Decisión nº 2016-04 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016).

205º y 156º

ASUNTO: VP01-L-2014-000222

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano JEFFRY J.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.721.356; domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano J.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 25.922.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 04 de Febrero de 2002, bajo el No. 14, Tomo 6-A.; y solidariamente a los ciudadanos A.B. y Y.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.844.648 y 4.521.965, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CODEMANDADAS:

Ciudadanos W.R. Y J.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números148.336 y 178.961, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 15-04-2006, inició la relación laboral bajo subordinación para la demandada, ocupando el cargo conforme al tabulador según contrato de la construcción de OFICIAL DE PRIMERA, sin embargo la demandada le identificaba como INSPECTOR DE OBRAS, toda vez que la labor consistía en supervisar las obras en construcción del Conjunto Residencial la Cima, ubicada en el Sector Cañada Honda, Maracaibo.

- Que devengó no el salario que le correspondía conforme al cargo derivado del tabulador de OFICIAL DE PRIMERA, sino que la patronal le canceló como último salario la cantidad de Bs. 879,00 semanal, que tal pago lo pagaba en cheques en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. 12:00 .m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el día 17-06-2013, cuando fue despedido injustificadamente, al tiempo que se le impidió la entrada al sitio de trabajo, debido a que exigió de la demandada, que se le cancelaran sus salarios atrasados, haciendo constar que la accionada, ya tenía la costumbre de despedirlo, y recontratarlo, pues otras veces lo había hecho, pero de manera definitiva lo despidió el 17-06-2013.

- Que durante todo el lapso laborado, la demandada nunca le pagó ni vacaciones, ni utilidades, ni bono alimentario, ni como ya fue dicho el salario que de acuerdo al tabulador le correspondía en la Contratación Colectiva, el cual era de OFICIAL DE PRIMERA. En ese orden él laboró para la demandada durante un lapso de 7 años, 2 meses y 17 días.

- Que por cuanto han sido infructuosos todos los requerimientos amigables para que la patronal y sus accionistas procedan a pagarle sus haberes laborales, es por lo que ocurre a demandar a la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. y de manera solidaria e ilimitada a los ciudadanos A.B. y Y.D., con el carácter de accionistas de la empresa y quienes igualmente ostentan los cargos de presidente y vicepresidente respectivamente.

- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A. y de manera solidaria a los ciudadanos A.B. y Y.D., a objeto que le paguen la cantidad de Bs. 751.670,62; por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar y de reforma.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

HECHOS QUE ADMITE:

- Admite que el cargo desempeñado por el actor fue el de INSPECTOR DE OBRA; que la fecha de ingreso fue el 15-04-2006; que para la obra en la cual prestó sus servicios, fue denominada Conjunto Residencial La Cima, ubicada en la Av. Principal Cañada Honda, Maracaibo.

- Así mismo admite que el accionante se venía desempeñando en una jornada de trabajo semanal a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo este de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.

- Admite que el actor, devengara un último salario básico semanal de Bs. 879,00, lo que corresponde a un total de Bs. 3.516,00 mensuales y que la fecha de egreso del actor es el día 17-06-2013.

HECHOS NEGADOS:

- Niega que el actor fuera despedido de manera injustificada, tal como afirma en escrito de reforma de demanda, toda vez que el mismo a su decir, abandonó las instalaciones de la obra para la cual estaba asignado. Aunado a ello, señala que el demandante no afirma quien lo despide de manera injustificada; todo lo contrario el mismo dejó de asistir al cumplimiento de sus labores en fecha 17-06-2013.

- Niega que el actor sea beneficiario de las estipulaciones establecidas en las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción 2003-2006, 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015, toda vez que el cargo desempeñado por el mismo es el de INSPECTOR DE OBRA, el cual no se encuentra contemplado dentro del tabulador de oficios de ninguna de las convenciones citadas, aunado a ello tal como lo afirma el mismo actor a través de sus escritos, devengaba un último salario básico semanal más elevado a los salarios estipulados en tales tabuladores. Lo correcto es que el mismo sea beneficiario de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

- Niega los salarios que señala el actor en libelo de demanda, toda vez que afirma que devengaba un salario más elevado a los establecidos en el tabulador de oficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y los salarios que éste menciona en su escrito de demanda.

- Niega la formula de cálculo del salario integral utilizada y alegada por el actor, toda vez que el mismo señala que dicho salario está integrado por el salario básico, más la alícuota de bono vacacional, la alícuota de bono de asistencia y la alícuota de utilidades, cuando lo correcto es que tal salario este integrado por la sumatoria del salario normal devengado, siendo su último salario el de Bs. 879,00 semanal, más la alícuota de utilidades y bono vacacional de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y jamás como lo establecido en el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción, ya que no es beneficiario de tal instrumento legal.

