Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 05 de Junio de 2009

198° y 150°

La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la celebración de una Audiencia con el objeto de presentar al ciudadano A.P.B., explicar las circunstancias en que éste fue aprehendido y formular las peticiones derivadas de esta aprehensión; es decir, la calificación de la aprehensión como flagrante, la calificación jurídica provisional del hecho, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal, todo de conformidad con los artículos 248, 249, 250, 130 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

Con vista de esta solicitud el Tribunal convocó una Audiencia, que se celebró en fecha 22 de Mayo de 2009; y en la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, la Ciudadana Fiscal explicó que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron siendo las 05:30 horas de la medianoche (sic) del día 20 de Mayo de 2009, oportunidad en la cual efectivos de la Guardia Nacional (Destacamento N° 41, Comando Regional N° 4) se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Seguridad Vial de la mencionada Institución Militar ubicado en el Distribuidor de Boconoito, Autopista General J.A.P., Municipio San G. deB. de este Estado Portuguesa, y observaron el arribo de un vehículo de transporte público tipo autobús signado con el N° 16, perteneciente a la empresa de transporte público EXPRESOS LOS LLANOS, que se desplazaba en sentido Barinas-Guanare, al cual ordenaron aparcar a un lado de la calzada a fin de practicar inspección de rutina; que una vez estacionado el vehículo colectivo ordenaron a los pasajeros que descendieran junto con sus equipajes para revisar los mismos; que una vez que estaban siendo revisados los equipajes a cada pasajero en la mesa de requisa, el Sargento Mayor de Tercera H.C.T. conjuntamente con el conductor de la unidad vehicular, ciudadano G.A.R.P., efectuaron una revisión a la parte interna del segundo piso, logrando el efectivo militar visualizar en el antepenúltimo (sic) asiento del lado derecho del chofer, -incrustado entre el espaldar y el asiento-, un paquete de forma rectangular en cada uno de los dos asientos, para un total de dos (2) paqueticos; que estas dos personas luego del hallazgo bajaron del autobús, participando el militar la novedad a su superior, tomando las previsiones necesarias para el procedimiento y ordenando al conductor que subiera a los pasajeros, pusiera en marcha el autobús y que luego encendiera nuevamente las luces para que cada ciudadano ocupara su respectivo asiento; que los efectivos abordaron el autobús y observaron sentada en los asientos donde se encontraban ocultos los paqueticos, a una pareja a la cual identificaron como S.D. BALLESTEROS GARCÍA y ANGIE SORLYS M.R.; que los efectivos ordenaron a estas dos personas que se levantaran de los asientos para efectuarles una requisa a los mismos; que cuando las personas se levantaron fueron sacados los dos paquetes pequeños antes mencionados y les preguntaron a ellos si los mismos les pertenecían; que estas personas negaron ser los propietarios de los paquetes, y que específicamente el ciudadano S.D. BALLESTEROS GARCÍA, les manifestó que cuando el Guardia ordenó a los pasajeros que bajaran y él procedió a bajar pudo ver cuando descendía que el señor que vestía una chaqueta de muchos colores que venía sentado en el asiento inmediatamente atrás del suyo estaba “como buscando algo en el asiento del frente, a lo cual no le prestó mucha atención y se bajó; que inmediatamente procedieron a identificar al ciudadano señalado cn una chaqueta de colores, resultando ser A.P.B., quien “en forma nerviosa” manifestó que eso no era de él; que solicitaron la presencia de cinco (5) testigos para efectuar la revisión de los paqueticos mencionados, constatando que lo que llevaban en su interior UNA SUSTANCIA SÓLIDA, TIPO POLVO, DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, que presumieron se trataba de “droga”, por lo cual procedieron a su aprehensión y al cumplimiento de las demás formalidades y legales, dejándolo a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes.

II

Para acreditar los hechos relatados, la Representante Fiscal consignó ante el Tribunal los siguientes recaudos:

