Decisión de Tribunal Tercero de Control de Monagas, de 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteDaisy Del Valle Millan Zabala
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 28 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2016-003089

ASUNTO NP01-P-2016-003089

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Por cuanto, se llevó a efecto la audiencia de Preliminar de los acusados E.J.L., A.J.A. y DAJACKSON J.C., por la presunta comisión del delito de COAUTORES HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, y del Código Penal concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 83 esjudem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar el auto de apertura a Juicio, bajo los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

LEBERT RENGEL E.J., Titular de la cédula de identidad Nº 23.896.258, Venezolano, Natural de Aragua de Maturín, Estado Monagas, de 20 años de edad, por haber nacido en fecha 04/01/1996, de profesión u oficio: Agricultura, de estado civil Soltero, Hijo de D.R. (V) y de padre L.L. (V), y domiciliado: Aragua de Maturín, Las Brisas, calle Principal, casa S/N, cerca del Liceo F.A.C., Teléfono No Posee.

A.A.J.D., Titular de la cédula de identidad Nº 22.970.335, Venezolano, Natural de San Félix, de 24 años de edad, por haber nacido en fecha 11/12/1992, de profesión u oficio: Trabajo en las Minas, de estado civil Soltero, Hijo de D.D. (V) y de padre R.J. (V) , y domiciliado: Aragua de Maturín, Calle Sucre, Sector M.P., Casa S/N, Detrás del Estadiun viejo, Teléfono: 0426-3843820, (Pertenece a mi hermano).

DAJACKSON J.C.C., Titular de la cédula de identidad Nº 26.501.625, Venezolano, Natural de Cariaco, Estado Sucre, de 21 años de edad, por haber nacido en fecha 14/01/1975, de profesión u oficio: Moto Taxista, de estado civil Soltero, Hijo de M.C., (V) y de padre J.C., (F), y domiciliado en Aragua de Maturín, Calle Sucre, Sector M.P., Casa S/N, Detrás del Estadiun viejo, Teléfono: 0414-9889033 (pertenece a mi progenitora),

DE LOS HECHOS Y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Se inicio el presente proceso en virtud de los siguientes hechos:

…24/05/2016, aproximadamente a la 1:30 minutos de la tarde, el ciudadano L.R. (de quien se reservan mas datos de ubicación e identificación, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del articulo 308 del COPP), quien laboraba como vigilante en una finca de naranjas, ubicada en el Sector Aragua de Maturín, Municipio Piar, del Estado Monagas, donde el mismo tiene su residencia (asa de habitación), observo a cinco ciudadanos quienes reconoció como residentes, intentando despegar una bomba de agua, dentro de la finca, pudiendo ver a los mismo con las herramientas con las cuales realizaban la acción, quienes no pudieron consumar la sustracción de tal bien, toda vez que pudieron ser capturados por funcionarios policiales previo llamado de la victima, no solo dentro del inmueble sino también en posesión de las herramientas con las cuales pretendían consumar las acciones delictivas que emprendieron los prenombrados ciudadanos. Posterior a este evento, se le informa a la victima y los funcionarios policiales, logran detenerlos, y les informaron al mismo que quedaron detenidos conjuntamente con los adolescente que les acompañaban y puestos a la orden del despacho fiscal, por lo que el Ministerio Publico los imputa por la comisión de los delitos de COAUTORES HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, y del Código Penal concordancia con el Art. 80 y el Art. 83 esjudem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Por lo que solicito se admitan los elementos de convicción presentes en este escrito y se mantenga la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a ella, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; en contra de los ciudadanos E.J.L., A.J.A. y DAJACKSON J.C.. Por lo que la representación fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado, asimismo la representación Fiscal del Ministerio Público, Solicita se ordene la apertura a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelos acusatorios, y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados de autos. Es todo

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ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PRIVADA

La Defensora Privada ABG. O.G., quien expone: “Esta defensa una vez escuchado las declaraciones de mi representados donde manifiestan la forma y manera como fueron aprehendidos en diferentes partes del municipio y va a rechazar y negar la acusación Fiscal, por considerar que nos nuestros patrocinados en ningún momento se encontraban en compañía de menores de edad en este caso adolescente, como lo hace ver el acta policial y además la declaración de la victima no esta clara, no da nombre sino que da unos supuestos apodos, esta defensa considera que el tribunal debe considerar que el delito de Uso de Adolescente para Delinquir, no encuadra por lo que solicitamos se desestime, porque ellos no se encontraban con ningún menor, es por ellos esta defensa solicita se decreta para mis defendidos una medida cautelar de las contenida en el Art. 242 en cualquiera de sus ordinales y solicito copias, es todo”.

ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

De la revisión de quien aquí decide observa que la representación del Ministerio Público no presento la acusación en tiempo hábil; por lo que este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, parágrafo Tercero:

Si el juez o jueza acuerda mantener la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el Sobreseimiento o en si caso archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial (negritas y cursivas del Tribunal).

En el presente asunto seguido a los ciudadanos E.J.L., A.J.A. y DAJACKSON J.C., por la presunta comisión del delito de , por la presunta comisión del delito de COAUTORES HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, y del Código Penal concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 83 esjudem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se realizo Audiencia de presentación de imputado en presencia de las partes y con las formalidades de ley en fecha 26 de Mayo de 2016, fecha en la cual el este Tribunal Sexto en Funciones de Control, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y tomando en cuenta, las previsión del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tiene el lapso de cuarenta y cinco (45) días para presentar el acto conclusivo correspondiente y al computar la fecha en que se decreto la Medida Privativa de Libertad, la fecha tope para presentar la acusación fue el día 10/07/2016, y siendo presentado el día 12 de Agosto de 2016 fue que presentó el acto conclusivo correspondiente la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.-

Efectivamente las medidas de coerción personal tienen como objetivo principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se le sigue, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales como lo son las Medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, sin embargo a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; pero en los casos en que se observen violación al debido Proceso, el Juez debe ser garante de controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la constitución de la República Bolivariana, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por lo que este Tribunal en base a las consideraciones antes expuestas por ser materia de Orden Público, en virtud de haber transcurrido el lapso superior a los cuarenta y cinco días, es decir, al día 12 de Agosto de 2016, habían transcurrido un (01) mes y dos (02) días, y fue que la representación fiscal presentó el acto conclusivo correspondiente, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara Con Lugar la Solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD; sin embargo siendo que existe igualmente un proceso en curso, a los fines de garantizar las resultas se acuerda la Medida Cautelar establecida en el artículo 242 ordinales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Pendencia Judicial, prohibición de acercarse a las victimas y al sitio del suceso.

Se admite TOTALMENTE de la acusación, formulada por la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos E.J.L., A.J.A. y DAJACKSON J.C., por la presunta comisión del delito de COAUTORES HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, y del Código Penal concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 83 esjudem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PRUEBAS ADMITIDAS

De igual forma este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS DE DECLARACIÓN DE EXPERTOS, TESTIGOS, ofrecidas por la vindicta pública en el escrito acusatorio, por ser pertinentes, no contrarias a derecho y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita, a los fines de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal como lo establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que existe en contra de los acusados E.J.L., A.J.A. y DAJACKSON J.C. y se revisa por una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con el Art.242 en sus ordinales 3°, 5° y 6°, con presentaciones cada 30 días, prohibición de acercarse a las victimas y al sitio del suceso.

ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO a tenor de lo dispuesto en los Artículos 313 ordinal 2° y 314 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los acusados ciudadanos E.J.L., A.J.A. y DAJACKSON J.C., por la presunta comisión del delito de COAUTORES HURTO CALIFICADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3°, y del Código Penal concordancia con el Artículo 80 y el Artículo 83 esjudem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.-

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días concurra ante el Tribunal de Juicio que ha de conocer el presente asunto.

INSTRUCCIÓN A LA SECRETARIA

Se instruye a la Secretaria de remitir las actuaciones correspondientes al la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido al Tribunal de Juicio Correspondiente, en la oportunidad de Legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.-

LA JUEZ

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

La Secretaria,

ABG. LISET MARQUEZ

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