Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRosimar Perez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 14 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-003305

ASUNTO : NP01-P-2016-003305

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 11 de Octubre de 2016, en presencia de todas las partes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 346, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente::

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO

SECRETARIA: ABG. L.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. H.B.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. DIOGENES VEGAS, ABG. LEOPOLDO DIEZ, ABG. M.R., ABG. F.O.

ACUSADOS: J.M.C., J.F.J.G., J.H.A.C., J.R.M., y A.R.R.,

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público ABG. H.B., expuso oralmente acusación donde manifestó la presente causa fue iniciada En fecha 29/05/2016, en horas de la noche los hoy imputados J.M.C., J.F.J.G., J.H.A.C., J.R.M., luego de romper el candado de la entrada principal de la empresa denominada OSAMARIA, C.A., ubicada en la vía Nacional de S.B. – Aguasay del Estado Monagas, lograron ingresar a la misma y sustraer una planta eléctrica de 254 voltios, marca Stemac, de color blanco, valorada en doce millones (12.000.000,00) de bolívares, ubicando al hoy imputado A.R.R.O., quien traslado desde las instalaciones de la empresa la referida maquina en el vehiculo de su propiedad Marca Ford, Modelo 750, Tipo Volteo, Color Verde, Año 1978, Placas A51AE60 hasta la residencia del hoy imputado J.M.C., y al momento de tratarla de bajar del vehiculo en referencia la misma se resbalo hiriendo accidentalmente a R.A.N. y J.G.A.T. alias EL VARON, quienes también habían participado en el hurto, trayendo como consecuencia el fallecimiento de estos, por lo que debido a dicha eventualidad decidieron trasladar la maquina en el mismo camión hacia una grancera que se encuentra ubicada en la vía Aguasay, lugar donde la enterraron y en cuanto a las personas fallecidas simularon un hecho punible, en el sentido de que los ataron de pies y manos y lanzaron los cuerpos al rió Maraquero, ubicado en la misma población y un vehiculo propiedad de J.G.A.T. alias EL VARON, lo incendiaron y lo dejaron abandonado cerca del Río, en ese sentido, los familiares de los fallecidos al notar la ausencia de estos colocaron la denuncia en el CICPC Sub-delegación Punta de Mata Estado Monagas, iniciando una investigación por personas desaparecidas posterior a esto funcionarios adscritos al CICPC de esta Sub-delegación continuaron la investigación dando como resultado la ubicación de los hoy imputados quienes sin coacción les indicaron a los funcionarios investigadores el lugar exacto donde habían localizado la maquina conduciéndolos, lugar donde removieron la tierra haciendo uso de una maquina pesada y de herramientas, se logro avistar la misma en la profundidad por lo que se procedió a su extracción y recuperación estando la misma desmantelada, en ese mismo orden de ideas fueron ubicado los cuerpos carentes de signos vitales de los hoy occisos en el Río Maraquero por parte de sus familiares, por lo que los hoy imputados fueron aprehendidos en fecha 18/06/2016, siendo las 10:00 horas de la noche; seguidamente se les solicito orden de aprehensión Urgente y Necesaria por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, la cual fue decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control siendo los mismos aprehendidos el dia 21/06/2016, siendo las once de la noche por funcionarios adscritos al CICPC de esta sub-delegación en ocasión a la orden de aprehensión que pesaba en su contra, quienes quedaron plenamente identificados puestos inmediatamente a la orden del Ministerio Publico, todo los hechos antes narrado la Fiscalia los encuadra en el delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 83 ordinales 5°, y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa OSAMARIAL, C.A... Asimismo esta representación fiscal solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y por ultimo solicito se mantenga la Medida privativa de libertad, decretada en su oportunidad…

CAPITULO III

LOS Defensores privados de los acusados de autos ABG. H.A., en su carácter Defensa Pública del acusado “Esta defensa solicita se desestime la acusación, ya que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis defendidos fueron los autores de los hechos por lo cuales están siendo acusados por el Ministerio Publico, si bien es cierto que de las catas se desprende que supuestamente los imputados fueron hallados en posesión de ciertos objetos especificados en la acusación, no es menos cierto que en ningún momento fue consignado por el dueño de la empresa documentos que acrediten la propiedad de los objetos supuestamente robados, mis defendidos no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos y jamás fueron identificados por la victima o testigos como las personas que violentamente ingresaron al recinto y realizar el hechos. En dado caso que se considera que se deba admitir la acusación solicito que se revise la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mis defendidos, solicito copias de las actuaciones. Es todo”.

Los acusados J.M.C., J.F.J.G., J.H.A.C., J.R.M., una vez que el Tribunal admitió la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal 17 del Ministerio Público, fue admitida TOTALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en el sentido de que la admite por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5°, y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa OSAMARIAL, C.A, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. H.B., en su carácter de Fiscal 13 del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos J.M.C., J.F.J.G., J.H.A.C., J.R.M., y A.R.R., por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5°, y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa OSAMARIAL, C.A, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado.

Ahora bien, los acusados ciudadanos J.M.C., J.F.J.G., J.H.A.C., J.R.M., y A.R.R., admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5°, y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa OSAMARIAL, C.A, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la defensa privada de los ciudadanos J.M.C., J.F.J.G., J.H.A.C., J.R.M., y A.R.R., este Tribunal REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4, 5, 6 y 9 del código orgánico procesal penal, lo cual consiste en Presentarse cada QUINCE (15) DIAS por el departamento de alguacilazgo, prohibición de salida del país y del estado, prohibición de acercare a la victima y al lugar de los hechos y al lugar de los hechos, estar atento a los llamados del Tribunal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos J.M.C., J.F.J.G., J.H.A.C., J.R.M., y A.R.R., plenamente identificado en actuaciones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 5°, y en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa OSAMARIAL, C.A, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P., dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos J.M.C., J.F.J.G., J.H.A.C., J.R.M., y A.R.R., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.M.C., J.F.J.G., J.H.A.C., J.R.M., y A.R.R., por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4, 5, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste en Presentarse cada QUINCE (15) DIAS por el departamento de alguacilazgo, prohibición de salida del país y del estado, prohibición de acercare a la victima y al lugar de los hechos y al lugar de los hechos, estar atento a los llamados del Tribunal de ejecución. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

LA SECRETARIA

ABG. L.M.

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