- En consecuencia, solicita que sea declara parcialmente con lugar la presente demanda.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales los demandados fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

Acatando este Tribunal la jurisprudencia referida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue por abandono y al actor por su parte le corresponde demostrar que es beneficiario de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En lo referente a las pruebas documentales, constantes de original de constancia de trabajo expedida por la demandada al actor, de fecha 27-04-2010 y copia simple de algunos cheques que el actor recibió de la empresa como pago de salario comprendido entre los años del 2010 al 2013 (folios del 117 al 132); dado que en la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la demandada no realizó ningún ataque a dichas instrumentales para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  2. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.J.M.Q., O.A.B.N., NEURO J.C.D., A.E.R.R. y J.A.R.; de quienes sólo rindió su declaración el ciudadano O.A.B.N.. Ahora bien, en cuanto al resto de los testigos quienes no comparecieron a rendir su declaración, este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se declara.

    El ciudadano O.A.B.N. manifestó conocer al actor y a la empresa demandada, ya que laboró ahí; que el actor fungió de varias cosas, además de inspeccionar la obra, estaba pendiente de las herramientas, del agua, que hubieran botas, bragas; que el actor era inspector de obra y cobraba de primera, que supervisaba a los trabajadores y la obra; que él (testigo) es ayudante de construcción (2008-2009), que hacía varias cosas, las columnas, que trabajó como 9 meses y después trabajó como paqueteado, lo cual significa que no gozaba de liquidación, sino que todo está incluido en un sólo pago; que el actor supervisaba para que se cumpliera la ley y proteger a los trabajadores; que él (testigo) trabaja en el ramo de la construcción desde el 2002-2003 y que ahora trabaja a destajo, es decir, por paquete; que cuando él (testigo) trabajaba en el Conjunto Residencial La Cima le cancelaba la empresa demandada y recibía los beneficios de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y que él (testigo) dejó de prestar servicios porque alegaron que se había terminado el trabajo; que el actor era inspector de obra u oficial de primera (que es lo mismo según el testigo), pero cobraba de primera, al igual que un pintor, un cabillero entre otro, que es lo mismo, pero es un delegado, sindicalista; que el actor buscaba el agua, el hielo, estaba pendiente de eso, supervisaba a los obreros, que los del sindicato le asignaron esa labor; los sindicatos son los que dicen quien va a ser el inspector de obra incluso a veces es por votación.

    En cuanto a la testimonial antes rendida, este Tribunal observa que el testigo manifestó que laboro en la obra a favor de la empresa accionada conjuntamente con el demandante, que el actor era inspector de obra, que se encargaba del agua, del hielo, de supervisar a los trabajadores, de las herramientas, que se cumpliera con la ley, entre otros dichos, por lo tanto, dado que a este Tribunal le merece fe su declaración, le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  3. - En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los talones y boucher de cheques correspondientes al pago de todas las semanas en las fechas que laboró el actor desde Abril de 2006 hasta Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada indicó al Tribunal que los recibos no le fueron suministrados por la empresa; sin embargo, señala que en la presente causa están admitidos los salarios alegados; a tal efecto, dado que ciertamente en el caso en análisis no están en controversia los salarios devengados, considera este Tribunal que dicha exhibición es inoficiosa. Así se establece.

    Respecto a la exhibición de los presuntos pagos que hizo la empresa tales como utilidades, vacaciones, horas extras, cesta ticket y otros; se observa que el apoderado judicial de la parte demandada no realizó ninguna exhibición y alegó que el reconoce que le adeuda al trabajador las prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, por lo tanto, considera este Tribunal que dicha exhibición es inoficiosa; sin embargo, en cuanto a la exhibición de las documentales relativas al cesta ticket, dado que la parte demandada no cumplió con la exhibición se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca que se le adeuda dicho beneficio. Así se establece. Ahora bien, en cuanto a la exhibición de las documentales, concernientes a las horas extras, si bien es cierto la parte demandada no cumplió con la exhibición solicitada; no es menos cierto, que nuestra Jurisprudencia Patria ha sido constante y reiterada, en cuanto a que es al trabajador a quien le corresponde probar las circunstancias de hechos especiales y excesos legales reclamados, en consecuencia, dado que el demandante no trajo a las actas procesales copia del documento que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla en poder de la demandada; por consiguiente, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral.

    En cuanto a exhibición sobre el acta constitutiva de la empresa y todas y cada una de las actas de asambleas de las misma; el apoderado judicial de la parte actora insistió en dicha prueba, en virtud que con ésta se podía demostrar que la demandada se dedica a la construcción; a tal efecto el apoderado judicial de la accionada reconoció que ésta se dedica al ramo de la construcción; sin embargo, insistió en que el actor no es beneficiario del Contrato Colectivo de la Construcción por los argumentos explanados en la contestación de la demanda; a tal efecto, para quien suscribe esta decisión dicha prueba es inoficiosa dado el reconocimiento realizado por la demandada. Así se declara.

    En lo referente, a la exhibición de la nómina de empleados de la empresa desde el 15-04-2006 hasta el mes de Junio de 2013; la parte demandada no realizó exhibición alguna, indicando que es inoficioso por cuanto esta admitida la relación de trabajo; en tal sentido observa esta Juzgadora que ciertamente la parte accionada admitió la relación de trabajo y los salarios, por lo tanto, dicha prueba es inoficiosa. Así se establece.

    Respecto a la exhibición de la inscripción del actor en el Seguro Social, de los pagos que hizo al Seguro Social, de los descuentos semanales comprendidos desde el 15-04-2006 hasta el mes Junio de 2013, si bien, se verifica que no hubo exhibición de lo requerido, por cuanto señaló el apoderado judicial de la demandada que no le fue suministrado; no obstante, considera este Tribunal inoficioso aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante la no exhibición, por cuanto el demandante nada reclama al respecto. Así se decide.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA SALA DE RECLAMOS, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y CORP BANCA (ambas entidades fusionadas), BANCO BICENTENARIO, Sucursal Maracaibo, y BANCO BANESCO, por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS (SUDEBAN), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, la información solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 202 y 203), en la cual informan que la cuenta corriente No. 116-0140-51-0013383973 y 121-0214-31-0009249508, actualmente signada con el No. 116-0463-34-0009249508, pertenecen a la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A., RIF No. J-30885669-0 y anexan las impresiones de pantalla de su sistema; no obstante, dicha información a consideración de esta Juzgadora es irrelevante para la resolución del presente caso, por lo tanto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.

    En relación a la información solicitada al Banco Bicentenario fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 206 y siguientes), en la cual informan que la demandada mantiene cuenta corriente No. 01750060110000001116, anexando consulta de cheques, estado de cuenta del año 2013, donde se evidenció el registro y proceso del cheque No. 41561810; sin embargo, dicha información es irrelevante para la resolución del presente caso, por lo tanto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    Igualmente, en cuanto a la información solicitada a Banesco fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio (folio 294 y 295), que la cuenta corriente No. 0134-0001-61-0011160417, pertenece a su entidad financiera, a nombre de la empresa B&D CONSULTORES GENERALES, C.A. RIF J-308856690 y que el cheque No. 40706291, correspondiente a la cuenta corriente antes mencionada, a nombre de la empresa B&D CONSULTORES GENERALES, C.A. RIF J-308856690, FECHA 18-04-2013, fue cancelado al ciudadano: Jeffry Díaz por un monto de 879,00 Bs., anexando foto del cheque donde se evidencia dicha información, estado de cuenta del año 2013, donde se evidenció el registro y proceso del cheque No. 41561810; no obstante, dicha información es irrelevante para la resolución del presente caso, por lo tanto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece. Es importante mencionar, que también anexaron estados de cuenta bancarios correspondientes a un tercero ajeno al proceso, la cual este Tribunal igualmente la desecha del acervo probatorio. Así se declara.

    Respecto a la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo, la parte actora desistió de la misma en fecha 03-12-2014 (Folio 146) por lo que así lo tiene este Tribunal. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la prueba documental que riela a los folios 137 y 138 referida a listado de trabajadores, se observa que el apoderado judicial de la parte actora las impugnó en virtud que no guardan relación con el actor, insistiendo el apoderado judicial de la demandada en su valor probatorio; en tal sentido evidencia este Tribunal que si bien es cierto se refleja el nombre del actor en dicha documental; no es menos cierto, que la misma emana solo de la accionada por lo que en aplicación al principio de Alteridad de la Prueba, no se le otorga valor probatorio a dichas instrumentales. Así se decide.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios 139, 140 y 141 relativas a constancia de cumplimiento de variables urbana fundamentales y acta de inicio; la representación judicial del actor igualmente las impugnó, por cuanto no guardan relación con los hechos de la presente demandada y ser copias simples, insistiendo el apoderado judicial de la demandada en su valoración; a tal efecto, se observa que ciertamente dichas instrumentales no contribuyen a dilucidar los hechos debatidos en el presente asunto, por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

  6. - En relación a la prueba de exhibición, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de prueba de fecha 15-15-2014, negando su admisión. Así se declara.

  7. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCION DE LA OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACION URBABA (OMPU), INSPECTORIA DEL TRABAJO sede “Dr. LUIS HOMEZ” SALA DE RECLAMOS y al GRUPO ASESOR INMOBILIARIO GAIN, C.A. (GAINCA), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, las cuales fueron Admitidas cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, se observa que la información solicitada a la Inspectoría del Trabajo fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio (folios del 248 al 290, ambos inclusive), constante copias certificadas de expediente No. 042-2013-03-02570, por reclamo individual incoado por el ciudadano JEFFRY DIAZ en contra de B&D CONSULTORES GERENCIALES, C.A.; no obstante, esta Juzgadora considera irrelevante dicha prueba para la resolución del presente caso, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    En lo concerniente al resto de las pruebas informativas solicitadas, se deja expresa constancia que sus resultas no constan en el expediente; por lo que la parte demandada procedió a desistir de la evacuación de las mismas, en tal sentido, se tienen como desistidas. Así se declara.

  8. - En lo referente a la inspección judicial, la misma quedó desistida en fecha 05-02-2015 (folio 179), por consiguiente, así se ratifica en el presente fallo. Así se establece.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho Artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JEFFRY DIAZ; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que laboró del 15-04-2006 hasta 17-06-2013; que el Sr. Alexander le dijo que no fuera más a trabajar; que cuando fue hasta la oficina le dijeron que no había pago y que no fuera más; sin embargo en el Conjunto Residencial La Cima todavía se está trabajando, que la obra no ha concluido; que cuando comenzó, chequeaba los camiones de relleno y cuando empezó la construcción se desempeñó como oficial de primera, que ese era el salario que le cancelaban (el alegado), que le pagaban primero en efectivo y luego en cheque; que allí salía mucho trabajo, primero pegó bloques, después fue cabillero; también compraba hielo, hacía de portero de la obra, era el de confianza de ahí, de ellos; que desde 1999 trabaja en el área de la construcción; que entró para ser oficial de primera; que la labor que desempeña el inspector de obra la hace un ingeniero y éste se encarga cuando va a arrancar la fundación, ve los planos de eso se encarga el ingeniero o el arquitecto y él no es ingeniero por lo que no tuvo el cargo que dice la empresa; que en ocasiones en la obra de La Cima; cuando habían subcontratistas él estaba pendiente de las botas, bragas, de los trabajadores, que le cumplieran a éstos; que siempre trabajó en el Conjunto Residencial La Cima; que no todo el tiempo fue albañil, que cuando empezó la obra fue chequeador y cuando empezó la construcción en el 2008 empezó a hacer labor de albañil; que sólo le pagaron 2 bonos de asistencia, que no pagaron vacaciones y sólo una vez le cancelaron utilidades

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas por las partes y evacuadas en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso está dirigido a determinar el motivo de terminación de la relación de trabajo y la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción a favor del demandante; para en consecuencia establecer si le corresponden los conceptos e indemnizaciones que se encuentran especificados y reclamados en el escrito libelar.

    En este sentido, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo se observa que la parte actora alega que fue despedido el 17-06-2013; y por su parte, la parte demandada niega que el actor haya sido despedido injustificadamente, aduciendo que el mismo abandonó las instalaciones de la obra para la cual estaba asignado.

    Así las cosas, era precisamente a la demandada a quien de acuerdo al régimen de distribución de la carga probatoria le correspondía demostrar el nuevo hecho alegado; no obstante, no logró en transcurso del camino procesal con las pruebas valoradas en la presente causa demostrar que el actor abandonó su puesto de trabajo, por lo tanto, se tiene como cierto el alegato del actor de que fue despedido injustificadamente, en consecuencia, el motivo de terminación de la relación laboral fue el despido injustificado y por consiguiente, es procedente en derecho la indemnización reclamada, establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual será calculada más adelante. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, se evidencia que la parte accionante por su parte reclama sus acreencias laborales en base a la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; mientras que por su parte, la demandada primeramente admite que el accionante se venía desempeñando en una jornada de trabajo semanal a tenor de lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, y posteriormente niega que el actor sea beneficiario de la referida Convención Colectiva ya que el cargo desempeñado por éste fue de INSPECTOR DE OBRA, el cual no se encuentra contemplado dentro del tabulador de oficio de dicha Convención, aunado al hecho que devengó un último salario básico semanal más elevado a los salarios estipulados en tales tabuladores y que lo correcto a su decir, es que sea beneficiario de las estipulaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

    Al respecto, el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, establece:

    Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención. Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos y todas los trabajadores y las trabajadoras de la entidad de trabajo aun cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Excepto los representantes del patrono o patrona a quienes le corresponde autorizar y participan en su discusión, salvo disposición en contrario de las partes.

    Cuando una entidad de trabajo tenga departamentos o sucursales en localidades que correspondan a jurisdicciones distintas, la convención colectiva que celebre con la organización sindical que represente a la mayoría de sus trabajadores y trabajadoras, se aplicará a los departamentos o sucursales.

    A tal efecto, en principio los beneficios establecidos en las Convenciones Colectivas son aplicables a los trabajadores aunque éstos no sean integrantes de organizaciones sindicales y dichos beneficios se convierten en obligatorios y en parte integrante de d los contratos individuales de trabajo.

    En cuanto al ámbito de aplicación la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, estipula en el artículo 467, lo siguiente:

    La convención colectiva de trabajo por rama de actividad acordada en Reunión Normativa Laboral, o en su defecto el laudo arbitral, se aplicará a los trabajadores y a las trabajadoras que presten servicios a los patronos y a las patronas comprendidos y comprendidas en uno u otro, cualesquiera que sean sus profesiones u oficios, sin perjuicio que se establezcan condiciones de trabajo específicas para cada oficio o profesión o para determinadas entidades de trabajo.

    Se podrá exceptuar de esta disposición a los trabajadores y trabajadoras de dirección.

    En sintonía con lo anterior, es preciso establecer la condición de trabajador y quienes se encuentran beneficiados por la referida Convención Colectiva de la Industria de la Construcción para poder determinar su aplicabilidad o no.

    Así las cosas, se entiende por trabajador:

    Cláusula 1. “E. Este término se refiere a los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñan algunos de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y Salarios que forma parte de la presente Convención, así como todos aquellos Trabajadores y Trabajadoras, clasificados conforme a los artículos 35, 36, 467 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en lo adelante LOTT) 146 del reglamento de la LOTTT.”

    Cláusula 3. “Ha sido convenido por las Partes que estarán beneficiados o amparados por esta Convención Colectiva, todos los Trabajadores y Trabajadoras que desempeñen alguno de los oficios contemplados en el Tabulador de Oficios y salarios que forma parte de la misma, aunque desempeñen oficios que no aparezcan en el tabulador.” (Negrilla del Tribunal)

    Así pues, se colige de lo anterior entonces, que independientemente que los oficios aparezcan o no en el Tabulador de Oficios y Salarios, si el Trabajador realiza oficios en el área de la construcción, se encuentra amparado o beneficiado por la misma.

    A tal efecto, se observa que en el caso de marras, quedó demostrado conforme las pruebas valoradas por este Tribunal y principalmente de la prueba testimonial adminiculadas con los hechos admitidos en la presente causa, que el actor laboró en la obra Conjunto Residencial La Cima a favor de la empresa accionada la cual se dedica al área de la construcción, realizando varias funciones como: supervisar a trabajadores (obreros de la obra), estar pendiente de las herramientas, del agua, del hielo para los obreros, del suministro de las botas y bragas como delegado o sindicalista y que por su labor cobraba un salario como de primera, es decir, conforme entiende el Tribunal, como Obrero de Primera; y ello aunado al hecho que el demandante laboró para la accionada de autos de forma continua e ininterrumpida durante 7 años, 2 meses y 2 días, lo cual fue admitido igualmente por la empresa accionada; se tiene que independientemente de la denominación del cargo que desempeñó el actor o si éste (cargo) se encuentra o no en el Tabulador de Oficios y Salarios como antes se señaló, en aplicación al principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, el actor realizaba actividades en el área de la construcción con ocasión de la construcción del Conjunto Residencial La Cima, en consecuencia, al mismo le son aplicables los beneficios previstos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, por lo que más adelante este Tribunal se pronunciará sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, conforme a dicha contratación. Así se decide.

    Ahora bien, es importante acotar en cuanto al salario, que si bien la parte demandada admitió los salarios que el actor alega en el escrito libelar y que en principio estos fueron incluso superior al salario básico previsto en el tabulador de la Convención Colectiva de Trabajo respectiva, se observa que al comparar el último salario semanal devengado por el actor de Bs. 879,00, (alegado en su escrito libelar), con el reflejado en el Tabulador de Oficios y Salarios con la denominación de OBRERO DE PRIMERA de Bs. 126.04 diarios (Bs. 882,28 semanal), se tiene que el último salario admitido está por debajo del básico previsto en el tabulador; por consiguiente, para el cálculo de las acreencias laborales que resulten procedentes en el presente caso, serán tomados en cuenta los salarios básicos indicados en las Convenciones Colectivas de la Industria de la Construcción vigentes para cada año y como salario normal cuando este sea mayor al básico, el señalado como diario por el accionante en su escrito de demanda. Así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al concepto de útiles escolares, establecido en la cláusula 20 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015; se observa que para que proceda dicho concepto es preciso que la filiación con el trabajador esté legalmente probada, lo cual no existe en actas, pues no hay constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, así como tampoco constan los nombre de hijo o los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, y ello aunado al hecho que igualmente el trabajador debe probar que ha hecho la inversión prevista en útiles escolares, se declara improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide.