 El ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 20 de Mayo de 2009 suscrita por el efectivo Sargento Mayor de Primera J.M.S., adscrito al Punto de Control Fijo de Seguridad Vial Boconoito, quien dejó constancia de que “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano TENIENTE (GNB) MORÓN CAÑIZÁLEZ DANIEL, Comandante de la expresada unidad operativa dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación, siendo las 05:30 horas de la medianoche (sic), del día 20 de Mayo del presente año, me encontraba de servicio en compañía de los funcionarios SM/2DA, H.M.I., SM/3RA. TORREALBA CAMACARO HENRY Y SA/2DO. HERNÁNDEZ DURÁN JORGE, cuando parqueamos a un lado derecho de la calzada un vehículo tipo autobús, signado con el Nro. 116, perteneciente a la empresa de transporte público Expresos Los Llanos, placas AW-345X, que transitaba en sentido Barinas – Guanare, conducido por el (sic) R.P.G.A., CIV- 15.080.59 (sic), una vez aparcado (sic) la unidad autobusera procedimos a mandar a bajar a los pasajeros a los fines de efectuarle una requisa a sus equipajes y pertenencias, una vez en la mesa de la requisa, el Sargento Mayor de Tercera CAMACARO TORREALBA HENRY, conjuntamente con el Ciudadano conductor del mencionado expresos (sic) efectué una revisión a la parte interna del segundo piso de esta (sic), logrando el efectivo militar visualizar en los dos antepenúltimo (sic) asiento lado derecho del chofer observo incrustada entre el espaldar y el asiento un paquete en forma rectangular en cada uno de los asiento (sic) para un total de dos paqueticos en (sic) forrados en una cinta adhesiva de color negro (teipe), procediendo dicho efectivo a colocar en presencia del Conductor del autobús los paqueticos en el mismo lugar y solicitándole a este (sic) que se mantuviera callado para no levantar sospecha (sic) entre los pasajeros con la finalidad de identificar y detener al propietario de los paqueticos anteriormente señalado (sic), seguido a estos (sic) bajan de la unidad autobusera y es entonces cuando el efectivo militar me informa de la novedad detectada y le informamos al conductor que una vez que termine la requisa a los pasajeros se mantenga aparcado por unos minutos y que apague las luces internas de la unidad autobusera para que dos efectivos militares una vez en el autobús ponga en marcha el mismo y que luego encienda nuevamente las luces y se detenga para identificar a los presuntos responsables, una vez realizada esta situación (sic) se observo (sic) sentada en los asientos mencionados donde se encontra (sic los presunto (sic) paqueticos, se observó sentada en los asientos mencionados una pareja la cual identificada en la forma siguiente: S.D.B.G., Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-17.646.188 y la ciudadana A.S.M. (sic) RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-18.790.836, le dijimos que por favor se levantaran de los asientos para efectuarles una requisa a los mismos, procediendo a levantarse y sacamos dos paquetes pequeños anteriormente mencionado y le preguntamos si eso era de ellos, manifestando que no, igualmente el ciudadano S.B. (sic) informo (sic) que cuando el Guardia mando (sic) a bajar para efectuar la requisa de los equipajes pude ver cuando se estaba bajando del autobús que el señor que vestía una chaqueta de muchos colores quien era el pasajero de atrás de mi asiento, estaba como buscando algo en mi asiento, no le preste mucha atención y me baje, inmediatamente procedimos a identifica al ciudadano que vestía la chaqueta de colores (amarillo, negros) quien era el pasajero de atrás de mi asiento, estaba como buscando algo en m asiento, no le presté mucha atención y me baje, inmediatamente procedimos a identifica al ciudadano que vestía la chaqueta de colores (amarillo, negro y rojo) tipo reversible, el cual quedó identificado en la forma siguiente: A.A.B.,… quien inmediatamente en forma nerviosa manifestó que eso no era de él, se solicitó la presencia de cinco testigos para efectuarle la revisión de los paqueticos mencionados los cuales presentan una sustancia sólida tipo polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presuntamente droga, motivo por el cual fue aprehendido de inmediato, …”.

 La DECLARACIÓN del ciudadano S.D. BALLESTEROS GARCÍA, quien es la persona debajo de cuyo asiento fue hallada la sustancia presuntamente estupefaciente, quien aseveró lo siguiente: “yo vengo de San Cristóbal con mi novia que se llama A.S.M. nos sentamos en el penúltimo asiento de lado derecho del autobús, salimos del Terminal de San Cristóbal y donde se montaron dos pasajeros que se sentaron en el asiento de atrás de nosotros, cuando llegamos a la Alcabala de la guardia nos pararon y subió un guardia y nos pidió que bajáramos porque iban a revisar los equipajes y el autobús, mi novia que estaba sentada en el mismo asiento conmigo recogió sus cosas y comenzamos a bajar mi novia iba delante de mí y cuando íbamos caminando por el pasillo del autobús oí un ruido y al voltear pude ver a uno de los señores que vestía una chaqueta multicolor que viajaba en el asiento de atrás doblado en el asiento donde íbamos mi novia y yo, como si este estuviera buscando algo o poniendo algo, pero no me importó ya que nosotros habíamos viajado con todo lo que traíamos, bajamos nos pusieron a hacer una cola nos revisaron y luego nos mandaron subir, después el autobús arrancó como si fuéramos a continuar el viaje y a unos pocos metros se nos acercó un guardia y nos pidió a mi novia y yo que nos levantáramos para revisar el asiento, al pararnos el guardia encontró metido entre el asiento dos paqueticos de color negro que tenía dentro un polvo color blanco que él dijo que era droga. Seguidamente bajamos porque él nos iba a tomar una declaración. Es todo lo que tengo que decir”.

 Declaración del TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO, ciudadano I.G.P.B., quien aseveró lo siguiente: “yo vengo de la ciudad de Rubio con mi esposa CAAROLINA G.D.P., salimos de San Cristóbal rumbo a Barquisimeto, y cuando llegamos a la alcabala un guardia se montó y nos pidió que bajáramos con los equipajes de mano, bajamos nos revisaron y no pasó ninguna anormalidad cuando nos revisaron en la mesa, después nos mandaron al autobús a subir el equipaje para continuar el viaje normal, continuamos y como a trescientos metros se paró el autobús y aparecieron unos guardias con el otro chofer del autobús, le pidieron a los dos pasajeros que estaban sentado en el asiento de lado izquierdo, que se levantaran, entonces uno de los guardias nos dijo que íbamos a ser testigos de un procedimiento, seguidamente el guardia encontró dentro del asiento entre el espaldar del asiento y donde uno se sienta dos paquetes de color negros, que tenían dentro un polvo blanco que el dijo que era presuntamente droga, revisaron toda la parte de atrás, bajaron a las personas que estaban sentado en ese asiento donde encontraron los paqueticos y a los que estaban atrás, después nos tomaron esta declaración. Es todo lo que tengo que decir”.

 La DECLARACIÓN de la ciudadana ANGIE SORLYS M.R., quien era la otra persona bajo cuyo asiento fue encontrada la sustancia presuntamente estupefaciente, quien expuso lo siguiente: “yo vengo de San Cristóbal con mi novio que se llama S.B. nos sentamos en el penúltimo asiento de lado derecho del autobús, salimos del Terminal de San Cristóbal y se montaron dos pasajeros que se sentaron en el asiento de atrás, osea en el último del autobús, cuando llegamos a la alcabala de la guardia nos pararon y subió un guardia y nos pidió que bajáramos porque iban a revisar los equipajes y el autobús, recogí mis cosas junto con mi novio mientras bajaba noté que los pasajeros que iban de último aun no bajaban, saqué mi equipaje del maletero del autobús me revisaron en una mesa a mi novio lo revisaron en la otra mesa en una cola de caballeros, después que subimos mi novio y yo nos sentamos en el mismo asiento nuevamente, nos arropamos, el autobús arrancó y de repente llegó un guardia y nos pidió que nos levantáramos del asiento, nos preguntó que de donde veníamos le preguntó también a otros pasajeros que de donde venían nos pidió la cedula y nos dijo que íbamos a ser testigos de lo que iba a hacer, entonces sacó de los asientos dos envoltorios de color negro que contenían un polvo de color blanco que el guardia dijo que era droga, luego nos preguntó que si eso era de nosotros y le contestamos que No, seguidamente nos bajaron e la unidad para realizar una declaración y ver quien era el responsable de esto que se había encontrado en el asiento donde mi novio y yo viajamos. Es todo lo que tengo que decir”.

 La DECLARACIÓN de la ciudadana C.G.D.P., quien fue testigo del procedimiento realizado por la Guardia Nacional y expuso lo siguiente: “yo vengo de la ciudad de rubio alcanzamos el autobús en el corozo, ando viajando con mi esposo de nombre I.G.P., voy para la ciudad de Barquisimeto y en la alcabala de la guardia de Boconoíto, se monto un guardia nos pidió que bajáramos con los equipajes de mano, bajamos no hicieron hacer una cola hombres y mujeres aparte, para revisarnos los equipajes en una mesa, luego subimos todos al autobús, tomamos el viaje nuevamente cuando de repente a unos pocos metros se detuvo el autobús nuevamente inmediatamente se acercaron dos guardia nacionales con uno de los choferes del autobús, y le pidieron a los dos pasajeros que estaban sentado en el asiento de lado izquierdo que se levantaran, entonces uno de los guardias nos dijo que íbamos a ser testigo de un procedimiento, seguidamente el guarida encontró dentro del asiento entre el espaldar del asiento y donde uno se sienta dos paquetes cuadrados y negros, que tenían dentro un polvo blanco que el dijo que era presuntamente droga, de ahí nos bajaron nos pidieron la cedula, bajaron a las personas que estaban sentado en ese asiento y a los que estaban atrás y vieron lo que paso, después nos tomaron esta declaración. Es todo lo que tengo que decir”.

 La DECLARACIÓN del ciudadano G.A.R., chofer del autobús, quien expuso lo siguiente: “yo soy chofer del autobús y cuando llegamos a la alcabala de la guardia de Boconoíto un funcionario me mandó a parar a la derecha porque iba a revisar a los pasajeros y al autobús, el guardia mandó a bajar a todos los pasajeros y cuando los pasajeros estaban haciendo la cola en una mesa donde revisan, me dijo que lo acompañara a subir al autobús porque iba a revisarlo mientras se encontraba vacío, subimos y en el penúltimo asiento de lado derecho el guardia encontró entre el espaldar y la parte donde uno se sienta del asiento dos paquetes de color negro que tenían adentro un polvo de color blanco de olor fuerte que el dijo que era droga, la dejamos en el mismo lugar con la finalidad de ver quién iba sentado en el asiento y así ver quien era el dueño, el guardia me dio que no dijera nada, después se montaron todos los pasajeros, cerré la puerta dos funcionarios se quedaron adentro en la parte de adelante, arranqué el autobús y como a trescientos metros, los guardia subieron al segundo piso del autobús y fueron directamente al asiento donde se encontraban los paquetes, de ahí nos devolvimos a la alcabala y los guardias bajaron a las personas que iban sentados en el asiento donde estaba la presunta droga, a los que iban en el asiento de al lado y también a los de atrás. Es todo lo que tengo que decir”.

 El ACTA de fecha 20 de Mayo de 2009, contentiva del resultado de la PRUEBA DE ORIENTACIÓN que le fue practicada a la sustancia incautada, Evimar K. O.G., quien expuso que el examen fue practicado a dos envoltorios tipo panela contentivos de sustancia sólida en forma compacta de color blanco con un PESO BRUTO de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO GRAMOS (355 gr.) y un PESO NETO de TRESCIENTOS VEINTE GRAMOS (320 gr.), que fue sometida a los reactivos Scott y Marquiz, arrojando un resultado POSITIVO para COCAÍNA.

Con base en estas evidencias, el Ministerio Público solicitó conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la calificación de la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos O.D. FUENMAYOR BLANCO y Y.A.R.C., la calificación jurídica provisional del hecho como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, delito previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la aplicación del procedimiento ordinario, y la imposición de una medida de coerción personal privativa de libertad a los aprehendidos, solicitando al Tribunal que para la imposición de la misma tomara en cuenta que por excepcionales motivos que explicó detalladamente, no pudo presentar ante el Tribunal a dichos ciudadanos sino cuatro horas después de vencido el lapso legal, presentando jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve un caso similar.

III

En el curso de la Audiencia el Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano A.P.B., y a continuación planteó sus peticiones derivadas de la misma. Acto seguido en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal instruyó al aprehendido de sus derechos, finalizado lo cual éste manifestó su deseo de declarar, exponiendo lo siguiente: “El 18 de mayo compré un boleto, llegué al terminal y lo compré para el martes para las 9 y 45, el martes ya en la noche me vine y en el terminal perdí el viaje porque llegué tarde, me tuve me montar en un autobús de expresos los llanos número 16 que venía con destino a Barquisimeto, en el camino cuando llegamos a la alcabala de Boconoíto mandan a parar el autobús, yo me bajé con mi maleta los efectivos revisan los bolsos, nos mandaron a subir otra vez, después mandaron que el autobús arrancara, cuando arrancaron prendieron las luces y venían los efectivos por el pasillo del autobús y yo venía en el puesto último y delante de mí venía una joven y un muchacho y allí encontraron la cosa, volvieron y bajaron el personal y empezaron a investigar, de allí nos tuvieron como hasta la 1 de la tarde, es todo”. A continuación fue interrogado por el Ministerio Público y respondió lo siguiente: que los funcionarios practicaron su detención desde que la droga apareció en los asientos de delante suyo; que se trasladaba a la ciudad de Caracas; que en Caracas trabaja en la Constructora Metro Urbis; que reside en Caracas; que venía de la ciudad de San Cristóbal porque el 29 de abril había tenido un accidente en la empresa donde trabaja y le dieron 21 días de reposo que los pasó en San Cristóbal, que ya se le vencían y por eso regresaba a Caracas; que fue a cumplir el reposo en San Cristóbal porque allí están sus padres y sus hijos; que no consume ningún tipo de sustancias estupefaciente; que venía vestido con una chaqueta de color rojo y amarillo y un pantalón azul. A preguntas de la Defensa Técnica respondió: que tiene como tres meses laborando en la empresa que mencionó antes y desde que comenzó a trabajar ahí sólo viajó a San Cristóbal en Semana Santa para pasar con su familia, y después de eso es la primera vez que venía a San Cristóbal, y lo hizo para cumplir el reposo; que el retardo para llegar a tiempo a la salida del autobús se debió en primer lugar, a que por esos días estaban en los rezos por la muerte de su hijo y esa noche era precisamente la última del novenario; que la urgencia de llegar a Caracas que le obligó a tomar el autobús de Barquisimeto al perder el suyo fue porque se le estaba venciendo el reposo que era hasta el día 21 y tenía que estar el jueves 21 trabajando.

Por su parte, la Defensa Técnica expuso que su defendido se encontraba en la urgencia de llegar a incorporarse a su trabajo al habérsele vencido el reposo, y es lo que explica que habiendo perdido su autobús, para el cual tenía el pasaje previamente adquirido, tuvo que tomar el que salía para Barquisimeto; que manifiesta su desacuerdo con la calificación de la flagrancia ya que no hay suficientes elementos que comprometan a su defendido; que trae a colación la sentencia N° 76 de fecha 22 de febrero de 2002; que las actas policiales indican irresponsablemente que su defendido es el dueño de la sustancia incautada cuando en realidad la misma apareció en el asiento de otro individuo que culpó a su defendido que venía en el asiento de atrás; que se oponen a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, ya que no están reunidos los elementos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que si el Tribunal tiene una opinión distinta, en todo caso solicita que se imponga a su defendido una medida menos gravosa.

IV

A continuación, escuchados como fueron los argumentos de las partes, con vista de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público y a la luz de los preceptos legales aplicables, el Tribunal procedió a dictar la decisión correspondiente, con base en las siguientes consideraciones:

1) En cuanto a la solicitud de CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA en la APREHENSIÓN del ciudadano A.P.B., el Tribunal no comparte el criterio de la Titular de la Acción Penal por los siguientes motivos. El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece que Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

De esta definición legal se obtiene que delito FLAGRANTE es:

- el que se esté cometiendo, o

- el que acaba de cometerse.

Así mismo, se equipara al delito flagrante y en doctrina se denomina CUASIFLAGRANTE, aquel:

- por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público;

Finalmente, considera la doctrina a partir de la definición legal también equiparado el delito PRESUNTAMENTE FLAGRANTE, como aquél:

- en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación con la FLAGRANCIA, la CUASIFLAGRANCIA y la FLAGRANCIA PRESUNTA el Bufete Rionero&Bustillos publicó en la página www.academiapenal.com lo siguiente: “…ALGO MÁS SOBRE LA FLAGRANCIA. Qué falta decir sobre el procedimiento para enjuiciar a los sujetos sorprendidos cometiendo delitos flagrantes? Es tanto lo que se ha dicho sobre el tema, pero continúan siendo tantas las diferencias terminológicas con que se manejan los Fiscales del Ministerio Público y los Jueces Penales, que el tratamiento del procedimiento en cuestión siempre resulta interesante, y a su vez extraordinariamente difícil de abordar, y ello no sólo por su confusa y precaria regulación, sino por la infinidad de hipótesis fácticas que se presentan en la realidad. Casi todo se ha dicho, pero no pudimos dejar de hacerlo nosotros, pues consideramos que siempre se podrá aportar, al menos un granito, al inmenso mar de interpretaciones sobre la materia. Esperamos que nuestro criterio sobre el tema, sustentado en doctrina y jurisprudencia, sirva para reforzar la aplicación del procedimiento penal especial, y para disminuir, en definitiva, la impunidad de los delitos que por esta vía son enjuiciados. I. EL DELITO FLAGRANTE

El término proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”[277]. Siguiendo la misma idea, E.P. [278] señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. S.S. [279] enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa. Para VECCHIONACCE [280], el delito flagrante alude al delito que se descubre ahora mismo y sobre el que se actúa de inmediato, deteniendo a sus intervinientes y recabando todas las pruebas que se encuentran en el lugar; normalmente el delito flagrante no amerita de otras indagaciones. Para el Dr. MANZANEDA MEJÍAS [281], la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte, y con esto es suficiente para iniciar un proceso. La doctrina es pacífica al sostener que existen tres tipos fundamentales de flagrancia; a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.

La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. Por ejemplo, el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias. La cuasi flagrancia [282], se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante. La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate. …(…)… En nuestro país, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal [284], establece la definición de "delito flagrante" que explícitamente contiene tres clasificaciones que abordamos ab initio. En este sentido se debe resaltar que el citado artículo no se refiere a la simple flagrancia, sino al delito flagrante, conceptos diferenciados por el Dr. G.C. tomando en cuenta dos circunstancias; la primera de índole penal referida a la etapa de comisión u omisión punible en grado notorio de ejecución, y la segunda de índole procesal, definida como la observación del hecho delictivo en el momento mismo de su realización, cuya comisión en público, ante diversos testigos, facilita la prueba y permite abreviar el procedimiento. En efecto, se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado, lo cual abre paso a la interrogante ¿qué son pruebas abrumadoras? La respuesta tiende más, no a la cantidad de pruebas, sino a la convicción que éstas crean, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 22 de la citada norma penal adjetiva [285]. Para la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL [286], si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido. Finalmente, para cerrar con el concepto, queremos citar una interesante sentencia de la Sala Constitucional, ratificada en posteriores sentencias, donde se desarrolla el concepto de "delito flagrante". Dicha sentencia estableció:

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones: 1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial N° 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracteriza por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor -como prueba de la flagrancia- podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades Competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acabe de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito "acabe de cometerse", como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.

En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: ...Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor...

Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.

Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes

[287]…”.

A partir de este marco teórico, observa el Tribunal que en el caso en estudio el Ministerio Público al relatar los hechos a fin de determinar la adecuación típica de los mismos, afirma que el ciudadano A.P.B. fue aprehendido momentos después del hallazgo de una determinada cantidad de cocaína oculta entre el espaldar y el asiento del puesto ubicado delante del suyo, puesto que a su vez estaba ocupado por otras personas -S.D. BALLESTEROS GARCÍA y su novia A.S.M. RODRÍGUEZ-, una de las cuales (el hombre) dijo que los paquetes no eran suyos ni de su acompañante pero que al descender del autobús había volteado a mirar hacia atrás y vió al pasajero del asiento posterior, vestido con una chaqueta de colores, cuando se inclinaba en su asiento para meter o sacar algo. Esta versión del Ministerio Público se funda en la reflejada en el Acta Policial de Aprehensión de fecha 20 de Mayo de 2009 suscrita por el Sargento Mayor de Primera J.M.S., quien textualmente dejó constancia de lo siguiente: “…logrando el efectivo militar visualizar en los dos antepenúltimo (sic) asiento lado derecho del chofer observo incrustada entre el espaldar y el asiento un paquete en forma rectangular en cada uno de los asiento (sic) para un total de dos paqueticos en (sic) forrados en una cinta adhesiva de color negro (teipe), procediendo dicho efectivo a colocar en presencia del Conductor del autobús los paqueticos en el mismo lugar y solicitándole a este (sic) que se mantuviera callado para no levantar sospecha (sic) entre los pasajeros con la finalidad de identificar y detener al propietario de los paqueticos anteriormente señalado (sic), seguido a estos (sic) bajan de la unidad autobusera y es entonces cuando el efectivo militar me informa de la novedad detectada y le informamos al conductor que una vez que termine la requisa a los pasajeros se mantenga aparcado por unos minutos y que apague las luces internas de la unidad autobusera para que dos efectivos militares una vez en el autobús ponga en marcha el mismo y que luego encienda nuevamente las luces y se detenga para identificar a los presuntos responsables, una vez realizada esta situación (sic) se observo (sic) sentada en los asientos mencionados donde se encontra (sic los presunto (sic) paqueticos, se observó sentada en los asientos mencionados una pareja la cual identificada en la forma siguiente: S.D.B.G., Venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-17.646.188 y la ciudadana A.S.M. (sic) RODRÍGUEZ, Venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V-18.790.836, le dijimos que por favor se levantaran de los asientos para efectuarles una requisa a los mismos, procediendo a levantarse y sacamos dos paquetes pequeños anteriormente mencionado y le preguntamos si eso era de ellos, manifestando que no, igualmente el ciudadano S.B. (sic) informo (sic) que cuando el Guardia mando (sic) a bajar para efectuar la requisa de los equipajes pude ver cuando se estaba bajando del autobús que el señor que vestía una chaqueta de muchos colores quien era el pasajero de atrás de mi asiento, estaba como buscando algo en mi asiento, no le preste mucha atención y me baje, inmediatamente procedimos a identifica al ciudadano que vestía la chaqueta de colores (amarillo, negros) quien era el pasajero de atrás de mi asiento, estaba como buscando algo en m asiento, no le presté mucha atención y me baje, inmediatamente procedimos a identifica al ciudadano que vestía la chaqueta de colores (amarillo, negro y rojo) tipo reversible, el cual quedó identificado en la forma siguiente: A.A.B.,… quien inmediatamente en forma nerviosa manifestó que eso no era de él…”.

En tal contexto fáctico considera quien decide, que si bien es cierto, fue sorprendida en su curso la comisión del delito que propone el Ministerio Público (Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefaciente, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes), no sucede lo mismo con el segundo elemento esencial de la flagrancia, como es el autor del hecho. En efecto, es imprescindible que la presunta autoría esté estrechamente vinculada al hecho acaecido, como se recuerda en la anterior transcripción ordinaria, citando a S.S. en el sentido de que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa; como también citando al Dr. MANZANEDA MEJÍAS, cuando asevera que la flagrancia implica que los elementos de prueba están allí con la persona detenida, si no totalmente, si la mayor parte; como también lo recuerdan Rionero y Bustillos al traer a colación la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, cuando aseveran que se debe tener en cuenta, con respecto a la prueba y a los efectos de calificar el delito como flagrante, lo expresado en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1999, cuando se refiere al libro tercero y se hace mención que en los supuestos de flagrancia se cuenta con pruebas abrumadoras en contra del imputado; como así mismo lo recuerdan al hacer referencia al criterio de la Magistrada Blanca Rosa MÁRMOL, según quien si la flagrancia es procesalmente procedente, es porque están satisfechos los dos primeros supuestos para la detención, a saber, un hecho punible con pena privativa de libertad, cuya acción no esté prescrita, y fundados elementos de convicción de autoría o participación en contra del aprehendido.

En el relato del funcionario aprehensor antes transcrito, no cabe considerar la FLAGRANCIA PROPIAMENTE DICHA, puesto que no se sorprendió al ciudadano A.P.B., en el acto de ocultar o llevar oculta la sustancia estupefaciente, quedando así descartada la primera hipótesis contemplada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se le sorprendió en situación de CUASIFLAGRANCIA –sospechoso perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público-, pues ciertamente no hubo en este caso persecución sino un acto de agilidad del aprehensor para determinar quién se sentaba en la silla donde venía oculta la sustancia ilegal, que no era precisamente el ciudadano A.P.B.. Menos aún se le sorprendió en situación de FLAGRANCIA PRESUNTA –a poco de haberse cometido el hecho o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor-, ya que de acuerdo a la cita de la Sala Constitucional antes transcrita en la doctrina de Rionero y Bustillos, “puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. En síntesis, señaló la Sala Constitucional en la sentencia citada que en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente (cuasi flagrancia y flagrancia presunta), la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió.

No encaja en tales términos de hecho la aprehensión del ciudadano A.P.B. en los supuestos contemplados en la norma procesal penal, pues no fue sorprendido cometiendo el hecho, no fue objeto de persecución policial, por la víctima ni por el clamor público, y si bien es cierto, estaba en el lugar del hecho, no fue sorprendido teniendo en su poder objeto que permitieran relacionarlo con el delito. De allí que estima quien decide, que no se puede calificar como flagrante su aprehensión, debiendo declararse sin lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público. Así se decide.

2) En cuanto a la calificación jurídica provisional del hecho, es de observar que el Ministerio Público propuso que se calificara el mismo como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para resolver esta solicitud observa el Tribunal que el artículo 2.20 ejusdem establece que OCULTAR ES TODA ACCIÓN VINCLADA A ESCONDER, TAPAR O DISFRAZAR LA TENENCIA ILÍCITA DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS CONTROLADAS POR ESTE INSTRUMENTO LEGAL. Como quiera que consta del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN N° 047 de 20 de Mayo de 2009 suscrita por el Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional J.M.S., como también de las declaraciones de los ciudadanos S.D. BALLESTEROS GARCÍA, I.G.P.B., ANGIE SORLYS M.R., C.G.D.P., G.A.R. y del mismo Imputado en la Audiencia de Presentación que los paquetes contentivos de la sustancia objeto del presente proceso se encontraban ocultos en los asientos penúltimos del lado derecho, segundo nivel del autobús, en la ranura que separa el espaldar del asiento, considera quien decide que se verifica en este caso el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, acogiendo así el criterio propuesto por el Ministerio Público. Así se declara.

3) Por otra parte, visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario aduciendo la necesidad de practicar otros actos de investigación para complementar el marco probatorio que ha de fundamentar el acto conclusivo que deba proferirse, el Tribunal consideró razonable dicha solicitud, y en consecuencia, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

4) En cuanto a la medida de coerción personal privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, a la cual se opone la Defensa Técnica, observa el Tribunal que El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto a la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Corresponde establecer, entonces, si en el presente caso se verifican los supuestos de hecho establecidos en la norma, para resolver la procedencia de la medida solicitada.

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El Ministerio Público solicitó la calificación provisional del hecho como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Como se expresó ut supra al resolver la solicitud de la Fiscal. el Tribunal estimó que en el presente caso se cometió el delito propuesto por el Ministerio Público, debido a que así se desprende de los actos de investigación constituidos por el ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, que permitió determinar que la sustancia incautada se trataba de COCAÍNA en una cantidad NETA de TRESCIENTOS VEINTE GRAMOS (320 gr.); así mismo que el ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN N° 047 de 20 de Mayo de 2009 suscrita por el Sargento Mayor de Primera de la Guardia Nacional J.M.S., como también de las declaraciones de los ciudadanos S.D. BALLESTEROS GARCÍA, quien era la persona que venía sentada en el asiento en el que fue hallada la sustancia ilícita, del ciudadano I.G.P.B., quien fue llamado como testigo del procedimiento, de la ciudadana ANGIE SORLYS M.R., quien era la otra persona sentada en uno de los asientos donde iba oculta la sustancia, de la ciudadana C.G.D.P., llamada como testigo del procedimiento y del ciudadano G.A.R., quien era conductor del autobús donde fue hallada la sustancia, así como del mismo Imputado A.P.B. rendida en la Audiencia de Presentación, todos los cuales concurren a acreditar que los paquetes contentivos de dicha sustancia se encontraban ocultos en los asientos penúltimos del lado derecho, segundo nivel del autobús, en la ranura que separa el espaldar del asiento. Finalmente, que nadie exhibió una autorización administrativa legalmente expedida que autorizara la posesión de dicha sustancia en los términos que lo prevé el encabezamiento del artículo 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo cual conduce a inferir que en este caso fue cometido el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE, penalizado en el artículo 31 de la dicha Ley y, por tanto, estima el Tribunal que está plenamente comprobada la comisión de dicho delito, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita. Así se declara.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    El Ministerio Público imputa al ciudadano A.P.B. la presunta comisión del delito a que se ha venido haciendo referencia.

    Estima el Tribunal que si bien es cierto, al resolver la solicitud de calificación de la flagrancia la desestimó debido precisamente a la debilidad para establecer el vínculo entre el hecho descubierto y la persona incriminada con el propósito de determinar la flagrancia, ello no significa que el Tribunal no lo considera presunto autor o partícipe del mismo. En efecto, la debilidad probatoria percibida por esta Primera Instancia no está en su presunta autoría, sino en el haber sido sorprendido en flagrancia. Estimó el Tribunal, como lo razonó ut supra, que no se adecuaba la aprehensión del ciudadano Imputado a ninguna de las hipótesis de hecho previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; pero debe recordarse que no todas las imputaciones de un presunto autor de hecho punible surgen de una flagrancia. Por el momento, tanto el acta policial de aprensión como las declaraciones de los ciudadanos S.D. BALLESTEROS GARCÍA y su novia ANGIE SORLYS M.R., sindican al ciudadano A.P.B. de haber sido la persona que presuntamente ocultó la sustancia estupefaciente en el asiento que estaba delante de él cuando les fue ordenado a los pasajeros que descendieran para presenciar la revisión de sus equipajes. Por otra parte, el Imputado y la Defensa Técnica aportan una explicación que a juicio de quien decide resulta inverosímil por incongruente con las máximas de la experiencia. En efecto, el señor A.P.B. manifestó que se dirigía a Caracas pero que por razones varias perdió el autobús y para ganar tiempo se vio obligado a tomar uno con destino a Barquisimeto. Constituye una máxima de experiencia que para viajar a Caracas de ningún modo ganaba tiempo viajando a Barquisimeto, ya que del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, Estado Táchira salen con intervalos muy breves de tiempo entre sí autobuses, tanto para Caracas como para Barinas, Maracay y Valencia, cualquiera de los cuales le hubiera permitido recuperar el tiempo perdido; viajar a Barquisimeto en tal contexto, representaba por el contrario, un aumento del tiempo perdido. Esta incongruencia aunada a la sindicación que de él hacen las evidencias antes mencionadas, constituyen a juicio de quien decide razonables motivos para vincularlo al proceso como presunto autor o partícipe del mismo, y en tal sentido el Tribunal estima satisfecho el requerimiento contemplado en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    El numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la medida privativa de libertad procede cuando se verifica UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN.

    Habiendo sido imputado el ciudadano A.P.B. por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considera esta Primera Instancia que es razonable considerar el peligro de fuga en el presente caso, debido a la penalidad que pudiera llegar a aplicarse a dicho ciudadano, así como la magnitud del daño que se ocasiona con la comisión de este tipo de delitos, tal como lo prevé el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente es aplicar al antes nombrado ciudadano medida judicial preventiva de privación de libertad. Así se declara.

    En cuanto a la oposición a dicha medida planteada por la Defensa Técnica con base en el argumento de que no está clara la participación de su cliente en el hecho objeto de este proceso como también de que no hay peligro de fuga ni de obstaculización, el Tribunal estima en base a las razones antes explanadas, que hay indicios suficientes que comprometen por el momento la participación del ciudadano A.P.B. en el hecho que se le atribuye, y de que sí hay peligro de fuga, según lo antes analizado, razón por la cual se desestiman dichos argumentos. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 248, 250 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO

Califica la FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano A.P.B., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.146.535, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 24 de Enero de 1965, de ocupación carpintero, residenciado en la Carretera Guarenas – Guatire, Escalera 3, casa s/n, Caracas, Distrito Capital;

SEGUNDO

Califica provisionalmente el hecho que le fue imputado a éste como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;

TERCERO

Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO;

CUARTO

Impone al ciudadano A.P.B. una medida de coerción personal privativa de libertad conforme a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Autoriza el traslado del ciudadano A.P.B. hasta el Laboratorio de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, a fin de que se le tomen muestras de fluidos orgánicos para prueba toxicológica.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Remítase el Expediente a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

EL JUEZ,

Abg. E.R.H..

EL SECRETARIO,

Abg. Elker Torres Caldera.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Elker Torres Caldera. (Hay el Sello del Tribunal).

LA SUSCRITA, ABG. ELKER TORRES CALDERA, SECRETARIA ADSCRITA AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA, POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL N° 1C-4272-09 CONTRA A.P.B. POR OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE. GUANARE, 05 DE JUNIO DE 2009.

LA SECRETARIA,

ABG. ELKER TORRES CALDERA

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