Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 17 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoAmparo Constitucional

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,

206º y 157º

Conforme lo ordenado en el auto cursante al folio cuarenta y dos (42) de la pieza principal, así como la consignación de los fotostatos requerido para ello, se abre el presente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre el pedimento de la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante. Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, observa: La presente acción de amparo constitucional se circunscribe, según se desprende del capítulo denominado por los querellantes como “DE LA MEDIDA CAUTELAR” del escrito que da inicio a las presentes actuaciones, a anular el supuesto acto fechado veintiséis (26) de septiembre de 2016, emanado de la Junta Directiva de la Asociación Civil Club Campestre Pan de Azúcar, que aparentemente, suspendió a los querellantes J.A.V.M. e ILLINOIS J.A.L., para el uso y disfrute de las instalaciones del aludido Club Campestre, hasta tanto la comisión Disciplinaria tome una decisión al respecto. Ahora bien, ciertamente en decisión de fecha 24 de marzo de 2000, dictada por la máxime intérprete de la Constitución Nacional, quedó, entre otras cosas, sentada la tesis que concede la posibilidad de otorgar medidas cautelares en un p.d.a. constitucional, aún y cuando éste, se caracterice por ser breve y célere, pero ello no significa que el órgano jurisdiccional en sede constitucional esté obligado ante cualquier solicitud conceder la medida cautelar requerida (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de marzo del año 2001, expediente Nº 01-0065), así las cosas, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, se debe analizar concretamente el caso en particular y verificar si de lo alegado se evidencia -en apariencia- no solo la presunción a su favor del buen derecho, o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino también dilucidar que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la medida cautelar peticionada (periculum in damni), y a la par, vislumbrar si la medida solicitada, cumplirá los mismos efectos que una eventual sentencia favorable al justiciable urgido de amparo, ya que bajo ese supuesto la medida no podría decretarse.

Establecido lo anterior, es oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., expediente 01-2090, en fecha 12 de mayo del año 2003, con ponencia del maestro J.E.C., que al respecto determinó:

(…) En el presente caso, esta Sala observa que la medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual, el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones, ya que, en primer lugar, al darse cuenta de que en el presente caso estaban inmiscuidos intereses difusos, debió -inmediatamente- remitir a esta Sala los autos, para que conociera de la acción y no como lo hizo, ya que esperó un año desde la interposición de la causa para remitir el expediente. Igualmente, es de hacer notar que, las medidas cautelares, por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado. (…)

(Subrayado y resaltado propio)

Entonces, decretar una medida cautelar que supla una eventual decisión de fondo que favorezca al accionante en amparo constitucional, sería una extralimitación en la cual incurriría el juzgador, igualmente, las medidas cautelares no pueden concederse si para ello, debe el Tribunal analizar el fondo del asunto, en este sentido, se observa que la representación judicial de los querellantes, requiere la medida cautelar innominada para suspender los efectos emanados del acto que impugnan a través de la presente acción, situación fáctica que podría darse en caso de una eventual sentencia a su favor, ya que la presente acción, y ello se desprende de la solicitud de amparo, va dirigida a anular el acto que, supuestamente, suspendió a los ciudadanos J.A.V.M. e ILLINOIS J.A.L., para el uso y disfrute de las instalaciones del aludido Club Campestre, hasta tanto la Comisión Disciplinaria tome una decisión al respecto, y dicha nulidad acarrearía, -repito- en caso de una eventual decisión favorable, la suspensión de los efectos del tantas veces mencionado acto, en consecuencia, y antes tales planteamientos, esta sentenciadora en sede constitucional se ve obligada a NEGAR la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, y así se decide.

LA JUEZA TITULAR

E.M.Q.

LA SECRETARIA,

J.B.G..

EMQ*Wdrr.-

EXP. Nº 31060.-

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