Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Julio de 2011

Fecha de Resolución25 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-012492

ORDEN DE APREHENSION.

Vista la solicitud, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza SE ABOCA al conocimiento de la causa y a los fines de emitir pronunciamiento el Tribunal observa:

PRIMERO

EL Ministerio Público en su solicitud señala:

El 08-12-10, la víctima A.A.P., estando en compañía de su hija, se hace presente el ciudadano E.G.S.M., a quien apodan el colombianito, portando un arma de fuego, sometiéndolo y obligándolo a ingresar a su vivienda apuntándolo en la cabeza, diciéndole en varias oportunidades que le entregara el dinero y por cuanto la víctima no le entrego dinero alguno por cuanto no portaba para ese momento, este lo obligo a acostarse en el piso y comenzó a buscar dentro de la vivienda, encontrando la cantidad de sesenta bolívares fuertes (Bs. 60), y llego hasta donde se encontraba la víctima diciéndole “por que me estabas negando la plata”, efectuándole varios disparos delante de su hija, siendo trasladado al Hospital Central A.M.P. donde murió a pocos momentos de haber ingresado”.

SEGUNDO: El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, establece:

Capítulo III

De la privación judicial preventiva de libertad.

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (..).

TERCERO

En atención al artículo en mención, es este el Tribunal competente para conocer de dicha solicitud, así mismo, se desprende del escrito fiscal que ciertamente se cumplen los extremos que contempla el artículo in comento:

  1. - Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tal como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 401 del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de Á.A.P., lo cual se desprende de los elementos que acreditan los hechos, presentados por el Ministerio Público, anexos a su solicitud.

  2. - Existen igualmente fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado ciudadano E.G.S.M., es autor o partícipe en la comisión del hecho punible señalado; lo que se desprende de las diligencias practicadas por el Ministerio Público para tener la plena convicción de que ciertamente intervino en la comisión del mismo.

De este mismo modo, la Fiscalia Novena del Ministerio Público presenta un cúmulo de actuaciones como elementos de convicción que acompaña a su solicitud, como lo son entre otras, Actas de Entrevistas, Actas de Investigación Penal, Inspecciones Técnica, Levantamiento Planimetrito, Protocolo de Autopsia, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, entre otras.

Este Tribunal Cuarto de Control, atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, y visto que con relación al delito que se le atribuye, en cuanto se aprecia claramente la presunción de fuga, en virtud de la posible pena a imponer, por lo que se infiere que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 ejusdem, dado que median circunstancias que hacen procedente LIBRAR ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL en contra del ciudadano E.G.S.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 401 del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de Á.A.P., de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 250 último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL del ciudadano E.G.S.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 401 del Código Penal, perpetrado en la persona de quien respondía en vida al nombre de Á.A.P., conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público. Líbrense los respectivos oficios a los organismos policiales correspondientes.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-

JUEZ QUINTA DE CONTROL

ABG. L.I.

SECRETARIA

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