Decisión nº PJ0662016000265 de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 12 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteKarina Marisol Rico
ProcedimientoVarios Motivos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución.

Puerto Ordaz, doce de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2014-000623

ASUNTO : FP12-S-2014-000623

EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA Y APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA.

Penado: L.F.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.754.

Delitos Sentenciados: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Pena Impuesta: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES.

CAPITULO I

DEL COMPUTO DE LA PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada; por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a realizar el cómputo en los siguientes términos: Consta en las actas procesales que el penado L.F.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.754, estuvo detenido desde el 01/11/2014 hasta el 30/04/2015, fecha en la cual le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3°, haciendo un tiempo de detención de CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, el cual comenzara a cumplir, dependiendo si no le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, caso contrario, es decir, de otorgársele dicho beneficio, el penado sería sometido al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y el Delegado de Pruebas correspondiente, conforme a los parámetros de la Ley. En cuanto a la medida de coerción, quien preside este Tribunal deja sin efecto la Medida Cautelar otorgada a favor del identificado penado y en su defecto le impone la obligación a dicho penado de cumplir estrictamente presentaciones cada TREINTA (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar con sede en esta ciudad a fin de tenerlo vinculado al presente proceso, el cual implica la fase de Ejecución, esto hasta tanto, se haya practicado la evaluación Psico-social, con el fin de obtener el respectivo pronóstico de conducta favorable o no del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio de competencia en materia penitenciaria, esto, de conformidad con lo inferido del numeral 3° del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto en la etapa de Ejecución, ya no son procedentes las medidas Cautelares Sustitutivas de la libertad, si no las Formulas Alternas de Cumplimiento de Penas, ésta obligación impuesta, es de aseguramiento que permite certificar las resultas del proceso y que el penado, logre su Reincersión Social, alcanzando una actividad laboral que redunde en beneficio de su núcleo familiar, cumpliendo de esta manera con uno de los objetivos de de la fase de ejecución en nuestro procesal penal, facilitar la integración y por ende la reincersión social del penado, habida cuenta de la pena que le fue impuesta (menos de cinco (05) años de prisión), el tribunal justifica la imposición de la referida obligación de presentación, como medida de política criminal, permitida en el actual Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la actual República Bolivariana de Venezuela, tal como se infiere del artículo constitucional Nº 2 y artículos 26, 49, y 257 de la misma Carta Magna, constitutivos de los Principios relacionados con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva. En efecto, en el caso de marras, APERTURAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA no es violatoria del Estado de Derecho, no transgrede ninguna norma de orden público siendo que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA es un mecanismo jurídico efectivo para reinsertar al sentenciado a la sociedad. Y visto que el mencionado penado L.F.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.754, ha sido condenado a cumplir una pena que no excede de Cinco (05) Años de Prisión, es por lo que este Tribunal acuerda aperturar de oficio el procedimiento de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; ordenando el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 482 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA APERTURA PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL

DE LA EJECUCION DE LA PENA

A los fines establecidos en los artículos 482 en concordancia con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado L.F.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.754, puede optar como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ya que la misma, no le excede de Cinco (05) Años de prisión en su límite máximo, en consecuencia se verifica el cumplimento de los requisitos exigidos.

  1. ) Que el penado no sea reincidente.

  2. ) La Pena no excede del límite de Cinco (05) Años, en el presente caso la pena es de: DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION.

  3. ) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.

  4. ) Que presente oferta de trabajo; y

  5. ) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Por lo que en consecuencia se ordena la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.

CAPITULO III

COMPUTO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

En caso de negarse el referido beneficio, se le impondría al penado L.F.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.754, el cumplimiento de las penas accesorias de prisión, de conformidad con lo pautado en el artículo 69 numeral 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir:

2º) la Inhabilitación Política mientras dure la pena.

Por aplicación de la Sentencia de fecha 21-05-2007 del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, quedaría asimismo, desaplicada la sujeción de la vigilancia de la autoridad a la cual fue condenada, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal.-

CAPITULO IV.

DE LAS COSTAS PROCESALES

Igualmente, la tasación de las costas procesales, conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, quedaría pautada en los siguientes términos:

Por mandato expreso de los artículos 26 y 254, parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal determina que el penado L.F.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.754, no estaría obligado al pago de las mismas, debido a la gratuidad de la justicia.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley ACUERDA:

PRIMERO

DECLARAR EJECUTADA LA SENTENCIA CONDENATORIA dictada en contra del penado L.F.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-24.401.754.

SEGUNDO

ORDENA APERTURAR EL PROCEDIMIENTO PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, para tales efectos se debe requerir la certificación de los antecedentes penales que el mismo pudiera registrar ante la Dirección de Rehabilitación y C.d.R., División de Antecedentes Penales, Ministerio del Poder Popular para Relaciones del Interior y Justicia. Caracas y que el penado presente constancia de trabajo. Igualmente oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 08 con sede en San Félix, estado Bolívar. Se acuerda solicitar fecha a la Coordinación de agenda única a los fines de citar al penado a fin de imponerlo de la presente decisión. Regístrese, Publíquese y notifíquese a las partes, quienes podrán hacer observaciones al cómputo dentro del plazo de Cinco (05) días, a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE EJECUCION (VCM).

ABGA. K.R.M..

LA SECRETARIA DE SALA

ABGA. A.B.N.

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