Decisión nº PJ0392016000474 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000464

ASUNTO : PP11-D-2016-000464

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, y estando este Tribunal comisionado para cumplir la Guardia de Control N° 02, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literales “E” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida en este acto por la Defensora Publica ABG. M.C.P., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDAS SEVENS, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como: M.M.H.E., Encargado de Seguridad en la tienda de nombre SEVENS C.A, ubicado en la avenida Libertador entre calle 33 y 37 sector centro, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, informando que en’ el área de seguridad se encontraba una persona del sexo femenino, quien fue detectada en los pasillos de la tienda, sustrayendo Dos prendas de vestir (blusa) y escondiéndoselo dentro de su ropa, por lo que requieren presencia de este Organismo; en vista de tal novedad previo conocimiento de la superioridad me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector F.G. y Detective Agregado ZA HA RA MAMAR!, en vehículo particular, hacia la referida tienda, con la finalidad de corroborar la información recibida. Una vez allí nos dirigimos hacia la oficina de seguridad, ubicado en el interior de la tienda, lugar donde fuimos atendidos por un ciudadano: M.M.H.E.d. nacionalidad Venezolana, natural de San F.e.B., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio, seguridad, residenciado en la urbanización baraure centro, bloque 10 apartamento 01-02, Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V16.649.030; a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, nos manifestó ser el encargado de la seguridad, de la prenombrada tienda, y ser la persona que solicitó el apoyo policial antes expuesto, de igual manera nos hizo del conocimiento que una ciudadana fue detectada de manera flagrante luego que sustrajo de la tienda Dos Blusas de sin marcas aparentes una de color Fucsia con estampados negro y marrón y otra de color verde bon estampado negro y marrón y decomisándole un, Imán de Seguridad, e intentaba salir de la tienda con las blusas sustraídas, se deja constancia que las blusas y el Imán de Seguridad, mencionados se colectan para así realizar las respectiva experticias. Seguidamente sostuvimos entrevista con la presunta imputada, quien manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA.…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDAS SEVENS, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “E” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesta la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando posteriormente “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Abogado M.C.P. expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta defensa difiere de los elementos señalados por el Ministerio Publico ya que no existen suficientes elementos de convicción para sustentar la misma siendo que los hechos no se ajustan a la realidad, invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendida, rechazo la incautación de objetos provenientes del delito en poder de mi defendida, solicito el control formal y material de la acusación, No me opongo a la medida solicitada por el Ministerio Publico…”. Es todo.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL. ACARIGUA, MIÉRCOLES 19 DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS. En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Detective J.F., adscrito a la Brigada de Delitos Contra La Delincuencia Organizada, de esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo estipulado en los artículos 34°, 35°, 48° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: «En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de servicio, se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como: M.M.H.E., Encargado de Seguridad en la tienda de nombre SEVENS C.A, ubicado en la avenida Libertador entre calle 33 y 37 sector centro, Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa, informando que en’ el área de seguridad se encontraba una persona del sexo femenino, quien fue detectada en los pasillos de la tienda, sustrayendo Dos prendas de vestir (blusa) y escondiéndoselo dentro de su ropa, por lo que requieren presencia de este Organismo; en vista de tal novedad previo conocimiento de la superioridad me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector F.G. y Detective Agregado ZA HA RA MAMAR!, en vehículo particular, hacia la referida tienda, con la finalidad de corroborar la información recibida. Una vez allí nos dirigimos hacia la oficina de seguridad, ubicado en el interior de la tienda, lugar donde fuimos atendidos por un ciudadano: M.M.H.E.d. nacionalidad Venezolana, natural de San F.e.B., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-12-82, de estado civil soltero, de profesión u oficio, seguridad, residenciado en la urbanización baraure centro, bloque 10 apartamento 01-02, Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V16.649.030; a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Detectivesco, nos manifestó ser el encargado de la seguridad, de la prenombrada tienda, y ser la persona que solicitó el apoyo policial antes expuesto, de igual manera nos hizo del conocimiento que una ciudadana fue detectada de manera flagrante luego que sustrajo de la tienda Dos Blusas de sin marcas aparentes una de color Fucsia con estampados negro y marrón y otra de color verde bon estampado negro y marrón y decomisándole un, Imán de Seguridad, e intentaba salir de la tienda con las blusas sustraídas, se deja constancia que las blusas y el Imán de Seguridad, mencionados se colectan para así realizar las respectiva experticias. Seguidamente sostuvimos entrevista con la presunta imputada, quien manifestó llamarse: IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le explicó de manera clara y precisa que en vista del hecho ocurrido y las evídencia colectada estábamos en presencia de un ilícito de manera flagrante, por lo que se procederá la detención de acuerdo al artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, ¡mponiéndolo de manera verbal de sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 05:00 horas de la tarde del día de hoy. Posteriormente retornamos a la sede de este Despacho, con la adolescente aprehendida, la evidencia colectada y el encargado de la seguridad, a los fines de continuar las averiguaciones respectivas. Una ez presente en la Sub. Delegación, se verificó ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.l.l.POL.) los datos filiatorios aportados por el sujeto detenido, ante el precitado sistema computarizado, donde se constató de manera fehaciente que los datos aportados le corresponden al mismo, ante el enlace SA/MECICPC, y no presenta registro policial. En el mismo orden de ideas se le informó a la superioridad del procedimiento policial efectuado, quienes ordenaron que se le diera inició a la respectiva averiguación y el sujeto fuera puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, correspondiente, dándosele inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-16-0058-02972, iniciada por uno de los delitos Contra la Propiedad. Continuamente le efectuamos llamada telefónica al Abogado C.C., Fiscal Quinto del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, a quién luego de explicarle los pormenores de la detención, manifestó que se practicaran todas las diligencias urgentes y necesarias tendientes al presente caso y se le remitiera a la brevedad posible. Se consigna a la presente acta de investigación penal y cadena de custodia de las evidencias colectadas. Es todo en cuanto tengo que informar al respecto. Se terminó, leyó y estando conformes firman”

