consta en los medios acompañados como hago en la introducción del presente recurso el Articulo 55 de la constitución dice; Toda persona tiene derecho a la protección por parte del estado en el ejercicio del mismo para resguardar su vulnerabilidad y seguridad integral ante riego físico, estas garantías, cuando hablamos de físicas no podemos suscribirnos en el estricto sentido de la constitución de que sea violencia física sino que la psicológica, que trae como consecuencias atentar a la situación humana del ser, están en ese Articulo, esas mismas que fueron señaladas por el agraviado al momento de exponer, así mismo, señala el Articulo 87 de la constitución que el estado deberá adoptar las medidas pertinentes a los fines de garantizar esas garantías y el Articulo 112 de la misma carta magna garantiza el libre ejercicio y la libertad económica , es decir en el caso que nos ocupa, en su calidad de propietario del 50 % de la acciones y del 50 % de los bienes de la compañía tiene facultad de hacer uso ejercicio libre de la cosa objeto del amparo, lo cual se le ha cercenado bajo la intromisión del administrador, bajo el amparo de unos supuestos hechos que le acreditan los estatutos, destituir personal y al gerente, términos que atentan contra la función normal de la compañía, también se cercena el articulo 52 de la Constitución de la República Bolivariana, que fue aquel que le permitió asociarse libremente al agraviado con su agraviante; Sin embargo, la conducta del agraviante impide el ejercicio legal de ese derecho, que en ningún momento puede interpretarse estrictamente literal ya que los hechos así lo desvirtúan , esos hechos que citan el Art. 28 y el Art. 115, referidos a los derechos propietarios, también le impiden, ejercer el derecho de información a todos los socios de acceder a todos los actos internos de comercio de la empresa de la cual es copropietario para saber en que y como se gasta, cual es el destino de los dividendos y mas grave aun, la intromisión del administrador de mandar a retomar los fondos en efectivo del dinero, es una violación flagrante que tiene mi representado de publicidad de conocer el destino de ese dinero que no se sabe donde son depositados ni como son movilizados ya que las transacciones las tiene el administrador y eso impide su publicidad, lo delicado de este punto donde el legislador ha sido bien agudo, y promovido en su oportunidad jurisprudencia de la sala constitucional, vinculante la cual resalta ese derecho de publicidad que deben tener todos los socios y ordena inclusive a que se les den conocimiento de los actos de comercio, y señalo la sentencia, pesa error de omisión a grosso modo en que incurrió la ciudadana Juez, que no tiene otra forma de solución sino el a.c., desligando aquello que la administración estaba vinculada a la rendición de cuentas, no estamos en un caso común y corriente Mercantil o Laboral, estamos en la presencia de unas garantías constitucionales violadas en contra de su único socio de la compañía con igualdad de condiciones propietarias de cargos y de obligaciones… Es todo

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DEFENSAS DE LA PARTE AGRAVIANTE: Ciudadano A.J.S.M.: “permiso, yo solamente voy a basar mi exposición en tres puntos básicos, el primero no considero responder todo lo que dijiste y pasaríamos toda la mañana en dime y diretes que si mi esposa que si tu pareja, como estas viendo las cosas manolo, no las estas viendo bien, no voy a pasar a valorar que fue lo que paso, no las estas interpretando bien, lo segundo yo no creo estar haciendo nada en contra a la ley y esta así por escrito, porque las cosas no están bien, no voy a valorar tampoco lo que vi, lo que estoy leyendo lo que analice porque pasaríamos todo el día, lo Nombré cuestión dentro de mis atribuciones si te causo algún daño no fue mi intención, busco el bien del restaurant, ni para ti, ni el restaurant, y el ultimo punto en cuanto a los libros y esas cosas tu has estado en el negocio una administradora que ambos nombramos, los libros salieron por copias pero los regrese, tu tienes acceso a todo en el restaurat tenemos firmas conjuntas, es mas las pides y se te dan en el momento la información todo eso él lo solicita y no se le niega, a mi no me las ha pedido particularmente, pero puede solicitar a la administradora, a los bancos cuando los cheques son conjuntos, tu puedes pedir todas las transferencias, tu las puedes revisar porque están constantemente, alli esta el administrador todo a tu disposición, el meollo del asunto se centra por nombrar aun gerente operativo, lo nombré yo solo, lo acepto, es cierto, no lo consulte está en los estatutos y lo hice, vamos a ver el meollo del asunto y nos vemos, pero bueno yo considero lo que esta bien parado legalmente y acatare lo que dicte el tribunal los libros allí esta la administradora, tu tienes acceso a toda la administración, …”

DEFENSAS DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE, abogada en ejercicio Magdony León Arayan: “…Yo en verdad también respeto la petición de cada unos, me conmueve la posición de cada uno, me conmueve pero nosotros estamos aquí para discutir cuestiones de carácter legales y para adaptar esa situación de hecho con la cuestión de derecho de conformidad con el Art. 19 de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales y la sentencia Numero 7 del 1 febrero del año 2000 de la sala constitucional, la acción incoada por el Sr. M.H. debió, desde el principio ser declarada inadmisible, por cuanto tal como lo señalo en su escrito y como igualmente lo expuso ante este tribunal no señala cual es la conducta desplegada por el presuntamente agraviante que menoscaben o vulneren sus derechos denunciados como violados, no acompaño además prueba alguna de los hechos que narra como violatorios de sus derechos, por lo cual sustento la inadmisibilidad de esta acción y de la temeridad de la misma, con respecto a los derechos denunciados como violados, denuncian, la violación del Art. 28 del derecho a la información contenido en la constitución, diciendo que no ha tenido acceso a la información contable de la empresa, y él cuando ante este mismo tribunal reconoce que él nunca se ha ausentado de las instalaciones de la empresa, es el único que tiene llave porque la cambio de las oficinas donde se encuentran los libros de la empresa y aun cuando dicen, que lo que pretenden con esta acción no es una rendición de cuentas, en el petitorio de la solicitud es ello lo que pretenden cuando dicen, que le permitan el acceso a los libros y que le permitan realizar una auditoria contable de la empresa, desconociendo él mismo sus derechos, cuando dice que es accionista igualitario, que es vicepresidente de la empresa, ósea, que se encuentra dentro de la administración de la misma y la ley le permite, el código de comercio en sus Artículos, 277, 287, 290 y 291 los mecanismos, que como socio igualitario tiene para acceder a toda la información no habiendo acreditado ante este tribunal haber hecho uso de los mismos y tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia en sentencia 331 del 30 de marzo del 2001 y 575 del 14 de mayo del 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no esta ideado el amparo, cuando se encuentran otros mecanismos idóneos los cuales prevén incluso, la tutela anticipada, …”.. Es todo.

DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA Abogada en ejercicio A.M.L. y expuso: “…En cuanto a los anexos presentados por la representación del agraviante, impugno los 3 primeros folios del mismo, que consta de 3 recuadros ininteligibles en donde no consta que los mismos se refieran a la presunta valoración que se pretende con ellas, no consta sello de la empresa ni papel alguno que así lo identifique, en cuanto a los tres segundos folios, el mismo se aprecia que consta de un listado de nombre y apellido donde no se señala que cargo, sino el concepto de nomina de pago por lo que no es vinculante con el objetivo pretendido por la promovente, nada dice, nada aporta; De igual forma en cuanto a lo señalado en los recibos de pago, no consta de manera alguna dentro de los 6 folios acompañados como prueba documental, la existencia de recibo de pago, por cuanto no existe ningún tipo de rubrica, solo se limita a señalar un numero, en forma prelativa del numero en el 4to folio y del 1 al 40 en el 5to folio seguido de un renglón que identifica apellidos y nombres donde se identifican unos ciudadanos, otro 3er renglón que identifica “C.I” “un cuarto que titula salario”, “uno que no tiene ninguna identificación al inicio”, “otro que esta titulado BOD otro en blanco sin ninguna identificación” y el ultimo que dice “otro banco”, por lo que no consta que el mismo este referido a recibo de pago como pretende, ni tampoco rubrica alguna que pueda dejar constancia de los supuestos pagos por lo cual solicito al tribunal sea desistida la presunta prueba sostenida por el agraviante, tampoco puede ser apreciada la ultima que se limita a señalar unos números que no dice nada de la supuesta efectividad probatoria de parte de su proponente por cuanto, solicito al tribunal lo desestime por carecer de valor probatorio, en cuanto a lo que dijo de viva voz que actuaba en representación de presidente, solicito al tribunal que desestime pues la función a la cual habló pues en la cláusula 14 señala atribución de la junta directiva ejercer por el presidente y vicepresidente, velar por la seguridad de la empresa, lo cual de alguna manera contradice la anterior, en ningún caso puede oponerse el carácter estatutario por encima del carácter constitucional, señala el cuerpo del escrito de promoción de pruebas la proponente que el agraviado siempre tuvo acceso a los libros cuando el agraviante confeso en esta misma sala el haber retirado los libros de la oficina administrativa, por lo cual debe ser inadmitida esa prueba, propone la aplicación de sentencias del año 2000 de la sala que fueron de dejadas sin efecto sentencia vinculante promovidas por esta representación del año 2006, identificada con numero 1420. Del exp. 52357 y la que de manera categórica dijo que esas confrontaciones de hecho no tiene otra formula de solución, la Dra. Cuando hizo su exposición de manera para clarificar y en base a esos alegatos que esta solicitando en ese escrito y en la sentencia que señalo, es lo que estoy pidiendo que se dejaron sin efecto, eso es parte de la inadmisión de la prueba. …”.

DERECHO DE PALABRA A LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE, EN RELACION A LA IMPUGNACION REALIZADA POR LA REPRESENTACION DE LA PARTE AGRAVIANDA: “Realmente las nominas de recibo de pago, las mismas no aportan nada al hecho controvertido en este procedimiento, no estando mi representado obligado a demostrar el hecho negativo, de que no le ha vulnerado los derechos al accionante sino, debe ser exigido a esté o es obligatorio para él demostrar que ha exigido el cumplimiento de su derecho, que ha utilizado los mecanismos legales que tiene en el ejercicio de los mismos como el derecho a la información solicitado a los mismos, por lo cuanto no voy a insistir en su apreciación, es todo.”

