Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaisy Del Valle Millan Zabala
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-001559

ASUNTO : NP01-P-2008-001559

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL

Por revisadas las presentes actuaciones, corresponde a este Tribunal pronunciarse de oficio en relación a la presente causa, seguida contra del ciudadano D.J.O., a quien se de sigue la causa por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452. ordinal 8 del Código penal venezolano Vigente para la fecha de los hechos; este Tribunal a los fines de decidir observa:

La presente causa se inicio en fecha fecha 11 de Marzo del año 2008, aproximadamente a las 08:25 pm, en el establecimiento comercial FARMATODO ubicado en las inmediaciones de la Plaza El Siete del sector Centro de esta ciudad, el imputado D.J.O., sustrajo del mismo varios productos que eran expendidos en el referido local sin haber cancelado los mismos y sin autorización de sus propietarioS, situación esta d e la que se percató el personal de seguridad de la empresa el cual procedió a retener al imputado hasta que hizo acto de presencia la comisión policial.-

Cursa al folio 02 y su vto. Acta Policial, suscrita en fecha 11/3/2008 por el Agente J.A., adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Monagas, en la misma dejó constancia de lo que sigue: “Siendo aproximadamente las Ocho horas con Veinte minutos de la noche, encontrándome de servicio de patrullaje…al momento que nos desplazábamos por la Avenida Bolívar de esta ciudad…, recibimos llamado del centralista de radio de la emergencia 171, indicándonos el mismo que nos trasladáramos a la plaza siete, específicamente a la farmacia denominada Farmatodo ya que en lugar tenían retenido a un ciudadano que había cometido un robo…una vez allí sostuvimos entrevista con uno (sic) empleada de la tienda, de nombre: HENDER A.R.C.…, quien nos informó que tenían retenido a un ciudadano que había sustraído del lugar varios artículos tales como: Un (01) Aerosol, tipo Dencorub, de 75 g, cada uno, dos (02) Gel, tipo Dencorub, de 80 g, cada uno, una (01) crema de la marca Canesten, de 50 g, dos (02) frascos de complemento alimenticio de hígado de bacalao, de nombre Allixon, de 240 CC cada uno…, un (01) jarabe Broxol tos, para adulto de 180 ml y un (01) desodorante de la marca AXE, tipo aerosol, de 160 Ml…procedimos a identificar a este ciudadano…como: D.J. ORTEGA…V-14.423.211…”.

Cursa al folio 04 y su vto. Entrevista sostenida en fecha 11/3/2008 por el ciudadano F.J.L.G., quien expuso: “…yo me encontraba, en la Farmacia Farmatodo Plaza Siete, ubicado en la Avenida Bolívar…me desempeño como oficial de Seguridad…me encontraba en la puerta principal cuando observe que iba saliendo un sujeto de estatura mediana, de contextura gruesa, de color de piel moreno, vestía camisa roja con rayas beige y azul, quien iba saliendo con una camisa de color amarillo entre sus manos …le indique que me entregara el ticket de lo que había comprado donde este me dijo que lo había dejado en la caja, fue cuando le retuve varios productos, tales como Dencorub en aerosol y crema, canesten en crema, un frasco de Broxol plus, un desodorante AXE y dos frascos de vitamina Allixon…”.

Riela al folio cinco (05) y vto. Entrevista efectuada en fecha 11/3/2008 por el ciudadano HENDER A.R.C., quien depuso: “…me encontraba en la Farmacia Farmatodo Plaza Siete, ubicado en la Avenida Bolívar, donde me desempeño como asistente de Piso de Venta, en ese momento el vigilante de seguridad de nombre F.J.L., me llamó indicándome que tenía retenido a un sujeto que pretendía salir de la tienda, cargando consigo varios artículos tales como: Dos dencorub crema y tres aerosol, un desodorante Axe para el cuerpo, dos frascos de vitamina Allinson, uno de ellos roto y un teratos en jarabe, los cuales los llevaba tapados con una camisa de color amarillo…”.

Cursa al folio 14, Inspección Técnica Policial N° 0844, de fecha 12/03/2008 suscrita por los funcionarios E.G. y J.D., adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada en la siguiente dirección: FARMACIA “FARMATODO” UBICADA EN LA AVENIDA B.D.E.C.; donde dejaron constancia entre otras cosas de que resultó ser un sitio de suceso CERRADO, su entrada protegida por una puerta elaborada en marco metálico y vidrio, de una hoja tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de llaves, sin signos de violencia; cinco pasillos formados por anaqueles elaborados en metal, contentivos de medicinas varias y artículos de belleza, de bebes, de aseo personal, golosinas, propios para la venta, apreciándose todo en buen estado de uso y conservación; al tercer pasillo se encontraban colocados desodorantes en aerosol de diferentes marcas entre ellas, la marca AXE; al quinto pasillo se encontró un estante adosado de medicinas varias de la marca ALLINSON entre otras; y en estantes siguientes cremas pertenecientes a la marca Canesten; se encontraban jarabes perteneciente a la marca Broxol, de diferentes tipos; y al lado superior se encontró relajantes para el dolor muscular marca Dencorub , en gel y aerosol, todo para la venta.

Cursa al folio 16, Experticia de Regulación Real, suscrita en fecha 12/3/2008 por los expertos E.G. y Eglis Barreto, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre 01.- Un (01) Dencorub, tipo aerosol de 75 g; 2.- Un (01) Dencorub tipo gel, de 80 g; 3.- Una (01) crema marca Canesten, de 50 g; 4.- Dos (02) frascos de complemento alimenticio de hígado de bacalao, marca Allixon, de 240 CC cada uno, apreciándose que dichos frascos se encontraban fracturados, y vacios a los cuales no se le dio valor alguno; 5.- Un (01) jarabe para la tos marca Broxol, para adulto de 180 ml; y 6.- Un (01) desodorante de la marca AXE, tipo aerosol, de 160 ml.; donde CONCLUYERON: “Para los efectos del presente peritaje de Avalúo REAL, se tomó muy en cuenta la marca, el estado conservación y uso de dicha pieza (sic), a la cual se le estima un valor total de: NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS…B.F. 93.57.”.

Cursa al folio 17, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-074-122, suscrita en fecha 12/3/2008 por los expertos E.G. y Eglis Barreto, adscritos a la Sub-Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; practicada sobre una (01) camisa elaborada en fibras naturales, de color amarillo a cuadros, manga corta, marca Queso, talla “M”; donde CONCLUYEN: “…Dicha pieza tiene su uso especifico para lo cual fue diseñada.”.

Establece el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento procede por varias causas, estableciendo entre ellas, en su numeral 3: “cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. Igualmente, establece el numeral 8 del artículo 49 ejusdem que una de las causas de extinción es la prescripción.

En esta oportunidad, luego de una revisión de la causa, el Tribunal verificó que en el presente asunto se encuentra presente la extinción de la acción penal por prescripción por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452. ordinal 8 del Código penal venezolano Vigente, que presenta una pena de DOS A SEIS AÑOS, y desde la fecha del inico de la investigación 11-03-2008 hasta el día de hoy 13-10-2016, han transcurrido 08 AÑOS, 07 MESES y 02 DIAS, y motivado a que el lapso de prescripción exigido es de CINCO (05) AÑOS, lapso señalado en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal para que prescriba la acción en este tipo de delito, trascurrido el lapso de prescripción ordinaria para tales hechos punibles y habiendo transcurrido en exceso el lapso exigido por la Ley, constituyendo una situación de pleno derecho que hace innecesario un debate entre las partes, y Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRICION DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano D.J.O., conforme el numeral 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del artículo 49 ejusdem y con el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452. ordinal 8 del Código penal venezolano Vigente para la fecha de los hechos, cesando toda medida de coerción conforme al articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al mencionado delito. SEGUNDO: Se ORDENA DEJAR SIN EFECTO Audiencia Preliminar, en razón de que ha prescrito la acción penal, y seria inoficioso la fijación de la misma. TERCERO: Se ordena su exclusión del Sistema de Información Policial (SIIPOL), con relación al presente asunto o hecho punible. Ofíciese lo conducente. Notifíquese.

El Juez

ABG. ODULIA RUIZ BELMONTE

El Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR