Decisión nº PJ0242006000267 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XV

Caracas, trece (13) de Julio de dos mil seis (2006)

Años: 196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2006-012904

Recibido de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución (URDD), el escrito contentivo de Demanda de Partición de la Comunidad Sucesoral, presentado por el abogado J.G.Q.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 70.412, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos I.L.O.Y., P.E.O.Y., K.I.O.H. y M.M.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.425.131, V- 5.151.071, V- 14.128.433 y V- 5.618.910, respectivamente, y la última en representación de su hijo el adolescente (En cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza Unipersonal Nro. 15 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, OMITE los datos correspondientes a los Niños, Niñas y/o Adolescentes, a que se refiere la presente decisión), en virtud del fallecimiento del ciudadano P.E.O.H., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-1.447.266, anótese en los libros respectivos.

Considera prudente y oportuno quien suscribe, observar a este respecto que la celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios de la reforma introducida por el Código de Procedimiento Civil en el año de 1987, cuyo artículo 10 es del tenor siguiente:

Artículo 10.- La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

En consecuencia, con el objeto de que haya celeridad en un proceso, éste debe fluir cumpliendo con los parámetros previstos en el procedimiento establecido para cada caso y en tal virtud, observa esta Jueza Unipersonal Nro. XV de la Sala de Juicio que, el Código Civil venezolano en sus artículos 822 y siguientes, llama a la sucesión intestada, única y exclusivamente a cuatro categorías de personas, que son: los parientes consanguíneos del de cujus (dentro de los cuales si incluye a los adoptantes y a los adoptados en adopción plena, por mandato de los artículos 54, 55 y 57 de la Ley de Adopción); el cónyuge del difunto; sus hijos adoptados en adopción simple y sus padres por adopción simple, si fuere el caso; y, en defecto de todas las anteriores, el Estado. Igualmente, las personas pertenecientes a las tres mencionadas categorías de familiares del de cujus, no son llamadas todas simultáneamente a la herencia ab intestato de éste, sino que al efecto la ley consagra un sistema bastante complejo de exclusiones y de concurrencias. Asimismo, cuando la ley llama a la parentela consanguínea del causante, sigue dos principios básicos y fundamentales que son el de la calidad de la línea (prevalece la línea recta descendente sobre la ascendente y ésta sobre la línea colateral) y el de la proximidad de grado (dentro de cada línea, el pariente de grado más próximo al de cujus excluye al de grado más remoto, salvo que deba funcionar la sucesión por derecho de representación); finalmente, nuestro sistema legal vigente no establece ni admite distinción alguna entre parientes legítimos y parientes extramatrimoniales de la persona de cuya sucesión se trata (Arts. 234 y 826 CC). Con fundamento en lo anterior, se denomina orden de suceder, el sistema de concurrencias y de exclusiones consagrado por la ley, para el funcionamiento del jus delationis en cada sucesión ab intestato específica. Estrechamente relacionado con lo anterior, se encuentra el hecho de que cuando se habla de familiares del causante, como categoría de personas llamadas a su sucesión intestada, se sobreentiende que existe la prueba del correspondiente vínculo de familia que los une al de cujus, puesto que de lo contrario no podría funcionar el jus delationis: así lo señala expresamente el artículo 822 del Código Civil por lo que concierne al llamado que hace la ley a los hijos y demás descendientes, para suceder a los padres y otros ascendientes; y lo ratifica el artículo 826 ejusdem, por lo que respecta al llamado a los parientes consanguíneos extramatrimoniales del causante, en general.; pero es obvio que tal situación es igual, mutatis mutandi, en cuanto concierne a todas las demás personas con derecho a la sucesión intestada del de cujus.

En tal virtud, y vistos los recaudos que acompañan la presente demanda, quien suscribe estima necesario instar a la parte actora, a subsanar el aspecto relacionado con la documentación que debe ser acompañada al escrito libelar. En consecuencia, habrán de consignar copias de las Partidas de Nacimiento de los señalados como herederos del de cujus, ciudadano P.E.O.H., quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-1.447.266, en especial del adolescente supra identificado XXX, así como el justificativo de Título de Únicos y Universales Herederos y la declaración sucesoral que les otorga la cualidad para instar el presente procedimiento, a los fines de proveer lo conducente sobre la admisión. Así se declara.

El (a) Juez (a)

Abg. Yumildre C.H.

El (a) Secretario (a)

Abg. I.C.

YCH/IC/ych *.-

Motivo: Partición de la Comunidad Sucesoral

AP51-V-2006-012904

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