Decisión de Tribunal Quinto de Control de Monagas, de 1 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2016
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteRosimar Perez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 1 de Noviembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-007904

ASUNTO : NP01-P-2015-007904

Siendo la oportunidad legal para publicar el texto íntegro de la sentencia definitiva en el presente asunto, cuya parte dispositiva fue leída en audiencia pública efectuada en fecha 31 de Octubre de 2016, en presencia de todas las partes, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia procede a hacerlo a tenor de lo previsto en el artículo 346, cumpliendo con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar de la manera siguiente::

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. GREYCIMAR VALLEJO

SECRETARIA: ABG. L.M.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. HELENNY GUILARTE

DEFENSOR PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. N.M.

ACUSADO: G.A.H.M., J.A.M.P. y J.A.L.H.

DELITO: HURTO CALIFICADO Y ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO G.A.H.M., el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO.

CAPITULO II

Siendo la oportunidad legal para dar apertura a la audiencia preliminar, relacionada con la presente causa, seguida en contra el ciudadano arriba identificado, la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público ABG. HELENNY GUILARTE, expuso oralmente acusación donde manifestó la presente causa fue iniciada En fecha 08 de Agosto de 2015, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, los prenombrados ciudadanos en compañía del adolescente, quien igualmente resultó detenido ingresaron a la habitación de la victima, ubicada en el Sector M.A.d.P.d.M., violentando la cerradura de las dos puertas que se encuentran en la parte delantera del inmueble, aprovechándose que la misma se encontraba sola, con la intención de sustraer bienes muebles que se encontraban en su interior, sin embargo para el momento en que salen de la vivienda son interceptados por funcionarios Policiales, quienes previo llamado acudieron al sitio encontrando a los señalados imputados en posesión de un horno microondas de color blanco, una maquina de escribir y una plancha color blanco y una herramienta de metal conocida comúnmente como pata de cabra, con la que forzaron el sistema de seguridad de ambas puertas de la entrada principal de la vivienda, aunado al hecho que incautaron en posesión del ciudadano G.H., un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, la cual fuere peritado por expertos del cuerpo detectivesco. Asimismo esta representación fiscal solicita se decrete el pase a juicio, se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en los libelo acusatorio y por ultimo solicito se mantenga la Medida privativa de libertad, decretada en su oportunidad…

CAPITULO III

El abogado ABG. N.M. en su carácter Defensa Pública Primera en apoyo a la Defensa Pública Cuarta Penal del acusado “En conversación con mis defendidos estos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que solicito se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos y se le revise la medida que pesa en su contra por una menos gravosa, por ultimo solicito copias simples del acta y de la decisión, es todo”.

los acusados G.A.H.M., J.A.M.P. y J.A.L.H., una vez que el Tribunal admitió la acusación presentada en el acto respectivo por la Representante de la Vindicta Pública; estando libre de prisión, coacción y apremio, e impuesto de las medidas alternativas de la prosecución del proceso; señalándole asimismo la admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal, explicándole de manera concreta de que se trataba cada una de ellas; manifestó a viva voz que admitía los hechos imputados por la Fiscal 17 del Ministerio Público, a los fines de que se le impusiera la pena a cumplir, con la respectiva rebaja.

CAPITULO IV

Verificado lo anterior y al considerar que la acusación interpuesta por la Fiscal 16 del Ministerio Público, fue admitida PARCIALMENTE la acusación presentada por parte de la Vindicta Pública, en el sentido de que la admite por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3, 5, 9 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de SALLYS RODRIGUEZ. De igual forma para el ciudadano G.A.H.M., por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, así como los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad. Se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y en razón de la admisión de los hechos planteada por el acusado, este Juzgador considera lo siguiente:

La Abg. HELENNY GUILARTE, en su carácter de Fiscal 17 del Ministerio Público, acusa formalmente a los ciudadanos los acusados G.A.H.M., J.A.M.P. y J.A.L.H., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3, 5, 9 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de SALLYS RODRIGUEZ. De igual forma para el ciudadano G.A.H.M., por el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, aduciendo que la conducta de los hoy acusados se subsume en el tipo penal señalado.

Ahora bien, los acusados ciudadanos J.A.M.P. y J.A.L.H., admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3, 5, 9 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de SALLYS RODRIGUEZ, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. En cuanto al ciudadano G.A.H.M., este Tribunal considera que la misma será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3, 5, 9 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de SALLYS RODRIGUEZ Y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P., con respecto a la solicitud de la revisión de medida por parte de la Defensa Pública de los ciudadanos G.A.H.M., J.A.M.P. y J.A.L.H., este Tribunal REVISA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al mencionado ciudadano por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste en PRESENTACIONES CADA 30 DIAS. Prohibición de acercarse a la victima, al lugar de los hechos y estar atentos a los llamados del Tribunal de Ejecución. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CAPITULO V

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos J.A.L.H., titular de la cedula de identidad Nº V-22.712.257, de 22 años de edad, natural de Punta de Mata, del Estado Monagas, nacido en fecha 30-05-1993, estado civil: Soltero hijo Is,e.H. (V) y Dionice León (V), profesión u oficio: estudiante en la Unefa, domiciliado en M.A., calle 3, casa 33, Punta de Mata, Del Estado Monagas, Teléfono: 0424-9220321 (de mi mama) y J.Á.M.P., titular de la cedula de identidad Nº V-22.707.463, de 21 años de edad, natural de Maturín, del Estado Monagas nacido en fecha 26-10-1993, estado civil: Soltero hijo G.P. (F) y J.M. (F), profesión u oficio: Ayudante domiciliado en la urbanización M.A., calle 4, casa 4, punta de mata del estado Monagas, Teléfono: 0412-9796667. 0292-3371172, admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo para ello con las formalidades de Ley; y al solicitar la imposición de la pena, este Tribunal considera que la misma será de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3, 5, 9 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de SALLYS RODRIGUEZ, mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P.. En cuanto al ciudadano G.A.H.M., titular de la cedula de identidad Nº V-25.615.144, de 19 años de edad, natural de Maturín, del Estado Monagas, nacido en fecha 11-07-1996, estado civil: Soltero hijo Yusmary Marcano (V) y J.H. (V), profesión u oficio: Vigilante, domiciliado en el Saman Punta de Mata, calle B-4 casa 28, del estado Monagas, Teléfono: 0292-8080129 (de mi abuela).0426-1875293 ( pertenece a su progenitora), este Tribunal considera que la misma será de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3, 5, 9 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de SALLYS RODRIGUEZ Y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano mas las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la N.A.P., dada la admisión de hechos que nos ocupa, conforme al articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se condena a los ciudadanos G.A.H.M., J.A.M.P. y J.A.L.H., al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se Acuerda la Revisión de LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos G.A.H.M., J.A.M.P. y J.A.L.H., por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3, 4 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consiste en PRESENTACIONES CADA 30 DIAS. Prohibición de acercarse a la victima, al lugar de los hechos y estar atentos a los llamados del Tribunal de Ejecución. Remítase las presentes actuaciones a la Unidad de recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Ejecución de Primera Instancia, a los fines de ejecutar la presente sentencia y del otorgamiento de los beneficios que ha de corresponderles. Se acuerdan las copias solicitadas.

Publíquese, regístrese en el sistema Juris 2000, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

LA JUEZ

ABG. GREYCIMAR VALLEJO

LA SECRETARIA

ABG. L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR