Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteCarlos Luis Santeliz
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2015-000055 / Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.855.404.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: L.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.309.

TERCERO INTERVINIENTE: DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L., en órgano de la Gobernación del estado Lara.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.J.V.R., Fiscal Duodécimo 12 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 1697, de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L., en el expediente Nº 005-2011-01-76.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 24 de febrero de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 07), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000. Por auto dictado en fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal lo dio por recibido (folio 8), ordenando subsanar la demanda de conformidad con el numeral 6 del artículo 33 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente, en fecha 04 de marzo de 2015, se recibe escrito de subsanación, por lo que se admite la demanda con todos los pronunciamientos de Ley (folios 79 y 80).

Del folio 84 al 185, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas; por lo que el 08 de marzo de 2016, quien suscribe, se aboca al conocimiento de la causa (folio 121), fijándose oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 10 de marzo de 2016.

Siendo el día 21 de abril de 2016, se anuncia conforma a la ley la celebración de la audiencia de juicio oral y público, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante. (Folios 138 y 139)

En fecha 16 de mayo de 2016 se dicta auto en el que se apertura lapso para presentar los informes escrito (folio 74).

Corren inserto en los folios 142 al 141; informes presentados por la parte recurrente y el Ministerio Público. Asimismo, en fecha 28 de julio de 2016, este Tribunal difirió por 30 días de despacho, la publicación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Así pues, estando en la oportunidad de dictar sentencia, se hace en los términos siguientes:

M O T I V A

Establece expresamente el actor en el libelo de la demanda que laboró desempeñando el cargo de chofer para la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L. desde el 01 de octubre de 2008 hasta el 09 de enero de 2015, fecha en la que fue despedido en virtud de la P.A. Nº 1697, de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., que declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L. en contra del hoy accionante, en el expediente Nº 005-2011-01-76.

En este sentido, el demandante señala, que la p.a. referida en el parágrafo anterior adolece del vicio de ilegalidad, haciendo referencia a la omisión y el silencio de pruebas, estableciendo lo siguiente:

El ciudadano Inspector del Trabajo en su P.A. Nº 1697 de fecha 03-06-2014, que declaró con lugar, la solicitud de calificación de falta, fundamentando la misma, en que la constancia fue presentada a la entidad de trabajo en forma extemporánea, hecho este no alegado por la contraparte […] Violándose de manera arbitraria el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido que constituye una prueba idónea para desvirtuar lo solicitado, hubiera sido otra dispositiva de haberse valorado correctamente esta prueba. Hecho este no alegado por la contraparte.

Con respecto a lo anterior, el Fiscal del Ministerio Publico opina, según informe consignado en fecha 10 de mayo de 2016, lo siguiente: “habiendo el Inspector del Trabajo desechado los elementos de prueba promovidos, no quedó establecido como un hecho las tres (03) inasistencias injustificadas, por lo que descartó la configuración del literal “F” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, consideró configurado el presupuesto del literal “I” eiusdem, pero sin precisar cuales habrían sido los hechos específicos comprobados que habrían constituido un grave daño al empleador aun cuando no se hubiesen constatado las tres (03) faltas injustificadas”. Asimismo, manifiesta su postura a favor de la nulidad de la P.A. impugnada en el presente juicio.

Ahora bien, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo competente para conocer de la presente causa, procede a decidir la misma en los siguientes términos:

  1. - Silencio de prueba: Aduce el actor que el Inspector del trabajo, no valoró correctamente la constancia emanada del Ambulatorio U.T. III de fecha 06/11/2011, promovida en el procedimiento administrativo - consignándola en original (folio 57)- en virtud que en la P.A. impugnada se indico que la misma fue presentada de manera extemporánea por ante la entidad de trabajo, hecho que no fue expresamente alegado por la contraparte.