REPLICA DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA:

Solicito al tribunal valore y aprecie la declaratoria realizada por el agraviante J.A.S.M. como una confesión voluntaria de: haber retirado los libros de las oficinas de la empresa que sus actos pudieron haber sido, los no adecuados, lo que esta dispuesto a aceptar, palabras mas palabras menos, sus consecuencias, igualmente la ratificación que hizo del documento probatorio en su oportunidad, de la carta dirigida a los trabajadores del restaurant, donde nombraba de forma inconsulta, así como lo expreso el Sr Armando a un gerente de operaciones o las funciones que le estaban reservadas a su socio en igualdad de condiciones, M.H.B., por la supuesta mala ejecución de sus funciones como gerente operativo, del mismo modo solicito al tribunal desestime la invocada contenido de la jurisprudencia, en la cual fundamenta en el escrito consignado a los efectos ilustrativos por la representación del agraviante, toda vez que las mismas fueron, desestimadas por el propio Tribunal Supremo De Justicia mediante la jurisprudencia de fecha 20/7/2006 en el exp. 505-2397 sentencia numero 1420, la cual de manera implícita a un caso similar al que nos ocupa, en lo que respecta al uso goce y el derecho sobre bienes, solo la sala podría resolver el asunto controvertido, de igual forma invoco la cláusula 14 de los estatutos que reserva derechos igualitarios en el ejercicio de la vigilancia y control de la empresa tanto al presidente como al vicepresidente de la misma, y que también fueron violados y en modo alguno no pueden ir por encima de los derechos constitucionales de la carta magna denunciados su violación, por el agraviado, M.H.B.. Es todo.”.

CONTRAREPLICA DE LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE:

Mi representado en ningún momento acepto haber retirado los libros de la empresa para negarle el acceso a los mismos al accionante, sino tal como lo dijo para sacar una copia y luego lo regreso a la sede de la empresa y que esto tal como lo reconoció el accionante se encuentra en la oficina administrativa de las cuales solo él tiene la llave, el Sr. H.B. dijo que el había cambiado la llave, el cilindro de la oficina de la administración y que solo el tenia la llave, además de esto con respecto a la jurisprudencia citada por la parte accionante, se refiere esta al socio minoritario que no comparte funciones administrativas, el cual no es el caso del accionante que es un socio igualitario y se dice vicepresidente de la empresa, pudiendo incluso suplir las funciones del presidente; La cláusula 14 de los estatutos, dice que la empresa será administrada por una junta directiva y en la cláusula conformada por un presidente y vicepresidente dice además que el vicepresidente suplirá las faltas del presidente, y en la cláusula 15 se establecen las funciones del presidente diciendo que esté será el representante legal de la empresa con amplias facultades para nombrar apoderados e incluso para disponer de los bienes de la empresa sin limitación alguna; con respecto a las jurisprudencias invocadas por esta representación, las mismas están referidas, del numero 331 del 13/03/2001 y otra 575 del 14/05/2012 referidas a que el accionante tenia mecanismos idóneos para hacer valer sus derechos y con el ejercicio del amparo, solamente tergiversaría el ejercicio de la justicia y el desarrollo de los procedimientos, no refiriéndose exactamente al derecho de información. Es todo

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Es importante dejar claramente sentado la participación con su presencia, seguimiento y opinión por parte de la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contenciosa Administrativa y Derecho y Garantías Constitucionales Abg. LILAMARINA G.S., en fiel cumplimiento con sus atribuciones como garante del debido proceso y el derecho a la defensa de las familias agraviadas y cuyos argumentos como opinión, alegatos y defensas fueron recogidas de forma minuciosa en el acta levantada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se transcribe de seguidas:

…Buenos días al publico e intervinientes, esta representación de conformidad con las atribuciones conferidas en el Art. 285 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela, así como el numeral 3ro y Articulo 41 de la Ley Orgánica Del Ministerio Publico. Una vez escuchadas las partes procede a emitir su opinión bajo los siguientes términos: la presente acción de a.c. fue interpuesta por el ciudadano M.H. por la presunta vulneración de los artículos 28,55,52,87,112,115 de la constitución. y visto el petitorio realizado en el escrito de subsanación consignado por la parte accionante se entiende que la misma versa en rangos generales, sobre que el ciudadano A.J.S.M. parte presuntamente agraviante no le ha permitido el acceso a ninguna información al accionándote, sobre la administración y los estados financieros y económicos de la sociedad mercantil Bar Restaurant El Teide, aun cuando el mismo, según lo señalado en el escrito libelar se lo ha requerido en diversas oportunidades y el mismo le ha negado el derecho a la información, en lo que respecta a los libros inventarios, balance general, soportes, informes del comisario entre otros. dicho esto, esta representación trae a colación el criterio pacifico y reiterado de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia numero 1766 de fecha 17 diciembre 2012 caso J.M., ha señalado que si bien toda persona tiene derecho a acceder a la información de conformidad con el Art. 28 de la carta magna estos derechos deben ser ejercidos previamente de manera extrajudicial o en algunos casos por vía administrativa y en caso tal de que la persona que tiene esa información se la negare, de allí es cuando deviene la lesión constitucional y en su defecto, el amparo, cumpliendo siempre con los supuestos, dicho esto esta vindicta publica, revisado el expediente judicial en la presente causa observo que las pruebas promovidas por la parte accionante y no se evidencia de modo alguno que el ciudadano M.H.B. haya solicitado por alguna vía o medio al ciudadano A.J.S.M. información sobre la administración y estados financieros de la sociedad, de tal manera que la parte accionante al no haber probado en la presente acción de a.c. los hechos alegados en su escrito libelar ni en su respectiva subsanación, es por lo que esta representación fiscal solicita muy respetuosamente en virtud de que las pruebas incorporadas al expediente no se denota violación del derecho y garantías constitucionales alegadas por el accionante, solicito respetuosamente a este tribunal, se sirva a declarar inadmisible la presente acción de amparo, esta vindicta publica quiere recordar a las partes, en este caso la parte accionante, el criterio reiterado y p.d.T.S.d.J. en su sala constitucional, que su única oportunidad para promover pruebas es en su escrito libelar de conformidad con la sentencia numero 7 de fecha 1/2/2000 caso J.A.M.B. y que dicho procedimiento goza de libertad probatoria de tal manera que no basta con solamente señalar los hechos y los derechos y garantías constitucionales que considera vulnerados sino que, a su vez debe probar los mismos a través, de los distintos medios probatorios a saber, pruebas testimoniales, documentales, exhibición de documentos , informes etc., lo que no ocurrió en el presente caso. Es todo

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De la Competencia de este Tribunal

Quien suscribe, pasa a abundar un poco sobre la competencia de este Tribunal para conocer la presente Acción de A.C., puntualiza el criterio sostenido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de mayo de 2013, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón:

En primer lugar, debe esta sala pronunpresente apelación y, al respecto observa que, en virtud de lo dispuesto en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 ( caso Emery mata Millán) y a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los tribunales superiores de la República- salvo los contencioso administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la acción de amparo intentada contra la decisión dictada el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal; motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado supra, se declara competente para decidir la presente apelación; y así se declara. …”.

De manera que después de haber transcrito la sentencia supra, resulta forzoso inferir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de amparo y así se establece.-

En este mismo orden y dirección tenemos que el A.C. es una acción Judicial que tienen todas las personas naturales y jurídicas de accionar el Organo Jurisdiccional cuando deban defenderse de la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales cuando estos sean conculcados y buscan ampararse para que se le protejan sus derechos violentados, siendo este un procedimiento breve, gratuito y con la particularidad que debe tramitarse con preferencia a otro asunto cualquiera. Es importante destacar que la acción de a.c. protege a los ciudadanos y ciudadanas en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales siendo esta una situación urgente la cual debe resolverse de manera celera e inmediata dando cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de A.s.d. y Garantías Constitucionales .

Del interés Procesal:

Por otra parte es importante señalar en que consiste el interés procesal y para esto a manera de ilustración se trae el concepto o la definición, contenida en la obra El Procedimiento de A.C. de su autor F.Z., pag 113:

… El interés procesal denota solo la relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita; es decir, entre la persona del autor (legitimado activo) y la persona contra quien la ley concede acción (cualidad activa), y de la persona del demandado y la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), según nos explica L.L. en su Estudio sobre la Excepción de falta de cualidad…

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Interés Personal y Directo:

La acción de amparo exige un interés personal y directo de parte de quien la ejercita. Se trata de una acción personal – ha sentenciado el Supremo Tribunal y directo de quien pretenda la restitución o restablecimiento del derecho o garantía constitucional presuntamente violados. Aceptar lo contrario, esto es, la posibilidad de su ejercicio por parte de una o varias personas que atribuyan la representación genérica de toda la ciudadanía, sería desvirtuar el objetivo fundamental del amparo que es la restitución a un sujeto de derecho de una situación o garantía jurídica tutelada por la constitución, otorgando así a la acción de amparo los efectos generales propios de una acción de nulidad, cuya competencia, procedencia y tramitación procesal son radicalmente distintas…”.

De la Tutela Judicial Efectiva

El Jurista C.E., citado por los constitucionalistas J.M.C. y m.Z. en la Obra “ Tendencias Actuales del Derecho Procesal, Constitución y Proceso pag 13, contempla a la tutela Judicial efectiva:

En tal sentido, es conteste en la actualidad la doctrina y la Jurisprudencia, tanto Patria como extranjera, en señalar que en derecho a la tutela judicial efectiva se presenta como un derecho complejo que implica e involucra dentro de sí la verificación de otros derechos, como el derecho a la tramitación de un proceso en el cual se hayan resguardado todas las garantías, el derecho a la obtención de un fallo fundado en derecho y a su vez el derecho a obtener la efectiva ejecución del mismo así como el derecho a gozar de distintas medidas cautelares cuando se cumplan los requisitos exigidos legalmente por las mismas…

. (Subrayado de este Tribunal).

De lo antes expuesto es oportuno resaltar que en el caso bajo estudio, con relación al derecho al acceso a la justicia, esta Jurisdiscente admitió en principio la presente acción, con el propósito de escuchar a ambas partes y deducir si era necesario de los dichos, inferir que otro derecho podía estar siendo vulnerado y no invocado en el escrito de solicitud, debido a los amplios poderes que se otorgan al Juez en sede Constitucional y por medio del principio de inmediación lograr tener una mejor noción de los escenarios planteados, por lo que se les garantizó el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues de inadmitirlo in limine litis, sería a mi parecer impedir su acceso a la justicia, más cuando el A.C. puede ser inadmitido en cualquier estado y grado del proceso.

Requisitos de admisibilidad

Con relación a los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, esta Juzgadora trae sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de diciembre de 2007, expediente Nº AA50-T-2007-001092, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. la cual estableció lo siguiente:

…Sobre este punto especifico, finalmente se trascribe parcialmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007, contenida en el expediente número AA50-T-2007-001092, con ponencia Magistrada Dra. L.E.M.L., señaló lo siguiente:

Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotar que no puede considerarse a la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y así lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.

Respecto del artículo supra transcrito, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, esto es, la inadmisibilidad de la acción de amparo “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”, se refiere al hecho de que el quejoso antes de hacer uso de la vía del a.c., interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. reviste un carácter especial, y luego una vez interpuesta esta vía ordinaria, que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de a.c. la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el a.c. como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite –para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza

situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de a.c., al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, observa la Sala que si bien la acción de amparo procede contra violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación de los mismos, de las actas que conforman el expediente, no se deriva la necesidad de interposición de una acción de a.c., con la finalidad de impedir que la situación jurídica presuntamente infringida sea irreparable y que el ejercicio del recurso de hecho no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial del accionante.

Igualmente, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata.

Ello así, se estima que en el presente caso, la parte dispuso de un medio ordinario para la protección de los derechos que alegó le fueron vulnerados, a saber, el recurso de hecho, y lo dejó extinguir por la falta de impulso procesal, por lo que esta Sala Constitucional declara sin lugar la apelación ejercida y ratifica el criterio del a quo, en cuanto a la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara

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De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado a aplicar para el presente caso, por ser análogo o similar a la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al contenido y alcance de las normas de contenido legal para ajustarlas al texto constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, la acción de amparo intentada buscaba una instancia sustitutiva de otras acciones que puede intentar la parte presuntamente agraviada y que a continuación se indican en el siguiente capítulo.

CUARTA

ACCIONES QUE PUEDE INTENTAR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA, PREVIO A LA ACCIÓN DE A.C.: En efecto, la parte presuntamente agraviada, tiene otras vías judiciales que puede agotar, antes de accionar por vía de a.c., entre ellas las siguientes:

  1. - DESDE EL PUNTO DE VISTA MERCANTIL DOS JUICIOS:

    A.- JUICIO DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS: En lo que atañe al juicio de Irregularidades Administrativas, citamos tres (3) sentencias que explican este tipo de acción judicial, …

    La segunda sentencia, emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 13/08/2002, expediente N° 01-1210, con ponencia del Magistrado Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz, lo siguiente:

    Para la decisión, esta Sala observa que en el auto que fue señalado como lesivo, además de que admitió la denuncia que, por presuntas irregularidades administrativas, presentó el apoderado judicial de los mencionados accionistas de Policlínica A.B. C.A., con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio se emplazó a la Junta Directiva de la referida sociedad mercantil para que compareciera, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el quinto día de despacho siguiente a la última de las citaciones y se ordenó, además, con base en lo que establece el artículo 42 eiusdem, la exhibición de los libros de actas y de accionistas en la sede de dicho Juzgado, a las 11 de la mañana del primer día de despacho siguiente a la preclusión del término que se concedió para la audiencia de los integrantes de la Junta Directiva. Asimismo, se reservó el mencionado Juzgado la fijación por auto separado, luego de la exhibición de los libros, de la oportunidad para la comparecencia del comisario de la referida sociedad mercantil y, por último, con fundamento en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Primero del artículo 588 y en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, acordó una serie de medidas innominadas que se dirigieron al Registrador Mercantil II del Estado Aragua.

    Y la tercera sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, Exp. Nº AA20-C-2003-000271, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:

    “...Del subrayado efectuado por la Sala en parte del extracto de la recurrida anteriormente transcrito, se evidencia, efectivamente, como bien indica el formalizante, el Juzgador de alzada en el caso de autos incurrió en errónea interpretación del artículo 324 del Código de Comercio, al indicar que: “...La acción de responsabilidad en contra de sus administradores por las faltas cometidas en perjuicio de la compañía o de terceros, la ejercerán, en interés de la compañía, los comisarios y, a falta de éstos, los socios...”, siendo que el sentido real previsto por la norma debe leerse e interpretarse en su forma literal, conforme a la cual: “...La acción de responsabilidad en interés de la compañía puede ser ejercida por éstos o por los socios, individualmente, siempre que éstos representen, por lo menos, la décima parte del capital social...”, es decir, que la acción de responsabilidad en referencia puede ser ejercida, bien por el comisario de la compañía, bien por los socios, siempre que éstos últimos representen por lo menos la décima parte del capital social...”.

    B.- RENDICIÓN DE CUENTAS: Rendición de cuentas desde el punto de vista mercantil en atención a los artículos 1, 2, 3, 109 y 1.092 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siempre que se presente título donde el actor acredite la existencia de la obligación, toda vez que la pretensión de rendir cuentas debe estar sustentada en documento auténtico que acredite que el demandado tiene la obligación de rendirlas.

    De conformidad con el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y artículo 310 del Código de Comercio, la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas, que recae en la asamblea de accionistas a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente al efecto, los administradores en las sociedades mercantiles son los obligados a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de socios o accionistas y no ante un socio o accionista en particular; por tanto, la cualidad para demandar la rendición de cuentas o exigir su responsabilidad por las gestiones que hayan sido ejecutadas en perjuicio de la sociedad, corresponden exclusivamente, a la asamblea, a través de sus comisarios o de personas que nombre especialmente para tales fines, pero como quiera que tal como lo señala la parte presuntamente agraviada, la convocatorias realizadas para tal fin han resultado nugatorias, a juicio de este Tribunal es procedente interponer el juicio de rendición de cuentas, para que se llevara a cabo por el procedimiento especial contencioso previsto en el Código de Procedimiento Civil, previo el cumplimiento de las formalidades esenciales que al respecto estipula dicho procedimiento para el ejercicio de tal pretensión.

