Decisión de Juzgado Tercero de Ejecución de Vargas, de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Tercero de Ejecución
PonenteJesús E. Durán
ProcedimientoTrabajo Fuera Del Establecimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 19 de Octubre del año 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-002974

ASUNTO : WP01-P-2014-002974

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 471, del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse cumplido el término previsto para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 488, ejusdem, a favor del penado ciudadano ENGERBERTH Y.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.709.285, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27/10/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Engerberth Guzmán (v) y Oraisa Lugo (v), residenciado en 10 de Marzo, Callejón Mixtolito, casa s/n, de cerámica, cerca de la bodega de Socopó, detrás del bloque 1, estado Vargas.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el penado ENGERBERTH Y.G.L., en fecha 03-10-2014, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 13-11-2014, posteriormente en fecha 14-10-2016, este Juzgado efectuó a favor del penado de marras una redención judicial de la pena, mediante la cual se decretó que el mismo opta a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, a partir del 12-09-2016.

Ahora bien, se recibió en la sede de este Juzgado Tercero en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal, informe emanado del Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Yare I, Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, el cual contiene el Pronostico de Conducta Favorable y el Grado de Clasificación en Mínima Seguridad, los cuales rielan a los folios (89 al 92) de la tercera pieza, en el cual entre otras cosas destacan que:

PRONOSTICO: PRONOSTICO DE CONDUCTA FAVORABLE Y CLASIFICACIÓN EN GRADO DE SEGURIDAD EN MÍNIMA.

Del resultado del informe, destacan que tomando en cuenta que el penado de autos cuenta con el apoyo familiar, el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de pre-Libertad, de igual forma, del ultimo cómputo de pena efectuado al penado de marras, se establece que efectivamente ha cumplido en detención con más de la mitad de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, no ha cometido ningún delito, falta o ha causado hechos de violencias o disturbios durante su reclusión, ya que figura en la presente causa penal, constancia de buena conducta dentro del recinto penitenciario tal como se evidencia al folio (79) de la tercera pieza, así mismo podemos apreciar en la causa in comento informe técnico emitido por el Equipo Multidisciplinario constituido en el Internado Judicial Región Capital Yare I, Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el servicio Penitenciario, mediante el cual señalan que el penado de marras fue evaluado con un Pronostico de Conducta Favorable y Clasificado con un Grado de Seguridad en Mínima, no le ha sido revocada ninguna formula alternativa de cumplimiento de pena, ya que de la revisión del sistema Independencia no consta otra causa regentadas por los Tribunales penales del estado Vargas, así mismo el penado de autos ha efectuado labores, dentro del recinto carcelario tal como se demuestra al folio (80) de la tercera pieza, de igual forma se recalca que el penado presentó oferta laboral la cual riela inserta al folio (135) de la tercera pieza, la referida oferta fue debidamente corroborada según consta al folio (175) de la tercera pieza, en virtud de los requisitos antes nombrados podemos apreciar que el penado señalado ut supra, reúne todos y cada una de los requerimientos exigidos en el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgársele la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo.

Ahora bien, atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado de autos, cuenta con apoyo familiar de tipo laboral y moral, además de reflexión de su conducta ante el delito, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, tomando en cuenta su familia como apoyo, aunado a la sólida trayectoria laboral, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el en encabezamiento del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 272, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide otorgar al penado ciudadano ENGERBERTH Y.G.L., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Destacamento de Trabajo, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

  1. Pernoctar en el Centro de Régimen Especial “Simón Bolívar”, ubicado en la ciudad Caracas, Distrito Capital y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas en dicho centro.

  2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

  3. Presentarse cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal de Ejecución.

  4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.

  5. Consignar mensualmente constancia de trabajo ante este Despacho, indicando horario y fecha de ingreso.

  6. Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses ante este Despacho.

  7. No abusar de las bebidas alcohólicas.

  8. No consumir sustancias estupefacientes ni Psicotrópicas.

  9. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

  10. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.

  11. Someterse a todas las indicaciones de la medida de Destacamento de Trabajo que se le designe.

  12. Consignar constancia certificadas de haber efectuado trabajo comunitario una vez al mes ante este Despacho, a partir del otorgamiento de la presente formula alternativa de cumplimiento de pena.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la formula acordada. Y ASI SE DECIDE.

De la trascripción precedente, se evidencia que tanto el pronóstico de conducta favorable, como la clasificación del grado de seguridad en mínima, permite comprobar a este Juzgador, que el ciudadano ENGERBERTH Y.G.L., esta apto para hacerse acreedor de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, en consecuencia se puede verificar plenamente, que el penado de autos cumple todos los requisitos exigidos en el artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante destacar que en la causa in comento el pronostico de conducta es favorable y la clasificación del grado de seguridad en mínima, no existen en la causa in comento informes negativos o de violencia efectuados por el penado de autos durante su detención, así mismo, no registra antecedentes penales por otros delito o faltas, en la presente causa penal, en consecuencia visto que en el presente asunto penal el ciudadano ENGERBERTH Y.G.L., cumple con todos los requerimientos antes nombrados, lo procedente y ajustado a derecho es el otorgamiento de la Medida de L.A. requerida, que en el caso de marras, esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida favor del ciudadano ENGERBERTH Y.G.L., en virtud de estar dados los requisitos exigidos en el encabezamiento del artículo 488, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, OTORGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerida a favor del ciudadano ENGERBERTH Y.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 17.709.285, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 27/10/1986, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Engerberth Guzmán (v) y Oraisa Lugo (v), residenciado en 10 de Marzo, Callejón Mixtolito, casa s/n, de cerámica, cerca de la bodega de Socopó, detrás del bloque 1, estado Vargas, por cuanto el penado de marras fue evaluado con pronóstico de conducta favorable y fue clasificado con un grado de seguridad en mínima, aunado a ello cumplió en detención con más de la mitad de la pena el 12-09-2016, todo de conformidad con establecido en el artículo 488, en concordancia con lo establecido en el artículo 471, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese copias, notifíquese a las partes. Ofíciese al Director del en el Internado Judicial Región Capital Yare I, Estado Miranda. Líbrense los correspondientes oficios.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. J.C.V.

LA SECRETARIA,

ABG. E.R.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR