Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Merida (Extensión Mérida), de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNarciso Romero
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-S-2014-005908

ASUNTO : LP02-S-2014-005908

SENTENCIA DEFINITIVA

JUEZ: ABG. J.D.D.B.

SECRETARIA: ABG. Y.U.

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: ABG. C.P., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida.

ACUSADO: C.J.R.G., venezolano, natural de Zea estado Mérida, nacido en fecha 10/06/1994, de 21 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.657.652, profesión u oficio Obrero, con domicilio en: el sector la Cuchilla, vía la Azulita, calle principal, casa sin numero cerca de la casa de flores, municipio Campo Elías, teléfono: 0416-2462833( de la madre).

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. O.M., F.L.M.M. Y J.A.A..

VICTIMA: Y.M.C.S.

CAPITULO II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIA OBJETO DEL JUICIO:

Del escrito acusatorio (f. 46 al 51) resulta como hecho imputado, que:

El día sábado 06 de Diciembre de 2014, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, la adolescente de nombre C.S.Y., de 12 años de edad, estaba en una actividad en el liceo R.B., ubicado en los curos, parte media de esta ciudad, cuando su novio de nombre C.J.R.G., le convido para su residencia ubicada en la vía la azulita, sector la cuchilla, casa sin número, Municipio Campo Elias, Estado Mérida, a la cual se fue a escondida sin notificarle a sus familiares, por tal motivo tuvieron relaciones sexuales, ya que ambos sostenían una relación de noviazgo, donde el día de hoy 8-12-2014, la adolescente se entero que su prima de nombre S.A.E., había formulado denuncia hacia mi persona como desaparecida, donde ella se dirigió junto con el ciudadano ROJAS G.C.J. hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, a fin de rendir entrevista de lo sucedido y donde es aprendido el ciudadano por haber cometido un hecho delictivo

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público atribuyó al ciudadano C.J.R.G., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente Y.M.C.S. (Identidad Omitida de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNA), siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 28 de agosto de 2015 (f. 136 al 139), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADO

El Tribunal no estima suficientemente acreditado en autos que:

El día sábado 06 de Diciembre de 2014, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, la adolescente de nombre C.S.Y., de 12 años de edad, estaba en una actividad en el liceo R.B., ubicado en los curos, parte media de esta ciudad, cuando su novio de nombre C.J.R.G., le convido para su residencia ubicada en la vía la azulita, sector la cuchilla, casa sin número, Municipio Campo Elias, Estado Mérida, a la cual se fue a escondida sin notificarle a sus familiares, por tal motivo tuvieron relaciones sexuales, ya que ambos sostenían una relación de noviazgo, donde el día de hoy 8-12-2014, la adolescente se entero que su prima de nombre S.A.E., había formulado denuncia hacia mi persona como desaparecida, donde ella se dirigió junto con el ciudadano ROJAS G.C.J. hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Mérida, a fin de rendir entrevista de lo sucedido y donde es aprendido el ciudadano por haber cometido un hecho delictivo”

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Consiguientemente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6078, de fecha 15-06-2012), se dio inicio con la recepción de las pruebas. En la Audiencia Oral y Pública de Juicio fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

  1. - Testimonial de la ciudadana Y.M.C.S., en su condición de Víctima Testigo, una vez presente, el ciudadano Juez le preguntó si tenía alguna relación con las partes e interés en el presente juicio respondiendo que no, señalándola misma Yo fui novia de C.J.R.G., nos dimos solo los besos, no tuve relaciones sexuales con él, el no me tuvo en ningún momento a la fuerza. A preguntas del Ministerio Público, señaló ¿Porque tú indicaste ante el consejo de protección que habías tenido relaciones sexuales con el ciudadano C.R.? R= Porque me dio miedo. Diga usted exactamente que llegó a tener usted con tu novio. R= solo nos dábamos los besos. Y.M.C.S., que persona fue quien denuncio esto hechos? R= Fue mi P.E. diga usted si en alguna oportunidad tuvo relaciones sexuales con Carlos? R= No. El testimonio de la víctima fue sincero, y seguro, no incurrió en contradicciones

  2. - Declaración de la ciudadana R.M.D.P. titular de la cédula de identidad N° V- 10.261.305, Experto Profesional, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, Declaración que cursa inserta a los folios. Donde señalo: Ratifico contenido y firma de la actuación donde se encuentra inserto el folio 30, donde se realizo la experticia toxicológica en vivo … al ciudadano C.J.R. en fecha 8/12/2014, se utilizo la metodología analítica, se llega a la conclusión … en orina para, cocaína, marihuana heroína es negativa alcohol positiva… se lleva a pensar que el ciudadano tuvo una ingesta y se encuentra en una fase de eliminación, es por lo que hay positividad en orina para el alcohol, es todo. Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido.

  3. - Declaración del ciudadano O.A. titular de la Cedula de identidad Nº V-13843400, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien señalo: En el acta de investigación que realice en relación de esa causa se presento la progenitora de una adolecente manifestando que su hija se encontraba desaparecida, en vista la denuncia logramos en contactar a la adolescente quien estaba acompañada con el ciudadano quienes se presentaron a la institución, se le hace una entrevista a la adolescente manifestando que habían tenido relaciones y que ella quería irse de la casa por tener problema con su madre, y por ser menor se le realizó la respectiva inspección al ciudadano y se le realizo la aprehensión al ciudadano presente. Es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal: esto ocurrió en un mes de diciembre, el ocho del 2014, ocurrió a la denuncia la progenitora… A preguntas formuladas por la defensa: yo no observe al ciudadano exaltado… A preguntas formuladas por el tribunal: La adolescente dijo que tenía una relación sentimental de noviazgo, es todo”. El testimonio del experto da fé del lugar de aprehensión del ciudadano acusado.

    Declaración del ciudadano O.A. titular de la Cedula de identidad Nº V-13843400, en su condición de experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien señalo “Ratifico contenido y firma del Acta de inspección Nº 4076, de fecha 8/12/2014, inserta en el folio 24 vuelto de la presente causa Nº 1543, de fecha 8/12/2014. En vista que la detención se hace en el despacho, en la institución de esta sede, la inspección se describe en la sede de la sub delegación M.d.C.d.I.C., Penales y Criminalística. Es todo”. Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se declara

  4. - Declaración de la ciudadana T.R.d.A., titular de la cédula de identidad N° V- 15516867, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (S.E.N.A.M.E.C.F), quien es promovida como Experta Ad-hoc, por la Experto Profesional Dra. V.Y.R.C., quien se encuentra jubilada por el SENAMECF. Declaración que cursa inserta a los folios. Experticia Psiquiátrica Nº 356-1428-P-1740-14, de fecha 11/12/2014, inserto al folio 53 su vuelto, sobre lo cual expuso: “ manifiesta que es una joven de trece años no tiene retardo mental, manifiesta tener una relación de pareja, no dice el nombre y fue voluntario, el no me golpeo, el fue cariñoso, lo más relevante es que tiene una capacidad del entorno de acuerdo a su edad, viene de un torno familiar poco protector. Es todo”. A preguntas formuladas por la fiscal: como conclusión tiene un estrés agudo, un trastorno agudo donde ocurre uno o de dos semanas, no aclara cual es el elemento estresante, solicita apoyo emocional. Tal informe, merece fe pública al tribunal, en virtud que quien lo realizó es un funcionario público, en uso de sus funciones por tener los conocimientos científicos para ello y cuyo acto está enmarcado dentro de una presunción de absoluto apego a las normas y procedimientos establecidos para la práctica, sumado que el informe escrito fue presentado en cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal y no hubo controversia en cuanto a su contenido. Así se declara

    Así mismo, se incorporó por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, admitidas por el tribunal de Control en su oportunidad legal correspondiente, conforme haya cumplido con los requerimientos exigidos por la ley, artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, evidenciado que las mismas fueron expuestas a los funcionarios que la suscribe y que fue ratificada en todo y cada una de sus partes, siendo la siguiente:

    a.- Partida de Nacimiento de la adolescente Y.M.C.S., expedida por el Registro Civil, de la Parroquia Osuna R.d.M.L. del estado Mérida, partida Nº 76, que riela al folio 52 de las presentes actuaciones

    b.- Prueba Toxicológica, de fecha 04-12-2014, suscrita por la DRA. R.M.D.P.E. adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida, realizada al ciudadano C.J.R.G.

    c.- Reconocimiento Psiquiátrico Nº 356-1428-P-1740-14, de fecha 111-12-2014, suscrita por el DRA. V.R., Experto adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida estado Bolivariano de Mérida, realizada a la víctima ciudadana Y.M.C.S.

    d.- Inspección Técnica Nº 1596 de fecha 20-05-2015 practicada por los funcionarios O.A. y A.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida

    Se deja constancia que el Ministerio Público solicitó se prescindiera de la declaración de los expertos Dra. Cleny E.H.M. y A.M.; la testigo E.S.A., no presentando objeción la defensa; por ello se prescindió de los mismos.

    DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    Conclusiones de la Abg. C.P. en representación de la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien señaló: El Ministerio Publico en el transcurso del debate, declarando la victima del hecho, la ciudadana Y.M.C.S.,, para esta representación fiscal la declaración de la víctima en este caso es de suma importancia y prescindible ya que es la única persona que sostuvo si hubo o no relaciones sexuales, la adolecente informo que no había tenido relaciones sexuales con el acusado, y a las preguntas realizadas tanto por la fiscalía del ministerio público, la defensa y el tribunal ella sostuvo que no había tenido relaciones sexuales con el ciudadano Carlos, por lo tanto no se demostró para esta representación fiscal que el acusado haya mantenido relaciones sexuales con la víctima, ya que ella manifestó que solo mantuvo con él una relación de noviazgo solo se daban besos, también sostuvo que tuvo relaciones sexuales pero con otra persona, visto la declaraciones de los expertos como es la experto toxicológica donde indico de que sencillamente había alcohol para el examen de orina y de raspado de dedo no se encontró otro tipo de sustancia lo cual no es ninguna evidencia para este juicio, y la experto de psicología nos señalo que esta adolescente se había ido con su novio, que no había sido amenazada en ningún momento por su novio, ella indico que ella se fue dos día con su novio, el estrés se refiere por la razón de que tenía miedo que sea castigada por sus padres, es así de la experto psicológico no se nos indico, el estrés no había sido por estos hechos; el hecho que se estaba debatiendo es que si ella había tenido relaciones sexuales, hago hincapié que la victima señalo de manera espontanea que no había tenido relaciones con él , que lo hizo de manera voluntaria, es por lo que solicito a este tribunal se dicte una sentencia Absolutoria a favor del ciudadano C.R.P. cuanto no se llego a determinar que el acusados no haya tenido relaciones sexuales con la vicitma.es todo”.

    Conclusiones del Defensor Técnico Privado F.M. quien señalo: Vista la solicitud del ministerio público, esta defensa técnica se adhiere lo solicitado por la fiscal del Ministerio Publico y solicita una sentencia absolutoria para mi defendido. Es todo.

    LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA NO EJERCIERON SU DERECHO A REPLICA Y CONTRA REPLICA.

    APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

    Con la plena observación y habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa de los medios de pruebas recepcionados ininterrumpidamente en el desarrollo del presente debate se escucharon y observaron una a una las pruebas evacuadas por ante este Tribunal las cuales en el presente caso, no fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación al delito de: ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente Y.M.C.S. ; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 181, 182, 183, 336, 337, 338, todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analizan y valoran, según el orden en que fueron recepcionadas en el juicio:

  5. - La declaración rendida por la víctima directa ciudadana Y.M.C.S. Siendo que su testimonio, es un elemento probatorio adecuado para formar la convicción de destruir la presunción de inocencia, no es menos cierto que la misma no debe dejar duda alguna sobre la participación del acusado en la comisión del hecho punible. En el presente caso, la ciudadana Y.M.C.S., señaló de manera clara y precisa que no mantuvo con el acusado C.J.R.G., relaciones sexuales, que solo mantenía una relación de noviazgo y se daban solo besos. Evidenciando éste Tribunal que la víctima fue sincera en su relato de los hechos. Por lo antes expuesto se hace imposible atribuirle la responsabilidad penal del delito de Acto Carnal con víctima Especialmente Vulnerable al encartado de autos. Y ASI SE DECIDE.

  6. - En relación al testimonio de la experto R.M.D.P. si bien señaló que realizo experticia toxicológica en vivo al ciudadano C.J.R., utilizo la metodología analítica, solo se encontró positividad en orina para el alcohol, que pudo haber sido producto de una ingesta de alcohol y se encuentra en una fase de eliminación. Es todo. La presente declaración fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - En relación a la declaración rendida por la Dra. T.R.d.A., en su carácter de Experta Ad-hoc, por la Experto Profesional Dra. V.Y.R.C., si bien reflejó en su declaración que logró determinar que se trata de una joven de trece años, no tiene retardo mental, lo más relevante es que tiene una capacidad del entorno de acuerdo a su edad, viene de un entorno familiar poco protector, presentando para el momento de la valoración signos de REACCION A ESTRÉS AGUDO, no aclara cual es el elemento estresante o el evento que lo denota. También es cierto, que la víctima nunca le manifestó a la experto que había tenido relaciones sexualmente con el acusado, ya que se limitó a manifestarle haber tenido una relación de pareja, no dice el nombre y fue voluntario, el no me golpeo, el fue cariñoso. Al concatenarse la presente declaración con el testimonio de la víctima, se reafirma la tesis de inocencia del acusado de autos sobre el delito Acto Carnal con víctima Especialmente Vulnerable. Y ASI SE DECIDE.

  8. - Declaración del ciudadano O.A., quien depuso sobre Inspección Técnica Nº 4076, realizada a la sede de la Sub Delegación M.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas, oficina de la Brigada de delitos Especiales, ubicada en la Avenida Las Américas, parroquia M.P.S., Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida. Con ello se determina la existencia del lugar en el cual la progenitora de la adolescente manifestando que su hija se encontraba desaparecida y al cual se presentaron la adolescente Y.M.C.S. y el ciudadano C.J.R.G.. La presente declaración fue muy ilustrativa, sin embargo no vinculan al acusado con el hecho delictivo, es por ello, que la presente testimonial nada demuestra con respecto a la culpabilidad del acusado solo se evidencia el lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano acusado. Y ASÍ SE DECIDE

    A.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para no dar por probado la comisión del hecho punible.

    El Ministerio Público en su acusación, la cual fue admitida por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito judicial en su oportunidad legal correspondiente, acuso al ciudadano C.J.R.G., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente Y.M.C.S..

    De la concatenada armonización de las pruebas habidas en el debate, este juzgador llega a la convicción certera de que no se cumplen todos y cada uno de elementos, descriptivos y normativos exigidos en el tipo penal del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por cuanto se desprende de la declaración de la víctima Y.M.C.S., en sala de audiencia al manifestar de manera clara y precisa que no mantuvo con el acusado C.J.R.G., relaciones sexuales, que solo mantenía una relación de noviazgo y se daban solo besos. Evidenciando éste Tribunal que la víctima fue sincera en su relato de los hechos, aunado a la testimonial de la experto Dra. T.R.d.A. la cual manifestó que la adolescente en su entrevista psiquiátrica manifestó haber tenido relaciones sexual pero no índico con quien. Por lo antes expuesto el Tribunal considera que no quedó acreditado el hecho por el cual el acusado C.J.R.G., fuera privado de libertad y sometido al proceso penal, toda vez que hubo insuficiencia probatoria, en virtud en primer lugar de la no comparecencia de los órganos de prueba promovidos por la representación fiscal, lo que obligó a este Tribunal a que de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a prescindir del testimonio de los expertos Dra. Cleny E.H.M., quien a pesar de que este Tribunal libró las boletas y oficios correspondientes sin lograr la comparecencia de la funcionario al Tribunal. Así mismo es necesario dejar constancia que se prescindió del testimonio del experto A.M., por cuanto se escuchó la declaración del funcionario O.A., no sin antes dejar constancia que se libraron las boletas de citación correspondiente sin lograr la comparecencia del funcionario al Tribunal.

    El artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza textualmente lo siguiente: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”

    El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

    Ahora bien, de éstas normas de rango legal y constitucional, que consagran la “presunción de inocencia”, se deriva un principio rector del proceso penal como lo es el “in dubio pro reo”, que constituye la garantía irrestricta de que la parte acusadora debe probar su imputación, lo cual comprende tanto la existencia del delito como la participación del imputado, más allá de toda duda razonable y de no lograrlo, la sentencia dictada por el Tribunal debe ser favorable a éste, pues ante la falta de certeza o duda siempre se debe favorecer al reo, por cuanto es el Estado a través del Ministerio Público quien tiene toda la carga de la prueba, mientras que el imputado no tiene carga alguna, ya que puede abstenerse de indicar hechos a su favor y de probarlos, así como, puede también aseverar hechos y no probarlos, caso en el cual, la parte acusadora debe desvirtuar esos hechos.

    Por tal razón, en el presente caso, no habiendo demostrado el Ministerio Público que el acusado de autos haya desplegado la acción, ni su autoría material en el hecho debatido el cual subsumió en el tipo penal por el cual acusó ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. pues las pruebas traídas por el Ministerio Público no demostraron la intencionalidad a tenor de lo establecido en el artículo 61 del Código Penal por lo que este Tribunal lo declara inocente del hecho por el cual fue acusado, en consecuencia, la presente sentencia es Absolutoria. Así se declara.

    En síntesis, las pruebas analizadas fueron insuficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Así se declara.

    CAPITULO V

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Absuelve al ciudadano C.J.R.G., por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el encabezamiento y numeral primero del artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. en perjuicio de la adolescente Y.M.C.S. SEGUNDO: No se condena en costas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La presente decisión fue fundamentada, dentro del lapso legal correspondiente, motivo por el cual no se ordena notificar a las partes, a excepción de la victimas que no compareció al juicio oral y público, en consecuencia, se ordena su notificación. Cúmplase.

    EL JUEZ (T) DE JUICIO

    ABG. J.D.D.B.

    LA SECRETARIA;

    ABG. Y.J.U.M.

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