Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, JUEVES 27 de Octubre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : NL01-P-2001-000120

ASUNTO : NL01-P-2001-000120

Revisada como ha sido la presente causa, y vistos los recaudos provenientes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Anzoátegui, relacionados con el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio del penado R.A.Z., actualmente privado de libertad (Por revocatoria del Régimen Abierto); este Tribunal con la facultad que le confiere el Artículo 471 en su ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal para decidir previamente observa:

PRIMERO

El penado R.A.Z., titular de la Cédula de Identidad número V-11.210.384, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la Pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICIADO y PROFANACION DE CADAVER; previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 172 respectivamente, del Código Penal vigente para el momento de consumarse los hechos; y como quiera que el referido penado ha sido acreedor de varias redenciones de la Pena por el Trabajo en fecha 09/10/2002, 14/07/2005, 10/7/2007 y 04/07/2008 ha quedado la pena impuesta en VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO

De los recaudos que acompañan la solicitud en comento, ha quedado demostrado que el penado R.A.Z., trabajó en el área de mantenimiento en el Centro Penitenciario de la Región Oriental Monagas, desde el día 18/12/2009 hasta el 12/08/2012; en un horario laboral de 08:00 AM a 04:00 PM de lunes a domingo. Folio 40 de la Pieza 6.-

Con respecto a la constancia de trabajo en la cual se establece que el penado R.A.Z. trabajó en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado” en el área de Mantenimiento de áreas verdes, desde el 17/09/2912 hasta el 08/05/2013; este Tribunal acuerda no considerar dicha constancia, en virtud que el mismo penado manifestó que NO trabajaba mientras se encontraba en ese Centro Penitenciario. (Ver folio 08 de la pieza 6).-

Ahora bien, como quiera que esta Juzgadora tiene competencia para conocer de dicha solicitud, observa que, las labores efectuadas por la penado R.A.Z., están reconocidas en la ley que rige la materia en su artículo 5º Letra b, y artículo 6 Ejusdem. Así mismo aprecia que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que elaboró el Informe del penado de requirente, es fundamental para decidir al respecto; aseverando que el mismo se encuentra acorde, según lo pautado en el artículo 8 y siguientes ejusdem.

TERCERO

Por cuanto se observa que el penado R.A.Z., laboró en el período indicado anteriormente, por un tiempo total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; y previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo, queda ésta redimida en UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS. Por lo que descontado de la pena ya redimida, se establece que la nueva queda en VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DÍA DE PRISION, y como quiera que hasta la presente fecha, lleva un tiempo total de cumplimiento de pena de DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS; motivo por el cual culminará su condena en fecha 20 de Abril de 2021, a las 12:00 horas de la noche. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con respecto a las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, se observa que, en razón de la REVOCATORIA del REGIMEN ABIERTO, el cual gozaba el penado R.A.Z., no le corresponde ninguna otra fórmula; siendo entonces, que, deberá considerarse el CONFINAMIENTO al cumplir las ¾ partes de la pena, representadas en QUINCE (15) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DIAS; los cuales ya cumplió el penado de autos. Mas sin embargo, deberá recibirse la solicitud de éste, y además, considerar lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley; ACUERDA EL BENEFICIO DE REDENCION DE PENA, a favor del penado R.A.Z., titular de la cédula de identidad N° V-11.210.384 plenamente identificado en actuaciones anteriores; según lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo, reduciéndose la pena (que ya había sido redimida) de VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION, a VEINTE (20) AÑOS, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA DE PRISION; dado que la redención se tradujo especificamente en UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y UN (01) DIA.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de esta decisión al Director del Centro de Formación Hacia un Hombre Nuevo “Nelson Mandela”.

LA JUEZA,

ABG. Y.P.J..-

LA SECRETARIA

ABG. ANYELIS ZAMBRANO.-

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