Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio y del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo
PonenteAna Trina Padrón
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure

San F.d.A., dieciocho de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

HOMOLOGACION DE TRANSACCION EXTRAJUDICIAL LABORAL

ASUNTO: CP01-L-2016-000041

PARTE DEMANDANTE: A.A.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.545.286.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: J.G.J., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 119.712.

PARTE DEMANDADA:CENTRO MEDICO DEL SUR C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 77, Tomo 1, folio 209, de fecha 27-02-1998, representada por el ciudadano A.C.L., cédula de identidad N° 4.667.843, con domicilio patronal en la Avenida Revolución, de esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: YVI C.L. y F.A.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 25.660 y 27.272 respectivamente.

Visto el contenido de la diligencia de Homologación de Transacción Extra-Judicial, suscrita entre el Apoderado Judicial de la ciudadana A.A.G.P., cédula de identidad N° 22.545.286, Abogado J.G.J.P., Inpreabogado N° 119.712, parte demandante por una parte, y por la otra, las Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL SUR. C.A, inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Apure, bajo el N° 77, Tomo 1, folio 209, de fecha 27-02-1998, representada por el ciudadano A.C.L., cédula de identidad N° 4.667.843; Abogadas YVI C.L., Inpreabogado N° 25.660 y F.A.O., Inpreabogado N° 27.272, recibido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el día catorce (14) de octubre del año en curso, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. En este sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia con respecto a la Homologación del mencionado instrumento, pasa a emitir las siguientes consideraciones:

Que recibida como ha sido diligencia suscrita entre el Apoderado Judicial de la ciudadana A.A.G.P., cédula de identidad N° 22.545.286, Abogado J.G.J.P., Inpreabogado N° 119.712, parte demandante, y las Apoderadas Judiciales de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL SUR. C.A., Abogadas YVI C.L., Inpreabogado N° 25.660 y F.A.O., Inpreabogado N° 27.272, donde solicitan se Imparta su homologación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, este Tribunal considera necesario tener que citar el artículo

256 del Código de Procedimiento Civil que señala:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…

En este mismo orden de ideas, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil expresan lo siguiente:

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Encontrándose la transacción laboral enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2°, que señala:

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Asimismo reza el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los

Trabajadores y Trabajadoras, lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Este artículo adminiculado con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se cita:

Artículo 10: “De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19, de los Trabajadores y Trabajadoras, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 11:“La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero:

Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo:

El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De las normas antes transcritas, se evidencia con respecto a la transacción, que la misma constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente, lo que hace procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Ahora bien, se observa de la narración de la diligencia transaccional presentado ante este Tribunal, que se identifica a las partes, que señala la duración de la relación de trabajo con la trabajadora demandante, que existe la manifestación de ambas partes de terminar de manera amistosa el presente litigio mediante diligencia de autocomposición procesal donde se discriminan todos y cada uno de los derechos laborales que le corresponden a la trabajadora demandante, por lo que, la demandada convino en cancelar las prestaciones sociales y otros beneficios laborales, lo cual ascendió a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 500.000,00) pagados mediante cheque a nombre del trabajador demandante, el cual fue consignada ante este Tribunal, y finalmente las partes solicitaron se homologue y si se archive en expediente.

Es oportuno reseñar que la institución in comento está revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido éste por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de sí quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tal acto, constatándose en la diligencia transaccional fue suscrita por el apoderado judicial Abogado J.G.J.P.d. la trabajadora demandante, y las apoderadas judiciales Abogadas YVI C.L. y F.A. de la sociedad mercantil demandada.

En atención a lo antes expuesto, se concluye que las partes cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así, este Tribunal considera que no existe impedimento alguno para homologar la aludida transacción y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual aparece suscrita por la parte demandante y de la parte demandada, en los términos expuestos por las partes por aplicación de lo dispuesto en los artículos 1.713 del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Con mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que me confiere la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADA la transacción extrajudicial presentada ante este Tribunal el catorce (14) de octubre del año en curso, entre el apoderado judicial Abogado J.G.J.P.d. la trabajadora demandante, ciudadana A.A.G.P. y las apoderadas judiciales Abogadas YVI C.L., de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DEL SUR C.A.

SEGUNDO

Se acuerda agregar los Escritos de Promoción de Pruebas consignadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Se ordena el archivo del presente expediente.

La Juez Titular,

Abg. A.T.P.A.

La Secretaria,

Abg. N.T.S.

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