Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteLiberarce Andarcia Artigas
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-008439

ASUNTO : NP01-P-2010-008439

Corresponde a este Tribunal emitir el respectivo pronunciamiento en relación a la prescripción de la acción penal con respecto al ciudadano: D.G.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.391, tal efecto es por lo que esta instancia acuerda decidir en los siguientes términos:

ÚNICO

De la revisión dispensada del presente asunto observa esta instancia que en fecha 29 DE ABRIL DEL 2013, se emitió auto de ejecución y computo ante esta instancia en razón de haber sido la sentencia dictada en fecha ONCE (11) de M.d.D.M.T. (2013), dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la cual CONDENA, al ciudadano D.G.C.F., Venezolano, de 29 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: J.B.F. (V) y de L.C. (V), profesión u oficio: Obrero, natural de Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 21/02/1981, sin documentación alguna pero manifestó ser titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.391, domiciliado en: LA CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO (RANCHO) AL LADO DE LA CASA DE ALIMENTACIÓN, SECTOR PUEBLO LIBRE, MUNICIPIO MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 153 DE LA Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem.

EL Penado, D.G.C.F., fue detenido en fecha Catorce (14) de Octubre del año Dos Mil Diez (2010), permaneciendo en esa situación hasta el Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2011), ello en virtud de que el Juzgado le otorgo una revisión de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que tuvo un tiempo cumplido de UN (1) AÑO Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, en fecha 27 de Febrero del año 2013, el tribunal tercero de primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, lo condeno a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISION, por el ya mencionado delito, decretándose extensión de las presentaciones por ante el ya mencionado Tribunal .

Por otro lado se evidencia que en el computo antes señalado se estableció que el referido penado optaba al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y dado que la pena impuesta no excedía de 5 años de prisión, en tal sentido se ordeno la realización de la evaluación psicosocial, verificándose que hasta el presente momento procesal no consta en autos la practica del referido informe, aun cuanto fue ratificado tal requerimiento por este Tribunal a la coordinación de la unidad técnica de supervisión y orientación del sistema penitenciario, además el penado no se impuso de la ejecución y computo, antes señalado.

Observándose que para que opere la extinción de la pena por prescripción de la misma, debe haber transcurrido NUEVE (09) MESES , desde el día en que quedo firme la sentencia en el caso in-comento sentencia que quedo definitivamente firme en fecha 01 DE ABRIL DEL de 2013 ya que no se evidencia quebrantamiento de la condena, circunstancias esta que indefectiblemente permite a quien aquí decide que una vez constatado que desde que la sentencia adquirió su firmeza hasta el día de hoy (06-10-2016), han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN conforme a lo establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la L.P. del ciudadano; D.G.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.391,. Y así se decide.

Dispositiva

Por todo cuanto antecede es por lo que este Tribunal PRIMERO de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley declara con lugar la petición de la defensa y en consecuencia DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PRESCRIPCIÓN, conforme a los establecido en el articulo 112 específicamente en el 1° ordinal y el segundo aparte del mismo articulo previsto en el Código Penal y como efecto ordena la L.P. del ciudadano; D.G.C.F., titular de la cédula de identidad Nº V-15.613.391, Notifíquese alas partes. Líbrese oficio al C.N. Electoral, al Jefe de Control Penal del Ministerio para el poder popular del Sistema Penitenciario. Publíquese la boleta del penado en al cartelera del tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Líbrese lo conducente. Cúmplase.

LA JUEZA

ABG E.M.B.

LA SECRETARIA

ABG YUCXY IMENEZ

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