    En lo que respecta al Derecho Mercantil la situación tiende a variar ya que la institución de la rendición de cuentas está limitada a ciertas y determinadas actividades señaladas de manera expresa en el Código de Comercio, tal como el vendutero a su comisionista, los liquidadores, los síndicos. En el ámbito de las sociedades mercantiles, la obligación de los administradores se delimita a rendir cuentas de su gestión ante la asamblea de accionistas y por consiguiente, la acción para exigir responsabilidad por las gestiones cumplidas en perjuicio de ellas corresponde a la asamblea, ante esto, los accionistas pueden ejercer el derecho de resguardo de sus intereses de una forma indirecta mediante la denuncia ante el comisario acerca de las irregularidades que hayan conocido y que hubiesen sido cometidas por los administradores, y el comisario, en caso de encontrar fundadas las denuncias y siempre que se den los demás requisitos exigidos por la Ley, acordará la convocatoria de la asamblea y activará los distintos mecanismos que le proporciona el ordenamiento legal en tales casos. Debe tenerse presente que el Código de Comercio en su Libro Primero, Título VII, Sección V, establece la normativa que rige esta particular figura de sociedad mercantil y comprende los artículos 242 hasta el 311, ambos inclusive, entre cuyo articulado se halla el artículo 310 del Código de Comercio que establece que quien puede exigir la rendición de cuentas a los administradores de su gestión es la asamblea de accionistas, a través del comisario o bien por intermedio de la persona que nombre especialmente al efecto. Ahora bien, a los socios o accionistas de manera individual, no les corresponde ese derecho y solo podrán hacer valer sus derechos mediante denuncia que interpondrán ante el comisario acerca de los hechos de los administradores que crean o estimen censurables, aunque si la denuncia fuese hecha por un número de accionistas que represente por lo menos la décima parte del capital social, los comisarios deben denunciar sobre los hechos denunciados.

  2. - DESDE EL PUNTO DE VISTA CIVIL:

    LA ACTIO IN REM VERSO O DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA solicitando el reintegro de ganancias. Esta una acción autónoma consagrada en el Derecho Civil, cada vez que un patrimonio se enriquezca a expensas de otro, la cual tiene por finalidad la obligación del enriquecido de restituir lo que haya adquirido cuando tal enriquecimiento sea sin causa. Para la existencia de tal acción y para que ésta constituya fuente de obligación de restituir, se requiere: 1° empobrecimiento y enriquecimiento correlativos; 2° ausencia de culpa del empobrecido; 3° ausencia de interés personal del empobrecido; 4° ausencia de causa y 5° ausencia de otra acción.

    Dicho criterio, es el pacíficamente establecido por la Corte Suprema de Justicia, que en el fallo dictado por su Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril de 1.979, con motivo del juicio seguido por A. Gámez contra C.A. Urbanización Macaracuay, publicado en la jurisprudencia RAMÍREZ & GARAY, Tomo LXV, del segundo Trimestre de 1.979, sobre el enriquecimiento sin causa, estableció lo siguiente:

    De lo expuesto se infiere, pues, que la acción de enriquecimiento sin causa no ha sido creada por el legislador para substituir o subvertir el orden jurídico, sino para complementarlo haciéndolo más justo y equitativo. Por lo consiguiente, dicha acción sólo será procedente cuando el empobrecido no dispuso o no dispone de otros medios de derecho para la defensa de sus intereses, o sea, cuando no tuvo o no tiene alguna acción específica ordinaria o especial para la defensa de su patrimonio…

    Sobre el enriquecimiento sin causa, el Dr. E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, dice lo siguiente: “Dado que la noción de enriquecimiento sin causa se funda en la idea o necesidad de restituir o restablecer el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho (el enriquecido y el empobrecido), y no en la idea de reparar ningún daño injusto causado, la indemnización objeto de la acción in rem verso tiene por finalidad la restitución o restablecimiento del equilibrio patrimonial alterado; por lo tanto, es una acción de equidad que no aspira a indemnizar al empobrecido de todo su empobrecimiento, ni tampoco despojar al enriquecido de todo su enriquecimiento, sino persigue restaurar en lo posible el equilibrio patrimonial entre dichas partes.” (Maduro Luyando, Eloy. Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Séptima Edición, 1989, p. 722).-

    Por lo antes expuesto y en criterio de este Juez Constitucional, la parte accionante al disponer de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión aquí discutida, tiene abierta la posibilidad de acudir a otras vías judiciales para hacer efectiva su pretensión, sin necesidad de recurrir al remedio extraordinario del A.C.; así lo ha interpretado la Jurisprudencia al analizar el contenido literal de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que en principio, la causal está referida a los casos “...en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de A.C....la Jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo, que no solo es inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace ...” ( R.J.C.G.. El nuevo régimen del A.C.d.V.. Año 2.001, pág. 249)”.

    De la decisión anterior se observa que una vez agotadas las acciones ordinarias que le otorga la Ley, es que nace el poder para acceder a la acción de a.c., toda vez que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al a.c., a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes.

    Siendo ello así, la procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que los quejosos, en el caso que nos ocupa, tienen otra acciones en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dicen haberles sido violados, las cuales no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de a.c., verbigracia, la demanda por simulación o la de nulidad, actio in rem verso o enriquecimiento sin causa, juicio de rendición de cuentas, la defraudación desde el punto de vista penal, juicio de irregularidades administrativas, las que posiblemente resultarían apropiadas para dilucidar la situación planteada. Así se declara. (Subrayado del Tribunal)

    A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo ha venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.

