Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaisy Del Valle Millan Zabala
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 4 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-005701

ASUNTO : NP01-P-2016-005701

CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN DE MANERA PROVISIONAL

Recibida la solicitud que antecede interpuesta por la Abogada C.P., en su carácter de defensor Publico primero penal de la imputada J.J.R.C., mediante el cual solicita una revisión de medida por una menos gravosa, en razón de que tiene una menor hija de tres meses de edad, y se encuentra en periodo de lactancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 del Código Orgánico procesal penal, este Tribunal antes de decidir observa:

En fecha Lunes diecinueve (19) de Septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, realizó Audiencia de imputación formal, donde RATIFICO LA APREHENSIÓN de las imputadas de autos J.J.R.C. y FRANYELIS L.R.M., titulares de la cedula de identidad Nº V-17.244.946 y 25.782.926, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, para la primera como CÓMPLICE NECESARIO, de conformidad con lo pautado en el último supuesto del ordinal 3° del Artículo 84 de la Ley Sustantiva Penal, y la segunda como CO-AUTORA, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la referida Ley, en perjuicio del ciudadano A.V.. Este Tribunal para decidir lo planteado, estima necesario establecer previamente las consideraciones siguientes:

El Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 250 lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada Tres (03) Meses, y cuando lo estime prudente las Sustituirá por otras Menos Gravosas…

De la norma anteriormente transcrita, a juicio de esta Instancia se infieren dos presupuestos a considerar:

Primero

El derecho que tiene todo imputado de solicitar la revisión de la medida de privación judicial y;

Segundo

La obligación del Tribunal de revisarla cada tres meses.

Ahora bien, no señala dicha norma cuales son los supuestos en que debe de sustentarse la revisión para que tenga lugar la Revocación o Sustitución, por lo que juzga quien aquí decide, que éstos deben forzosamente inclinarse hacía un cambio o modificación de las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida.

Asimismo el artículo 231 del COPP. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (sub.rayado y negrita del Tribunal).-

Siendo así las cosas, riela a los autos REGISTRO DE NACIMIENTO, en copias fotostáticas, donde se deja constancia del nacimiento de la niña Y.V.G.R., el día 25-06-2016, y su madre J.Y.R.C..-

De lo trascrito se desprende que, la imputada de autos J.Y.R.C. según certificado de nacimiento, tiene una menor hija que nació el 25 de junio de 2016, y a la presente fecha, cuenta con cuatro meses de nacida, por lo que aun la ampara el articulo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se encuentra en periodo de lactancia.-

Ahora bien, se observa que el solicitante aduce un hecho relacionado con el periodo de lactancia de la imputada y la forma de dispensarle a su menor hija del derecho insustituible de ser amamantada, consagrado en el artículo 231 de la N.A.P., cual solicita a este Tribunal se le sustituya la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado, y se le acuerde la detención domiciliaria, no estimando en este Momento procesal procedente quien aquí decide la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de la imputada, por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen al decreto de la Medida en su oportunidad legal, y siendo este Órgano Jurisdiccional garante de los principios fundamentales y en resguardo de las Garantías de Preeminencia Constitucional, como lo son el derecho a la Salud y a la Vida íntimamente ligados consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso, que determina con creces este tan legitimo derecho social como lo es la lactancia que incluso forma parte del derecho a la vida, en razón de justicia material; por lo que, proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, lo que debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, emprendiendo por la Constitución misma y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, es por lo que quien aquí resuelve AUTORIZA EL CAMBIO DE RECLUSIÓN desde el Internando Judicial Penal del estado Monagas, quien deberá ser trasladada por efectivos de la Guardia Nacional hasta su domicilio, ubicado en la siguiente dirección : Sector Paramaconi 01 Transversal G, Casa 200 Estado Monagas, A 100 METROS DEL SIMONCITO CACIQUE PARAMACONI Teléfono: 0291-3975174, la cual se MANTIENE INCÓLUME la medida de Privación preventiva de Libertad, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al CAMBIO DE RECLUSIÓN, cabe señalar la expresa prohibición de salida de la imputada del recinto antes indicado como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, a menos q de que se trate de emergencia grave, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a funcionarios de la Policía de este estado, a los fines de que realicen supervisiones periódicas cada 15 días calendarios o en su defecto la colocación de apostamiento Policial, de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal, y el traslado de la referida ciudadana al sitio de reclusión antes señalado. De la misma manera el imputado de autos tiene la obligación de presentar.- Y así se decide.

El incumplimiento de las medidas impuestas dará lugar a la revocatoria de las mismas, en caso que ponga en evidencias su indisposición de someterse al proceso y en este caso se tomaran las medidas necesarias. Sin que ello signifique prejuzgar sobre la responsabilidad penal del referido imputado, toda vez que tal circunstancia es materia exclusiva del respectivo juicio oral y público. El acusado deberán suscribir el ACTA DE COMPROMISO conforme 246 ibidem. Y así se decide.

DECISIÓN

En merito a lo expuesto este Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se acuerda AUTORIZAR EL CAMBIO de reclusión de la ciudadana J.Y.R.C. desde el CICPC Maturín estado Monagas, sitio donde se encuentra actualmente detenida, quien deberá ser trasladada hasta su domicilio, ubicado en la siguiente dirección: Sector Paramaconi 01 Transversal G, Casa 200 Estado Monagas, A 100 METROS DEL SIMONCITO CACIQUE PARAMACONI Teléfono: 0291-3975174, en razón de que pesa sobre la misma una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se MANTIENE INCÓLUME, solo pronunciándose este Tribunal en cuanto al CAMBIO DE RECLUSIÓN, cabe señalar la expresa prohibición de salida de la imputada del recinto antes indicado como sitio de reclusión, sin la autorización previa del tribunal, a menos q de que se trate de emergencia grave, finalmente se comisiona conforme a lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a funcionarios de la Comandancia de la Policía de este Estado, a los fines de que realicen supervisiones periódicas cada 15 días calendarios o en su defecto la colocación de Apostamiento Policial, de lo cual deberán remitir informe a este Tribunal, y el traslado de la referida ciudadana al sitio de reclusión antes señalado. Se ordena trasladar a la imputada de autos el día Miércoles 05-10-2016 a la 9:00 horas de la mañana, dada la urgencia del caso, a los fines de ser impuesto de la decisión, asimismo se ordena librar los respectivos oficios y boletas de notificaciones relativos a la presente resolución. Cúmplase.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia cerificada de la presente decisión.

La jueza,

ABG. O.R.B.

El Secretario

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