Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRosimar Perez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 13 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2016-002882

ASUNTO : NP01-P-2016-002882

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 06 de Octubre de 2016, en presencia de todas las partes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 346, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente::

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO

SECRETARIA: ABG. L.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. HELENNY GUILARTE

DEFENSOR PÚBLICA SEGUNDA ENCARGADA DE LA DEFENSA TERCERA PENAL: ABG. H.A.

ACUSADOS: J.F.R.H., GUERMIN G.M., L.E.D., W.J.C. y E.L.,

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, expuso oralmente acusación donde manifestó la presente causa fue iniciada En fecha 14/05/2016, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la madrugada, fueron aprehendidos los ciudadanos J.F.R.H., GUERMIN G.M., L.E.D., W.J.C. y E.L., en virtud de haber sido sorprendidos por funcionarios adscritos al CICPC sud- delegación Maturín, en la vía principal, sector A.M.E.M., cuando se encontraban montando dos (02) cauchos para camión en el maletero de un vehiculo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color Blanco, placas YCL-571, que luego de la investigación se determino que era conducido por el ciudadano E.L., logrando incautar en dicho lugar quince (15) cauchos para camiones rin 12-22.5 y siete (07) cauchos rin 15, una planta eléctrica , un compresor, una maquina de soldar y una computadora marca HP, color gris y un arma de fuego tipo escopetin, marca LAREDO, calibre 12 AS990, la cual estaba en el piso, al lado de los sujetos y las otras evidencias, resultando detenidos en situación de flagrancia por estos hechos el Ministerio Publico los califico en el delito de COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INFECA, C.A. Por lo que solicito se admitan los elementos de convicción presentes en este escrito, realizo las siguientes acotaciones la testimonial 2.5 no se ratifica y la 2.8 se subsana ya que se refiere a Inspección de Vehiculo y no me opongo a una revisión de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre los imputados, ratificando el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad ante este Tribunal; en contra de los ciudadanos: L.E.D., J.F.R.H., GUERMIN G.M., y W.J.C., así mismo solito se decrete el pase a juicio.…

CAPITULO III

La abogada ABG. H.A., en su carácter Defensa Pública del acusado “Esta defensa solicita se desestime la acusación, ya que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mis defendidos fueron los autores de los hechos por lo cuales están siendo acusados por el Ministerio Publico, si bien es cierto que de las catas se desprende que supuestamente los imputados fueron hallados en posesión de ciertos objetos especificados en la acusación, no es menos cierto que en ningún momento fue consignado por el dueño de la empresa documentos que acrediten la propiedad de los objetos supuestamente robados, mis defendidos no fueron aprehendidos en el lugar de los hechos y jamás fueron identificados por la victima o testigos como las personas que violentamente ingresaron al recinto y realizar el hechos. En dado caso que se considera que se deba admitir la acusación solicito que se revise la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre mis defendidos, solicito copias de las actuaciones. Es todo”.

El acusado J.G.M.B., una vez que el Tribunal admitió la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal 17 del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal 17 del Ministerio Público, fue admitida PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en el sentido de que la admite por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIOS EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INFECA, C.A., así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad; y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal 17 en apoyo al Fiscal 16 del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos J.F.R.H., GUERMIN G.M., L.E.D., W.J.C., por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INFECA, C.A, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado.

Ahora bien, los acusados ciudadanos J.F.R.H., GUERMIN G.M., L.E.D., W.J.C., admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito COMPLICE NO NECESARIOS EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INFECA, C.A., mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. En cuanto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la defensa privada del ciudadano J.G.M.B., este Tribunal REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los mencionados ciudadanos por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3, 4, y 9 del código orgánico procesal penal, lo cual consiste en Presentarse cada TREINTA (30) DIAS por el departamento de alguacilazgo y prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos, estar atento a los llamados del Tribunal. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos J.F.R.H., GUERMIN G.M., L.E.D., W.J.C., plenamente identificado en actuaciones, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIOS EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA INFECA, C.A., mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P., dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos J.F.R.H., GUERMIN G.M., L.E.D., W.J.C., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos J.F.R.H., GUERMIN G.M., L.E.D., W.J.C., por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste en Presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS, prohibición de acercarse a la victima y al lugar de los hechos, y Estar atentos a los llamados del tribunal de ejecución. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

LA SECRETARIA

ABG. L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR