Decisión nº 083-2014 de Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSamuel Santiago
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, 16 de septiembre de 2014

204° y 155°

Demandante: A.J.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.278.861, Domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderada Judicial

de la parte demandante: ODALIS CORCHO (PROCURADORA DE TRABAJADORES), Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.519.

Demandada: MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE SU ALCALDÍA.

Apoderada judicial de

la parte demandada: S.G., Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.040.

  1. DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano A.J.M.P., ya identificado, debidamente asistido por la ciudadana Abogada ODALIS CORCHO (PROCURADORA DE TRABAJADORES), inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.871, e interpuso pretensión por de BENEFICIOS SOCIALES, en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano de la Alcaldía del mismo.

Concluida la fase de la Audiencia Preliminar, en fecha 6 de mayo de 2014, se distribuyó la presente causa correspondiéndole el conocimiento y decisión de la misma a este Juzgado.

En fecha 23 de mayo de 2014, se recibió definitivamente el presente expediente, procedente del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello luego de que se realizaran unas correcciones respecto de su sustanciación (al momento de incorporar los medios probatorios al mismo).

En fecha 2 de junio de 2013, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de los medios probatorios ofrecidos a la causa, fijando la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 15 de julio de 2014, a la 09:00 a.m.

El 15 de julio de 2014, fue celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, prolongándose la misma para el día 28 de julio de 2014, fecha en la que se difirió el dictado del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente. Así las cosas, procede este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de seguidas a publicar el fallo escrito, por establecerlo así el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que en fecha 16 de diciembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados para la accionada, como Promotor Social, prestando servicios en el Servicio Autónomo Sistema Municipal de Salud.

Que trabajaba en un horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., devengando un salario actual de Bs. 2.457,10.

Que en fecha 31 de diciembre de 2008, fue despedido por la ciudadana T.P., quien fungía como Directora de Personal del organismo, todo ello sin que mediara causa o justificación legal alguna establecida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del írrito despido.

Que por esa razón se dirigió a la Inspectoría del Trabajo respectiva, ello para solicitar su reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 27 de agosto de 2009, fue declarada con lugar su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, ello a través de la P.A.N.. 316.

Que dicha orden administrativa no fue acatada por la demandada de manera voluntaria, ni aún agotándose la fase de cumplimiento forzoso, siendo que por esa razón interpuso una acción de a.c., esto por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Que en fecha 2 de junio de 2010, se celebró en el referido Juzgado Superior, la audiencia constitucional respectiva y en atención a la persistencia de la patronal de desobedecer la orden administrativa dictada a su favor, el Tribunal declaró con lugar la acción de amparo intentada.

Que en fecha 23 de agosto de 2010, la patronal accionada restituyó parcialmente la situación jurídica infringida, ello al proceder a reincorporarlo a su puesto de trabajo, pero sin cancelarle los salarios caídos, así como el beneficio de alimentación dejado de percibir durante el procedimiento de reenganche ventilado en sede administrativa; que actualmente no recibe ninguno de los beneficios laborales establecidos en la convención colectiva de trabajo y que solo percibe los contemplados en la vigente Ley Sustantiva Laboral.

Que por todo lo antes expuesto se evidencia la posición contumaz de la patronal, por lo cual invoca en su favor la aplicación del contenido del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1) y 2), relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, así como también lo previsto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos, esto por lo que respecta al pago de utilidades, vacaciones, beneficios laborales y antigüedad. De igual manera, reclama los salarios caídos respectivos con fundamento en la P.A.N.. 316, de fecha 27 de agosto de 2009, así como el Beneficio de Alimentación dejado de percibir.

Que en tal sentido los conceptos laborales y montos que peticiona son los siguientes:

  1. - Salarios Caídos: Bs. 19.254,37, acumulados desde la fecha de su despido, esto es, desde el 31-12-2008, hasta el momento de su reenganche: 23-08-2010.

  2. - Beneficio de Alimentación no pagado (período: enero 2009 a abril de 2011; tomando en cuenta el 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la fecha de su reincorporación): Bs. 11.368,75.

  3. - Vacaciones y Bonos Vacacionales Vencidos (período 2009-2011) conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada: Bs. 21.704,03.

  4. - Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional (2012), conforme a la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada: Bs. 17.281,32.

  5. - Bonificaciones de Fin de Año vencidas (período 2009-2011), conforme a la cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada: Bs. 19.656,48.

  6. - Diferencia de Bonificación de Fin de Año (2012), conforme a la Cláusula 68 de la Convención Colectiva de Trabajo invocada: Bs. 15.970,89.

    Que el total reclamado suma la cantidad total de CIENTO VEINTIDOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE CON 16/100 BOLIVARES (Bs. 122.517,16), que la demandada ha debido cancelarle por salarios caídos y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demanda de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contestó la demanda en los términos siguientes:

    Que es cierto que en fecha 1º de diciembre de 2007, el ciudadano A.J.M.P., comenzó a prestar sus servicios para la demandada, ello en el cargo de promotor social.

    Que es cierto que el accionante devengó y ha venido devengando el salario mínimo nacional.

    Que es cierto que en fecha 31 de diciembre de 2008, el ciudadano A.J.M.P., fue egresado de la accionada.

    Que es cierto que la reclamada fue notificada en fecha 27 de agosto de 2009, del contenido de la P.A.N.. 316, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que declarara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del demandante ciudadano A.J.M.P..

    Que es cierto que la accionada fue notificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08/06/2010, que declarara con lugar la Acción de A.C. incoada por el reclamante.

    Que es cierto que en fecha 23 de agosto de 2010, la querellada procedió a acatar el mandamiento de a.c. y por ende la P.A. en cuestión.

    Por otro lado, niega que le haya dado cumplimiento parcial a la sentencia en cuestión y a la referida P.A., ello por cuanto cumplió con los dos mandatos contenidos en dicha decisión administrativa, esto es, que procedió a incorporar al actor a su lugar habitual de trabajo (en las mismas condiciones que se encontraba al momento de su retiro) y que se abocó al trámite de todas las gestiones para cancelar los salarios caídos dejados de percibir por el accionante (desde el momento de su retiro, hasta el día de su efectiva reincorporación).

    Que debe entenderse que se le dio un cumplimiento total a lo ordenado en la Providencia in comento, esto por cuanto al ser la demandada un ente público (el cual se maneja con un presupuesto asignado), la forma de cumplir sus obligaciones de dar (pago de salarios caídos), no es la misma que se establece para la empresa privada; que existe todo un marco jurídico que obliga a la Administración a sujetarse al mismo, siendo éste de orden público y que establece limitaciones y prohibiciones, cuya inobservancia pudiera comprometer la responsabilidad de los funcionarios respectivos.

    Que el Municipio cumplió con lo dispuesto el artículo 91 (numerales 7 y 12) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

    Que además la accionada ha sido respetuosa con lo estipulado en el texto del artículo 56, numeral 4º del Reglamento Parcial No. 1 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público y el artículo 159, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Que respecto del alegado no pago al actor de los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), ello se debe a que dicho Contrato Colectivo solo le es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración municipal y que, en consecuencia, siendo el actor personal contratado, solo le corresponden los conceptos laborales en los términos previstos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).

    Que en la cláusula primera de la citada Convención Colectiva de Trabajo se establece el ámbito de su aplicación subjetiva, señalándose claramente que ésta es aplicable a los empleados y empleadas publicas de carrera que le prestan servicio al MUNICIPIO MARACAIBO, al CONCEJO MUNICIPAL y a la CONTRALORÍA MUNICIPAL, exceptuando aquellos funcionarios que desempeñen cargos de dirección, subdirección, en las distintas direcciones y dependencias actuales o futuras de los organismos municipales arriba indicados.

    Insiste en que el personal contratado queda fuera del ámbito de aplicación de la citada Convención Colectiva de Trabajo, ello por cuanto ésta solo le es aplicable a los funcionarios públicos calificados como de carrera (excluyendo a otras categorías de funcionarios públicos).

    Que el propio legislador ha querido diferenciar con regimenes distintos a los funcionarios públicos del personal contratado al servicio de la Administración, estableciendo que el régimen aplicable a los primeros es el estatutario y que comprende la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa parcialmente vigente y la Convención Colectiva de Trabajo in comento.

    Que el régimen aplicable a los contratados es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, así como en el Contrato de Trabajo respectivo.

    Que en tal sentido, no existe discriminación alguna por cuanto es el propio legislador el que ha querido diferenciar entre estos dos regímenes.

    Que el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, postula el trato igual para los iguales y el desigual para los desiguales.

    Que la desigualdad se funda en razones de peso que legitiman un tratamiento diferenciado a supuestos de hecho que son en principio semejantes. Que existe la imposibilidad legal de aplicar la convención colectiva de trabajo al personal contratado, ello por cuanto esto generaría un perjuicio patrimonial para el erario municipal o público.

    Que el presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la administración, los cuales vienen a conformar los principios básicos de la ejecución presupuestaria.

    Que en virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal debe desestimar la pretensión del actor de que se le concedan los beneficios de la convención colectiva de trabajo.

    Agrega que siendo que el actor reclama el pago de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos, así como las diferencias de dichos conceptos (del período 2009 – 2012), ello de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, se debe recordar que si el mismo fue retirado de la administración el 31-12-2008, siendo reincorporado el 23-08-2010; que esto quiere decir que no hubo prestación de servicio durante ese lapso, por lo cual no le corresponden tales conceptos.

    Que el demandante reclama las diferencias de vacaciones y bono vacacional vencidos (2012), de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo invocada, siendo que no le corresponden por no ser sujeto de aplicación de la misma.

    Agrega que siendo que el actor reclama el pago de las Bonificaciones de Fin de Año (período 2008-2011), ello de conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva, se debe recordar que si el mismo fue retirado de la administración el 31-12-2008, siendo reincorporado el 23-08-2010; que esto quiere decir que no hubo prestación de servicio durante ese lapso, por lo cual no le corresponden tales conceptos.

    Que el demandante reclama las diferencias de las Bonificaciones de Fin de los años 2011 y 2012, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo invocada, siendo que no le corresponde por no ser sujeto de aplicación de la misma.

    Finalmente, solicita se declare sin lugar la demanda.

    DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el demandante en su escrito libelar y las defensas opuestas por la accionada en su escrito de contestación, así como de las resultas de los medios probatorios promovidos, están dirigidos a determinar y precisar: 1.- La aplicación o no al actor de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo invocada por el reclamante y; 2.- La procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado por concepto de salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones (período 2009-2011), bonos vacacionales (período 2009-2011), diferencia de vacaciones (2012), diferencia de bono vacacional (2012), bonificaciones de fin de año (período 2009 – 2011) y diferencia de bonificación de fin año (2012).

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dejó sentado que:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que en consideración a la forma en que la reclamada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar la procedencia o no de la condenatoria de lo reclamado por concepto de salarios caídos, beneficio de alimentación, vacaciones (período 2009-2011), bonos vacacionales (período 2009-2011), diferencia de vacaciones (2012), diferencia de bono vacacional (2012), bonificaciones de fin de año (período 2009 – 2011) y diferencia de bonificación de fin año (2012). Así se decide.

    Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

    PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

    La parte demandante A.J.M.P., promovió las siguientes pruebas:

  7. - EL MERITO FAVORABLE DE LAS ACTAS. En relación al valor de esta invocación, se tiene que el Juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre, ello sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.

  8. - DOCUMENTALES:

    2.1.- Promovió copias de la P.A.N.. 316 de fecha 27 de agosto de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. Con respecto a dicha instrumental, tenemos que al tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, probándose con el mismo que la referida instancia administrativa laboral declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del actor, ordenando a la demandada, la reincorporación del mismo a sus labores habituales de trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    2.2.- Consignó impresión de la sentencia de fecha 8 de junio de 2010, proferida en la causa tramitada en el Expediente No. 13.304, ventilada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello a los fines de demostrar que fue declarada procedente la acción de a.c. incoada por el ciudadano A.J.M.P., en contra de la demandada. Con respecto a dicha instrumental, se tiene que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. MERITO FAVORABLE:

    .- En relación al valor de esta invocación, se tiene que el Juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre, ello sin necesidad de alegación de parte. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. DOCUMENTALES:

    2.1.- Promovió formatos relativos a “Cálculos de Sueldos o Salarios Caídos desde 01/01/2009”, adeudados al demandante ciudadano A.M., elaborados por la Dirección de Recursos Humanos de la accionada. Con respecto a esta instrumental, tenemos que al no haber sido impugnada, la misma debe tenerse por reconocida en cuanto a su contenido, razón por la que este Juzgado le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, probándose con ella el monto de lo adeudado por la demandada al actor por dichos conceptos, ello con fundamento en la P.A.N.. 316 de fecha 27 de agosto de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo . ASÍ SE ESTABLECE.

    2.2.- Promovió “Acta de Reincorporación suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el actor”, mediante la cual le notifican a éste último que ha sido reenganchado para prestar servicios en FUNDEPO. Con respecto a esta documental, se tiene que al no haber sido impugnada, la misma debe tenerse por reconocida en cuanto a su contenido, razón por la que este Juzgado le concede valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, quedando acreditado con las mismas, la fecha efectiva de la reincorporación del demandante, para prestar servicios a favor de la reclamada. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.3.- Promovió un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP). Con respecto a esta instrumental, observa este Juzgado que a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, la cual este Tribunal acoge en su integridad, los contratos colectivos de trabajo debidamente depositados y homologados en sede administrativa laboral, deben tenerse como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), por lo que no deben ser apreciados como pruebas sino como, se insiste en ello, derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.

    2.4.- Promovió recibos de pago a favor del accionante, correspondientes de las quincenas del 30-09-2013 y 15-10-2013, ello a los fines de demostrar el pago de los conceptos contenidos en las referidas documentales. Con respecto a estas instrumentales, tenemos que al no haber sido impugnadas y reconocidos los pagos contenidos en las mismas por el propio actor al momento de ser interrogado por el Tribunal en la Audiencia de Juicio, se les debe conceder valor probatorio por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a interrogar al actor (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal agregando que si ha recibido al menos unos pagos parciales de lo que se le adeuda por salarios caídos. Así las cosas y toda vez que la iniciativa probatoria in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante, es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión (lo que ocurrió en el caso de marras), es por lo que la respuesta en referencia merece valor probatorio para quien decide. Así se establece.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:

    Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

    Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador

    .

    Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, visto el análisis de las pruebas aportadas por las partes, procede este Juzgador a efectuar sus consideraciones sobre lo controvertido en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes. Por lo que, siendo que el Tribunal ya ha establecido los límites de la controversia, se hace necesario recapitular; que la accionada en su escrito de contestación a la demanda manifestó que el demandante el ciudadano A.J.M.P., no le corresponden cada los beneficios solicitado en el escrito liberar conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, ya que la misma solo es aplicable a los funcionarios públicos de carrera de la administración.

    En relación a lo antes dicho pasa este Juzgador a analizar la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), específicamente en su cláusula No. 01, en relación al ámbito de aplicación; y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual nos dice el cual textualmente:

    Convención Colectiva Cláusula No.1; Ámbito de Aplicación:

    …El municipio conviene en que la presente convención Colectiva de Trabajo, es aplicable a empleados y empleadas públicos de carrera que le prestan servicios a la Alcaldía de Maracaibo, concejo Municipal y Contraloría Municipal; excepto aquellos funcionarios que desempeñan cargos de Dirección y Sub-Dirección en las Distintas Direcciones y Dependencia actuales o futuras de los Organismo Municipales indicados arriba…

    (Subrayado es nuestro).

    Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

    El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño…”

    De igual manera, tenemos que el texto del anterior artículo establece que para ingresar a la carrera administrativa será a través de concurso público, y que no se podrá adquirir estabilidad, en el transcurso del tiempo del ejercicio de la carrera, solo se podrá acceder a la carrera administrativa a través de dicho concurso y lograr tener la estabilidad de funcionario.

    Siguiendo el mismo orden de ideas tenemos que el autor C.J.P.Á., en su libro de Interpretaciones Jurídicas (Precisiones sobre la LOTTT, Reglamento, LOPT y LOJCA) Pag. 142, 143 y 144, establece:

    Así, con la entrada en vigencia de la Ley de Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial No. 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la función Pública, específicamente en su artículo 40 indica:

    “…Siendo que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la administración Pública mediante la realización de un concurso publico, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función publica, no pueden los órganos administrativo ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratado, la cualidad o el “status” de funcionario de carrera (…). Siendo ello así, debe esta corte, en asunción del presente criterio desarrollado, ordenar a la Administración, es decir, al Vice-Ministro de Planificación y Desarrollo Institucional, se abstenga de realizar designaciones y nombramientos sin el cumplimiento de las formalidades establecidas en la Constitución y en la Ley del Estatu de la Función Pública, Igualmente debe abstenerse de otorgar certificados que acrediten la titularidad de funcionarios de carrera.

    No obstante quiere esta corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que haya ingresado a la administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace ilusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratado en cargo de carrera tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios en la misma condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas y así se decide.

    Así las cosas, analizado lo anterior expuesto tenemos que ciertamente el actor no tenia el carácter de funcionario de carrera, sin embargo el cargo de carrera lo que le otorga es la estabilidad en el mismo, ello en virtud que existe un principio general del derecho que igual trabajo igual remuneración, y si no es menos cierto que el ciudadano A.J.M.P. tenía un contrato individual de trabajo, no es menos cierto que la Ley del Estatuto de la Función Publica en su artículo 37 establece:

    solo podrá procederse por la vía del contratado en aquellos casos en el que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado (….)

    Las peculiaridades o requisitos del contrato de trabajo con la administración pública tienen las siguientes características:

    b) Debe haber necesidad de personal altamente calificado.

    c) Para tareas especificas.

    d) El contrato tiene que celebrase por un tiempo determinado.

    e) Y el personal contratado no puede realizar funciones correspondientes a los cargos de carrera.

    Entonces, como establece el espíritu de la norma funcionarial el carácter excepcional de la contratación laboral en el ámbito de la administración pública, la misma sólo puede celebrase cuando su objeto, o sea, el trabajo a realizar, sea expresamente el establecido en el articulo 37 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en virtud que esta norma es restrictiva “ solo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas especificas y por tiempo determinado”.

    “Los funcionarios que hayan ingresado sin la presentación del concurso público tienen solo derecho a percibir los beneficios económicos que derivan de su efectiva prestación de servicios, es decir, la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo atinente a la estabilidad y los derechos derivados de esta, no pueden asimilarse a los funcionarios de carrera. (Jesús Caballero Ortiz, El Derecho del Trabajo en el régimen Jurídico del Funcionario Público; pág. 243).

    Así las cosas, tenemos que del caso de marras, aún y cuando el ciudadano demandante se desempeña como promotor social en el área social ejerciendo servicios y atención a las comunidades, los conocimientos básicos para el desempeño de estas actividades no deben ser altamente calificados como para que no se les considere esenciales y permanentes (la misma naturaleza de las alcaldías exigen el contacto directo con las comunidades). Por lo tanto, salvo mejor criterio considera este jurisdicente que el ciudadano A.J.M.P. le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP), ello en virtud que podría existir un fraude a la Ley del Estatuto de la Función Publica. Se insiste en ello, si bien el ingreso a los cargos de carrera debe ser mediante concurso público, cuando se esta en presencia de un personal contratado (que no sea de los excepcionados por la ley), éste debe gozar de los beneficios económicos y contractuales que gozan los funcionarios de carrera. ASI SE DECIDE.

    Así las cosas y resuelta la aplicación de la Convención Colectiva Suscrita entre el Municipio Maracaibo, Concejo Municipal; Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP) a la presente causa, pasa este Tribunal a resolver si la accionada cumplió con lo ordenado en la P.N.. 316 de fecha 8 de septiembre de 2009, la cual declaro con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano A.J.M.P., y si debe cancelarle los conceptos de vacaciones, bono vacacional, cesta tickets y utilidades, durante el tiempo que duró dicho proceso en sede administrativa.

    En este sentido, resulta necesario aclarar que durante el proceso administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, la relación de trabajo se encontraba suspendida; ello en razón que el actor no está prestando el servicio y la patronal no estaba en el deber de pagarle su salario.

    Como corolario de lo dicho, tenemos que no resulta aplicable al caso de marras, la aplicación del criterio recogido mediante sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, ello porque los nuevos criterios, inclusive los derivados de un cambio en la legislación, no deben ser aplicados a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una gran alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. De allí que en criterio de este Tribunal, la demandada tenía la expectativa legítima de que su caso sería tramitado conforme a los criterios jurisprudenciales existentes para el momento en que se tramitó el procedimiento de inamovilidad ventilado en sede administrativa y que el cambio de criterio de jurisprudencial surgido en el año 2009, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no puede ser aplicado a las situaciones fácticas surgidas con anterioridad, pues ello derivaría en una violación a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, al no dársele el mismo trato, respecto de otros casos análogos.

    De manera que cuando en sede administrativa se resuelve la causa, se ordenó el pago de una indemnización legal correspondiente a los denominados “salarios caídos”, que de modo alguno puede asimilarse al salario producto de la prestación de un servicio, ello en el entendido que éste se causa por la disponibilidad que tiene el patrono sobre la energía laboral del trabajador.

    De otro lado y del análisis realizado a la P.A.N.. 316 de fecha 27/08/2009, se tiene que el funcionario del trabajo solo ordenó el pago de salarios caídos, siendo que el resto de los conceptos solicitados por el demandante en su escrito libelar, vale decir, Beneficio de Alimentación (período 2009 – 2010), vacaciones (2009 – 2010), bono vacacional (2009 – 2010), utilidades (2009 – 2010), no fueron condenados atendiendo que son conceptos que se originan con la prestación efectiva del servicio, siendo que no le corresponden al reclamante porque no se encontraba suspendida la relación del trabajo ASI SE DECIDE.

    De otro lado, tenemos que la accionada, con ocasión de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo cuya aplicación al accionante ha sido reconocida en el presente fallo, le adeuda al actor unas diferencias por concepto de vacaciones, bonos vacacionales y bonificaciones de fin de año, correspondientes a los períodos 2010 - 2011 y 2011 – 2012, las cuales se detallan a continuación y cuyo pago se condenan a la reclamada:

    Diferencia por las vacaciones del período 2010 – 2011: 6 días x Bs. 81,90: Bs. 491,41.

    Diferencia por las vacaciones del período 2011 – 2012: 6 días x Bs. 81,90: Bs. 491,41.

    Diferencia por el bono vacacional del período 2010 – 2011: 100 días x Bs. 81,90: Bs. 8.190,20.

    Diferencia por el bono vacacional del período 2010 – 2011: 99 días x Bs. 81,90: Bs. 8.108,30.

    Diferencia por la bonificación de fin de año del período 2011: 105 días x Bs. 81,90: Bs. 8.599,71.

    Diferencia por la bonificación de fin de año del período 2012: 90 días x Bs. 81,90: Bs. 7.371,18.

    Decidido lo anterior y en vista que no consta que la demanda haya dado efectivo cumplimiento total a la orden administrativa del pago de salarios caídos, pasa este Tribunal a establecer el monto correspondiente por SALARIOS CAÍDOS desde el 31 de diciembre de 2008 hasta el 23 de agosto de 2010 con su respectivo cálculo, que es el siguiente:

    En relación al concepto de SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR (PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA), en caso similar la Sala de Casación Social se pronunció en los términos siguientes:

    (…) En consecuencia, la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo. (Sentencia Nº 17 del 3 de febrero de 2009).

    A la luz del criterio jurisprudencial trascrito, la orden de reenganche del trabajador reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, por lo que mientras él no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la P.A. mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución o cuando, sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    Así entonces, en virtud de la P.A.N.. 316/09 de fecha 27/08/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, (inserta en copias certificadas del folio cuarenta y tres (43) al cincuenta y nueve (59), le corresponde al ciudadano A.J.M.P., el pago de los salarios caídos, contados a partir de la fecha del despido el 31 de diciembre de 2008 y hasta el 23 de agosto de 2010, fecha esta en la cual fue reincorporado el actor a sus funciones habituales según consta en el Acta de Reincorporación de la Alcaldía del Municipio Maracaibo (folio 72 del expediente). Así se decide.

    Dicho pago se efectuará conforme la hoja de cálculos de los Salarios Caídos traída al proceso por la representación judicial de la parte demandada; y visto que la misma no fue impugnada por la parte contraria, siendo que le corresponde al reclamante ciudadano A.J.M.P., la cantidad de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 647100 BOLIVARES (Bs. 18.234,64). Ahora bien, en virtud de que se pudo evidenciar en el presente expediente que la representación de la parte demandada ha realizado el pago parcial de este concepto, puesto que el actor ha confesado que ya le fueron cancelados CUATROCIENTOS NUEVE con 237100 BOLIVARES (Bs. 409,23), dicha cantidad debe deducirse del pago total a percibir, quedando un saldo pendiente de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO con 417100 BOLIVARES (Bs. 17.825,41). ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por beneficios sociales sigue el ciudadano A.J.M.P., en contra del MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE SU ALCALDÍA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO

SE CONDENA al MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE SU ALCALDÍA, a cancelar al demandante ciudadano A.J.M.P., las cantidades ut supra indicadas y descritas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

No procede la condenatoria en costas de la accionada.

CUARTO

Se ordena la notificación del contenido del presente fallo al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

La presente decisión se publica el día de hoy, ello en virtud del permiso por razones de salud concedido al Juez en fecha 11 de agosto de 2014, por la Dirección de Servicios Médicos adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Notifíquese del contenido de la misma a las partes por medio de Boletas y Oficios.

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

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Abg. SAMUEL SANTIAGO

EL SECRETARIO

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Abg. WILLIAM SUÉ

En la misma fecha y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 083-2014.

EL SECRETARIO

_________________________

Abg. WILLIAM SUÉ

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