    Con respecto al concepto de botas y bragas, conforme a las Convenciones Colectivas de la Construcción 2003-2006, 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015 Cláusula 58; es necesario acotar que el propósito y razón de esta norma es el suministro por parte del patrono a sus trabajadores de botas y bragas, es decir, dotarlo de los implementos necesarios que les garantice condiciones de salud, higiene de seguridad en el ambiente de trabajo, pero sólo, mientras se mantenga el vínculo laboral, por cuanto los mismos hacen referencia a una obligación de dar por parte del patrono, no siendo ésta una obligación pecuniaria, lo cual se considera según artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (artículo 133, parágrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), como un beneficio social de carácter no remunerativo, todo ello con la finalidad que los trabajadores tengan implementos adecuados para trabajar, que garanticen su seguridad y ergonomía para el trabajo, por consiguiente, al no haber cumplido el patrono con ésta obligación durante la existencia de la relación laboral con el actor, una vez terminada la misma, ha quedado extinguida tal obligación de forma definitiva, por lo tanto, dicho concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

    En cuanto al concepto de refrigerio, la Cláusula 18 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, establece lo siguiente:

    A. Si el Trabajador o Trabajadora en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá un refrigerio o, en su defecto, una suma equivalente al cero coma veintiocho (0,28) de un a (1) Unidad Tributaria (U.T), durante la vigencia de esta Convención. Los vigilantes tendrán derecho a este beneficio cuando su jornada ordinaria de trabajo sea íntegramente nocturna.

    B. Si el Trabajador o Trabajadora en la segunda parte de su jornada de trabajo, prestare sus servicios por más de siete (7) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá la cena en lugar del refrigerio. Si el Trabajador o Trabajadora ya hubiere recibido el refrigerio, de todas maneras tendrá derecho a la cena si se cumple la prolongación de jornada en los términos previstos en el literal “B”. en caso de que no se suministre la cena, el Patrono o Patrona de la Entidad de Trabajo pagará en su lugar al Trabajador o Trabajadora una cantidad equivalente al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria (U.T.) durante la vigencia de esta Convención.”

    Por lo expuesto anteriormente, siendo que el propio actor señala en su escrito de demanda que su horario era de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 12m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., se evidencia que la segunda parte de jornada de trabajo no excedía de 5 horas continuas, por lo tanto, dicho concepto es improcedente en derecho. Así se decide.

    Es necesario resaltar, que en el folio 40 del presente asunto (escrito libelar) el actor hace una repetición o duplica los conceptos demandados, es decir, demanda los intereses sobre prestaciones sociales, intereses que se sigan produciendo hasta la finalización del presente proceso, demanda la indemnización sobre prestaciones sociales que se siga produciendo prevista en la Cláusula 48 de la Convención Colectiva y así mismo demanda la penalidad que se siga produciendo hasta la cancelación definitiva de los salarios no pagados prevista en la Cláusula 42; no obstante, se hace del conocimiento a la representación judicial de la parte actora, que con la orden de cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, queda satisfecho dicho derecho. Así se decide.

    En lo referente a la solidaridad invocada por la parte actora, es importante acotar que si bien es cierto que en el presente caso el trabajador-actor inició la relación de trabajo en fecha 16-04-2006, estando en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y que en dicho cuerpo normativo se establecía sólo la responsabilidad solidaria entre personas jurídicas no abarcando así dicha responsabilidad a las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas; no es menos cierto, que dicha relación de trabajo culminó cuando ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la cual en su artículo 151 parte in fine estipula expresamente que las personas naturales en su carácter de patronos y accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, en consecuencia, al ser dicha norma la aplicable al presente caso, los ciudadanos A.A.B.V. y Y.E.D.A., en su carácter de Presidente y Vice-Presidente de la empresa demandada (folio 80), demandados a título personal, son solidariamente responsables de las acreencias laborales derivadas de la relación de trabajo que existió entre el actor y éstos. Así se decide.

    En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre los conceptos y cantidades que considera procedentes, reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    JEFFRY DIAZ:

    Período Laborado: Del 15-04-2006 al 17-06-2013 (7 años, 2 meses y 2 días).

    Ultimo salario diario según Tabulador: Bs.126,04

    Ultimo salario Admitido: Bs. 169,23

    Ultimo salario Integral calculado por el Tribunal conforme a derecho: Bs. 253,85

    1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en las Cláusulas 37, 45, 46 y 47 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006, 2007-2009, 2010-2012 y 2013-2015, respectivamente, le corresponde:

    Por el año del 15-04-2006 al 15-04-2007: 45 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 53,57, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.410,65.

    Por el año del 15-04-2007 al 15-04-2008: 62 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 65,04, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.032,48.

    Por el año del 15-04-2008 al 15-04-2009: 64 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 78,85, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.046,40.

    Por el año del 15-04-2009 al 15-04-2010: 72 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 95,35, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.865,20.

    Por el año del 15-04-2010 al 15-04-2011: 72 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 122,68, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.832,96.

    Por el año del 15-04-2011 al 15-04-2012: 72 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 156,21, lo cual arroja la cantidad de Bs. 11.247,12.

    Por el año del 15-04-2012 al 15-04-2013: 72 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 195,27, lo cual arroja la cantidad de Bs. 14.059,44.

    Por el año del 15-04-2013 al 15-06-2013: 12 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 253,85, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.046,20.

    En consecuencia, por el concepto de antigüedad le corresponde la cantidad de Bs. 55.540,45. Así se decide.

    Es importante mencionar, que este Tribunal realizó la revisión de las alícuotas de utilidades y del bono vacacional para obtener el Salario Integral por cada periodo, conforme el Contrato Colectivo correspondiente.

    2.- En cuanto al concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs. 55.540,45. Así se decide.

    3.- Con respecto al concepto de vacaciones vencidas 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012 y las vacaciones fraccionadas 2013-2013, contemplado en las Cláusulas 24, 42, 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Construcción, respectivamente, le corresponde: Por los períodos 2006-2007 58 días; 2007-2008 61 días; 2008-2009 63 días; 2009-2010 65 días; 2010-2011 75 días; 2011-2012 80 días y por la fracción 2012-2013 (2 meses) 13,33 días, para un total de 415,33 días calculados a razón de Bs. 126,04 (salario básico diario), resultando la cantidad de Bs. 52.348,19. Así se decide.

    4.- En referencia al concepto de utilidades, establecido en las Cláusulas 25, 43, 44 y 45 de la Convención Colectiva de la Construcción, le corresponde:

    Por el año 2006 (9 meses) 6,83 días x 9 meses=61,50 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 38,57, lo cual arroja la cantidad de Bs. 2.372,05.

    Por el año 2007 85 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 46,28, lo cual arroja la cantidad de Bs. 3.933,80.

    Por el año 2008 88 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 55,55, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.888,40.

    Por el año 2009 90 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 66,66, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.999,40.

    Por el año 2010 95 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 83,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.916,35.

    Por el año 2011 100 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 104,14, lo cual arroja la cantidad de Bs. 10.414,00.

    Por el año 2012 100 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 130,18, lo cual arroja la cantidad de Bs. 13.018,00.

    Y por la fracción del año 2013 (6 meses) 50 días, calculados a razón del salario normal de Bs. 169,23, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.461,50.

    En consecuencia, por el concepto de utilidades le corresponde la cantidad de Bs. 57.003,50. Así se decide.

    5.- En relación al concepto de bono de asistencia 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, previsto en las Cláusulas 17, 36, 37 38, de la Convención Colectiva de la Construcción, se observa que estas preceptúan, que el empleador concederá a sus trabajadores que en el curso de 1 mes calendario hayan asistido de manera puntual y perfecta a su trabajo, durante todos los días laborables, cumpliendo a cabalidad los horarios establecidos, una bonificación la cual se encuentra establecida en cada una de las Cláusulas antes referidas; a tal efecto, al haber quedado demostrado en la presente causa que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de la Construcción, es procedente en derecho el concepto reclamado conforme los días demandados así:

    Por el año 2006, 36 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 24,65, (según Tabulador) resultando la cantidad de Bs. 887,40.

    Por el año 2007, 48 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 34,47 (según Tabulador), resultando la cantidad de Bs. 1.654,56.

    Por el año 2008, 48 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 41,36 (según Tabulador), resultando la cantidad de Bs. 1.985,28.

    Por el año 2009, 48 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 49,64 (según Tabulador), resultando la cantidad de Bs. 2.382,72.

    Por el año 2010, 62 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 62,05 (según Tabulador), resultando la cantidad de Bs. 3.847,10.

    Por el año 2011, 72 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 77,56 (según Tabulador), resultando la cantidad de Bs. 5.584,32.

    Por el año 2012, 72 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 96,95 (según Tabulador), resultando la cantidad de Bs. 6.980,40.

    Por el año 2013, 30 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 96,95 (según Tabulador), resultando la cantidad de Bs. 2.908,50.

    Por el año 2013 3,2 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 126,04 (según Tabulador), resultando la cantidad de Bs. 403,33.

    En consecuencia, por el concepto de bono de asistencia le corresponde la cantidad de Bs. 26.633,61. Así se decide.

