Decisión de Tribunal Segundo de Control de Monagas, de 18 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteMarbelys Josefina Palacios Pacheco
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 18 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-010877

ASUNTO : NP01-P-2015-010877

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO

Por cuanto se llevó a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR donde aparece como acusado el ciudadano ELVISON R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.126.961, dicho imputado ADMITIO LOS HECHOS a tenor de lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de que este Tribunal ADMITIERA en su contra la ACUSACIÓN, en todas y cada una de sus partes, así como la precalificación Jurídica por la presunta comisión del delito de HUTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 03 y 09 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Manuel, observándose:

De las actas procesales se observa que el acusado de marras junto con los otros sujetos, fue la persona, que, en fecha 18/11/2015, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche el hoy imputado ingreso en compañía de dos sujetos a la finca denomina EL SAMAN, ubicada en los bajos de la población del furrial de este estado Monagas, logrando sustraer de la misma dos televisores uno de 32 pulgadas, marca coby y el otro de 62 pulgadas marca Samsung y un equipo de radio transmisor para luego salir huyendo del lugar sin embargo, fueron observados por un trabajador de la referida finca, quien reconoció por la voz al hoy imputado ya que este fue trabajador de la misma ya que se encontraban con el rostro cubierto, por lo que el encargado de la finca, ciudadano M.C., se dirigió el día 19/11/2015 a al sede del comando de la guardia nacional del pueblo de la ciudad de Maturín a formular las correspondientes denuncia constituyéndose una comisión dirigiéndose al sitio del sucesos a los fines de indagar en relación a los hechos, procediendo a verificar en los videos de las cámaras de seguridad del sitio a tres personas encapuchadas saliendo con los objetos, procediendo a realizar patrullaje en los alrededores del sector y luego de varias pesquisas tuvieron conocimiento que los ciudadanos ELVIS, ELIO y RAULITO quienes forman parte de un banda delictiva de la zona fueron los que ingresaron a la finca y andaban ofreciendo los televisores en venta por el sector, motivo por el cual ubicaron al hoy imputado ELVINSON R.R.R. quien realizo varias llamadas a un ciudadano a quien menciono como RAULITO indicándole que les dejara los televisores y el radio transmisor en un sitio donde los funcionarios puedan recogerlos, siendo los mismos dejados en una zona boscosa detrás del estadio de béisbol de la localidad del furrial, los cuales fueron recogidos por funcionarios adscritos al regimiento de guardia del P.d.M., siendo el hoy imputado aprehendido, …”.-

Asi las cosas, y con base a la ADMISION DE LOS HECHOS realizada conforme a la Ley y de manera espontánea, este Tribunal en uso a sus atribuciones legales CONDENA al ciudadano ELVISON R.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 24.126.961, Venezolano, Nacido en Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 17/10/1996, de 20 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, Estado Civil: soltero, hijo de: F.M.R. (v), E.R. domiciliado en: El Furrial calle la Esperanza PUNTO DE REFERENCIA LA LICORERIA LAS TERRAZAS Maturín ESTADO Monagas, Teléfono: 0292-2230403/0416-5964373, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HUTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 03 y 09 del Código Penal Venezolano en perjuicio de Manuel, pena esta que nace de hacer las siguientes consideraciones: el delito por el cual fue condenado el mencionado acusado, establece una pena de: SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y de conformidad al articulo 74 ordinales 1° y del Código Penal, ya que dicho acusado es menor de veintiún (21) años y no posee antecedentes penales ni policiales, se toma el término inferior de la pena, es decir, SEIS (6) AÑOS DE PRISION. –

Se declara sin lugar la solicitud de al defensa en cuanto al cambio de calificación Jurídica, por considerar que su conducta encuadra en la calificación jurídica alegada por la vindicta pública la cual comparte plenamente este tribunal, aunado a la admisión de hecho del acusado. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, dicho ciudadano hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, esta pena puede ser rebajada hasta la mitad, en consecuencia, al bajar la pena a imponer a la mitad, quedaría la pena definitiva en TRES (3) AÑOS DE PRISION que es la pena a imponer, mas las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código penal.- Y ASI SE DECLARA.

Se deja constancia que al mencionado acusado se le fue revisada la medida de privación judicial preventiva de Libertad, por una menos gravosa, con presentación cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ante el departamento de Alguacilazgo, por lo tanto no puede establecerse la fecha provisional de cumplimiento de pena.

En relación a las costas procesales se exime al acusado del pago en virtud del procedimiento especial solicitado.

Regístrese, NOTIFIQUESE A LA VICTIMA, y déjese copia de la presente resolución.- Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del mes de agosto de 2016.

El Juez,

ABG. MARBELYS PALACIOS El Secretario,

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