    Del acervo probatorio que consta en el expediente, rielan del folio 11 al 56, copias certificadas del procedimiento administrativo signado con el Nº 005-2011-01-00076, referido a la calificación de falta incoada por la entidad de trabajo DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L. en contra del trabajador que funge como accionante en el presente asunto, a las mismas se les otorga pleno valor probatorio por emanar de un ente de la administración pública, existiendo la presunción de legalidad y legitimidad. De estas se puede constatar que en fecha 143 de abril de 2011, el ciudadano J.L.S., consigna por ante el órgano administrativo en cuestión, escrito de promoción de pruebas (folios 32 y 33), en el que se lee lo siguiente:

    “consigno y hago valer en un folio (01) útil MARCADO “A” contentivo de “CONSTANCIA” emanada del Ambulatorio U.T. III “Daniel Camejo Acosta” suscrito por la Dra. Y.C. en su condición de Subdirectora. Dicha documental evidencia que en fechas 06/01/2011 y 25/02/2011 acudí ante dicho centro médico para entrevista con la directiva de dicha institución. Dicha documental fue expedida el 25/02/2011. Con esta prueba pretendo demostrar la causa justificada de mi inasistencia a mis labores el día 06/01/2011, hecho por el cual se me pretende calificar en este procedimiento”

    Así pues, se evidencia que existe una incongruencia entre la documental que cursa en el folio 57, consignada en original en este proceso por el actor y el instrumento promovido en la calificación de falta incoada en su contra, por lo que cabe reiterar que los jueces y en este caso el inspector del trabajo como director del procedimiento administrativo, deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

    En este sentido, se desprende de la P.a. Nº 1697, de fecha 03 de junio de 2014, que el órgano cuasi-jurisdiccional, se pronunció con respecto a la prueba referida por el actor, otorgándole a la misma pleno valor probatorio, siendo consecuente con respecto al contenido y la fechas de la documental promovida por la parte accionada en el ese procedimiento. Debido a lo anterior, seria oprobio considerar siquiera, la incurrencia del vicio desarrollado en ese particular, si está referida a un instrumento que no fue promovido ni consignado en el procedimiento atacado.

    Asimismo, del estudio de las pruebas traídas al proceso, rielan del folio 58 al 78, documentales referidas a la relación laboral existente entre el ciudadano J.S. y la entidad de trabajo DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L., sin embargo, se observa que las mismas fueron emitidas en fechas posteriores a la interposición de la solicitud de la calificación de falta y de la preclusión del lapso de promoción y evacuación de pruebas, razón por la cual no formaron parte del cumulo probatorio del procedimiento administrativo y por ende no influyeron en la resolución del fondo de la controversia por ante el Órgano Administrativo. Es por lo anterior y con base a las facultades objetivas que ostenta el juez contencioso administrativo orientada a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, se desechan dichas documentales, por impertinentes que nada aportan a la litis o a la confirmación de la perpetración de los vicios alegados.

    Por lo expuesto, se declara sin lugar el vicio de silencio de pruebas, porque resulta clara y palmaria la actividad de la autoridad administrativa en la valoración de las pruebas promovidas por el ciudadano J.S. en procedimiento administrativo. Así se decide.-

  2. - Violación del principio indebido pro operario: Sostiene el actor que la providencia impugnada es absolutamente nula, en virtud que menoscaba sus derechos y garantías constitucionales, específicamente el principio consagrado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace referencia de la norma más favorable para el trabajador.

    Con respecto a este punto, no se aprecia por parte del accionante, fundamentación o prueba alguna que haga presumir a este juzgador la violación de los principios fundamentales del derecho laboral, básicamente porque sólo hace referencia al violación del Principio Indubio Pro Operario, sin señalar como carga procesal, qué parte del acto administrativo lesionó el mismo limitándose a referir en el texto del escrito libelar diversas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, del análisis de las actas se aprecia que el procedimiento administrativo se desarrollo conforme al Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, los Principios Generales del Derecho Laboral y demás Garantías Constitucionales. Por lo antes expuesto, debe quien juzga declarar sin lugar la pretensión en cuanto a este punto. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el ciudadano J.S. en contra de la P.A. Nº 1697, de fecha 03 de junio de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede P.T., que declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas incoada por la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE S.D.E.L., en el expediente Nº 005-2011-01-76. Así se decide.-

SEGUNDO

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el P.S.d.T..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.- Así se decide.-

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de octubre de 2016.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CARLOS SANTELÍZ CASAMAYOR

LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALÍNDEZ

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:05 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. ROSALUX GALÍNDEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR