Decisión nº pj0122016000059 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Junio de 2016

Fecha de Resolución17 de Junio de 2016
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO CARABOBO

Valencia, tres de mayo de dos mil dieciséis

205º y 156º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE GH02-X-2016-000007

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano ARVIS W.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.461.384

APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados F.I.R., D.M.D.I., D.I.M., K.J.C., E.H.C., P.P.I., B.S.F. y ELIANA CAMPAÑ6A YZAGUIRRE, IPSA Nos. 14.105, 30.982, 73.462, 116.280. 130.284, 168.523, 135.437 y 222.615, RESPECTIVAMENTE.

ACTO RECURRIDO: P.A. de fecha 05 de diciembre de 2014, en expediente N° 069-2014-01-506

ÓRGANO DEL CUAL EMANA EL ACTO RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, C.A., LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, M.P., S.R. Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO V.D.E.C..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE ACTO administrativo DE EFECTOS PARTICULARES

Visto el auto de fecha 31 de mayo de 2016, mediante el cual se ordena incorporar al presente cuaderno separado de medidas, las copias fotostáticas certificadas del escrito de demanda, estando este Tribunal dentro del lapso legal previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se procede a emitir pronunciamiento con respecto a la tutela constitucional cautelar solicitada en los términos que se expresan a continuación:

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA:

Del contenido del escrito libelar, presentado en fecha 23 de julio de 2015, por la abogada P.P.I., titular de la cédula de identidad No. 19.771.025, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.523, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ARVIS W.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.461.384, mediante la cual se pretende la nulidad de la P.A. dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, en expediente N° 069-2014-01-506, por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS: BEJUMA, C.A., LIBERTADOR, MIRANDA, MONTALBAN, Y LAS PARROQUIAS, CANDELARIA, EL SOCORRO, M.P., S.R. Y NEGRO PRIMERO DEL MUNICIPIO V.D.E.C.,se desprende:

PRIMERO

La parte accionante, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, a los fines de la suspensión de los efectos de la P.A. dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, en expediente N° 069-2014-01-506, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, C.A., Libertador, Miranda, Montalbán, y las Parroquias, Candelaria, El Socorro, M.P., S.R. y Negro Primero del Municipio V.d.E.C..

SEGUNDO

La parte actora, procede a solicitar se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y en tal sentido, aduce lo siguiente:

… Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, y visto los vicios en que incurrió la funcionaria Inspectora del Trabajo, tales como falsos supuesto de hecho y de derecho en la P.A. dictada en la que autoriza para despedir al trabajador justificadamente, todo lo cual ejerce un grave perjuicio para nuestro defendido en virtud de la evidente violación de sus derechos laborales y por supuesto constitucionales, es por lo que solicitamos la suspensión de los efectos que dimanan de la referida providencia…

... (omissis)...

Es evidente ciudadana Juez, que la P.A. dictada por la Inspectora del Trabajo le ha causado y continua causándole un gravamen irreparable al trabajador durante todo este tiempo, en lo referente a la seguridad alimentaria de su núcleo familiar, el cual se ha visto afectado, pues soy el que llevo diariamente el sustento de mi hogar. En este sentido, solicito la suspensión de los efectos de la p.a. por cuanto su ejecución generaría daños de extrema gravedad los cuales serían de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Igualmente ciudadana Juez, son requisitos para la procedencia de la medida, que exista una apariencia del buen derecho, es decir fomnus (sic) bonis iuris, en tal sentido, se denota el interés con el que actúo, ya que soy la persona afectada del derecho que se reclama, ante una decisión viciada de nulidad que lesiona mi derecho al trabajo y el derecho que tiene mi familia de contar con unos recursos producto de mi salario para sus (sic) sustento diario. En relación al periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que me están causando, esto es que de ejecutarse el acto administrativo impugnado dejaría de percibir el salario para el sustento familiar, produciéndose un daño de difícil reparación en la definitiva.

Por las razones, esgrimidas, solicito con todo respeto la medida cautelar de suspensión de efectos de la P.A. por lo cual se recurre…

(subrayado del Tribunal)

TERCERO

Asimismo, en el escrito libelar la parte accionante al referirse a los hechos o circunstancias del acto administrativo recurrido, adujo lo siguiente:

… (omissis)… En tal sentido la p.a. que declara sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos en contra del mencionado trabajador se encuentra viciado de nulidad por falso supuesto de hecho y de derecho;en virtud que el acto recurrido partió de la errónea aplicación de los hechos y de la norma, en el caso que nos ocupa es importante analizar cuidadosamente las pruebas promovidas por la parte accionante de dicho procedimiento, cuando la Inspectoría del Trabajo analiza las pruebas promovidas por la parte accionante en el referido procedimiento …

(omissis)

Del expediente administrativo se desprende como el funcionario de la Inspectoría del Trabajo incurrió en falsos supuestos de hecho y de derecho por errónea aplicación, pues no aprecio los hechos controvertidos, ni tampoco valoro adecuadamente las pruebas promovidas tal como lo describimos y fundamentamos anteriormente. Razones por las cuales y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus numerales 1 y 2, en concordancia con el artículo 20 de la misma ley, solicito la nulidad de lap.a. objeto delpresente recurso, por estar inmersa en falsos supuestos de hecho por la errada apreciación y calificación de los hechos inmersos a las actas administrativas al aplicar erróneamente el derecho…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la procedencia de la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos del fumusboni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.

La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó tener interés al ser la persona afectada del derecho que se reclama, señalando que el acto administrativo impugnado lesiona su derecho al trabajo y el derecho que tiene su familia de contar con unos recursos producto del mismo. Con relación al periculum in mora, adujo que de ejecutarse el acto administrativo impugnado dejaría de percibir el salario para el sustento familiar, produciéndose un daño de difícil reparación en la definitiva.

Este Tribunal considera menester acotar que, del escrito libelar emerge que la parte accionante, al momento de peticionar del órgano jurisdiccional la tutela cautelar objeto de la presente decisión, refiere que el acto administrativo impugnado lo constituye la P.A. dictada mediante la cual se autoriza para despedir al trabajador justificadamente, señalando que de ejecutarse el acto administrativo impugnado dejaría de percibir el salario para el sustento familiar, produciéndose un daño de difícil reparación en la definitiva. Circunstancias éstas que difieren del acto administrativo cuya nulidad se pretende, al haber sido dictado con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguido por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, C.A., Libertador, Miranda, Montalbán, y las Parroquias, Candelaria, El Socorro, M.P., S.R. y Negro Primero del Municipio V.d.E.C., siendo declarado sin lugar. En razón de lo antes referido, surge imposible el hecho que por la ejecución del acto administrativo impugnado el accionante dejaría de percibir el salario y que por ello, exista riesgo alguno de causarle perjuicios irreparables o de difícil reparación.

Determinado lo anterior y en uso de las amplias facultades del Juez Contencioso Administrativo, se observa del escrito de demanda que el acto administrativo cuya nulidad se pretende lo constituye la P.A. dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, en el expediente N° 069-2014-01-506, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, C.A., Libertador, Miranda, Montalbán, y las Parroquias, Candelaria, El Socorro, M.P., S.R. y Negro Primero del Municipio V.d.E.C., mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ARVIS W.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.461.384; en tal sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que este Juzgado procede, previamente, a indagar sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta la parte accionante la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el fundamento de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que ello conllevaría a prejuzgar sobre el fondo del asunto, surgiendo imposible acordar la medida cautelar sin entrar a realizar un análisis sobre cuestiones atinentes al fallo de mérito de la causa.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este M.T. no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que surge improcedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. dictada en fecha 05 de diciembre de 2014, en expediente N° 069-2014-01-506, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Bejuma, C.A., Libertador, Miranda, Montalbán, y las Parroquias, Candelaria, El Socorro, M.P., S.R. y Negro Primero del Municipio V.d.E.C., mediante el cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ARVIS W.V.A..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la federación.

La Juez,

Abg. B.R.A.

La Secretaria,

ABG. D.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:55 a.m.

La Secretaria,

ABG. D.T.

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