    Por la existencia de esas vías judiciales antes enunciadas, es por lo que, en atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación por parte del Juez que conozca de la acción de A.C., de verificar que para el restablecimiento de la situación jurídica lesionada no exista otro medio procesal ordinario de impugnación llámese administrativo o jurisdiccional, y existiendo tales vías no es posible interponer la citada acción de a.c. y declararla inadmisible in limine litis como así se decidirá en la parte dispositiva del presente fallo.

SEXTA

DEL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD: En cuanto al otro derecho constitucional denunciado como lesionado está previsto en el 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en sentencia de fecha 26 de junio de 2002 estableció lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de junio de dos mil dos.

Al respecto, esta Alzada considera que la sentencia que fue recurrida se ajustó a derecho, puesto que el restablecimiento del derecho a la propiedad, preceptuado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del a.c. sólo procede en los casos en que esté plenamente demostrada la lesión al titular del derecho y, en cambio como sucede en el presente caso, cuando no esté claro la titularidad del derecho de propiedad que se denuncia infringido o se encuentre en entredicho, dicho derecho constitucional no puede ser objeto de tutela por la vía del amparo, toda vez que el amparo es restitutorio de derechos y no constitutivo o modificatorio de derechos y, por tanto, quien denuncie una infracción a un derecho debe necesariamente ser su titular. Así se decide.

En fecha 13 de noviembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró improcedente la pretensión de a.c. interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

(Omissis) … El Tribunal observa que la pretensión de la accionante no se presenta como una violación directa al artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la asociación con fines lícitos, sino a normas de carácter legal cuyo cumplimiento ha podido demandar la interesada por vía de acciones ordinarias y no mediante la vía excepcional del amparo. En este orden de ideas, el Tribunal estima que la infracción delatada por la actora, no se contrae a los principios constitucionales invocados, sino supuestamente a normas legales, relacionadas con hechos o actuaciones imputadas a los supuestos agraviantes, que deben ser debatidos o controvertidos mediante la tramitación del debido proceso, para lo cual el ordenamiento jurídico establece las vías que resulten procedentes, entre ellas el recurso contemplado en los artículos 121 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia … (omissis)

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DÉCIMA

LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PUEDE SER DECRETADA EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO: Mediante sentencia número 41, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, sostuvo, de manera vinculante (Caso B.A.G.O.), lo siguiente:

(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido

. (Lo subrayado lo efectuó este Tribunal)

Con base al criterio jurisprudencial que antecede se puede inferir que tal inadmisibilidad se decreta en un todo conforme con la antes señalada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2.001, Expediente No. 1011-1012, según la cual las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, de tal manera que el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción se haya admitido, razón por la cual la presente acción debe ser declarada inadmisible. Y así debe decidirse…”.

De lo antes transcrito se desprende el fundamento de los procedimientos ordinarios existentes para inadmitir el presente a.C., lo que significa que el quejoso puede intentar cualquiera de las acciones plasmadas y de esta manera acceder al Organo de Justicia para ver satisfecha su pretensión, ya que en el caso de marras el presunto agraviado señala que le fueron violados el derecho a la información de los libros, el derecho de propiedad, el derecho de asociarse, el derecho al trabajo, el derecho como socio a la designación del nuevo Gerente, los mismos tienen procedimientos específicos que resuelven, sino, de modo inmediato permite probar y solicitar medidas cautelares que aseguren también la ejecución del fallo, razón por la cual resulta procedente la inadmisibilidad del presente a.c., de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Por otra parte se observa del escrito de la acción de amparo que la pretensión del accionante y los derechos que manifiesta que le han sido vulnerados, no se encuentran apoyados en pruebas que aclaren a quien aquí juzga sobre los hechos planteados en la acción de amparo interpuesta por el agraviado, a tal efecto sobre este particular es importante señalar en este pronunciamiento el criterio sostenido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , en la decisión dictada en el Expediente Nro 12-1258, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:

…Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente que el ciudadano Franzo Alexander Ramos, cuando intentó la acción de a.c., no consignó, conjuntamente con su solicitud, ni siquiera copia simple de las decisiones que en definitiva impugna, ni ningún otro medio de prueba que considerase pertinente. En otras palabras, el accionante omitió consignar los documentos fundamentales de su acción de amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para que el Juez constitucional pueda formarse un criterio para proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción.

Asimismo, se observa que el accionante no señaló en su escrito que existiese un obstáculo insuperable que no permitiese la obtención, en copia simple, por lo menos, de los documentos fundamentales objeto de su pretensión. En tal sentido, la Sala estima necesario reiterar que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo. (Subrayado del Tribunal).

Igualmente considera imprescindible reiterar que, en sentencia Nº 7 del 1 de febrero de 2000, caso: J.A.M., esta Sala Constitucional estableció, con carácter vinculante, el procedimiento a seguir en la acción de amparo contra sentencias. Al respecto, determinó lo siguiente:

"(…) Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el p.d.a., antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública. La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada" (Subrayado añadido).

Asimismo, esta Sala considera pertinente reproducir parte de la sentencia Nº 3.270 del 24 de noviembre de 2003, caso: S.A.C.d.B., en la cual se reiteró el criterio con respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de a.c. dirigidas contra decisiones judiciales, cuando no se acompañe el escrito libelar con copia, aunque sea simple, del fallo cuestionado. En la referida decisión, la Sala sostuvo lo siguiente:

(...) Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción.

También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible. (Subrayado del Tribunal)

Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado

.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala en sentencia Nº 778 del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis J.S., ratificada, entre otras, en sentencias Nº 3.434 del 11 de noviembre de 2005, caso: F.J.S.G. y otro y N° 1.297 del 7 de octubre de 2009, caso: Asociación Cooperativa Fuente De Agua Viva Ta2 R.L, al señalar:

(...) Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

(...)

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Subrayado del Tribunal).

En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta

.

Así pues, la Sala estima que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho ya que, de acuerdo con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional parcialmente transcrita, en los procedimientos de amparos contra actuaciones judiciales, constituye un requisito imprescindible para su admisión la consignación por parte del accionante de la copia certificada de la decisión cuya impugnación pretende, permitiéndose la entrega de copia simple de la misma junto con la presentación del escrito, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública.

Ahora bien, esta Sala observa que los abogados D.A.P.P. y M.B.B. consignaron junto con su escrito de fundamentación del recurso de apelación “copia simple del asunto principal con nomenclatura de OP01-P-2012-001479, contentivo de una (01) sola pieza, con doscientos sesenta (260) folios útiles”, dentro de los cuales se encuentra la copia de la sentencia accionada dictada el 17 de agosto de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que negó al accionante la “solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad recaída en mi (su) persona y su sustitución en (sic) una medida menos gravosa”, cuya falta de consignación fue el fundamento de la inadmisibilidad de la decisión apelada.

En este sentido, debe reiterarse que la oportunidad procesal para la consignación de la copia certificada de la decisión accionada es junto con la presentación del escrito de la acción de amparo y, en caso de consignarse solo copia simple, puede entregarse la copia certificada a más tardar en el acto de la celebración de la audiencia constitucional, por cuanto, se insiste, tal decisión resulta esencial para que la primera instancia constitucional pueda contar con las pruebas e indicios suficientes de su existencia y para la verificación de los agravios constitucionales denunciados. De admitirse la acción sin que conste el referido documento en el expediente, se estaría incurriendo en una alteración del procedimiento de amparo contra actuaciones judiciales y la decisión de admisibilidad carecería de fundamentación, ya que se basó en lo señalado en un escrito, sin tener la certeza de que la decisión que presuntamente vulnera los derechos constitucionales denunciados existe y, en caso de existir, se desconoce su contenido.

De acuerdo a las consideraciones antes expuestas y visto que en el caso de autos el accionante de amparo no acompañó junto con su escrito, al menos copia simple de la decisión cuya anulación pretende, esta Sala Constitucional estima, con fundamento en la jurisprudencia supra transcrita, que la acción de amparo resulta inadmisible, tal como lo declaró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en el fallo apelado dictado el 3 de septiembre de 2012, en razón de lo cual lo confirma en los términos expuestos en la presente decisión; y así se decide…”

De las actas procesales se desprende que la parte presuntamente agraviada no demostró de conformidad con el principio de libertad probatoria en materia constitucional, los derechos presuntamente violados por el ciudadano A.J.S.M., es decir no existen documentos, cartas, oficios, solicitudes con los cuales se le comunica a su socio o a su administrador la información requerida por el ciudadano M.H.B., como lo son los libros de contabilidad, así como tampoco testigos que sustenten las amenazas alegadas por el accionante, es decir no consta de autos la documentación requerida y necesaria que permitan probar lo alegado por la parte presuntamente agraviada; para que quien aquí juzga pueda formarse un criterio para pasar a admitir la acción extraordinaria de amparo propuesta, lo que conduce logicamente a declarar la presente acción de amparo inadmisible como de seguidas se hace:

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y en Sede Constitucional, declara: la INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C. incoada por interpuesta por el ciudadano M.H.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.575.156, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Sociedad mercantil “BAR RESTAURANT EL TEIDE C.A”, con R.I.F.J-08002770-1, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, inserto en el Libro de Comercio en fecha 04 de abril de 1972, bajo el Nº 75, folios 141 al 146, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo A-19, Cuarto Trimestre, representado judicialmente por la abogada en ejercicio A.M.L., titular de la cédula de identidad Nro V.-8.434.935, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 27.760, contra el Ciudadano A.J.S.M., titular de la cédula de identidad Nro V-5.567.017, con domicilio en la Avenida Miranda, centro Comercial La mansión, Piso 1, Cumaná Estado Sucre, en su carácter de Presidente del “BAR RESTAURANT EL TEIDE C.A”,. y representado judicialmente por la abogada en ejercicio Magdony león Arayán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 47.119. Así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.

La presente decisión se fundamenta en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Resulta inaplicable la sanción legal prevista en el artículo 28 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la acción interpuesta no fue efectuada en forma temeraria

Contra la presente decisión, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se oirá apelación en un solo efecto.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Cumaná a los 21 días del mes de Septiembre del año dos mil quince (21/09/2015).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

DRA. I.C.B.D.A.;

Jueza;

ABG. J.A.S.;

Secretario

NOTA: En esta misma fecha (21/09/2015), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

ABG. J.A.S.;

Secretario

IBdA/pcgp

Exp Nro 10207

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