Decisión nº 2C-6007-04 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 15 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteFelix Alberto Navarro
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San F.d.A., 15 de Septiembre de 2.005

194º y 145º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA N° 2C-6007-04

Vista la acusación presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público, AB. T.E.A.M., de esta Circunscripción Judicial, en la Audiencia Preliminar, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano J.F.P., es el responsable del hecho hoy objeto acusado, reflejando la conducta de este considera el verbo rector de tipo aplicable de Abuso Sexual a Adolescente previsto en el tipo penal del artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 217, ejusdem, es decir, la circunstancia agravante aunado de que fue en perjuicio del adolescente JOSKAR DE J.T.P. , la condición de vulnerabilidad que el mismo presenta, por su incapacidad de expresarse a través del habla, y dificultades para oír. y oídos los fundamentos y peticiones formuladas tanto por el Representante Fiscal, como por la Defensa, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en la ciudad de San Fernando, en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico Fiscal octavo en contra del ciudadano J.F.P., venezolano, natural de San F.d.A.E.A., donde nación el 17-09-1976, de 28 años de edad, hijo de de A.F. (v) y de P.P. (v), Titular de la cedula de identidad N° 13.640.859, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle san J.P., Casa S/N, Municipio Biruaca Estado Apure, profesión u oficio Mecánico, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto sancionado artículo 260 en concordancia parágrafo primero 259 con la agravante 217 Ejusdem, dada la incapacidad del adolescente JOSKAR DE J.T., por presentar la incapacidad física de sordo mudo.

SEGUNDO

Examinada la Acusación Fiscal en esta audiencia, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y llenos los requisitos señalados a tales efectos por dicha disposición legal a juicio de este Juzgador, se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 ejusdem, se ADMITE TOTALMENTE la misma y no habiendo el acusado hecho uso de las formas Alternativa a la Prosecución al Proceso, específicamente la relacionada al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, se ACUERDA la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO al Acusado J.F.P., venezolano, natural de San F.d.A.E.A., donde nación el 17-09-1976, de 28 años de edad, hijo de de A.F. (v) y de P.P. (v), Titular de la cedula de identidad N° 13.640.859, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Calle san J.P., Casa S/N, Municipio Biruaca Estado Apure, profesión u oficio Mecánico, por la comisión del delito de Abuso Sexual a Adolescente previsto sancionado artículo 260 en concordancia parágrafo primero 259 con la agravante 217 Ejusdem, dada la incapacidad del adolescente JOSKAR DE J.T., por presentar la incapacidad física de sordo mudo.

TERCERO

Vistas las pruebas ofrecidas para el juicio oral y publico por el Ministerio Publico, a los cuales se adhiere la defensa, este Tribunal las ADMITE totalmente a saber: Testimoniales: 1.-Testimonio del experto Medico Forense Dr. J.R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- delegación del Estado Apure, siendo necesarias y pertinente toda vez que el mismo, realizo labores de investigación; 2.- Testimonio de los Funcionarios Agentes R.M., y Angel capote, G.A., y C.J., adscritos al CICPC, Sub- Delegación del Estado Apure los dos primeros y los dos últimos Sub- Delegación Estado Guarico; por cuanto los mismo realizaron labores de investigación; 3.- Testimonio del interprete, R.d.C., A.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Sub- Delegación del Estado Apure, toda vez que la misma fue designada como interprete en la presente causa; Testimoniales: 4.- Testimonio del Adolescente Yoskar de J.T.R., por cuanto el mismo tiene la condición de victima; 5.- Testimonio de la ciudadana R.O.P., por cuanto la misma tiene la condición de testigo, teniendo conocimiento del hecho; Otros Medios de pruebas o documentales de conformidad con los artículos 358 y 339 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a saber son los siguientes: 6.- Inspección N° 037, de fecha 31-05-04, suscrita por los funcionarios Agentes L.C. y O.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas

Sub- Delegación del Estado Apure, siendo útil necesario y pertinente por cuanto da fe del sitio donde ocurrió el hecho; 7.- Resultado del Reconocimiento medico legal, N° 9700-141-912, de fecha 03-06-2004, y N° 9700-141-1067, de fecha 30-06-04, ambos suscritos por el Dr. R.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del estado Apure, de los cuales se desprende las características presentes en la victima Yoskar de J.T., específicamente en la Esfínter anal, indicando la penetración de la cual fue objeto; 8.- Acta de Registro civil, que demuestra la condición de Adolescente del ciudadano Yoskar de J.P. y por ultimo experticia de Reconocimiento Medico Legal, Hematológico, Seminal y Barrido N° 9700-077-293, de fecha 29-06-04, suscrita por los expertos G.A. y C.J., adscritos al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Estado Guarico, lo cual demuestra por el material a.e.a.d.l. vestimentas usadas por el hoy acusado arrojo como positivo. Por ser útiles y pertinentes, con la salvedad que dichos medios de pruebas deberán ser ratificadas en Juicio oral por quienes la suscriben de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal Por ser útiles y pertinentes, Admitida pues la acusación y los Medios de Pruebas.

CUARTO

Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fase preparatoria, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales fue decretada por este despacho.

QUINTO

En relación a la solicitud de la defensa, respecto al cambio de Medida cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3°, en concordancia con el 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que no satisfacen las resultas del presente, en tal sentido se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello a los efectos de garantizar la celebración del acto del juicio.

SEXTO

Se declara concluida la Fase Intermedia y se ACUERDA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PUBLICO, se emplaza a las partes para que concurran al Juez de Juicio en un plazo de cinco (05) días, conforme a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último se instruye al ciudadano secretario para que remita en su oportunidad legal, las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda -

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

AB. F.A.N.M..

LA SECRETARIA

AB. TAIBET CASTELLANO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

AB. TAIBETH CASTELLANO.

Causa: 2C-6007-04

FANM/TC..-

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