Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteMaría Meredes Romero
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2015-000219

ASUNTO : NP01-D-2015-000219

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Recibidas como han sido las presentes actuaciones, procedente de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V- 26.158.084, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 26-01-1998, de estado civil soltero, hijo de CAROLIS BASTARDO, (V) y de OSWAL CAMPO (V), con domicilio en la Urbanización al A.R., carrera Nº 06, Casa Nº 15, Maturín, Estado Monagas, teléfono, 0416-1826001 (Pertenece a mi progenitora), donde el Fiscal Décima del Ministerio Público mediante escrito de presentado en fecha 19-10-2016, solicita que se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V- 26.158.084, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 26-01-1998, de estado civil soltero, hijo de CAROLIS BASTARDO, (V) y de OSWAL CAMPO (V), con domicilio en la Urbanización al A.R., carrera Nº 06, Casa Nº 15, Maturín, Estado Monagas, teléfono, 0416-1826001 (Pertenece a mi progenitora).

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente investigación se inicia con ocasión de un hecho ocurrido en fecha 28-03-2015, siendo aproximadamente las 10.00 horas de la mañana, los funcionarios de la Policía Socialista del Estado Monagas, recibieron llamada telefónica, de parte de un ciudadano no identificado, quien informo que en la calle princiap4l del sector fundemos, Maturín Estado Monagas, la comunidad estaban tomando justicia por sus propias manos, linchado a un muchacho, los funcionarios de inmediato se trasladaron al lugar, donde pudieron visualizar una aglomeración de personas, que estaban corriendo atrás de un muchacho, que a simple vista se les observa heridas en su cuerpo, con la intención de seguir agrediéndolo, de inmediato los funcionarios le quitaron el adolescente, A.E.C.B., para que no lo siguieran agrediéndolo en donde estas personas se tornaron violentas, y la comunidad se abalanzaron contra de la comisión agrediendo a los funcionarios policiales, posteriormente se acercaron un aproximado de 100 personas, informado que este muchacho continuamente comete actos delictivos, como robos y hurtos en la comunidad, de igual forma estas personas no quisieron efectuar ninguna denuncia, por temor a futuras represalias en su contra, los funcionarios proceden la detención del adolescente, se le realizo revisión corporal no incautándole ninguna evidencia de interés criminalistico, seguidamente se le requiso su cedula donde se el nombre de IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V- 26.158.084, quien es Venezolano, de 17 años de edad…”

Lo antes expuesto se respalda con los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial, inserto al folio tres (03) de las actuaciones, de fecha 28-03-2015, suscrita por los funcionarios K.F., adscrita a la Policía Socialista del Estado Monagas.

Informe Medico, inserta al folio Cinco (05) de las actuaciones, de fecha 28-03-2015, suscrita por el Dr. L.M., adscrito al Ambulatorio J.M.V. de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En virtud a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa donde se determina que los hechos denunciado son unos de los delitos contemplados en el Código Penal, en la cual SE PUEDE APRECIAR QUE NO EXISTEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA DEMOSTRAR LA COMISIÓN DE ALGUN TIPO PENAL. De la revisión realizada a las actas se evidencia que específicamente no existen en actas ningún elemento de convicción que haga presumir que el adolescente de autos esta incurso en ningún delito previsto, toda vez que no existe ningún hecho delictivo de acción publica, por el cual merezca ser procesado. Por otro lado debe entenderse que rigen los principios de legalidad y de lesividad principios propios del Sistema del Sistema Penal Juvenil y consiste en que estas conductas no están tipificadas como delictuales no puso en riesgo ni lesionó ningún bien jurídico, conforme al artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, y a falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del referido adolescente, en virtud de que la conducta desplegada por el adolescente de auto, no esta plenamente demostrada en la comisión de ningún delito o falta y por consiguiente no merece ninguna sanción, así como no se le incautó ningún objeto de interés criminalistico en el procedimiento de aprehensión, y no estando tipificado su conducta como delito, tal como lo establece el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que surge procedente y ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, de conformidad a lo estatuido en el Artículo 300 ordinal 2 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

DISPOSITIVA

Fundamentado en los señalamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad V- 26.158.084, quien es Venezolano, de 17 años de edad, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 26-01-1998, de estado civil soltero, hijo de CAROLIS BASTARDO, (V) y de OSWAL CAMPO (V), con domicilio en la Urbanización al A.R., carrera Nº 06, Casa Nº 15, Maturín, Estado Monagas, teléfono, 0416-1826001 (Pertenece a mi progenitora), todo de conformidad con lo en el Artículo 300 ordinal 2 del Código orgánico procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso, no se les puede atribuir en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Notifíquese a la partes. Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

LA JUEZA

ABG. M.E.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. ANGELICA BARILLAS

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