Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Enero de 2005
Fecha de Resolución | 1 de Enero de 2005 |
Emisor | Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Cesar Antonio Gonzalez |
Procedimiento | Medida Cautelar Sustitutiva |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2005-000001
ASUNTO : BP01-S-2005-000001
Visto el escrito presentado por el DR. J.A.M., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenida a la imputada D.L.P.D.B., a quien se le atribuye la comisión del delito "EXTORSION", previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fue el imputado, en la Audiencia de Presentación celebrada para estos fines, debidamente asistido por su Defensoras de Confianza DRAS. Y.M.F. y M.C., previamente designadas, este Tribunal para decidir, observa:
Acta Policial suscrita por el funcionario INSPECTOR A.A., adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, donde deja constancia de: ".. Siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche...se presentó espontáneamente una Ciudadana que fue identificada como Y.M.G.M....denunciando que sujetos desconocidos presuntamente están extorsionando a su hermano de nombre A.G., obligándole a entregarles cierta cantidad de dinero a cambio de devolverle el vehículo...que le fue despojado bajo amenaza de muerte en la población de Tejeros Edo. Monagas...cuyo canje se haría efectivo cuando uno de ellos retirara el dinero en la empresa denominado ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE "LO MEJOR DE LO MEJOR",...donde fue depositado el mismo como un paquete de encomienda...por lo que fui comisionado...a fin de realizar labores de inteligencia relacionadas al caso... la victima nos señaló a una ciudadana como la persona que había retirado la mencionada encomienda, por lo que inmediatamente procedimos a interceptarla... solicitándole que nos mostrara el paquete que acababa de retirar, accediendo la misma sin resistencia alguna, percatándonos que se trataba de un Sobre Manila color amarillo...de la mencionada Asociación de Transporte, destinatario D.P., y en cuyo interior contenía una faja de cien billetes de veinte mil bolívares, para un total de Dos Millones de Bolívares (2.000.000)...por lo que practicamos su detención...trasladando lo incautado y la detenida a la sede de nuestro comando...." (Folios 3 y vto).
Acta de entrevista, suscrita por la Ciudadana Y.M.G.M., en la cual expresa: "...Yo estaba en mi oficina... recibí una llamada del Sr. A.G., para que avisara a los Cuerpos de seguridad del estado que a un ingeniero le había robado la camioneta...como a la media hora me llamaron otra vez comunicándome que se había comunicando con los ladrones a través del teléfono celular del ingeniero que también se lo robaron y éstos le solicitaron dinero para devolverle la camioneta, la cual iban a buscar en un Centro de encomienda...por lo cual nos dirigimos a polisotillo para solicitar el apoyo de este Cuerpo Policial..." (folios 5 y vto).
Revisadas como han sido y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este tribunal estima que de ella se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal venezolano. De esas mismas actas llevan a este tribunal a estimar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana D.L.P.D.B., ha sido la autora o partícipe en el delito antes mencionado. Considera este Tribunal que en el presente asunto tomando en consideración el arraigo de la mencionada ciudadana en este Estado, que la misma no presenta conducta predelictual, así como la pena que podría imponérsele no existe el peligro de fuga y por cuanto no concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana D.L.P.D.B., previstas en el artículo 256 en sus ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia de ello quedará obligada a: 1- Presentación cada quince (15) días por ante este tribunal. 2- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización de este tribunal y 3- La Prohibición de comunicarse con la denunciante en el presente asunto. Se acuerda de conformidad con el artículo 280 ejusdem, la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, participándole de lo aquí decidido. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se Decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada D.L.P.D.B., quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.563.035, natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 14-06-1955, de 49 años de edad, de estado civil casada, profesión u oficio comerciante, grado de instrucción Sexto Grado de Educación Primaria, hija de los ciudadanos L.M.P.R. (D) y de A.M.M.d.P. (V), residenciado en: Calle Urdaneta, casa N° 30-21, sector Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui por encontrarla incursa en la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el Artículo 461 del Código Penal. El procedimiento a aplicarse es el Ordinario. Ofíciese al Instituto Autónomo Policía del Municipio Sotillo de este Estado, participando la libertad de la mencionada imputada, quien saldrá del recinto de este Despacho. Remítase las Actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Líbrese oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 DE GUARDIA
DR. C.A.G.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LEYDANID GOMEZ
RESOLUCION
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
ASUNTO N° BP01-S-2005-000001
FECHA 01-01-2005
CAG/yuneiry