Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAldo Ramon Gonzalez Arias
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003324

ASUNTO : EP01-S-2004-003324

AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito (folio 2) de fecha 29 de junio de 2004, presentado por la abogada apoderada del ciudadano R.Á.U., mediante el cual, a través del poder consignado con el escrito (folios 6 y 7), le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Toyota; Clase: Automóvil; Tipo: Sedán; Modelo: Yaris; Color: Gris; Año: 2002; Placas: GBK-52G; Serial de carrocería: JTDKW113120783525; Serial motor: 2NZFE8552; Uso: Particular. Ratificada dicha petición el 6 de agosto de 2004.

El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Sub- Delegación Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.) en un procedimiento efectuado el día 6 de febrero de 2004 en la sede dicho cuerpo de investigaciones alegando dichos funcionarios que: 1) La documentación del vehículo es presuntamente falsa; y, 2) Presunta suplantación de la chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte derecha lado del copiloto y presuntamente es falso el serial de carrocería inserto mediante troquel en el cortafuego parte central. Todo esto se desprende del acta de investigación penal que consta al folio 6 de las presentes actuaciones;

  1. - Al folio 25 está presente el supuesto original del Certificado de Registro de Vehículo No. 22826963 expedido por el SETRA identificando a V.S.C.E., titular de la Cédula de Identidad No. 9.641.277 como propietario del vehículo en cuestión; mismo que fue sometido a experticia por un experto adscrito al C. I. C. P. C. y resultó ser falso, tal como consta al folio 31.

  2. - A los folios 23 y 24 consta original debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa en fecha veintitrés (23) de enero de 2004, donde está anotado bajo el número 64, Tomo: Once (11) de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, del documento firmado por V.S.C.E. y R.Á.U. (el solicitante) mediante el cual este último adquiere del primero de los nombrados la propiedad y dominio del vehículo ya descrito antes, mismo que no ha sido impugnado ni desconocido; aunque el Tribunal observa que el comprador declara ante funcionario público que está domiciliado en Acarigua y se observa igualmente que en el poder que otorga a las abogadas declara ante funcionario público que está domiciliado en Barinas, lo cual ocurrió con tan sólo seis (6) meses de diferencia.

  3. - Al folio 22 cursa entrevista rendida por Y.d.C.C.M., quien manifiesta ser esposa de R.Á.U. y que por cuanto deseaban vender el vehículo y querían constatar su estado legal es por lo que lo llevó hasta esa sede con ese objeto ese día 6 de febrero de 2004.

  4. - Al folio 26 riela entrevista rendida por R.Á.U. ante el C. I. C. P. C de Sabaneta en la cual expone que el carro se lo compró a esa persona cerca de la plaza B.d.A., Estado Portuguesa cuando vio el vehículo con un aviso de “Se Vende”, e hizo el negocio entregándole dieciséis millones en efectivo y notariando o autenticando el documento. No deja de ser un hecho que le llama la atención al Tribunal el que alguien ande con 16 millones de bolívares en efectivo y al primero que vea vendiendo un carro que le guste le entrega tal cantidad sin otra cosa que notariar o autenticar el documento, puesto que a una pregunta que le hace el funcionario instructor de la investigación acerca de que si antes de efectuar el negocio llevó el vehículo a chuequearlo ante algún cuerpo policial, contestó que no.

Ahora bien, al folio 29 está inserta la experticia que sobre el mencionado vehículo efectuó en fecha 16 de febrero de 2004 la Sub-Delegación Sabaneta del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la persona del experto G.V., la cual arrojó como conclusiones las siguientes: 1) Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada adyacente al torpedo del amortiguador donde se lee JTDKW113120783525 es falsa y no se logró obtener el serial original debido al devaste de la zona; 2) Que la chapa que identifica el serial de carrocería inserto mediante troquel ubicado en la parte central del corta fuego donde se lee JTDKW113120783525 es falsa y se encuentra incorporada al vehículo por cuanto se observa corte y soldadura; 3) El serial del motor donde se lee 2NZFE8552 es falso, fue sometido a estudio no logrando identificar el serial original debido al devaste de la zona; y, 4) Se procedió a la activación del serial del motor utilizando el reactivo de FRY luego de una limpieza de la zona no se logró ubicar el serial original debido al devaste de la zona.

No consta si el vehículo registra por el I.N.T.T.T. y si presenta o no solicitud alguna.

Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de las experticias y de las actas de informe y de investigación penal ya enunciadas, que estamos en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Sin embargo, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano E.P.S. en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, expediente No. 01-0575 estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al tener en su poder y posesión el original del Certificado de Registro de Vehículo (aunque posteriormente la experticia arrojó que es falso) y el documento debidamente autenticado que acredita el traspaso de tal propiedad y dominio de dicho vehículo, efectuado por quien prima facie (en esa ocasión de la venta) tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser presuntamente expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona y en atención a que el artículo 1.359 del Código Civil señala que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído; y que el artículo 1360 eiusdem establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación; y, tomando en cuenta el Tribunal que no ha sido desconocido, es decir, que no se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresa tal documento, por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicho instrumento público tiene y produce a favor de su poseedor, es decir, hacia R.Á.U..

Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado y ya las experticias fueron realizadas, en opinión del Tribunal el referido bien ya no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.

R.Á.U. alega ser el propietario de dicho vehículo. Lo que significa que el solicitante da a entender que él entiende que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.

Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, R.Á.U., sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento “INDUSTRIAL” de la población de Sabaneta, Municipio A.A.T.d.E.B. a que haga entrega inmediata a la persona de F.A.H., venezolana, mayor de edad, soltero, abogada titular del InPre No. 84.180, de este domicilio, en su carácter de apoderada con poder especial para ello, del vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Yaris; CLASE: Camioneta; TIPO: Sedán; COLOR: Gris; PLACAS: GBK-52G; AÑO: 2002; SERIAL DE MOTOR: 2NZFE8552 (FALSO); SERIAL DE CARROCERÍA: JTDKW113120783525 (FALSO); USO: Particular, el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según consta del oficio 264 de fecha 9 de febrero de 2004 emanado del Sub-Comisario Jefe del C. I. C. P. C de Sabaneta y que riela al folio 27 de estas actuaciones.

Tal entrega lo es condicionada en el sentido que no deberá R.Á.U. realizar actos de disposición sobre el bien aquí entregado (venderlo, alquilarlo, etc.) y deberá presentarlo cada ocho (8) días ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) o ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal de Barinas, mientras y hasta tanto se aclare definitivamente la situación jurídica sobre el mismo.

En cumplimiento de la resolución tomada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal debido a los numerosos casos de falsificaciones de entrega de vehículos presentadas por particulares en los distintos estacionamientos, es por lo que se acuerda constituir el Tribunal el día viernes veintisiete (27) de agosto de 2004 a las cinco de la tarde (5 pm) en la sede del estacionamiento “Industrial” a los fines de personalmente ordenar y presenciar la entrega del vehículo aquí acordada.

Notifíquese esta decisión a la apoderada solicitante F.A.H. y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al estacionamiento a los fines legales pertinentes.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los veinte (20) días del mes de agosto de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

A.G.A.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO MORA

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