    6.- En cuanto al concepto de retardo en el pago de prestaciones sociales (oportunidad para el pago de prestaciones- mora contractual-), la Cláusula 48 de la Convención Colectiva de la Construcción, establece, que los patronos convienen que en caso de terminación de la relación laboral por despido injustificado, despido justificado, retiro voluntario e incapacidad, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador serán efectivas al momento mismo de la terminación, en el entendido de que, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones, en consecuencia, dado que no consta en actas su pago, le corresponde desde la fecha del despido (17-06-2013) hasta el 26-01-2016 (fecha de publicación del presente fallo), 954 días, calculados a razón del ultimo salario básico diario de Bs. 126,04 resulta la cantidad de Bs. 120.242,16, sin embargo cabe destacar que a dicha cantidad deben adicionarse los salarios que se sigan causando hasta el momento en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales. Así se decide.

    7.- Respecto al concepto de salarios trabajados y no pagados; en virtud que no consta en actas su cancelación, le corresponde del 03-06-2013 al 17-06-2013 14 días a razón del último salario admitido de Bs. 169,23, la cantidad de Bs. 2.369,226. Así se decide.

    8.- En lo concerniente al concepto de penalidad de horas extraordinarias diurnas y nocturnas por el retardo del pago de los salarios comprendidos entre el 03-06-2013 al 09-06-2013 y desde el 10-06-2013 al 16-06-2013; es importante dejar por sentado, que en este caso en particular, dicho concepto es denominado por la Convención Colectiva de Trabajo, como pago semanal de la jornada y es como una sanción contractual por el incumplimiento del patrono en la cancelación del salario al trabajador, pues señala la Cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2013-2015, parágrafo primero: que cuando el patrono no pague el salario el día que corresponde, se compromete a cancelar horas extras hasta que se haga efectivo dicho pago, salvo caso de fuerza mayor, por lo tanto, dado que no consta en actas que la cancelación del período antes señalado, dicho concepto es procedente en derecho, pero sólo con respecto a las horas extras diurnas, ya que el actor en su escrito libelar alega que su horario era de 07:00 a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., lo cual fue admitido en la presente causa, por lo tanto, las horas nocturnas reclamadas son improcedentes en derecho. Así se decide.

    Ahora bien, según lo estipulado en la Cláusula 39 de la mencionada Convención, el valor de la hora ordinaria diurna tendrá un recargo del 75% sobre el valor de ésta. Así las cosas, observa este Tribunal que el actor reclama dicho concepto del 03-06-2013 al 09-06-2013 y desde el 10-06-2013 al 16-06-2013 (folio 18) y que luego cuando realiza el resumen de dicho concepto (folio 39) señala el período del 01-06-2013 al 20-03-2014, existiendo una discrepancia en su solicitud; sin embargo, dado que como antes se señaló dicha penalidad es como una sanción contractual por el incumplimiento del patrono en la cancelación del salario al trabajador cuando le correspondía y que existe la mora contractual para resarcir al trabajador por la no cancelación de sus acreencias laborales, a tal efecto, no puede haber un pago doble o una sanción doble por dicho incumplimiento, por consiguiente, es improcedente en derecho el resto de los días reclamados, esto es del 17-06-2013 al 20-03-2014. Así se decide.

    En consecuencia, le corresponde dicho concepto del 03 al 16-06-2013, 14 días por 9 horas, resulta la cantidad de 126 horas extras. Así pues:

    Salario diario: 126,04

    Salario por hora: 14,00

    Recargo 75%: 10,50

    Total Salario Hora Extra: 24,50.

    En consecuencia, al multiplicar 126 horas extras por el total de salario hora extra de 24,50, resulta la cantidad de Bs. 3.087,00. Así se decide.

    9.- En relación al concepto de bono de alimentación, establecido en las Cláusulas 27, 15, 16 y 17, de la Convención Colectiva de la Construcción vigentes durante el período reclamado, respectivamente; le corresponde del 15-04-2006 al 31-12-2006 el equivalente al 0,25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 179 días; del 01-01-2007 al 31-12-2009, le corresponde el equivalente al 0,35 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 756 días; del 01-01-2010 al 31-12-2010, le corresponde el equivalente al 0,40 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 247 días; del 01-01-2011 al 31-12-2012, le corresponde el equivalente al 0,45 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 502 días; del 01-01-2013 al 16-06-2013, le corresponde el equivalente al 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento efectivo de este concepto, a razón de 114 días; todo ello concatenado con el artículo 36 (hoy artículo 34) del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (2006), vigente durante el periodo en que se causó dicho beneficio, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Cursiva del Tribunal).

    A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de las partes codemandadas, esto es, el 03/06/2014 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JEFFRY J.D.M. en contra de la Sociedad Mercantil B&D CONSULTORES GENERAL, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos A.B. y Y.D., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

  10. - NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2016. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    EL SECRETARIO,

    ABOG. W.S..

    En la misma fecha siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. W.S..

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2016-04.-

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