Decisión nº 0895-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoConvenimiento

Acude por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, la ciudadana M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.346 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistida por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada M.R.G.C., quien obra en beneficio e interés del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Cinco (05) años de edad, respectivamente, en contra del ciudadano C.E.Q., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-6.654.611 y del mismo domicilio, para exponer: “…De la relación que mantuve con el ciudadano C.E.Q., venezolano, mayor de edad, soltero, Pensionado del Seguro Social, titular de la cédula de identidad No. V-6.654.611 y domiciliado en el Sector las 5 bocas, calle S.C. S/N, Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, procreamos un (01) hijo que lleva por nombre: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cinco (05) años de edad, y es el caso, que su progenitor, identificado anteriormente, no cumple como es debido con su obligación de manutención. Siendo que el mismo no le proporciona las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en los Artículos 1 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al nivel de vida adecuado, derecho éste, que los padres como primeros obligados deben garantizar, y que incluyen una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; un vestuario apropiado al clima y que proteja la salud; y una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales, tal y como lo establece en el artículo 365, en concordancia con 366 de la Ley citada, en el presente caso, nuestro hijo, no disfruta de ninguna de las condiciones antes nombradas como parte del derecho a un nivel de vida adecuado. Estimo dicha pensión en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (250.00 Bs.F) mensuales, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500,00 Bs. F) para navidad, y así mismo que cubra sus útiles y uniformes escolares y sus medicamentos cuando sea necesario. Por todos los fundamentos expuestos anteriormente, y por cuanto el ciudadano C.E.Q., no cumple con las obligaciones descritas, es por lo que en nombre y representación de mi hijo: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), demando al ciudadano indicado, arriba identificado, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para que convenga cancelar una pensión de manutención acorde con las necesidades de nuestro hijo, o en caso contrario sea condenado por este Tribunal, a aportar por este concepto la cantidad de dinero que corresponda, una vez que conste en actas la capacidad económica del obligado, o sea establecida por esta Sala de Juicio…” (Sic).

Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Treinta (30) de Junio del año 2.008 se le da entrada, ordenándose lo conducente entre ellos la citación del demandado y la notificación del Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Julio del año 2.008, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

En fecha Treinta y uno (31) de Julio del año 2.008, se recibió escrito suscrito por la ciudadana: M.C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.968.346 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, Asistidos por la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada M.R.G.C., quien obra en beneficio e interés del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de Cinco (05) años de edad, respectivamente, y el ciudadano C.E.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.654.611 y la Abogada en ejercicio D.R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, apoderada judicial para presentar Convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERO: El ciudadano C.E.Q., se compromete a suministrar a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250,00) mensuales. SEGUNDO: Con respecto a útiles escolares, por el inicio del periodo escolar, estas serán suministrados por la progenitora y los uniformes del Niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), serán suministrados por el progenitor. TERCERO: Con respecto a los gastos por concepto de medicinas, consultas médicas y tratamientos médicos del niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), estos serán suministrados por el progenitor. CUARTO: En relación a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), la cantidad QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (500.00 Bs.F) mas el juguete de buena calidad. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar será en la siguiente manera: el progenitor retirara del hogar materno al niño (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), los días sábados y domingos a las 2:00 pm y lo regresara el mismo día a las 6:00 pm. Ambas partes están conformes convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue…”.

Ahora bien, observa este Tribunal que el presente convenimiento no es contrario a los intereses de los adolescentes de autos y cumple con los extremos previstos en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

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