Decisión nº 4C-1492-07 de Tribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 22 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control Extensión Barlovento
PonenteJorge Luis Gaviria Linares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

De conformidad con lo establecido en el artículo 126, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: M.L.E., de Nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.694.106, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-03-1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Caucagua, Sector Los Silos, ala entrada del Barrio Nuevo, Casa sin número, al lado de los cubanos, Municipio A.d.E.M., SOJO J.L., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.868.888,de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-08-67, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Caucagua, Sector Los Silos, ala entrada del Barrio Nuevo, Casa sin número, al lado de los cubanos, Municipio A.d.E.M..

CAPITULO II

RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:

Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: *********************************

En fecha 14 de diciembre de 2007, aproximadamente a las 2:30 horas del día, fueron detenidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), División de Inteligencia y Estrategias Preventiva, Río Chico, en la Residencia ubicada en la casa sin número visible, de bloques de cemento frisado, techo de acerolit, ubicada en el sector Los silos Caucagua, vía Oriente, Municipio A.d.E.M., con ocasión de ejecutarse la Orden de Visita Domiciliaria, emanada de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, N° S4C-491-07 de fecha 13 de diciembre del año 2007, por incautárseles en tal procedimiento, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, la cantidad de OCHENTA GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS (80.800 Gr.)DE COCAINA, descrita de la Siguiente manera: CUARENTA Y DOS (42) envoltorios de papel aluminio contentivo cada uno de sustancia compacta de color Blanco, que posteriormente, al ser sometido a la experticia química respectivamente, resulto ser: “ … DIECISEIS (16) gramos con OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS… COCAINA BASE (CRACK)… 53.17%...” DIESIETE (17) envoltorios de material sintético, contentivo cada uno de un polvo color blanco que posteriormente, las er sometido a la experticia química respectiva, resultó ser: “… DIEZ (10) gramos con SETECIENTOS (700) miligramos… CACAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO… 51,28 %…”; una bolsa de material sintético de regular tamaño contentiva de un polvo, que posteriormente, al ser sometido a la experticia química respectiva, resulto ser: “… DIECISIETE (17) gramos con OCHOCIENTOS (800) miligramos… CACAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO… 52.23%...”; Una bolsa de material sintético transparente, contentivo de seis (06) Trozos de regular tamaño que posteriormente, al ser sometido a la experticia química respectiva, resulto ser: “… TREINTA Y CINCO(35) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos … COCAINA BASE… 54.21%: una b.e. de color negro marca Tangent, Modelo KP-104, con su Batería, serial 850816, una (01) Calculadora marca Casio color gris, Modelo HL820LC; la cantidad de dos (02) rollos de papel aluminio, un (01) paquete de bolsas transparentes, un (01) teléfono móvil (celular) marca UTSTARCOM de color gris serial 00607243610, con su respectiva batería, así mismo como la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000,00 Bs), en efectivo de moneda de curso legal en el país.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la N.A.P., se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

  1. - DECLARACIÓN de: SERRANO MOLINA F.R., dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. **********************************

  2. - DECLARACIÓN del Ciudadano: O.V.L.R., de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ******************************

  3. - DECLARACIÓN del CIUDADANO: G.E.J.M., de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. ******************************

  4. - DECLARACIÓN de los Funcionarios: J.A., CESAR ROJAS, SANBRIA RICHARD, BASTIDAS ELECTO, S.E., adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, y de los Funcionarios: S.T., J.T., J.B., M.I., adscritos a la División de Patrullaje Motorizado, Región N° 3 de la misma Policia Estadal. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *****************

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  5. - El resultado de la experticia Químicas – Botánica N° 786, del 13 de diciembre de 2007, mediante el cual los expertos KARIBAY VIZCAYA y M.M., funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; sobre la droga localizada por funcionarios policiales en ejecución de la orden de visita domiciliaria emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, N° S4C-491-07.

    CAPITULO IV

    CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 29- 01-2008 por el DRA. J.L., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: L.E.M. y J.L.S., dentro del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.*************************************************************

    En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************

    CAPITULO V

    DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

    Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE la acusación formulada por la DRA. J.L., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: L.E.M. y J.L.S., dentro del delito de: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo admitida la misma por reunir los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. *************************

    CAPITULO VI

    MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

    Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA mantener LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta a los acusados en fecha 14 de Diciembre de 2007, por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, según el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que las circunstancias que motivaron su imposición han variado y que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad y es la idónea para asegurar las resultas del presente proceso y El Ministerio Público en su proceder de buena fe y vista la admisión de los hechos y lo declarado por el ciudadano: SOJO J.L., considera que lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento del ciudadano: M.L.E.. Vista la exposición inicial en la declaración de los imputados y la posterior admisión de los hechos por parte del ciudadano: SOJO J.L., además de la solicitud de las partes, el Tribunal dará el siguiente pronunciamiento: En cuanto al ciudadano: M.L.E., de Nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.694.106, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-03-1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Caucagua, Sector Los Silos, ala entrada del Barrio Nuevo, Casa sin número, al lado de los cubanos, Municipio A.d.E.M., observa el Tribunal que se corresponden con lo pautado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende corresponde decretar la L.P. de la misma. En cuanto al ciudadano SOJO J.L., de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.868.888,de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-08-67, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Caucagua, Sector Los Silos, ala entrada del Barrio Nuevo, Casa sin número, al lado de los cubanos, Municipio A.d.E.M., observa el Tribunal que las sustancias incautadas no exceden de los 100 gramos de cocaína, y por ende la pena aplicar según el artículo 37 de la ley in comento, se establece entre 4 y 6 años de prisión, teniendo como límite medio según el artículo 37 del Código Penal 5 años de prisión, y visto las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del texto sustantivo penal, y dado la gravedad y complejidad del delito por ser de Lesa Humanidad a los ojos del artículo 7 literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, corresponde mantener dicho límite medio de 9 años de prisión, sin embargo; el artículo 376 como política criminal establece la posibilidad al juzgador de la rebaja de un tercio de la pena mas no de la mitad sin que sobrepase el límite mínimo de la pena a imponer, es por ello que el Tribunal, considera que lo apegado a derecho es SENTENCIAR CONDENATORIAMENTE al ciudadano SOJO J.L.d.N.V., natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.868.888,de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-08-67, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Caucagua, Sector Los Silos, ala entrada del Barrio Nuevo, Casa sin número, al lado de los cubanos, Municipio A.d.E.M., a la pena de OCHO (04) AÑOS DE PRISIÓN, límite mínimo para el delito pluri ofensivo motivo de la acusación fiscal y admitido plenamente en esta celebración de audiencia preliminar, considerando el Tribunal inoficioso pronunciarse al respecto de los asuntos propios del debate oral.

    CAPITULO VIII

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

    Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por la DRA. J.L., Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: SOJO J.L., dentro del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: SOJO J.L., del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, considera que lo apegado a Derecho es SENTENCIAR CONDENATORIAMENTE al ciudadano: SOJO J.L.d.N.V., natural de Caracas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.868.888,de estado civil soltero, fecha de nacimiento 15-08-67, de 41 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Caucagua, Sector Los Silos, ala entrada del Barrio Nuevo, Casa sin número, al lado de los cubanos, Municipio A.d.E.M., a la pena de OCHO (04) AÑOS DE PRISIÓN, límite mínimo para el delito pluri ofensivo motivo de la acusación fiscal y admitido plenamente en esta celebración de audiencia preliminar, considerando el Tribunal inoficioso pronunciarse al respecto de los asuntos propios del debate oral. y en cuanto al ciudadano: M.L.E., de Nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, Titular de la cedula de identidad N° V-10.694.106, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 07-03-1967, de 40 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en: Caucagua, Sector Los Silos, ala entrada del Barrio Nuevo, Casa sin número, al lado de los cubanos, Municipio A.d.E.M., en este estado la representación Fiscal solicita en vista que el imputado: SOJO J.L., admite ser el responsable de las sustancias incautadas en la presenta causa y por ende admite los hechos propios del delito en fundamento de la acusación fiscal, solicita el sobreseimiento de la causa del imputado: M.L.E., que se corresponden con lo pautado en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende solicita la L.P. del mismo; por ello este Tribunal Cuarto en Funciones de Control Decreta la l.p. del imputado: M.L.E., revocando la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.

    DISPOSITIVA:

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO

Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra de los ciudadanos SOJO J.L. Y M.L.E. por considerarlos responsables del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que las mismas son pertinentes, necesarias y que fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas, en virtud del primer pronunciamiento, el imputados adquiere la cualidad de acusado y por ello este Tribunal lo impone de la medida alternativa del proceso relativa a la Admisión de los Hechos. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado: SOJO J.L., de nacionalidad Venezolano, de Caracas, fecha de nacimiento 15-08-1967, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caucagua, Sector Los Silos, a la entrada de Barrio Nuevo casa sin número, Municipio A.d.E.M., casa sin frisar, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.868.888. Quien expone: “La droga era mía y el señor no tiene nada que ver el solo trabaja en la cochinera, es todo”. M.L.E.d. nacionalidad Venezolano, de Guarenas, Estado Miranda, fecha de nacimiento 07-03-1967, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Caucagua, Sector Los Silos, a la entrada de Barrio Nuevo casa sin número, al lado de los cubanos, Municipio A.d.E.M., casa sin frisar, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.694.106. Quien expone: “Yo no admito los hechos porque yo soy inocente, esa droga no es mía, es todo”. El Ministerio Público, solicita el derecho de palabra y en consecuencia expone: “Esta Representación Fiscal en relación al ciudadano M.L.E. y basado en la posición asumida por el ciudadano J.L.S., solicito formalmente el sobreseimiento de la causa para el ciudadano M.L.E. conforme a lo dispuesto en el artículo 31 último aparte numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por no podérsele atribuir los hechos anteriormente señalados. Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano J.L.S., se le concede la palabra al defensor quien expone: “Esta defensa vista la admisión de hechos realizada por mi patrocinado de forma voluntaria, se adhiere a la misma y solicita de forma inmediata sea impuesto de la pena, es todo”.

TERCERO

En cuanto al ciudadano SOJO J.L., vista la admisión de los hechos presentada en sala de manera voluntaria, corresponde a este Tribunal Cuarto de Control dictas sentencia condenatoria en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDA DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Uso Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, visto la cantidad incautada que no excede de 100 gramos de cocaína, el cual determina una pena a imponer de 4 a 6 años de prisión y visto lo contemplado en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal el límite medio de la pena es de 5 años de prisión, y tomando en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes de los artículos 74 y 77 del Código Penal, considera el Tribunal que no consta en actas antecedentes judiciales alguno, por lo que impondrá el límite mínimo de la pena el cual es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN no pudiendo este Tribunal rebajar la pena en cuanto a la política criminal del procedimiento especial por admisión de los hechos de un tercio a la mitad, visto que, la pena a imponer no debe de superar el límite mínimo de la pena concluyendo por ello que en definitiva se SENTENCIA CONDENATORIAMENTE al ciudadano SOJO J.L., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.

CUARTO

Vista la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa en sus alegatos anterior a la presente sentencia condenatoria fundamentando en las conclusiones del reconocimiento médico forense realizado al acusado SOJO J.L., es por lo que considera el Tribunal que la presente causa debe de remitirse en la oportunidad legal al Tribunal en Funciones de Ejecución correspondiente, de manera que, sea este el que decida en cuanto a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, sin embargo; este Tribunal siendo garante de los derechos y garantías constitucionales observa que en la presente causa no hay impunidad por cuanto el imputado ha permanecido privado judicialmente de su libertad y actualmente se decreta sentencia condenatoria sobre el mismo, sin embargo; del reconocimiento médico forense se determina la necesidad de someterse a un chequeo médico determinado en el reconocimiento de la siguiente manera: “Paciente debe estar en control por consulta de vascular periférico. Cirugía vascular de carácter urgente por su estado crítico y riesgo de cuadro venoso en miembro inferior izquierdo” y por ello el Tribunal decretará una medida menos gravosa como corresponde ser la del artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho días mientras que la presente causa pase al Tribunal correspondiente, revocando en este momento la medida de privación judicial privativa de libertad, siendo su estatus actual.

QUINTO

En cuanto al ciudadano M.L.E., vista la solicitud fiscal en cuanto al sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que lo apegado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA SU L.P. Y SIN RESTRICCIONES.

SEXTO

El Tribunal se reserva el lapso de Ley para la publicación por auto separado sobre lo aquí decidido, así como la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

DR. J.L.G.L..

LA SECRETARIA,

DRA. N.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

DRA. N.P..

Exp. N°. 4C- 1492-07

JLGL.

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