Decisión nº PJ0392016000002 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Enero de 2016

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000003

ASUNTO : PP11-D-2016-000003

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado C.C., en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se les oiga declaración si éstos así desearen hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que a los mencionados adolescentes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los mencionados adolescentes, se acuerde la continuación de la investigación bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción de los mencionados adolescentes al proceso que se les sigue, se les imponga, las medidas cautelares contenidas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Consistentes en someterse a la Orientación y Supervisión del C.d.P.d.M.P.d.E.P. e incorporarse al Sistema Educativo y Labora, debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensa Pública Especializada abogada P.F., quien expuso: “En mi condición de defensora de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, rechazo, niego y contradigo la solicitud fiscal en cada una de sus partes, en primer termino rechazo la imputación de los hechos de porte ilícita de arma, ya que no existen suficientes elementos de convicción de determine la responsabilidad de mi defendido, solo tenemos el dicho de los funcionarios aprehensores sin la presencia de testigos imparciales, invoco el principio de presunción de inocencia, por ultimo la defensa solicita que se le imponga solo el LITERAL H, previsto en el articulo 582 de la LOPNNA y continuar este proceso con mi defendido en libertad sujeto a una medida de las que considere el Tribunal, Señala la falta de testigos que afirme la incautación, y que no se cumplió con las formalidades de la ley, es todo”.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Con esta misma fecha 04/01/2.016. Siendo las 05:30 horas de la tarde, Compareció por ante la División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial. Con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa El Funcionario Policial: OFICIAL JEFE (CPEP) H.J.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.048.682, OFICIAL JEFE (CPEP) SARABIA ADELBIS. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.510.571, OFICIAL AGREGADO (CPEP) SOSA C.T. de la cedula de identidad Nro. V-19.056.530 y OFICIAL (CPEP) A.R.T. de la cedula de identidad Nro. V-19.903.374 Adscritos al Centro de Coordinatión Policial N° 02, D stacados en el Ser’vicio de Vigilancia y Patrullaje, asignados en la Cuadrante N° 16 y Unidad Radio Patruller ‘812, Quienes estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 46, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también el artículo 21 de la Ley De Cuerpo De Investigaciones Científico Penales Y Criminalística. Como con el artículo 14° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 04/01/2.016. Aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde. Encontrándome de servicio mi persona OFICIAL JEFE (CPEP) H.J., como jefe de comisión policial, en compañía de los funcionarios policía arriba descritos, nos encontrábamos en labores de patrullaje rutinario por el sector conocido como el Barrio La V.C. 3, lugar donde logramos avistar a dos jóvenes con apariencia de adolescentes, ambos de contextura delgada, uno de piel blanca y el otro de piel morena, ambos se encontraban caminando por dicha calle y al notar nuestra presencia, emprenden la huida y a los mismos le damos la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, los mismos hacen caso omiso al llamado y se introducen al interior de una vivienda, por lo que procedemos a basarnos en el Articulo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, introduciéndonos al interior de la vivienda, logrando ubicar a ambos sujetos en el primer cuarto, específicamente debajo de una cama y junto a ellos un arma de fuego de fabricaciórrudimentaria, tipo’escopeta, por lo que procedo a comisionar al OFICIAL AGREGADO (CPEP) SOSA cNARLES a realizarles una inspección de personas amparándonos en el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal penal, preguntándoles que si portaban algún otro elemento de interés criminalistico, que nos lo mostraran, manifestando estos que no portaban nada más, por lo que procede a realizar dicha inspección, dando resultados negativos, por tal motivo se procede a infórmale a los dos ciudadanos, uno de nombre: R.M. y el otro de nombre ROIBER MORA, quienes manifiestan a la comisión policial ser adolescentes, procediendo el día de hoy 04-01-2016, a las 04.30 de la tarde a leerles e imponerles de sus Derechos, a los dos adolescentes detenidos, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) motivo por el cual se le informa que serían detenidos por uno de los delitos OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Seguídamente Se procedió al traslado de los ciudadanos aprehendidos y el Arma de fuego colectado, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro.2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, de conformidad con el artículo 128° deI Código Orgánico Procesal penal, como: IDENTIDAD OMITIDA. En ese mismo orden de idas fue descrita la evidencia encontrada en lugar donde ellos se encontraban de la siguiente manera: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACION RUD1MENTARIA, TIPO ESCOPETA CON EMPUNADURA DE MADERA, ADAPTADA A CALIBRE 16 MM Quedando ambos la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Extensión Acarigua, al igual que la evidencia colectada, a quien se le notificó vía telefónica de las actuaciones realizadas, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo de igual manera a notificarle al Jefe de la Instalaciones de este Centro de Coordinación Policial. Es Todo.

SEGUNDO

Con la EXPERTICIA N° 9700-058-BIC-026-021, de fecha 06-01-2016. El experto en análisis de balística identificativa y comparativa: DETECTIVE R.A., designado para practicar peritaje según oficio N° 0009, de fecha 04 de Enero de 2016, relacionada con el expediente MP-262-2016, de conformidad con lo establecido en los artículos números 223,224, 225 del código orgánico procesal penal vigente adminiculado con el articulo numero 39 del Decreto con rango valor y fuerza de la Ley Orgánica del servicio de policía de investigación, el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y el servicio nacional de medida y ciencias forenses rindo a usted bajo juramento el presente informe pericial. MOTIVO: El Material recibido para realizar la experticia en referencia consiste en: UN (01) ARTEFACTO A FIN DE REALIZAR EXPERTICIA RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y MECANICO. EXPOSICION: 01.- Las características del artefacto funciona como arma de fuego suministrada como incriminada, son portatil, corto por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo Escopeta, de fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 16, acabado superficial signos de oxidación, su cuerpo se compone de un caño (ánima lisa) con una longitud de 210 milímetros y un diámetro interno en su boca de 18,99 milímetros, caja de los mecanismo, empuñadura de material de madera de color marrón, muelle disparador, martillo, martillo; su carga y descarga se efectúa mediante una pieza metálica ubicada en la parte superior de su cuerpo libera el sistema abisagrado de su cañón dejando al descubierto su recamara la cual posee recamara incorporada para un cartucho.

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición de los adolescentes imputados, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puedan tener los adolescentes imputados en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que los adolescentes imputados fueron aprehendidos el día 04-01-2016, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios realizaban labores de patrullaje por el Barrio La Victoria, calle 03 y observan a dos ciudadanos con apariencia de adolescentes que se desplazan a pie, quienes al notar la presencia de la comisión policial emprendieron la huida iniciándose una persecución, les dan la voz de alto y hacen caso omiso a esta, logrando dichos ciudadanos ingresar al interior de una vivienda, por lo que los funcionarios policiales los siguen amparados en las previsiones legales y les dan alcance dentro de la vivienda ubicándolos en el primer cuarto de la misma debajo de una cama y junto a ellos, se encontraba un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta con empuñadura de madera, adaptada al calibre 16 MM, por lo que proceden a la aprehensión de los mismos.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, y la libre voluntad del adolescente imputado de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que puedan aportar los mencionados adolescentes en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que los mencionados adolescentes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°02 del Municipio Páez del Estado Portuguesa, después de realizar una persecución de los mismos, ubicándolos debajo de una cama del primer cuatro de una vivienda donde estos se introducen y a su lado tenían un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta con empuñadura de madera, adaptada al calibre 16 MM, todo ello según se desprende del acta policial que es ofrecida como elemento de convicción, por lo que quien decide considera que la aprehensión del adolescente imputado se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente imputado en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en: B.- la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a la orientación y Supervisión de los Consejeros del C.d.M.P.d.E.P., asi mismo la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a la orientación y Supervisión de los Consejeros del C.d.M.I.d.E.L. y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor R.D.S., en su obra titulada Las Pruebas en el P.P.V., al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal , aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales B y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en: B.- la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a la orientación y Supervisión de los Consejeros del C.d.M.P.d.E.P., asi mismo la obligación que tiene el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de someterse a la orientación y Supervisión de los Consejeros del C.d.M.I.d.E.L. y H.-La obligación que tienen los adolescentes de incorporarse al Sistema Educativo o Laboral, debiendo consignar la respectiva constancia cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, medidas éstas impuestas con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia de los mencionados adolescentes a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia de los mismos. Se ordena la Libertad de los adolescentes, sujetos a las medidas impuestas, ordenando librar las correspondientes Boletas de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas. Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, seis (06) de Enero del año 2016.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. R.C.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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