  2. - ACTA DE ENTREVISTA En esta misma fecha, siendo las 06:30 de la tarde, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: DETECTIVE L.C., adscrito a esta sub. Delegación, de este Cuerpo, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 340, 35°, 38° y 5Q0 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, Encontrándome en la sede de este despacho prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a la causa K—16— 0058-02972, instruidas por la comisión de uno de los delitos Contra La propiedad, se presentó ante este Despacho, previo traslado de comisión el ciudadano: M.M.H.E., de nacionalidad venezolana, natural de san F.E.B., nacido en fecha 16-12-1982, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio sub gerente de la tiendas sevens, residenciado en la urbanización baraure centro, bloque 10, apartamento 01-02, municipio Araure Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-16.649.030, quien estando en conocimiento de los hechos que se investigan e impuesto el motivo de su comparecencia, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy 19 de octubre del año 2016, en horas de la tarde, cuando me encontraba laborando en mi lugar de trabajo de nombre tienda sevens, ubicada en la avenida libertador, diagonal al boulevar, municipio Páez parroquia Acarigua, Estado Portuguesa. Momento en que mando a organizar una mercancía, y visualizo a una persona de sexo femenino ingresa a los vestidores con cuatros prenDas de vestir, y al salir cargaba dos (02) al realizar el chequeo entre sus pertenencias me percato de que en la parte de su espalda cargaba entres sus ropa dos de las blusas pertenecientes a la tienda sevens, Es todo. “. ACTO SEGUIDO EL FUNCIONARIO RECEPTOR INDAGA A AL ENTREVISTADO DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted, lugar hora y fecha en que se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la tienda sevens, ubicada en la avenida libertador, diagonal al boulevar, municipio Páez parroquia Acarigua, Estado Portuguesa el día de hoy 19 de Octubre del año 2016, a eso de las 04:30 horas de la tarde. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como logra percatarse de los hechos? CONTESTO: “porque una de las auxiliares me informa que ella carga unos precintos de seguridad”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si anteriormente la mujer había ido a la tienda? CONTESTO: “si son varias veces ya que ha ido y nunca compra nada”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si ella conoce alguna persona que trabaje en la tienda arriba mencionada? CONTESTO: “Desconozco”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene su persona laborando en dicha tienda? CONTESTO: “Un año (01)”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sí dicha tienda posee cámaras de seguridad? CONTESTO: “Si”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento en compañía de quien se encontraba la mujer antes mencionada? CONTESTO: “con otra persona de sexo femenino” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, valor actual de las prendas de vestir que menciona como hurtadas? CONTESTO: “seis mil quinientos bolívares (6.500)” .NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medios utilizo la mujer antes mencionada para comer el presente ilícito? CONTESTO: “Desconozco” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los rasgos fisionómicos de la otra persona que andaba en compañía de la mujer presente en el ilícito? CONTESTO: “en bajíta, piel de color morena, cabello negro, y cargaba un bebe de brazos”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que le ocurre un hecho similar a este? CONTESTO: “ya cada vez” .DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a quien pertenece las prendas de vestir que menciona como hurtados? CONTESTO: “A la tienda sevens” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si las prendas de vestir que menciona como hurtado están amparados por alguna póliza de seguro? CONTESTO: “Desconozco” .DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si alguna otra persona se percató del hecho ocurrido CONTESTO: “todos los empleados de la tienda” .DECIMA QUIMTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo” SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA. -

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto la adolescente fue aprehendidas en las tiendas sevens cuando los empleados se percatan que había sustraído unas prendas de vestir acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDAS SEVENS, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que los adolescente no estudian, no trabajan, el no surgimiento de presunción en quien decide que se trata de adolescentes que tenga contención familiar por cuanto sus representantes legales no acudieron al llamado de la presente audiencia oral, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582, y 559, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara impone a la adolescente imputado las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “E” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acudir a la Tienda Sevens y la obligación que tiene el adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la aprehensión de la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO

Se precalifica el delito como HURTO CALIFICADO, establecido en el articulo 453, ordinal 1, del Código Penal, cometido en perjuicio de TIENDAS SEVENS.

TERCERO

Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO

Se acuerda a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 literales “E” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de no acudir a la Tienda Sevens y la obligación que tiene la adolescente de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 21, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. M.J.A.L..

LA SECRETARIA.

Abg. D.M..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

MJAL/mjal.-

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